JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000033
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada interpuestas conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por la Abogada Karina Cortel Vélez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita como Servicios Industriales del Caribe, C.A., ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Tomo 53, folios Vto. 169 al 172, cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 84-A, contra el acto de fecha 5 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decretó medida de ocupación y operatividad temporal de la referida Sociedad Mercantil, emitido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2014 por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “En fecha 17 de julio de 2009 fue publicada, en la Gaceta Oficial Nº 39.223, la Resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras, y Alimentación, por la cual se establecen las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial o domestico”.
Que, “A través de la Resolución se determinó la obligatoriedad para los centrales azucareros, como Industria Azucarera Santa Elena, de destinar ‘un mínimo del 60% del total de la azúcar producida al uso domestico’, así como la necesidad de los centrales de adaptar sus líneas de empaquetamiento a estos fines”.
Señaló, que “…en fecha 5 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Indepabis (sic) del Estado (sic) Portuguesa se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena con la finalidad de llevar a cabo (sic), en la cual determinaron que mi representada supuestamente no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo doméstico, y que de las ventas realizadas el 3 de marzo de 2010 se evidencia que ‘el 49% aproximadamente [del azúcar producida era] para uso industrial y 51% aproximadamente para uso domestico’…”(Corchetes del original).
Que, “…en fecha 9 de marzo de 2010, funcionarios de la misma institución se trasladaron nuevamente a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena, levantando un acta mediante la cual hicieron constar que supuestamente mi representada no había adecuado ‘sus líneas de producción para empaquetar azúcar de uso domestico’ tal como lo prevé la Resolución, por tal motivo se procedía a dictar ‘medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por 90 días continuos’…”.
Indicó, que “…mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 y el respectivo escrito de promoción de pruebas…”.
Que, “…en fecha 18 de marzo de 2010 el Indepabis (sic) designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultándola para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias. Igualmente continuando con la ejecución de la medida preventiva, en fecha 6 de abril de 2010 el Indepabis (sic) ordenó que a partir de esa fecha los depósitos de los clientes debían ser depositados en la nueva cuenta bancaria abierta por el Indepabis (sic) a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que en “…fecha 6 de abril de 2010, el Indepabis (sic) emitió la Providencia Nº 116 [en la cual ha] confirmado la medida preventiva, mediante la cual se declaró sin lugar el referido escrito de oposición interpuesto por mi representada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 20 de abril de 2010, el Indepabis (sic) dictó un nuevo acto de ejecución, mediante el cual designó una nueva junta administrativa, sustituyendo la anterior, y reiterando las facultades de manejo de cuentas bancarias a nombre de Industria Azucarera Santa Elena…”.
Que, “…en fecha 7 de junio de 2010, último día de vigencia de la Medida Preventiva, el Indepabis (sic) ocurrió a las instalaciones de Industria Azucarera Santa Elena y le notificó de un acta de inicio por la supuesta infracción de los artículos 8 (17), 16 (9), 16 (10) y 68 de la Ley de Indepabis (sic), así como la implementación de la Medida Preventiva…”.
Que, “En fecha 10 de junio de 2010 consigné ante el Indepabis (sic) escrito de oposición a la Medida Preventiva. [Que] ese ente disponía de cinco (5) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se presentó el referido escrito de oposición” (Corchete de esta Corte).
Que, “Así dicho lapso venció el 17 de junio de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dictado dispositivo alguno sobre la referida oposición. Igualmente no ha existido decisión alguna en el procedimiento administrativo principal, a pesar de haber vencido el lapso para dictar el dispositivo”.
Adujo que, “…luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir, hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido…” (Subrayado del original).
Que, “La prórroga de la medida preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que industria Azucarera Santa Elena no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo o porqué se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley…”.
Que, “…la medida preventiva se dictó en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la presunta violación de los artículos 8, 17, 16 y 68 de la Ley de Indepabis (sic) tal como lo estableció el auto de apertura del respectivo procedimiento. Sin embargo, de ninguna forma se explica la vinculación o finalidad del contenido de la medida preventiva con relación a los referidos artículos…”.
Que “El Acta de inspección se refiere a la ‘escasez del producto de los últimos meses’, sin definir la naturaleza o gravedad de esa escasez, ni cómo es que la misma es atribuible a mi representada y no simplemente a condiciones generales del mercado. El acta de inspección no especifica (…) hasta que (sic) punto y por qué razón considera que mi representada ostenta la capacidad de afectar las condiciones de los mercados vinculados a la comercialización de azúcar, ni cuáles son las supuestas prácticas específicas desplegadas en ese sentido…”.
Que, la referida Acta “…no explica en base a cuáles hechos considera que Industria Azucarera Santa Elena no ha adaptado su línea de producción a los parámetros de la Resolución. En efecto, la Resolución exige en su artículo 4 que se realicen adaptaciones para producir cierto porcentaje de azúcar destinado al origen doméstico (…) Sin embargo, en el Acta de Inspección no se hace ninguna referencia al tipo de empaque que se utiliza en Industria Azucarera Santa Elena, por lo que no queda claro cómo mi representada ha presuntamente incumplido la referida obligación…”.
Que, el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, visto que “…para la fecha del acta de inspección (…) la empresa se encontraba en pleno y absoluto funcionamiento, es más se encontraba en la etapa más productiva del año ya que acababa de empezar la zafra correspondiente al año 2010. Es por esto que a lo largo de las innumerables inspecciones realizadas por el Indepabis (sic) sobre esta empresa, en ningún momento se señaló ni un solo detalle relacionado con una eventual o posible paralización en la producción, empaquetamiento o despacho; de hecho, la primera medida de ocupación dictada por el Indepabis (sic) sobre Industria Azucarera Santa Elena (el Acta de Inspección) fue justificada única y exclusivamente en base a una supuesta falta de adecuación de una línea de producción, lo cual (…) es absolutamente falso…”.
Que, “…la ocupación de la medida de ocupación establecida en el artículo 119 numeral 2 de la Ley del Indepabis (sic) utilizando como uno de sus fundamentos la existencia de un procedimiento expropiatorio, representa un claro y evidente falso supuesto de derecho. No existe vinculación entre la citada norma y el régimen general de expropiaciones (…) Tampoco prevé el procedimiento expropiatorio aplicable para le ejecución del Decreto, la posibilidad de dictar una medida preventiva, vale decir una ocupación temporal (…) la cual se encuentra sujeta a una serie de formalidades que se han verificado en este caso. Así, aun cuando la inmotivación de la prórroga de la medida preventiva no permite conocer las razones que llevaron al Indepabis (sic) a vincular el procedimiento sancionatorio iniciado contra mi representada, con el procedimiento expropiatorio que sigue el ejecutivo Nacional a través de la Procuraduría General, resulta evidente que tal vinculación parte de un claro y evidente falso supuesto de derecho…”.
Que, la medida preventiva fue desproporcional e irracional “…tomando en cuenta no sólo los noventa días por los que fue dictada, sino además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización…”.
Que, “…se supero con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo 125 de la Ley del Indepabis (sic) (90 días continuos). En efecto, a pesar de que la medida preventiva fue dictada por lapso limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco de procedimiento de fiscalización”.
Que, “…la ocupación de mi representada ha sido en todo caso completamente inefectiva. El lapso que ha transcurrido era más que suficiente para haber resuelto cualquier problema que según el Indepabis (sic) tuviese la empresa, con lo cual de persistir alguna situación que requiera corrección no puede ser la medida de ocupación y operatividad temporal la solución apropiada, como no la ha sido por los últimos 6 meses…”.
Que, “…los objetivos para los cuales fue dictada la medida de ocupación del Indepabis (sic) se ha incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa…”.
Alegaron, que el acto impugnado violó el derecho de asociación, a la libertad económica, a la propiedad privada y el de la soberanía y seguridad agroalimentaria.
Solicitó de ello solicitaron amparo cautelar y fundamentaron dicha pretensión en lo siguiente:
“Fundamentó, el fumus boni iuris (…) se desprende de las graves violaciones constitucionales en que incurre la Prórroga de la Medida Preventiva, las cuales han sido desarrolladas extensamente a lo largo del presente recurso. Es evidente que a través del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se violan flagrantemente derechos y principios constitucionales que enmarcan el que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración resultando viciada de nulidad absoluta. El fumus boni iuris se encuentra dado en el presente caso por la evidencia de: (i) La desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto, extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva (ii) La flagrante violación al derecho constitucional a la libertad de asociación, siendo que los órganos societarios de mi representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la junta administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (iii) La evidente violación del derecho a la libertad económica de Industria Azucarera Santa Elena, toda vez que tanto sus bienes, así como las operaciones, están siendo administradas por el Indepabis (sic) por un período indeterminado. Así pues, esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…) (iv) la clara violación al derecho de propiedad de Industria Azucarera Santa Elena, impidiendo a mi representada el uso, goce y disfrute de sus bienes, afectando gravemente el núcleo de éste derecho, sin el cumplimiento de garantías mínimas establecidas en la Constitución, materializándose una verdadera confiscación de la empresa y (v) La violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria…”.
Respecto al requisito del periculum in mora, señaló que “…el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida…”.
Con respecto a la ponderación de intereses, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de improcedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que el de generarle daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento”.
Solicitó, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Elena facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al central azucarero Santa Elena y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A., contra el acto de fecha 5 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decretó medida de ocupación y operatividad temporal contra la referida Sociedad Mercantil.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:
Que, subsidiariamente a la medida de amparo cautelar solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, es necesario precisar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se desprende la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama…”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa del análisis de las normas precitadas, las medidas preventivas cautelares tanto las nominadas como las innominadas, establecidas éstas últimas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se sigan o cumplan ciertos parámetros o requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, a saber: a) el “Fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama; b) el “Periculum in mora” peligro en la mora o peligro que quede infructuosa la ejecución del fallo; y c) el “Periculum in damni”, que es traducido en el peligro inminente del daño para el caso en concreto.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares, se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935, pág. 143).
En tal sentido, la norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo, debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general los intereses públicos.
Asimismo, se debe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1.151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contencioso administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito, lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
i) Copia simple del auto de fecha 5 de septiembre de 2010, dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual decretó la medida de ocupación y operatividad mientras dure el procedimiento sancionatorio contra de la Sociedad Mercantil recurrente (Vid. folio 117).
ii) Copia simple del auto de fecha 7 de junio de 2010, dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual decretó la medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días contra de la Sociedad Mercantil recurrente (Vid. folio 118).
iii) Acta de Inspección Nº G-13122, de fecha 5 de marzo de 2010, efectuado por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Portuguesa, en la cual de indicó que la hoy recurrente no contaba con el acondicionamiento necesario para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo domestico (Vid. folios 119 y 120).
iv) Acta de Inspección Nº G-13084, de fecha 9 de marzo de 2010, efectuado por la Coordinación Regional Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Portuguesa, en la cual de indicó que la hoy recurrente no había adecuado la producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar destinado al consumo domestico (Vid. folios 121 y 122).
v) Providencia Nº 116 de fecha 6 de abril de 210, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró sin lugar la oposición a la medida de ocupación temporal (Vid. folios del 123 al 128).
vi) Notificaciones de despedidos emitidas por la Junta Interventora a distintos trabajadores de la sociedad mercantil recurrente (Vid. folios 133 al 135).
vii) Comunicaciones de los sindicatos Sociedad de Productores las Majaguas (SOPRONA) y unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Industrial Santa Elena (UTRISANTAELENA), en las cuales manifiestan su apoyo a las políticas laborales implementadas por la hoy recurrente (Vid. folios 136 y 137).
viii) Publicaciones de prensa en las cuales se informa sobre irregularidades en la administración que efectúa el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la Industria Azucarera Santa Elena (Vid. folios 138 al 142).
Así, esta Corte observa que los elementos en que la Representación Judicial de la parte recurrente fundamenta la presente solicitud de medida cautelar, se circunscribe principalmente, a las actuaciones efectuadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en sede administrativa, así como de las actuaciones realizadas por la Junta Interventora de la Empresa Industrial Santa Elena (UTRISANTAELENA), entre las cuales resalta artículos de periódicos y opiniones efectuadas por gremios sindicales.
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:
Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa interpuesta, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causa el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada, es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
Asimismo, visto que no se encuentra cumplido los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento para acordar cualquier medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000492 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE las solicitudes de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karina Cortel Vélez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000492 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000033
MEM/
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