JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000132

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1502 de fecha 23 de julio de 2014, remitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUÍS GODOY LABARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.090, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 9 de enero de 2013, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, ingresó en fecha 15 de abril del año 2002, siendo su último cargo vigilante, adscrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Internado Judicial de Yare.

Que, su representado se dirigió al organismo querellado a los efectos que se le explicara el por qué no se le había seguido pagando su sueldo, aún encontrándose de reposo.

Señaló que, su representado detentaba la condición de funcionario público de carrera, la cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nómina.

Que, fue excluido de la nómina de su trabajo de manera inexplicable y arbitraria, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Indicó que, los reposos fueron debidamente entregados en el Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario.

Manifestó que, con esa actuación del Órgano querellado no sólo estaba violando el derecho a la defensa y el debido proceso, sino la protección a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su representado se encontraba en trámite de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Afirmó que, tal actuación de la Administración constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de su defendido.

Finalmente solicitó, se ordene la reincorporación de su representado a la nómina de activo al cargo de vigilante del cual fue ilegalmente separado, que se le normalice la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones, así como todos los beneficios socioeconómicos que le correspondieran de haber estado activo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Así las (sic) pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto formulada por la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar que, mediante Oficio N° MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se informó que el ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte se encuentra activo en nómina, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según Memorando N° 3206 de fecha 09(sic) de septiembre de 2013, por lo que existe identidad entre la pretensión del querellante y las gestiones realizadas por la parte querellada a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva.
(…)
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, inserto en el Expediente Principal, del folio 01 al 03, que su pretensión se circunscribe a:
PETITORIO
[…]
(...) pido se ordene su reincorporación a la nómina de activos al cargo de Vigilante, del cual ha sido ilegalmente separado, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se le hizo su último depósito de nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo hubiera disfrutado.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, en fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la querella, en el cual solicitó, tal y como se evidencia del Folio 59 Oficio signado con la nomenclatura MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la (...) Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual consigno en esta oportunidad (...) mediante el cual el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, procedió a informar que efectivamente el recurrente “(...) se encuentra activo en nómina. Posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados de este Ministerio; según memorando N° 3206 de fecha 09/09/2013(sic)
(...)
De lo antes expuesto, se colige indefectiblemente que existe identidad entre la pretensión del querellante y las gestiones realizadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva, motivo por el cual se entiende que en caso bajo estudio ha operado un decaimiento del objeto.
Ello así, esta Representación de la República solicita respetuosamente que ese digno Tribunal declare la procedencia del decaimiento del objeto.
Así las cosas, tomando en cuenta la solicitud de la ciudadana Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, evidencia este Juzgador que su pretensión no ha sido totalmente satisfecha, puesto (…) el querellante se encuentra activo en la nómina del referido Ministerio, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que el ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte pretende con la interposición del presente recurso ‘(…) se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se le hizo su último depósito de nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo hubiera disfrutado’, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará a emitir pronunciamiento sobre la presunta vía de hecho mediante la cual se suspendió el pago de los sueldos del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte señaló que su representado ingresó en fecha 15 de abril de 2002, en el Internado Judicial de Yare, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo su último cargo Vigilante, siendo transferidas sus funciones actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Que se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de manera conciliatoria, a los efectos de que se le explicara el por qué no se le ha continuado pagando su sueldo, aún encontrándose de reposo, debidamente notificado a la parte querellada, de lo cual nunca obtuvo respuesta, ni información sobre su situación laboral.
(…)
Por todo lo anterior, solicita su reincorporación a la nómina de activos en el cargo de Vigilante o a otro de igual o superior jerarquía, la cancelación de sus sueldos dejados de percibir de manera integral, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo, desde la fecha en que dejó de recibir su pago, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba y normalización en el pago de su sueldo, puesto que el último depósito de nómina se realizó en fecha 10 de octubre de 2012.
(…)
Que la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario indicó que el ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte se encuentra activo en nómina según Memorando N° 3206 de fecha 09 de septiembre de 2013, señalando, de igual manera, que para dar debido cumplimiento a lo establecido en los textos legales que rigen la materia y tomando en consideración el resultado de la evaluación médica realizada al asegurado, porcentaje máximo de incapacidad laboral, se le aprobó mediante la Resolución N° DNR-CN-2-334-13-PB de fecha 21 de Marzo (sic) de 2013 el beneficio de pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el querellante no ha sido desincorporado de nómina, puesto que se le aprobó el beneficio de pensión de invalidez, y en consecuencia, posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que sus alegatos son infundados, y en consecuencia, deben ser desestimados.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.
Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte solicitó ante este organizacional su reincorporación a la nómina de activos en el cargo de Vigilante o a otro de igual o superior jerarquía, pretensión ésta que se encuentra satisfecha, puesto que, se reitera, este Juzgado evidencia de Oficio N° MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 emanado de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 18 de septiembre de 2013, inserto al folio 66 del expediente principal, y de Memorando N° MPPSP/DGRRHH/3206 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 09 (sic) de septiembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por el ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte o su apoderado judicial, que el querellante se encuentra activo en la nómina del referido Ministerio, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así se declara.
Respecto a los alegatos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte tendentes a obtener el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejó de recibir su pago, hasta la normalización en el pago de su sueldo, señalando que el último depósito de nómina se realizó en fecha 10 de octubre de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de contestación a la querella, inserto en el expediente principal, del folio 55 al 64, no contradijo tales argumentos, puesto que se limitó a señalar mal puede aducir la apoderada judicial del querellante, que estamos en presencia de unas supuestas vías de hecho, toda vez que el recurrente no ha sido desincorporado de nómina, tal como lo señala el Memorándum transcrito anteriormente; en vista del informe médico se le aprobó el beneficio de la Pensión de Invalidez, y en consecuencia, posteriormente el ciudadano Jorge Luís Godoy pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que considera esta representación judicial de la República, que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela no contradijo la suspensión de sueldo denunciada por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, limitándose a señalar que no había sido desincorporado de nómina y pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la parte querellada no consignó a los autos el expediente administrativo, no obstante ser requerido por este Órgano Jurisdiccional al momento de admitirse la querella, según se evidencia de Oficio Nº TS8CA/063 de fecha 17 de enero de 2013, recibido por el Gerente General de Litigio, actuando por delegación del ciudadano Procurador General de la República (E), en fecha 22 de julio de 2013, tal y como se evidencia del folio 50 al 51 del expediente principal.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de enero de 2014, solicitó a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal y como se evidencia de Oficio N° TS8°CA/1048, inserto en el expediente principal, al folio 75:
‘(...) copia certificada de las planillas de nómina del personal activo de este Órgano Ministerial, en las que se encuentre reflejado el ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, (...) quien se desempeña en el Ministerio in commento en calidad de Vigilante adscrito al Internado Judicial de Yare, desde el período comprendido de octubre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013; o en su defecto informe a este Órgano Jurisdiccional desde qué fecha fue incluido nuevamente en nómina, en virtud de que el mencionado ciudadano en su escrito recursivo manifestó haber sido excluido de la misma desde el 10 de octubre de 2010, y por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación al recurso funcionarial incoado en contra de su representada, manifestó el hecho de que el mencionado ciudadano se encuentra en nómina de personal activo de este Órgano Ministerial. Igualmente, se sirva informar se le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano antes referido, y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia de la Gaceta Oficial en la cual conste la publicación de tal beneficio.
[…]’
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 26 de marzo de 2014, visto que no constaba en autos la información solicitada mediante Oficio N° TS8CA/1048 de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación, a los fines de ratificar dicha solicitud, tal y como se evidencia de Oficio N° TS8CA/1239 inserto en el expediente principal, al folio 81.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, no se evidencia elemento alguno que permita comprobar a este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no hubiere suspendido el sueldo del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte a partir del 10 de octubre de 2012, tal y como señaló la apoderada judicial del querellante al momento de interponer su querella y no fue contradicho por la parte querellada al momento de interponer su contestación a la querella, este Juzgado declara procedentes los argumentos del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, por lo que se declara procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicios del querellante desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se verifique la normalización de dicho pago en la nómina de activos o en la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así se declara.
Respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, respecto al pago de ‘(…) todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado (…)’, observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el pago de ‘(...) todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado (…)’, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte en la nómina de personal activo activo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mientras se procede a su inclusión en la nómina de pensionados del referido Ministerio.
PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicios del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se verifique la normalización de dicho pago en la nómina de activos o en la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
IMPROCEDENTE el pago de (...) todos los beneficios socio económicos que le corresponden (sic) haber estado activo hubiera disfrutado (…);
SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…no se evidencia elemento alguno que permita comprobar a este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no hubiere suspendido el sueldo del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte a partir del 10 de octubre de 2012, tal y como señaló la apoderada judicial del querellante al momento de interponer su contestación a la querella, este Juzgado declara procedentes los argumentos del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, por lo que se declara procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicios del querellante desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se verifique la normalización de dicho pago en la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario...”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se encontraba ajustada a derecho, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que:

Riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial oficio Nº TS8CA/063, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo le solicitó remitiera el expediente administrativo del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte.

Al respecto, se observa que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, oficio MPPSP/DGDCJ/048/09/20013, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma Martínez, en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, consignado por la Abogada Tabatta Borden, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de octubre de 2013, a través del cual informa que efectivamente el recurrente “(…) se encuentra activo en nómina, Posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados de este Ministerio; según memorándum Nº 3206 de fecha 09/09/2013” (Mayúsculas de la cita)

Igualmente, se evidencia al folio setenta y siete (77) del expediente judicial oficio Nº TS8ºCA/1048, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través del cual se le solicitó remitiera la información requerida en el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2014, la cual no fue recibida.

De igual modo, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que los hechos expuestos, en ningún momento fueron impugnados por el organismo querellado.

Ello así, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta que la parte recurrida haya consignado en autos pruebas suficientes, a los fines de evidenciar que el recurrente se encuentra activo en nómina y que fuese pasado a formar parte de la nómina de pensionados del referido Ministerio, razón por la cual, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Luís Godoy Labarte, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUÍS GODOY LABARTE, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2014-000132
EN/

En fecha ________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario,