JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000127

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0769 de fecha 7 de julio de 2014, emanado del emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Olivo Alberto Nunez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO VÁSQUEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.965, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte, por efecto de la consulta de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revise la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que en fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y visto que en el mismo por error involuntario se ordenó aplicar: “… el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsanó dicho error y aclaró que el procedimiento aplicable a la presente causa es lo previsto en el articulo 94 eiusdem, tal y como lo señala el referido auto en su parte infine.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2012, el Abogado Olivo Alberto Nunez Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Coromoto Vásquez Andara, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su mandante ingresó a la Administración Pública Nacional, con el cargo de Médico Rural el 3 de noviembre de 1979, egresando de dicho cargo, sin pago de prestaciones sociales el día 4 de julio de 2007.

Que, su mandante continuó prestando sus servicios en la Administración Pública, pues ganó concurso para el titular de médico general en el Centro Médico Familiar 145, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en San Félix, estado Bolívar.

Afirmó, que su poderdante a partir de su ingreso al organismo querellado, laboró ininterrumpidamente hasta diciembre de 2011 en dicho instituto, por lo que en suma de lo anterior laboró por un lapso ininterrumpido de treinta y dos (32) años, para la Administración Pública Nacional, teniendo la categoría de funcionaria pública dado que su ingreso se materializó mediante concurso, adquiriendo el derecho a la jubilación por cumplir, en el año 2008 de manera concurrente los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, vigentes para el 2008 y en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana.

Señaló, que en virtud de la adquisición de su derecho a la jubilación la recurrente solicitó en julio de 2007, la concesión de este beneficio al Instituto querellado, reiterándola el 11 de enero de 2008, agregando al respecto que, la Dirección del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, ubicado en San Cristóbal estado Táchira adscrito a dicho ente, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el oficio Nº HSPPR-SDP-Oficio Nº 209-08, de fecha 24 de marzo de 2008, solicitando que se otorgara la jubilación de la ciudadana María Coromoto Vásquez, ratificando que esta desempeñaba el cargo Nº 00529, denominado Médico General, con fecha de ingreso a la Administración Pública, el 3 de noviembre de 1979.

Seguido a ello, expuso que no obstante la querellante cumplír con todos los requisitos para jubilarse relativos al tiempo y la edad requerida, siguió laborando en su cargo a la espera de la jubilación, siendo que en fecha 19 de agosto de 2011, la Dirección de Recursos Humanos y Administración del Personal del Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el oficio Nº SDPHPPR/OFICIO Nº 002118/2011, cambió su solicitud a retiro de la querellante, por incapacidad debido a sufrir una enfermedad que le impedía el desempeño de sus funciones, violándole, a su decir, sus derechos laborales.

Narró, que con base a la solicitud de incapacidad, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el oficio Nº DGRHAP-RL Nº 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, decidió otorgarle la pensión de incapacidad a su mandante, concediéndole una suma equivalente al cien por ciento 100% de su último salario devengado, pareciendo esto, que lo concedido a su representada es la jubilación y no la incapacidad.

Adujo, que pareciera tratarse de una confusión sin importancia, de no ser porque las Cláusulas 17 y 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana, contienen un trato diferente para los incapacitados y para los jubilados, ocasionándole un perjuicio a su mandante.

Invocó a su favor los artículos 89 ordinal 2, 92, 2, 3, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1, 3, 4 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 529 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, y por cuanto a su juicio, su mandante cumplió con todos los requisitos legales para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, solicitó la nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RL Nº 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, notificado a la querellante el 6 de febrero de 2012, en el que fue pensionada por incapacidad.

Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que el organismo accionado otorgue la jubilación de su querellante, por llenar todos los requisitos de Ley y haber solicitado dicho beneficio.

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“III.1: De la caducidad alegada por la parte querellada:
Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada con respecto a la pretensión del actor de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificada del acto administrativo, 06 (sic) de febrero de 2012 y la fecha de interposición de la presente querella, esto es el 06 (sic) de agosto de 2012, operó la caducidad de la pretensión, ya que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, lapso que comienza a partir del día de la notificación; y en el presente caso a su decir, han transcurrido seis meses, observándose claramente la caducidad de la acción.

Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

El objeto de la presente querella lo constituye la pretensión de la querellante de solicitar se otorgue su jubilación por haber cumplido todos los extremos de ley para hacerse acreedora de dicho beneficio y haber solicitado la concesión de su jubilación en tiempo oportuno, en virtud que mediante Resolución Nro. 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, se le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, cuando lo procedente era otorgar la pensión por jubilación.
De lo anterior se constata que en el presente caso no se trata de una pretensión dirigida a exigir la jubilación con fecha anterior a la otorgada, ni retrotraerla a la fecha en que operó el retiro de la Administración, sino que en atención a lo que reclama la actora en la presente causa, se pretende demostrar que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora del derecho a la jubilación.

Ahora bien, es criterio reiterado el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual ha sido ratificado mediante diversas sentencias (Vid Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo del 2009, Exp. Nro. 005944; Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2003-003978) donde estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que por constituir la jubilación un derecho de rango constitucional, el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si (sic) mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

Siendo así se tiene, que en el caso de marras la pretensión de la actora va dirigida a obtener la jubilación por presuntamente haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia al ser un derecho de rango constitucional no sujeto a lapsos de caducidad este Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre lo planteado acerca de si procede o no el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la accionada acerca de la caducidad y pasar a conocer acerca del fondo de lo solicitado. Así se decide.


III.2: De la diferencia entre el derecho a la jubilación y el derecho a la incapacidad:

Es menester de este Tribunal, con el fin de resolver la presente controversia, conocer el fondo de la litis y al respecto se tiene que:
(…)
En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, analizar las instituciones de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si (sic) mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.
Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:
(…)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En ese sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios ‘sin derecho a jubilación’.

Es el caso que la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas ‘jubilaciones graciosas’, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.

Por otro lado, en relación a la figura de la pensión por incapacidad, la misma depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

Ello nos lleva a concluir que entre la jubilación y la pensión por invalidez existen diferencias, ya que la persona jubilada puede reincorporarse a sus labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de ésta, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Incluso puede darse el caso en que hayan cargos compatibles y la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro.

Por su parte, la persona incapacitada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de inhabilidad, por lo que la jubilación es permanente, en cambio la incapacidad puede cesar, en consecuencia, se concluye que la jubilación y la pensión por invalidez son figuras distintas cuyo régimen jurídico aplicable y condiciones varían entre una y otra. Así se decide.

III.3 Del derecho a la jubilación en el caso bajo análisis:

Verificado que ambas instituciones son diferentes, con distintos efectos y consecuencias, y por ser la jubilación una materia de estricto orden público, debe analizarse el caso concreto a fin de verificar si la hoy querellante es acreedora de tal derecho o si para el momento en que le fue otorgada la pensión por incapacidad ya le había nacido el mismo. En ese sentido se observa:

• Al folio 13 del presente expediente, corre inserta la constancia de trabajo expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, donde se dejó por sentado que la fecha de ingreso de la hoy querellante fue el día 18 de mayo del año 1981; dicha constancia se encuentra sellada y certificada por el Doctor Orlando Rafael Lozada H. en su condición de Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 14 de marzo del 2008.
• Al folio 18 del presente expediente riela la solicitud presentada por la ciudadana Coromoto Vásquez, parte querellante, de fecha 11 de enero de 2008, dirigida al Subdirector Médico del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela, mediante la cual ratificó su solicitud de julio de 2007 y solicitó celeridad en el trámite relativo a su jubilación, evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía 54 años de edad y 26 años, 7 meses y 23 días de servicio en la administración.
• Al folio 19 del presente expediente riela la solicitud presentada por el Director Orlando R. Lozada H. y la Sub Directora de Personal, la Lic. Judith Calderón, del Hospital General ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’ en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de marzo del 2008, dirigida al ciudadano Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Caracas, mediante la cual se solicitó la jubilación de la ciudadana Maria (sic) Coromoto Vázquez y donde se dejó constancia del cargo, la denominación y la fecha de ingreso (18 de mayo de 1981) de la hoy querellante, coincidiendo así con la constancia de trabajo antes mencionada y evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía 55 años de edad y 26 años, 10 meses y 6 días de servicio en la administración.

• Al folio 22 del presente expediente consta la Resolución signada bajo el Nro. DGRHAP-RL 012913, de fecha 28 de diciembre del 2011, mediante la cual se le otorgó la pensión de incapacidad a la querellante, en virtud de la evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; evidenciándose que para la fecha en que fue dictada la Resolución, la querellante tenía 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio en la administración.

Ahora bien, de la referida Resolución se constata que se le otorgó el beneficio de la pensión de invalidez y que al momento de establecer el monto del prenombrado beneficio se estableció que:

‘El monto de su jubilación alcanza la cantidad de: cinco mil setecientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.5.740,07) mensuales a partir del 2/6/2011, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Médico II, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz Código de Origen Nº. 60209601, Cargo Nº 01-00529, Escalafón: XII, horas de contratación: 8’.
Asimismo, se desprende de la referida Resolución que la misma se fundamentó en lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, la cual establece que:
(…)
Así, pese a lo señalado en la referida Resolución y en la Convención Colectiva a la que se refiere la prenombrada Resolución, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…)
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se trata de un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual establece los elementos que deben cumplirse para que se verifique el nacimiento de ese derecho, siendo concurrentes el requisito de la edad y el de los años de servicio.
Ahora bien, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente cuando la parte querellante ratificó el 11 de enero de 2008 su solicitud de jubilación contaba con 54 años de edad y 26 años, 07 meses y 23 días de servicio en la administración, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y más aun cumplía sobradamente con los requisitos establecidos en el referido artículo cuando fue dictada la Resolución DGRHAP-RL Nro.012973 de fecha 28 de diciembre de 2011, por cuanto la querellante tenía 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio en la administración, razón por la cual se evidencia que a la querellante le nació el derecho a la jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó expresado anteriormente, en consecuencia se deduce que para el momento en que se le otorgó la pensión por incapacidad contaba con los requisitos para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria.

Siendo ello así, resulta incuestionable que al haber nacido el derecho a la jubilación, antes de haber sido otorgado el beneficio de la pensión de incapacidad a la ahora querellante, la Administración se encontraba en el ineludible deber de tramitar la referida jubilación por tratarse de un derecho constitucional que a la vez priva sobre la potestad de reorganización o de reducción de personal, y no la de otorgar el beneficio de incapacidad. Así se decide.

En relación a lo anterior debe indicarse, que para el momento en que le fue otorgada la pensión por incapacidad a la querellante a través de la Resolución Nro. DGRHAP-RL-012913 que hoy es objeto de litis, en virtud de la evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma contaba con 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio, siendo que, para el momento en que fue dictada la mencionada Resolución le había nacido el derecho al beneficio de jubilación según lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 antes mencionado; por tal motivo la Administración antes de otorgar la pensión de invalidez debió revisar que la querellante cumplía con los requisitos para que le fuese otorgada la jubilación reglamentaria, más aun cuando para la fecha había sido solicitada la misma, por lo que este Tribunal rechaza lo señalado por la representación del Instituto al respecto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nro. 012913, de fecha 28 de diciembre del 2011, por lo cual deberá la Administración otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem y la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, otorgándole los beneficios a que da lugar el derecho a la jubilación allí consagrado. Así se decide.
(…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana María Coromoto Vásquez Andara, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.925.965, asistida por el abogado Olivio Alberto Nunez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.449, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia:

1- Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2- Se ORDENA otorgar a la ciudadana María Coromoto Vásquez Andara, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.925.965, el beneficio de la jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer la Consulta formulada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Instituto, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-Del fallo consultado:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo en su fallo declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia ordenó otorgar a la querellante el beneficio de la jubilación.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se constata que la parte querellante indicó que el acto recurrido es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otorgar la pensión de incapacidad a la actora, cuando lo correspondiente era acordar su jubilación.

Ahora bien, a los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, advierte esta Corte lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada con respecto a la pretensión de la actora, de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificada del acto administrativo, esto es, el 6 de febrero de 2012 y la fecha de interposición de la presente querella, el 6 de agosto de 2012, operó la caducidad de la pretensión, por haber transcurrido un lapso de caducidad mayor a los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, es menester indicar que, se trata de una solicitud de jubilación por parte de la querellante, en virtud de haber cumplido todos los extremos de Ley para hacerse acreedora de dicho beneficio y haber efectuado la concesión de su jubilación en tiempo oportuno, en virtud que mediante Resolución Nro. 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, se le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, cuando lo procedente, a decir de la recurrente, era otorgar la pensión por jubilación.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.

La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, tal y como lo concluyó el iudex A quo no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.

Seguido a ello, conociendo la sentencia consultada, es menester indicar lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente – tal como lo estableció el tribunal de primera instancia –reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.

Ello así, evidencia esta Corte que riela al folio trece (13) del presente expediente, la constancia de trabajo expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se desprende que la fecha de ingreso de la hoy querellante fue el día 18 de mayo del año 1981; dicha constancia se encuentra sellada y certificada por el Doctor Orlando Rafael Lozada H. en su condición de Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 14 de marzo del 2008.

Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana querellante de la cual se desprende que su fecha de nacimiento fue el 14 de marzo de 1953.

Seguido a ello, consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, la solicitud presentada por la ciudadana María Coromoto Vásquez, de fecha 11 de enero de 2008, dirigida al Subdirector Médico del “Hospital Dr. Patrocinio Peñuela”, mediante la cual ratificó su solicitud de julio de 2007 y solicitó celeridad en el trámite relativo a su jubilación, evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad y veintiséis (26) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días de servicio en la Administración Pública Nacional.

Asimismo, se desprende del folio diecinueve (19) del presente expediente la solicitud presentada por el Director y la Sub Directora de Personal del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de marzo del 2008, dirigida al ciudadano Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Caracas, mediante la cual se solicitó la jubilación de la querellante, dejando expresa constancia del cargo, la denominación y la fecha de ingreso (18 de mayo de 1981) de la hoy querellante, coincidiendo así con la constancia de trabajo antes mencionada y evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía cincuenta y cinco (55) años de edad y veintiséis (26) años, diez (10) meses y seis (6) días de servicio en la Administración.

Finalmente, se observa del folio veintidós (22) del presente expediente, la Resolución signada bajo el Nro. DGRHAP-RL 012913, de fecha 28 de diciembre del 2011, mediante la cual se le otorgó la pensión de incapacidad a la querellante, en virtud de la evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; evidenciándose que para la fecha en que fue dictada la Resolución, la querellante tenía cincuenta y ocho (58) años de edad y treinta (30) años, siete (7) meses y diez (10) días de servicio en la administración.

Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, estima esta Alzada conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:

“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”.

“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.

Es preciso destacar que se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así ,como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990 -aplicable al caso de autos-, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS) ), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:

“…la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales…”
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental…”.

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Asimismo, es preciso recalcar que la jubilación es un derecho adquirido por el funcionario de acuerdo a su edad y tiempo de servicio, en miras a obtener una contraprestación monetaria que le permita mantener una vida digna similar al trabajador activo, mientras que, la incapacidad se otorga por razones médicas que no permitan que el funcionario ejerza su trabajo y una vez recuperado deberá reincorporarse a sus funciones.

En razón de todo lo anterior, es importante resaltar que se evidencia que la querellante al momento que le fue otorgada la pensión de incapacidad, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para ser jubilada, lo cual previamente solicitó, tal y como lo expresó el A quo en su fallo, e igualmente, no se desprende de los autos que se le haya realizado a la actora, un procedimiento previo donde se decidiera y se demostrara su incapacidad.

De acuerdo a lo expuesto, considera esta Corte que, al concedérsele a la querellante por parte de la Administración la pensión de incapacidad en vez de la pensión por jubilación solicitada, le fue violentado su derecho a la seguridad social, por tratarse de instituciones diferentes, con distintos beneficios y consecuencias, hecho este que acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRHAP-RL Nº 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, notificado el 6 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz de San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho. Así se declara.

Es por ello, que resulta procedente ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le otorgue inmediatamente a la querellante el beneficio de jubilación, con efectos a partir de 6 de febrero de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo el acto administrativo mediante el cual se le concedió la pensión por incapacidad) con base al sueldo del cargo que tenía y tomando en consideración los años de servicios prestados en la Administración Pública y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia que surge entre la cantidad correspondiente a la pensión por incapacidad concedida por la Administración y la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación ordenada, desde la referida fecha. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2014 con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Olivo Alberto Nunez Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO VÁSQUEZ ANDARA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva el presente fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2014-000127
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,