JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000133

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0868 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIBEL SONCIRÉ GARCÍA DE BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.534.940, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.199, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana Janibel Sonciré García de Bellorín, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Bellorín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Expuso, que “…comencé a prestar mis servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA ´UNEFA´ a partir del primer semestre del año 2008, hasta finales del primer semestre del año 2012, fecha en la que mi supervisor el Coordinador de Deportes, es cambiado por el profesor EDGAR CHARRIS, quien asume el nuevo cargo y sin previo aviso fui desincorporada de la nómina de la Institución…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…no solamente no se han cancelado mis prestaciones sociales y mi liquidación, sino que por un error al transcribir mi número de cédula, error adjudicado a la misma Institución, se me han dejado de cancelar los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, sueldos del primer y segundo semestre del año 2011 y sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y cesta ticket…”.

Finalmente, solicitó que “…se proceda a la reincorporación definitiva de la recurrente al cargo que venía desempeñando desde su ilegal desincorporación y se cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación (…) Que se le cancele a la recurrente las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud de la querellante referida a la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, o en su defecto, la cancelación de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Juzgado a resolver los puntos alegados por las partes:
1- De la relación con la querellada y el pago de los semestres demandados.
Expuso la querellante que en su caso no solamente no le han cancelado sus prestaciones sociales ni su liquidación, sino que por un error al transcribir su número de cédula, el cual adjudica a la propia institución, se le han dejado de cancelar los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, del primer y segundo semestre del año 2011, y el sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, etc.
Al respecto este Tribunal observa:
Corre inserto al folio Nro. 57 del presente expediente la planilla de liquidación del personal contratado, en donde se evidencia que se indica como cargo desempeñado por la querellante ´PERSONAL DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO VARIABLE´. Asimismo debe indicarse que dicha situación además de haber sido señalada por la querellante en su escrito libelar, fue reafirmada por la representación judicial de la parte querellada al momento de la celebración de la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia al folio Nro. 80 del presente expediente.
Ahora bien, determinado lo anterior, para este Juzgado a analizar los alegatos esgrimidos por la accionante relativos a la falta de pago de los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, del primer y segundo semestre del año 2011, y el sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, etc.
A tales efectos, debe indicarse que dichos alegatos serán resueltos de conformidad con los elementos cursantes a los autos, toda vez que tanto al momento de la admisión de la presente querella, como al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a solicitar el respectivo expediente administrativo, sin que dicha remisión fuere efectuada por parte de la querellada en el tiempo establecido para ello.
Así se tiene que, en lo relativo a la falta de pago de los sueldos de la querellante del año 2010, se evidencia de la ´Relación de Ingreso Anual / ARC´ de ese mismo año (folio Nro. 49 del presente expediente) que a la querellante le fueron cancelados sus sueldos correspondientes a dicho período, los cuales varían de conformidad con las horas de clases efectivamente impartidas, ello en razón de haber estado empleada bajo la forma del contrato a tiempo variable.
Asimismo, debe señalarse que al ser la referida planilla un documento administrativo, la única forma mediante la cual se puede refutar la validez de las declaraciones contenidas en ella es mediante prueba en contrario, ello en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la que se encuentran investidos, por lo que no habiendo sido impugnada la referida documental por la parte accionante en el tiempo establecido para ello, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se concluye que a la querellante efectivamente le fueron cancelados todos sus sueldos relativos al año 2010.
Por otra parte, en lo relativo a los sueldos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2011, se tiene que de conformidad con el contenido de la planilla de Liquidación del Personal Contratado (folio 57 del presente expediente) se indica que se le adeuda a la querellante un monto de tres mil ochocientos quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.815,17) correspondientes al ´I CONTRATO DESDE 14-03-2011 (sic) HASTA 08-07-2011 (sic) ´ así como al ´II CONTRATO DESDE 19-09-2011 (sic) HASTA 09-01-2012 (sic) ´, es decir, el monto correspondiente a los dos (02) (sic) semestres del año 2011.
Lo anterior además se corresponde con lo manifestado por la representación judicial de la parte recurrida, al momento de la celebración de la audiencia definitiva quien manifestó:
´PARTE RECURRIDA: `La doctora Janibel García venía trabajando como docente convencional, (inaudible) y se contratan solamente para el tiempo y la carga académica del semestre, a los profesores de nivel no se les renovó contrato motivado a que la universidad no tenía disponibilidad académica para ella, si se le deben dos semestres que se le realizaron los cálculos y se le van a cancelar, es todo´.
Sin embargo, debe indicarse que en lo referente al primer semestre del año 2012, no se encuentra acreditado a los autos elemento probatorio alguno de donde se pueda acreditar que a la querellante se le adeude dicho período, motivo por el cual este Juzgado ordena el pago a la querellante únicamente de los sueldos correspondientes a los dos (02) semestres del año 2011. Así se decide.
2- De la reincorporación, pago de las prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por la querellante.
Solicitó la querellante se proceda a su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando desde su desincorporación y se cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de esa desincorporación hasta su efectiva reincorporación, ya que aduce nunca fue notificada de que había sido suspendida del cargo o rescindidos sus servicios. Asimismo manifestó que al momento de su desincorporación de la nómina, estaba en vigencia el Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, se le cancelen sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios también dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc.
Al respecto este Juzgado debe indicar que al ser el contrato la forma mediante la cual la querellante ingresó a la Administración Pública, e igualmente siendo que el mismo no le fue renovado de conformidad con lo señalado expresamente por la parte recurrida al momento de la celebración de la audiencia definitiva, mal puede acordarse su reincorporación a su cargo, motivo por el cual se desempeña el alegato esgrimido por la querellante.
Asimismo, debe indicarse que en lo referido al Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encontraba vigente al momento del egreso de la querellante, se tiene que el mismo en su artículo 6 disponía:
(…)
Así, se evidencia que, no habiéndole sido renovado el contrato a la querellante, y habiendo culminado el semestre en el cual debía desempeñar sus funciones como docente, mal puede aplicársele dicho decreto por lo que se igualmente se desecha el presente alegato. Así se decide.
En este grado de análisis le corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia del pago de las prestaciones sociales esgrimidas por la querellante, motivo por el cual se tiene lo siguiente:
La ciudadana querellante al momento de la interposición de su querella señaló como fecha de ingreso el primer semestre del 2008, y como fecha de su egreso el primer semestre del 2012, motivado a que no le fue renovado su contrato, tal y como indicó expresamente la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia definitiva, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago total de las prestaciones sociales.
Es por lo anterior que, teniendo en consideración del mandato contenido en el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de las prestaciones sociales de la querellante y además el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, los cuales deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha efectiva de su pago.
En este orden de ideas debe indicarse que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Así las cosas, debe señalarse que a los fines de realizar el cálculo correspondiente de los intereses moratorios, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los mismos, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal ´f´ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
(…)
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde el egreso de la querellada, es decir desde el primer semestre de 2012, hasta la fecha efectiva de su pago de conformidad con el literal ´f´ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, debe señalarse que en virtud de la inexistencia de fecha cierta de ingreso de la querellante, y en razón de la aplicación del principio in dubio pro operario, debe tenerse como tal el 01 (sic) de enero de 2008 y como fecha de egreso el 30 de junio de 2012, a menos que la Administración indique al momento de la ejecución del fallo otra fecha, toda vez que la querellada en ningún momento se opuso a las mismas y además en razón de su inactividad para demostrar la fecha cierta tanto del ingreso como del egreso de la querellante fechas estas que deberán ser tomadas en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
(…)
Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la Administración proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de todos los beneficios dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc., estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

De esta manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:

“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1º de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)

Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa y excepción de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), al ordenarse “…el pago de las prestaciones sociales de la querellante y además el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas (…) indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales…” por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA). Así se declara.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) y al efecto, se observa:

El Juzgado A quo ordenó“…el pago a la querellante únicamente de los sueldos correspondientes a los dos (02) (sic) semestres del año 2011…”.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida en la primera instancia no realizó la contestación al recurso interpuesto, y asimismo, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración recurrida haya realizado el pago de los conceptos solicitados por la parte actora.

En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.

Ahora bien, la parte actora alegó que no se le cancelaron los sueldos correspondientes al “primer y segundo semestre del año 2011” y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado los pagos solicitados por la parte querellante, no obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la realización de tales pagos, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el pago a favor de la ciudadana Janibel Sonciré García de Bellorín de dichos conceptos. Así se decide.

Posteriormente, el Juzgado A quo ordenó “:..el pago de las prestaciones sociales de la querellante y además el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, los cuales deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha efectiva de su pago…”, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.

En ese sentido, la parte actora alegó en su escrito libelar que prestó servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) “…a partir del primer semestre del año 2008, hasta finales del primer semestre del año 2012”, siendo que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia medio probatorio que demuestre que la Universidad recurrida haya pagado las prestaciones sociales a la ciudadana Janibel Sonciré García de Bellorín, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado A quo de ordenar su pago. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde “finales del primer semestre del año 2012”, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo ordenó “…indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales”.

Con relación a la indexación, se observa que en fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.

Ello así, considera esta Corte que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto a la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales de la parte actora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIBEL SONCIRÉ GARCÍA DE BELLORÍN, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Bellorín, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000133
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,