JUEZ PONENTE: MIRIAN E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000134

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1405-2014 de fecha 14 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.866, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana María Esperanza Moreno, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Expuso, que su “…relación de trabajo como EDUCADOR comenzó el 01/01/1985 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic) mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios según decreto número 227-D de fecha 31-10-2009 (sic) cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa (…) ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 30/08/2011 (sic) recibí[ó] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de: SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.076,82) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Finalmente, demandó por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “…la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.539,78) que comprenden: Antigüedad (…) compensación por transferencia (…) fideicomiso (…) [y] que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic) más la indexación o corrección monetaria…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Esperanza Moreno, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 01 (sic) de agosto de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 10 de agosto del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:
(…omissis…)
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que ‘Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla’. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 01 (sic) de enero de 1985 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Sesenta y Un (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 61.076,82), ‘(...) sin embargo, [a su decir] dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO (DNG/D)’, y tener más de 24 años y 01 (sic) mes ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) (...)’.
Siendo que, en efecto, ocurre a demandar ‘(...) a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) por diferencia de (...) Prestaciones (sic) Sociales (sic) que arrojan en su totalidad la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.539, 78)’ presentando al efecto el siguiente cuadro:
(…omissis…)
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue proyectado hasta el 30 octubre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.
Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto la querellante anexó a su escrito recursivo copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ emitida a su favor (folio 28), así como el cheque correspondiente (folio 27). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 227-D, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, la querellante de autos (folio 29 y ss.)
Paralelamente se advierte que, en el caso de marras, fue solicitada la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 67 y ss), presentando a tal efecto la parte accionante su escrito de pruebas. En el referido escrito la querellante promovió una prueba de experticia y otra de exhibición, elementos estos no admitidos por este Juzgado mediante auto de fecha 01 (sic) de agosto de 2012 (folio 72).
Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 78 y ss.)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ‘(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)’. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’. (Vid. folio 25)
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido (folio 25), los cuales se corresponden con lo siguiente:
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por la querellante anexa al escrito libelar (folio 28), se constata el pago de conceptos como:
(…omissis…)
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘2.199,41’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 28) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)’, por Bs. ‘2.283,00’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’ solicitada (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘20.649,22’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 28) como ‘Prestación de antigüedad art. (sic) (108 L.O.T. (sic)) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘21.630,20’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’ solicitada (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘742,70’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 28) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘433,80’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘93.435,22’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 28) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘26.153,99’, así como ‘Intereses de la diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘4.969,60’.
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 25 y 03) por Bs. ‘60.782,78’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 28) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.112,42’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)’,’Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T (sic).’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en (sic) él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, constando que la querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 01 (sic) de septiembre de 2011 (Vid. folio 111); este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Esperanza Moreno asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que aun cuando el fallo consultado fue dictado dentro del lapso respectivo, fue ordenada la notificación del ciudadano Procurador General del aludido estado, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, razón por la cual en fecha 14 de junio de 2013, el Juez A quo ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante los oficios Nros. 1466-2013 y 1467-2013, dirigidos al prenombrado Juzgado y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente (Vid. folio 184 al 187 de la pieza principal del expediente judicial), siendo remitida tal comisión al Juez Comitente y agregada a los autos en fecha 10 de octubre de 2013.

En ese sentido, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, en cumplimiento a la comisión antes indicada, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada (Vid. folio 218 y 219 de la pieza principal del expediente judicial).

Igualmente, se observa que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, el cual fue recibido en fecha 1º de agosto de ese mismo año.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo no se haya ejercido recurso alguno. En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que transcurrieron los lapsos de impugnación del fallo, es decir, desde que el mismo quedó firme, hasta el momento en el cual el Juzgado A quo ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Así, circunscribiéndonos al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, esto es, el 10 de octubre de 2013, hasta el 1º de agosto de 2014, oportunidad en la cual fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido sobradamente el lapso para apelar la sentencia consultada, así como el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado de Instancia, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.

En consecuencia, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO, debidamente asistida por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000134
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.