JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001524

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1347-04 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alberto Blanco Uribe Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, contra parte de la Resolución N° SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 7 octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vista de la inactividad que presentaban las Cortes de lo Contencioso Administrativo para ese momento.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que fuese remitido el expediente administrativo que guarda relación con el presente caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines de dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mariolga Quintero Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual se adhiere al petitorio cautelar efectuado por la parte recurrente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 1º de junio de 2005 se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-000541, mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la presente causa; ii) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) Admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, iv) Improcedente la pretensión cautelar; v) Suspendió los efectos de la Resolución impugnada; vi) Aceptó la fianza consignada por la parte recurrente.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nilyan del Carmen Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.037, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extendiera a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones ordenadas en la decisión dictada el 22 de junio de 2005.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2005, practicó la notificación de la parte recurrente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2006, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en fecha 8 de noviembre de 2005, practicó la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Graciela Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.955, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual consignó fianza expedida por Inversora Seguridad C.A.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se pronunciara en relación a la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., relativa a que se extendiera a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos La Marca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.483, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extendiera a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó se diera continuidad a la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extienda a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-2228, mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la causa signada con el AP42-N-2004-001510; ii) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) Improcedente la solicitud de acumulación con el expediente identificado con el Nº AP42-N-2004-001190, iv) Procedente la Acumulación con la causa signada con el Nº AP42-N-2004-001524

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Alejandro Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.147, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Superintendencia recurrida, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa signadas AP42-N-2004-001510 y AP42-N-2005-001190, con la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de las partes y vista la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó acumular la causa signada con el AP42-N-2004-001510 a la presente. De igual forma, se ordenó fijar en la Cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte fijó en la Cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que practicó la notificación de la Superintendencia recurrida, en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que practicó la notificación de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A. en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 2 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte retiró de la Cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 3 de junio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yoselyn Dulcey Ribera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.253, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Superintendencia recurrida, mediante la cual consignó instrumento que acreditaba su representación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extienda a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Álvaro González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó se diera continuidad a la presente causa.


En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente, con fundamentó en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición presentada.

En fecha 20 de mayo de 2010, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extienda a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 14 de julio de 2010, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Secretaría de la Corte la diligencia presentada por la Abogada Marilyn Quiñonez, antes identificada, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vice-Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Álvaro González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que practicó la notificación del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 25 de marzo de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que practicó la notificación del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Muevo Mundo, C.A., en fecha 25 de marzo de 2011.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que practicó la notificación del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A., en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2011, practicó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó se diera continuidad a la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Álvaro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Marisol Marín, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marilyn Quiñonez, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Álvaro González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual solicitó se extienda a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fechas 18 de junio de 2013 y 22 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de octubre de 2004, el Abogado Alberto Blanco Uribe Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, C.A. de Seguros interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El Apoderado Judicial de la parte actora, indicó que “El 15 de marzo de 2001, Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Talleres San Genaro, C.A., Servicios Mercegen, S.R.L. y la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), presentaron por ante la Superintendencia para Promover y Proteger la Libre Competencia, un escrito contentivo de denuncia interpuesta contra Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Adriática de Seguros, C.A., Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la supuesta realización de las conductas sancionadas en los artículos 5, 6, 7, 10, ordinales 1° y 4°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia...” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “El 13 de agosto de 2004 el Superintendente Ad-Hoc, dictó la Resolución N° SPPLC/0050-04, mediante la cual se decidió que las sociedades mercantiles Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, Seguros Pan American, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., incurrieron en la práctica prevista en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, más no violaron lo dispuesto en los artículos 10, ordinal 4 y 12 ‘eiusdem’ (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, alegó la incompetencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para conocer de denuncia interpuesta por cuanto, “...la actividad económica que desarrolla mi representada y la operación que la misma desarrolla se encuentra regulada y controlada por la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no tiene competencia para conocer de la denuncia presentada, ya que al referirse a empresas de seguros y a la actividad que éstas desarrollan, la solicitud ha debido ser presentada por ante la Superintendencia de Seguros, así solicito sea declarado...”.

Asimismo, expresó “...que la Superintendencia es incompetente para conocer de la denuncia presentada, por que las denunciantes, a excepción de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), que es una asociación civil sin fines de lucro la cual no desarrolla la actividad económica ejecutada por los talleres de latonería y pintura. Por su parte, mi representada y las otras denunciadas se dedican a la explotación del ramo de seguros (...) Es decir, las denunciadas, por su parte, y Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Talleres San Genaro, C.A. y Servicios Mercegen, S.R.L., por la otra, se dedican a actividades económicas distintas que inciden en mercados económicos diferentes, y en consecuencia el desarrollo de dichas actividades económicas dentro de sus mercados particulares, de ninguna forma puede incidir dentro del mercado económico dentro de los cuales cada una de ellas participan, a saber, mercado asegurador, por una parte, y el mercado de servicio de reparación de vehículo en latonería y pintura, por la otra. Ni la asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) ni la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) desarrollan actividad económica alguna...” (Mayúsculas del original).

Que, “...la Superintendencia es incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de mi representada, ya que no tiene dentro de sus atribuciones la de regular la relación comercial que realmente existe entre las partes involucradas en el proceso, es decir, prestador de servicio y usuario...”.

Arguyó, que “...la única relación que existe entre las denunciadas y Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Talleres San Genaro, C.A. y Servicios Mercegen, S.R.L, son aquellas normales y de rutina que se desarrollan en búsqueda de un mayor y mejor beneficio a los asegurados de las empresas de seguros, y en específico nuestra condición de clientes del servicio. Mi representada tiene única y exclusivamente relación directa con sus asegurados, frente a quienes está obligada contractualmente a la reparación del daño o el pago de una indemnización...”.

Así, “La relación comercial que puede llegar a existir entre las compañías de seguros y los talleres de latonería y pintura, cuando las compañías de seguros convienen en pagarle a dichos talleres por cuenta del asegurado (en vez de rembolsar a éste el monto del siniestro) puede equipararse a una relación de cliente y proveedor de servicios, dado que las compañías de seguros al emitir una póliza de automóviles, asumen el riesgo del asegurado por lo que respecta al pago de los costos y gastos por la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza. De tal manera que las compañías de seguros, cuando convienen en pagar directamente a los talleres mecánicos se subrogan en la posición de los asegurados para responder de los daños patrimoniales del asegurado y, en consecuencia, se constituyen en usuarios pagadores del servicio y como tal les asisten todos los derechos que concede a los consumidores y usuarios la Ley de Protección al Consumidor y al Usurario, entre los cuales se encuentra la posibilidad de formar grupos de consumidores y usuarios para la defensa de sus derechos e intereses (ordinal 8°, artículo 6° de la Ley mencionada)...”.

Asimismo, expresó que “Tal relación existe, en virtud de que los talleres de la latonería y pintura denunciantes, por una parte, y las empresas de seguros denunciadas, por la otra, desarrollan sus actividades económicas en mercados económicos distintos, en consecuencia la relación que existe entre ellos no puede ser como competidores en un mercado determinado, sino la de prestador de servicio y usuario, en los términos antes expuestos…”.

Que, “Las denunciantes alegan que, como consecuencia de las supuestas prácticas desarrolladas por nuestra representada, se les está excluyendo del supuesto mercado producto del ‘ramo de pólizas de seguros de casco para vehículos automotores terrestres’ es un mercado falso creado por las denunciantes, a los únicos y solos efectos de poder de alguna forma fundamentar su ilegal e improcedente denuncia interpuesta en contra de las empresas de seguro denunciadas, y en segundo lugar, en virtud de que el mercado existente, en el cual nuestra representada desarrolla su actividad económica, es el mercado de seguros en general, el cual incluye todos sus ramos, entre ellos el de automóviles...”.

De igual forma, precisó que “A todo evento, en el supuesto negado de que el supuesto mercado producto alegado por las denunciantes existiera, es imposible que las mismas puedan participar en dicho mercado, ya que el mismo se refiere a las pólizas de seguro de casco para vehículos automotores terrestres, lo cual única y exclusivamente afecta al mercado del seguro, en el cual nuestra representada, y las demás denunciadas desarrollan su actividad económica...”.

Expuso, que “En este supuesto, para que los talleres de latonería y pintura pudieran actuar tendrían que estar autorizados por la Superintendencia de Seguros, y cumplir con todos los parámetros establecidos en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro (...) Como consecuencia de lo anterior, es evidente (sic) la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no es competente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de mi representada, y así solicito sea declarado...”.

Por otra parte, alegó la “...ilegitimidad de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) (...) Como consecuencia de la fusión de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), siendo ésta última la que ostenta la supuesta cualidad de codenunciante en el procedimiento, el argumento inicialmente planteado contra la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) ahora se aplica a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME)...” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, alegó la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) en el escrito de denuncia, que en representación de sus agremiados, acude al llamado de éstos para defender sus derechos e intereses, y con fundamento a ello interpuso la denuncia en contra de mi representada y otras empresas de seguros. Lo mismo señala la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) en el escrito por el cual solicitó hacerse parte en el procedimiento...” (Mayúsculas del original).

Así, “...tanto la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) como la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), por el simple hecho de ser unas asociaciones civiles, no pueden atribuirse la representación de sus agremiados para defender sus derechos e intereses en un juicio o procedimiento administrativo, sin que dichos agremiados expresamente la hayan facultado para hacerlo mediante el otorgamiento de un documento de poder (…) En consecuencia, al no haber sido expresamente facultadas para ello, por todos y cada uno de sus agremiados o asociados, tanto la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) como la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), no tienen la legitimidad para actuar como denunciantes en este procedimiento en nombre de sus agremiados, ya que no tienen la representación que se atribuye, así solicito sea declarado...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, adujó la “...falta de cualidad e interés de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) para ser denunciantes en el procedimiento (...) De conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), ésta es una asociación civil sin fines de lucro y de interés colectivo, que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, tiene, entre otros, el siguiente objetivo: 10) Asumir la defensa de los intereses sectoriales, colectivos y/o difusos de sus afiliados. Inclusive podrá defender los derechos individuales cuando cuente con autorización expresa para ello. En cualquier caso, la Cámara tendrá la más amplia representación de sus miembros en aquellas decisiones tomadas de conformidad con los presentes Estatutos y la Ley...” (Mayúsculas del original).


Expresó, que “...a pesar de que la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) tenga dentro de sus objetivos la defensa de los intereses de sus asociados, ello no la hace titular de un interés legítimo, personal y directo para ser parte denunciante en este procedimiento ya que ella, directamente como Asociación Civil no se puede ver afectada directamente como consecuencia de las supuestas conductas que falsamente les han sido atribuidas a mi representada y a las demás empresas de seguros denunciadas (…) En el presente caso, tanto la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) como la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), carecen de la cualidad e interés para ser parte denunciante, ya que ellas directa y personalmente no son titulares de un interés legítimo, personal y directo, en virtud de que, como asociaciones civiles, no se pueden ver afectadas por las supuestas conductas que falsamente les son imputadas a las empresas de seguros denunciadas. Esto fue confesado por la propia Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) en el estricto de denuncia, cuando señaló que era representante de un ‘interés colectivo o difuso’ y que ella ‘acudía’ al llamado de sus agremiados que de diferentes maneras han manifestado ‘gran disgusto e inconformidad con las empresas denunciadas’...” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia de todo lo anterior, respetuosamente requiero se declare la falta de cualidad e interés de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) para ser parte denunciante en el presente proceso....” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, denunció la existencia de inepta acumulación y la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto “Durante el procedimiento administrativo mi representada, con vista de la Resolución que admitió la denuncia, mediante escritos al efecto hizo observar que las denunciantes, que optaron por actuar conjuntamente, plantearon sus escritos dirigidos en contra no sólo de mi representada, sino también de otras empresas del ramo, tales como: Seguros Pan American, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. de Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A....” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “Frente a las peticiones de las denunciantes, el órgano la apertura de un único procedimiento administrativo, documentado al efecto en un solo expediente administrativo, por lo que procedió ilegalmente a practicar una acumulación prohibida, que vicia de nulidad absoluta el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido (...) es un hecho que no existe un litisconsorcio pasivo en el presente caso, pues lejos de haber causas comunes, se trata de supuestas infracciones que acarrearían la imposición de multas u otras medidas, diferentes, aisladamente pagables, cumplibles o impugnables, para cada una de las investigadas...”.

Así, precisó que “No están acá presentes las circunstancias de identidad de sujeto, objeto y título. Esto es, los supuestos de hecho previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en materia de conexión entre varias causas, para que procediese la acumulación...”.

En ese orden de ideas, argumentó que “...no hay identidad de sujetos (...), por cuanto si bien los sujetos activos (denunciantes) optaron libremente por actuar colectivamente, siendo personas jurídicas diferentes y que a más, deberían ser competidoras entre sí, pues tampoco están dados los supuestos propios de todo litisconsorcio activo necesario, acontece que los pasivos investigados son personas jurídicas distintas, sin conexión alguna entre ellas, no conformadoras de litisconsorcio pasivo alguno, ni voluntario ni necesario. Recuérdese, además, que Pro-Competencia interviene como lo que se denomina el derecho administrativo comparado ‘autoridad administrativa independiente’ (cuasi-jurisdiccional), y no como parte (administración ordinaria interesada). Pero, aún en ese caso, de ser ella el sujeto activo, seguiríamos presenciando la multiplicidad de sujetos pasivos diversos (…) Se advierte que la naturaleza individual de los hechos revisados se desprende de la propia Resolución de admisión de la denuncia, pues la denuncia referida a la violación del artículo 13 de la Ley de la materia, interpretado conforme a los lineamientos del artículo 14 ‘eiusdem’, único relacionado con actuaciones de ‘grupo de personas vinculadas entre sí’ o que no compiten efectivamente, no fue admitida. Asimismo, las denuncias sobre el artículo 10 sólo se admitieron parcialmente (ord. 4°) (sic), negándose la del ord. (sic) 1°, referidas todas a prácticas concertadas o colectivas...”.

Que, “Al no haber identidad de objeto, mal pueden estar las denunciadas en ‘estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa’, como lo exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a. (…)
En cuanto a la identidad de título (...), se aprecia también su ausencia, toda vez que, si el título radica en la exclusión colectiva de las supuestas llevadas por las empresas denunciadas, no ésta probado en el expediente que las empresas denunciantes hayan sido excluidas de pretendidas listas llevadas por todas la empresas denunciadas. De hecho, por cierto, una de las denunciantes ha prestado sus servicios para asegurados de mi representada, como se demostrará oportunamente, por lo que no podría reputarse como ‘excluida’ de nada. Además, en cuanto a la asociación denunciante, ella no podría se (sic) excluida de servicios de reparación, pues ese no es su objeto estatutario. Todo esto conduce a que a la idea de que hubo una inepta acumulación de acciones...”.

Que, “...se aprecia la violación del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues el hecho de esa autoridad acumule estos procedimientos administrativos sancionatorios, prejuzga sobre la falsa idea de que esas empresas denunciadas actuarían concertada o colectivamente...”.

Precisó, que “Ante todas estas circunstancias, muy respetuosamente solicito que se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo originado en iniciativas de parte interesada ineptamente acumuladas, por razones de ausencia total de conexión procesal, en tutela del debido proceso...”.

Asimismo, denunció la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la omisión de fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio, la violación de norma legal expresa, la omisión del acta de Ley, la violación del derecho constitucional a la defensa; así como el menoscabo del principio de legalidad y del principio de contradicción; atentado contra el derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra...”.

Precisó que “La denunciada prescindencia de una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio se evidencia de la interpretación literal o gramatical y también lógica y teleológica del dispositivo legal orgánico contenido en el plenamente vigente artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.

En ese sentido, arguyó que “La completa aplicabilidad del dispositivo en comento, al presente caso, no sólo deriva del supremo carácter orgánico, siempre que goza tal norma dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho administrativo venezolano, por orden preferente consagrado en el artículo 203 de la Constitución de la República, sino también su condición de norma procedimental administrativa especial, dentro del campo administrativo pecuniario sancionatorio. Es por eso último que se debe admitir su aplicabilidad directa, conforme también a lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se apliquen con preferencia al procedimiento ordinario por dicha ley descrito...”.

Resalto, que “...puede observarse de la normativa legal nacional, de supremo carácter orgánico, siempre que se pretenda que un administrado en una infracción administrativa sancionable pecuniariamente, que es lo que injusta, arbitraria e ilegalmente se imputa a mi representada, indefectiblemente debe levantarse y notificarse a dicho administrado un acta, donde de manera circunstanciada y motivada se le expresen razones las razones que tenga la Administración Pública para imponer una sanción, a fin de propiciar la participación del interesado en el procedimiento administrativo de primer grado (constitutivo o formativo del acto administrativo), dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía plena y efectiva de ejercicio de su derecho constitucional a la defensa...”.

Que, “El levantamiento previo y notificación del acta, contrariamente a lo arbitraria, ilegal e injustamente hecho por la Superintendencia, reviste carácter reglado, de obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad absoluta, por violar el principio de legalidad en derecho público (los órganos públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual estén expresamente facultados por ley, y en los términos estrictos de la norma). En esta materia no existe, ni puede existir, discrecionalidad, pues se trata de una garantía legal de ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa y del derecho fundamental a participar en el procedimiento (concretamente en base a su fase constitutiva o formativa) para la toma la decisión administrativa...”.

Manifestó, que “...la Superintendencia ha asumido una posición de rebeldía e insubordinación, frente al superior mandato del Legislador Nacional, al cumplir el decideratum de ley. El previo levantamiento y notificación del acta no es una opción para el funcionario, sino un deber legal insoslayable. Aquí hubo desacato de norma legal expresa y se trata de un vicio no convalidable. Si estamos en un Estado de Derecho, conforme al principio de legalidad en derecho público, la Administración Pública se sujeta a la ley, o de lo contrario ésta no impera y no es otra cosa que arte decorativo, papel para anaqueles de las bibliotecas, mandato sin vigencia real...”.

De igual manera, denunció la “...violación del derecho constitucional a la defensa y el menoscabo del principio ‘audire alteram partem’ (...) En ese sentido expresó que “...al habérsele cercenado a mi representada la oportunidad de participar en la fase constitutiva o formativa del acto administrativo definitivo, en los términos obligatoriamente previstos por el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interesada como habría estado, de manera personal, legítima y directa, en consignar todos los alegatos y probanzas en su descargo, es evidente que la administración Pública violó el derecho constitucional a la defensa de mi representada (…) En otras palabras, mi representada pudo argumentar en contra de los alegatos de los denunciantes, pero nada pudo hacer en contra de la versión inexplicablemente aceptada, ‘inaudita parte’, por el órgano administrativo, pues, en ausencia del acta de ley, se vio notificada directamente del acto administrativo definitivo, sin haber podido participar como es de ley en su confección…”.

De igual forma, argumentó que “Es evidente que el acto administrativo impugnado violó el principio del contradictorio, al no haberse levantado y notificado el acta de ley, menoscabando el derecho constitucional a la defensa de mi representada, y así pido respetuosamente lo declare esa Corte de lo Contencioso Administrativo...”.

Igualmente, denunció el “...vicio de falso supuesto, por error de hecho y error de derecho, violación de los principios de legalidad en derecho público, de racionalidad, de proporcionalidad, ‘in dubio pro administrado’ de oficialidad, de certeza y de investigación de la verdad real...”.

En ese sentido, expresó que “El acto administrativo (actas, resoluciones, etc.), como todo acto jurídico, está compuesto de un conjunto de elementos o requisitos de cuya regularidad depende su validez en Derecho. A los fines del asunto “sub-judice”, nos referimos a la causa o motivo, como requisito de fondo de todo acto administrativo, y a los vicios en la causa. Dentro de los requisitos de fondo de los actos administrativos está el elemento causa, llamado también e indistintamente por la doctrina y la jurisprudencia “motivo” de dichos actos. El motivo o causa del acto administrativo no es otra cosa que el antecedente que lo provoca, es decir, la razón justificadora de cada uno de ellos...”.

En colorario, con lo anterior afirmó que “...en el presente caso no existe efecto exclusionario alguno. Además puede afirmarse que la resolución incurre en un falso supuesto, pues sí existe un derecho protegido por la ley a favor de las aseguradoras, ya que expresa normativa de la Superintendencia de Seguros establece la opción, para las aseguradoras, de afrontar los siniestros del casco de vehículos mediante modalidades alternativas...”.

Argumentó, sobre la violación del principio de igualdad agrega que “significa además, que no pueden hacerse discriminaciones de orden personal entre los administrados, es decir, no pueden crearse desigualdades entre administrados de la misma categoría que la ley determina”, aunado a que “la igualdad ante la ley consiste en que ésta debe asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones y, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros, en iguales circunstancias”.

Igualmente al respecto de la violación del principio de presunción de inocencia, explicó que “...mientras el acto administrativo sancionatorio pueda ser objeto de un recurso, o habiendo sido impugnado aún no haya decisión final del órgano administrativo o judicial, existe la duda razonable de si la culpabilidad quedará o no probada, pues estamos constitucionalmente obligados a presumir la inocencia. Esto es así, sin perjuicio de que se consagre la presunción de legitimidad o veracidad del acto administrativo, pues esa presunción, de rango legal, debe ceder en preferencia frente a la presunción de inocencia, de jerarquía constitucional...”.

Finalmente solicitó a esta Corte “...se sirva anular por inconstitucionalidad e ilegalidad, por razones de nulidad absoluta, la parte impugnada de la Resolución N° SPPLC /0050-04 del 13 de agosto de 2004, emanada del ciudadano Superintendente Ad Hoc Carlos Masiá Viewg, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a cargo de mi representada, donde se le imputa incurrir en lo previsto en el artículo 6 de la ley de la materia y se le imparten ordenes al respecto...”.

II
DE LA SOLICITUD EFECTUADA

En fecha 10 de agosto de 2005, la Abogada Nilyan del Carmen Santana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, presentó escrito mediante la cual solicitó se extienda a su representada la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Que, “Visto que en providencia del 22 de junio de 2005, esta Corte admitió la intervención de nuestra representada, en su condición de parte sobrevenida, pedimos se haga extensiva a Seguros Nuevo Mundo, C.A. la medida de Suspensión de los efectos de las órdenes impuestas en la Resolución No. SPPLC/0050-04 del 13 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (...), de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que fue acordada en la referida decisión respecto de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de seguros...”

Precisó, que “En el caso de que esta Corte declare con lugar la anterior petición indicamos (...) que la fianza otorgada por la sociedad mercantil C.A. Inversora Primaban, (...) inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 33-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 23 de junio de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 102-A-Pro, fue agregada al expediente que cursa ante la Corte Segunda de esta misma competencia bajo el Nº AP42-N-2004-001501...” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2005-000541, de fecha 22 de junio de 2005, corresponde pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por la Abogada Nilyan del Carmen Santana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, relativa a que se extienda a sus representada la suspensión de los efectos del acto impugnado, en ese sentido, esta Corte observa que:

En fecha 17 de febrero de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, presentó escrito mediante el cual solicitó se admitiera la intervención de su representada en su condición de parte sobrevenida en el presente proceso, asimismo manifestó su intención de adherirse al petitorio cautelar efectuado por la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros.

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-000541, mediante la cual Admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, en su condición de parte sobrevenida en el presente proceso.

Ello así, esta Corte se observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, al momento de presentar su escrito en su condición de parte sobrevenida en el presente proceso, solicitó además la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, al haberse admitido como parte sobrevenida en el presente proceso, en la cual ya se emitió un pronunciamiento al respecto, y haberse acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en su oportunidad por Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, teniendo en cuenta tal circunstancia y en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados por los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario extender sobre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo los efectos de la medida cautelar que fuese acordada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado a favor de Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005. Así se decide.

Ahora bien, acordada como ha sido la extensión de la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, esta Corte considera necesario precisa que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia dispone lo siguiente:

Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38.

Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 38 eiusdem dispone:

Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.
(...)
Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54.

En las normas transcritas se consagra una peculiar modalidad de medida cautelar en el ámbito contencioso administrativo, que -en su literalidad- consiste en una suspensión de los efectos del acto recurrido, bajo la única condición de que se presente caución, la cual es fijada por el propio órgano demandado.

En ese sentido, resulta necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1260 de fecha 11 de junio de 2002, (caso: Víctor Manuel Hernández y otro), en la cual concluyó que:

“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último interprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos ‘cuasijurisdiccionales’.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos

Precisado lo anterior se concluye que la fórmula derivada del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 38 eiusdem, representa una modalidad legal de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en vía judicial que no sólo está acorde con las necesidades de una efectiva tutela cautelar sino que a la vez la hace más efectiva y expedita. Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala observa que el artículo 38 Parágrafo Segundo y el artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, interpretados en los términos expuestos en el presente fallo no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, así como tampoco representan una vulneración del principio de separación de poderes previsto en nuestro ordenamiento constitucional. Así se declara.

Desde luego que, a partir de esta interpretación se desprende que una de las conclusiones más claras que pueden extraerse del fallo analizado es que en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia no se consagra una suspensión automática -con la sola interposición del recurso y la presentación de la caución-, pues exige un pronunciamiento del juez, previo el análisis de algunos aspectos (monto de la caución y ponderación de intereses), a los fines de decidir si procede la suspensión total o parcial del acto. Su especialidad radica en la exclusión de análisis judicial del fumus bonis iuris y del periculum in mora para su otorgamiento, pero existe la obligatoriedad de realizar la ponderación de intereses generales y de los intereses en juego (principio de la proporcionalidad de la medida).

En segundo lugar, como lo ha dicho esta misma Corte en reciente decisión, la medida cautelar prevista en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es de carácter judicial y no administrativa, porque de hecho, la Administración pública dicta actos administrativos preventivos (medidas administrativas de prevención) pero no medidas “cautelares”, pues una de las notas cualificantes de esta institución es su jurisdiccionalidad.

El fallo analizado no distingue entre la multa y las demás órdenes que contenga la Resolución impugnada, a los efectos de la suspensión del acto. La caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución es una “opinión técnica”, que no es vinculante para el órgano jurisdiccional, la cual puede rechazarse, confirmarse o modificarse. Y queda excluido el análisis del juez acerca de los extremos legales de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por último, el juez contencioso administrativo está obligado a hacer una ponderación de intereses (recurrente, consumidores, los demás agentes económicos y el mercado), pues deberá tomar en cuenta, en cada caso, “la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o de terceros definidos”, y en consecuencia, “rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos”. En este sentido, en su análisis el juez debe determinar si todas o sólo alguna de las partes de la Resolución afectan otros intereses. La consagración de esta medida, no impide la solicitud de otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, se ha solicitado por vía del artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la suspensión de las ordenes impuestas por la Resolución nº SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que determinó que la sociedad mercantil realiza o efectúa acto que pueden calificarse como restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada exclusionaria, a saber:

1) El cese de la práctica prohibida en el artículo 6° eiusdem, dentro del lapso de treinta (30) siguientes a la notificación de la presente Resolución.

2) El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil, C.A.

El problema suscitado en el procedimiento administrativo tramitado por ante Procompetencia, se produce por una denuncia que intentaran el 15 de marzo de 2001, Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Talleres San Genaro, C.A., Servicios Mercegen, S.R.L. y la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), contra Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Adriática de Seguros, C.A., Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la supuesta realización de las conductas sancionadas en los artículos 5, 6, 7, 10, ordinales 1° y 4°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de lo cual se deriva que no se trata de situaciones que afecten el interés general de la comunidad venezolana, sino el de un mercado producto específico, situaciones estas reguladas por las normas que rigen a la libre competencia, y que la Constitución garantiza como parte de la libertad de empresa, a las personas que se desenvuelven en nuestro país y en ese especifico ámbito.

Partiendo del principio de que en el caso como el de autos sólo involucra a la empresa recurrente y a los participantes de ese mercado producto y/o actividad económica, el interés general o interés público definido como “la relación entre la comunidad política y sus necesidades generales o colectivas, al cual el Estado (como personificación jurídica) debe atender utilizando su poder de imperio y bajo relaciones de subordinación”, no se ve afectada por la suspensión de las ordenes impuestas por la Superintendencia, a través de la Resolución SPPLC/0050-04, motivo por el cual considera esta Corte que procede la suspensión de los efectos del acto impugnado por las empresas recurrentes, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.

En ese sentido se observa que cursa en copia simple a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204), contrato de fianza otorgada por la sociedad mercantil, Inversora Primaban, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, con el carácter solidario y principal a la afianzada Seguros Nuevo Mundo C.A., por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ahora doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000) a propósito de la Resolución n° SPPLC/0050-40 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Ello así, se debe precisar que ha sido criterio de esta Corte la fianza otorgada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, debe reunir algunas condiciones, a saber:

“Ahora bien, en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el monto de la sanción pecuniaria es de Dieciocho Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.430.000,00), esta Corte considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya caución, otorgada a favor del Municipio Libertador por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1812, 1815 y 1836 del Código Civil, por un monto de Dieciocho Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.430.000,00), concediéndole para su consignación en autos de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide...” (caso: Carlos Herrera vs Contraloría Municipal del Municipio Libertador, criterio ratificado mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A.)

De manera que, en el caso de autos, si bien la fiadora cuenta con el aval de su posición en el mercado venezolano, sin embargo aun cuando existe renuncia expresa de los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, falta la constancia por escrito de su expresa renuncia a los artículos 1812 y 1815 eiusdem, dado que la fianza o caución estará vigente por todo el tiempo de duración del procedimiento y hasta su total y definitiva terminación a cuyos fines las recurrentes deberán efectuar las renovaciones pertinentes so pena del decaimiento de la cautela acordada, para lo cual se le concede a la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, C.A., diez (10) días de despacho para la consignación de tal manifestación por escrito por parte de Inversora Primaban, en su condición de fiadora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- EXTIENDE sobre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, acordada en beneficio de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005 dictada por esta Corte.

2.- ORDENA a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., consignar por escrito de la Sociedad Mercantil de Inversora Primaban, en su condición de fiadora, la renuncia expresa de los artículos 1812 y 1815 del Código Civil so pena del decaimiento de la cautela acordada, para lo cual se le concede a diez (10) días de despacho.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA. T.




La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2004-001524
MEM/

En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario