ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000130

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.614 debidamente asistida por el Abogado Ervi Marín Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 141.377, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 6º prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2014-000012, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de mayo de 2014, la recurrente asistida por el Abogado Ervi Marín Lanz, otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó agregar al presente expediente copia certificada de la sentencia Nº 2014-0875, dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Juez María Eugenia Mata, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Efrén Navarro y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó convocar mediante oficio a la Segunda Jueza suplente, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11 aparte 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2014-4255, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2014, se agregó a las actas el Oficio dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional a los fines de convocarla para que conformara la Corte Accidental “A” que seguirá conociendo de la presente causa, el cual fue recibido por la referida Jueza en la misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2014, se agregó a los autos la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter se Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dio respuesta al Oficio Nº 2014-4255, librado en fecha 11 de junio de 2014, manifestando su voluntad de integrar la Corte Accidental “A” que seguiría conociendo de la presente causa.

En fecha 1º de julio de 2014, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-G-2014-000130, el cual se seguirá llevando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de conformidad con el acuerdo Nº 2 celebrado por los jueces de esta Corte.

En fecha 2 de julio de 2014, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “A”, asimismo, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “A”.

En fecha 2 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, debidamente asistida por el Abogado Ervi Marín, interpuso Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con base en las siguientes consideraciones:

Que “[Es] beneficiaría en el sistema de seguridad social que amparan y protegen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la asignación de una pensión por concepto de vejez, otorgada mediante resolución N° 20100135656, la cual fue procesada en la nómina de pensionados en el año 2010 y otra pensión por concepto de sobreviviente, otorgada mediante resolución N° 20070709230, la cual fue procesada en la referida nómina en el año 2007”.

Que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin fundamento ni motivo alguno desde el mes de enero de 2014, [le] privó del disfrute de la prestación dineraria otorgada por la pensión de VEJEZ, toda vez que cuando me presente ante las taquillas de pago de las oficinas de Banesco Banco Universal C.A., en fecha 24 de enero de 2014, por información suministrada por el cajero de dicha taquilla, no había sido acreditado el beneficio correspondiente por concepto de la referida pensión, en consecuencia, el referido Instituto [le] ha ocasionado un daño económico patrimonial de naturaleza y origen Constitucional por cuanto implica un hecho que viola un derecho y garantía contemplado expresamente en el artículo 86 de la Carta Magna relacionado con el sistema de la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo”.

Que “Asimismo, en virtud del daño causado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acud[ió] a las oficinas administrativas del referido Organismo en fecha 4 de febrero de 2014, ubicadas en las torres de Parque Central de la ciudad Caracas del Distrito Capital, para hacer el respectivo reclamo y en consecuencia se hiciera efectiva la acreditación correspondiente desde el mes de enero de 2014, la cual una vez efectuado el reclamo ante el departamento de atención al pensionado, uno de los servidores públicos adscritos en el referido departamento, [le] manifestó que la pensión de VEJEZ, de la cual [es] beneficiaría desde el año 2010, había sido suspendida porque de acuerdo a la información arrojada por el sistema de pensionados se encontraba inactiva, debido que según el trámite realizado en la fecha de [su] inscripción previo cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por el referido Instituto, se había ingresado de manera errada y que no se podía hacer nada para solventar la situación”.

Que “(…) anteriormente en el mes de junio de 2011, present[ó] el mismo inconveniente de que el referido Instituto procedió a suspender[le] el referido beneficio, la cual reali[zó] el reclamo respectivo en las oficinas administrativas del referido Organismo, ubicadas en las torres de Parque Central de la ciudad Caracas del Distrito Capital, consignando los requisitos respectivos en aquella oportunidad que fueron la constancia de Fe de Vida, copia simple de la cédula de identidad, copia simple de las libretas bancarias y la planilla 14-04 de la cual se quedaron con la original, por lo que posteriormente en el mes de octubre de 2011, activaron y acreditaron el referido beneficio pero sin el retroactivo correspondiente de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2011”.

Que “De tal modo que, no puede nuevamente el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), suspender arbitrariamente desde el mes de enero de 2014, la prestación dineraria otorgada por la pensión de VEJEZ, la cual [ha] sido beneficiaria desde el año 2010, ya que en el momento de [su] inscripción el cual reali[zó] correctamente cumpliendo con todos requisitos y formalidades exigidas por el Organismo, sea imputable a [su] persona la ejecución errada de las actividades inherentes al personal adscrito al registro e ingreso de datos al sistema de pensiones”.

Que “El hecho ocasionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha violado el derecho fundamental amparado por el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona tiene el derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencia de vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social estableciendo como obligación del Estado de asegurar la efectividad de este derecho. Asimismo, ha vulnerado el artículo 80 de la Carta Magna, el cual explana que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y está obligado a respectar la dignidad humana, su autonomía y garantizándole atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, adujo que “Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, siendo la conducta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una actuación material o vía de hecho que encuadra en el artículo 5 de la referida Ley”.

Que “El cese o interrupción del pago de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ, es un acto administrativo arbitrario, sorpresivo, violento que atenta abiertamente contra la garantía constitucional de la seguridad social y que el Estado Venezolano está obligado a garantizar, respetar y asegurar su efectividad”.

Que “(…) a través de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ, [sostiene] el pago que asegura [su] calidad de vida y de los medicamentos que aseguran el tratamiento de Hipertensión Arterial Estadio II, Dislipidemia, (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo expuesto, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesta por la ciudadana Ana Zelydee Lanz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el ordinal 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación fue interpuesta por la ciudadana Ana Zelydee Lanz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por vía de hecho. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
(…Omissis…)
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se decide.

Del Amparo Cautelar Solicitado

Una vez admitida la demanda interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), y ratificado mediante sentencia Nº 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, (caso: sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la aparte actora no señala con precisión la presunción de buen derecho invocado ni lo pretendido a través de su solicitud de amparo cautelar, no obstante, aduce que “El cese o interrupción del pago de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ, es un acto administrativo arbitrario, sorpresivo, violento que atenta abiertamente contra la garantía constitucional de la seguridad social y que el Estado Venezolano está obligado a garantizar, respetar y asegurar su efectividad”.

Agrega que “(…) a través de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ, [sostiene] el pago que asegura [su] calidad de vida y de los medicamentos que aseguran el tratamiento de Hipertensión Arterial Estadio II, Dislipidemia, (…)”.

Ello así, debe observarse por una parte, que lo pretendido por la actora a través de la demanda principal deviene en que “Se ordene el pago de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ, desde el mes de enero de 2014, momento en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejó de cumplir con la obligación de garantizar [su] derecho constitucional como beneficiaria del sistema de seguridad social”, siendo que a través del amparo cautelar -aún cuando no fue explícitamente señalado- al invocar el “cese o interrupción del pago de la prestación dineraria por pensión de VEJEZ”, y “el pago que asegura [su] calidad de vida” hace entrever que pretende restituir cautelarmente dicho pago.

Ante ello y previo al análisis de los requisitos de toda cautela, en este caso del fumus bonis iuris, debe señalarse al autor colombiano Devis Echandía, al explicar que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Es decir, que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. De allí que, resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar algo idéntico a lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares.

Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, -se reitera- no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.

En el caso sub examine, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional al recurso, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la pensión de vejez presuntamente otorgada y probablemente sobre el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y, en consecuencia, se confundiría, en criterio de esta Corte, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso principal.

De manera que admitir lo anterior, significaría obviar la naturaleza cautelar de estas medidas y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver un daño, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe conforme se pretende, procediendo al pago de la pensión de vejez, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En virtud de los anteriores argumentos este Juzgado estima que el hecho de ordenar el restablecimiento del pago de la pensión de vejez, a través del amparo cautelar, mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es “el pago de la prestación dineraria otorgada por pensión de VEJEZ”, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

Al ser ello así, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello así una vez revisado las actas procesales que conforma el presente expediente este Órgano Jurisdiccional estima como tempestivo la acción incoada, ADMITE la presente demanda dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Vías de Hecho incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.614 debidamente asistida por el Abogado Ervi Marín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 141.377, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA. T.

La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000130
MQ/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,