JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000012

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 26, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Mil Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.096.400.000,00), hoy día, Un Millón Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.096.400,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2014, por el Abogado Jairo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado el 28 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 6 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C, 2005, antes identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por la cantidad de mil noventa y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.096.400.000,00), hoy día, un millón noventa y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 1.096.400,00), en los siguientes términos:

Indicó, que “…en fecha 07 (sic) de julio de 2006, mi mandante, La (sic) Sociedad Civil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005’ celebró varios contratos de Servicios Profesionales con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA representada en ese Acto (sic) por el Alcalde CARLOS BARBOZA ASUAJE (sic) (…) de la manera siguiente: Primero: signado dicho contrato con el No: 31-SPC-XXXI-2006, para realizar Servicios Profesionales de Asesoría y Evaluación del Sistema de Cobranza. Base SESENTA MIL MILLONES de BOLÍVARES (60.000.000.000,00), Cobranza, Control de Recibos, Liquidación, Depósitos Bancarios, Tesorería, Cruce de Contabilidad, correspondientes al Tercer Trimestre 2006, (desde el 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic)) a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A & A-2006-0039, Nº de comunicación A & A-2006-0362, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de esta contrato. Segundo: signado dicho contrato con el No: 32-SPC-XXXII-2006, para prestar los Servicios Profesionales de Asesoría, Permanente en Evaluación y seguimiento de la Gerencia Estratégica para conocer el resultado de los asuntos Pendientes por resolver, a partir del año 2000…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Señaló, que “…Tercero. signado dicho contrato con el Nº 33-SPC-XXXIII2006 a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para Prestar Asesoría a la Dirección de Personal para la preparación, mantenimiento y actualización de todos los expedientes de personal (100%) de la Alcaldía del Municipio Miranda en forma Física (sic) y electrónica, 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), según propuesta A&A-2006-0041, Nº de comunicación A&A-2006-0364, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato. Cuarto: De los (sic) signado dicho contrato con el Nº: 34-SPC-XXXIV-2006, para Prestar los Servicios Profesionales de Contador Público, Asesoría para la elaboración de retenciones de I.S.R.L (sic), ARCV (sic). De los Contribuyentes correspondientes al periodo fiscal de 01-01-2006 (sic) hasta el 30-09-06 (sic), Planillas, Revisión, Cruce de Retenciones, Informe de Diskette que debe ser presentado al Seniat (sic), informe Electrónico correspondiente al (sic) tercer Trimestre desde 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A&A-2006-0042, Nº de comunicación A&A-2006-0365, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Continuó indicando otros contratos que fueron anexados al primero de los nombrados y que, a su decir, forman parte integral del mismo, para un total de dieciocho (18) contratos anexos.

Precisó, que “…su poderdante cumplió estrictamente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en cada uno de los contratos presentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia en las actas de Aceptación Definitiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA recibidas por la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y presupuesto (sic), GILBERTO VALBUENA, (sic) firmadas en original con sello Húmedo (sic) en tinta de la Oficina de la Dirección de Planificación y Presupuesto. Cada una menciona la factura, el contrato y el concepto del Acta de Aceptación definitiva (…) firmadas en original con sello de la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y Control Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales se las opongo a la demandada reservándome el derecho de solicitar la exhibición de la original que reposa en la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del Estado Zulia. (…) los Honorarios Profesionales causados por los Servicios Prestados son OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00), que es la cantidad que le adeuda LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales causados mediante una relación contractual (…), más (+) el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ocho (8%) por ciento por cada factura, en (sic) base a lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley del I.V.A. (sic), que le adeuda a mi representada ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Manifestó, que “…hasta la presente fecha todavía no le ha cancelado las facturas que anexamos en original firmadas como recibidas en original con tinta (sic) con sello de la dirección (sic) de Planificación y Presupuesto y de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia...” (Resaltado del escrito).

Indicó que, aún cuando su representada ha realizado múltiples gestiones de cobro para el pago total que le adeuda la Alcaldía demandada, dichas gestiones han resultado infructuosas pues no se ha logrado el pago efectivo de la referida Alcaldía.

Finalmente, solicitó que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (…) cancele a mi poderdante las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales más (+) Impuesto AL (sic) Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios Profesionales de la Contaduría Pública, proveniente de varios contratos de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda Originaria la cual debe ser indexada según la tabla de Índice de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) (…) SEGUNDO: El pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de todos los bienes justipreciados propiedad de mi representada. TERCERO: Demando los Honorarios Profesionales resultantes de la presente acción y que los mismos sean indexados según la tabla de Índices de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC). CUARTO: Para un total por demandar de PRIMERO más (+) SEGUNDO de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.096.400.000,00)…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial Municipio Miranda del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que a su decir la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, observa este Juzgado que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:

‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.

Esto es lo que la doctrina ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), se estableció en relación a los privilegios de los cuales gozan los Municipios lo siguiente:

‘A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensiva, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley’ (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, referido a que no son extensivos a los Municipios las prerrogativas de la República, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. Así se decide… (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese Juzgado el 28 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2013. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte demandada, precisó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, paso a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 11º del referido artículo, referida a ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda’; en el sentido siguiente: Según se observa de la instrumental acompañada al escrito libelar y de la propia demanda, se evidencia que la parte demandante obvió u omitió agotar el procedimiento previo a las demandas en contra de la República previsto en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en el dispositivo de los artículos 54 y siguientes de la misma, dado que el demandado principal es en palabras de la demandante la ‘Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia’, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem...”.

Ello así, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículo 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales disponen:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar el contenido de la sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en la cual se estableció en relación a los privilegios de los cuales gozan los Municipios lo siguiente:

“A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensiva, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado’.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley” (Subrayado de esta Corte).

Establecido lo anterior y en atención a las normas previstas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual -según los criterios jurisprudenciales expuestos-, no es extensible a las entidades municipales, por lo cual esta Corte considera que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional actuó ajustado a derecho al declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por la Representación Judicial de la parte demandada.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2013 y en consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria efectuada relativa a la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 28 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp N°: AW41-X-2014-000012
MEM-