JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002200
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 03-469 de fecha 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.945 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de abril de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 9-A, contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, de fecha 29 de octubre de 2003 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 9 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Caterina Balasso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Caterina Balasso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera reasignada la ponencia, en virtud que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Juez.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de marzo de 2007, la Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente, con fundamentó en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición presentada.
En fecha 20 de mayo de 2010, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Secretaria de la Corte la diligencia presentada por la Abogada Marilyn Quiñonez, antes identificada, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vice-Presidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2010, practicó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2010, practicó la notificación de la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de hacer de notificarle el contenido del auto del 6 de agosto de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasigno la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente y se ordenó pasar el expediente a la referida. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Marisol Marín, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marilyn Quiñonez, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Arlet Carolina Guzman Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de diciembre de 2003, las Abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la Resolución Nº SPPL/00025-2003, emanada de Procompetencia (sic) en fecha 29 de noviembre de 2003. Mediante dicha Resolución la Superintendencia decidió, (...) el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en fecha 24 de septiembre de 2002 por escrito presentado por POLAR (sic), mediante el cual esas empresas denunciaron a REGIONAL (sic) por la presunta comisión de las prácticas prohibidas por el artículo 5 de la Ley de Procompetencia (sic), así como por la presunta violación de las prohibiciones a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 17 de la misma Ley...” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “En el caso de autos, (...) resulta falso que haya sido aportada al expediente correspondiente prueba o evidencia alguna suficiente para concluir que REGIONAL (sic) habría incurrido en prácticas anticompetitivas subsumibles en la prohibición a que se contrae los ordinales 1º y 2º del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic)...” (Mayúsculas del original).
Que, “En efecto, Procompetencia (sic) apreció y valoró incorrectamente las pruebas aportadas con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo, tergiversando los hechos que fueron demostrados a través de la evidencia recabada en el expediente administrativo y dando por demostrados hechos que no habían sido comprobados. Al hacerlo, la Superintendencia vivió el acto dictado en su causa, siendo procedente su nulidad...”.
Argumentaron, que “...en desatención y evidente violación de principios probatorios, Procompetencia (sic) tomó en consideración material probatorio aportado a los autos de manera ilegal y dejó de considerar otro, con lo cual también vició el acto dictado de falso supuesto, generado una consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada...”.
Manifestaron, que “En relación con la violación a la prohibición establecida en el ordinal 1º del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic), la Superintendencia concluyó que ‘...el grado de asociación del material utilizado con el periódico El Nacional el cual fue percibido con un grado de credibilidad muy superior y siendo además asumida la información como noticia en vez de comunicación dirigida a las ventas, dada las similitudes en los rasgos que fue presentado el instrumento emulado al diario en cuestión, ...omissis... existen todos los elementos para catalogar al ‘Extra’ utilizado por la empresa REGIONAL (sic) como publicidad engañosa por encubierta; dada la potencialidad de la persuasión en la intención de compra del consumidor (...)’...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, expusieron que “No hay evidencia alguna en el expediente que permita concluir que el ‘Extra’ se pudo considerar como ‘un cuerpo’ o edición Extraordinaria del diario El Nacional. Al contrario, del propio texto del ‘Extra’ quedó evidenciado que no formaba parte del periódico y que se trataba de un material publicitario. Pero adicionalmente, se comprobó que el ‘extra’ hubiera tenido la credibilidad a que se refiere Procompetencia (sic), ni que se hubiera asumido la publicidad contenida en el mismo como una ‘noticia’ y no como lo que era, estos es, un material publicitario de REGIONAL (sic)...” (Mayúsculas del original).
Así, arguyeron que “Procompetencia concluyó que en el expediente había elementos suficientes para señalar ‘que en el presente caso, el primer elemento necesario para que se dé la publicidad encubierta está presente, por cuanto, el lector y/o (sic) público en general no identificó fácilmente el verdadero carácter del formato presentado (...)’ (...) Semejante conclusión resulta alejada de la realidad y contraria a las pruebas que cursan en el expediente, al punto que debe advertirse su falsedad: para que ello pudiera ser cierto, en primer término el EXTRA habría tenido que estar contenido dentro de un medio de comunicación, formando parte del contenido del periódico y concretamente dentro de las páginas de El Nacional, y con los signos distintivos de dicho periódico debidamente impresos...” (Mayúsculas del original).
Precisaron, que “...el instrumento ‘Extra’ no era un medio de comunicación, además de no haber estado dentro de un medio de comunicación [y que] nuestra representada (...) demostró [que] el día en que fue repartido el EXTRA, el mismo no estaba dentro del periódico El Nacional sino que se entregaba de manera separada y además, gratuita...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, resaltaron que, “...el diario El Nacional, en respuesta a la prueba de informes promovida por REGIONAL (sic), (...) expresamente señaló que ‘...la diagramación del folleto y/o suplemento publicitario titulado ‘extra’ no fue realizado por el equipo de la C.A. Editorial El Nacional, por lo tanto no es el mismo tipo de letra en la diagramación’ (...) Al omitir dicha información tan relevante, la Superintendencia erró en las consideraciones realizadas ya que dejó de tomar en cuenta aspectos que expresamente demostraban todo lo contrario...” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, indicaron que “...la totalidad del instrumento se relaciona con REGIONAL (sic) y POLAR (sic), las fotografías de la mujer catira que constituye el ícono de REGIONAL (sic), la inclusión de referencias para las fuentes periodísticas citadas; circunstancias todas que lejos de abonar al carácter publicitario no diferenciado del ‘extra’ determinan que era fácilmente apreciable que se trataba de un instrumento promocional...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, expusieron que “Procompetencia (sic) tergiversó y falseó el contenido del estudio denominado ‘Evaluación de las percepciones e implicaciones de la campaña emprendida por REGIONAL (sic) en la respuesta a la nueva imagen de la cerveza POLAR (sic) pilseri’ (sic). En relación con dicho estudio Procompetencia señaló expresamente que: ‘se muestra que el 52,3% de los encuestados identifican el instrumento ‘Extra’ como si este (sic) fuese parte de una Educación del Diario El Nacional...” (Mayúsculas del original).
Así, argumentaron que “...al constatar tales afirmaciones, se observa que en modo alguno se concluyen dichas menciones de dicho análisis. En efecto, de acuerdo con los resultados reflejados para la primera pregunta del referido estudio de DATANALISIS, tan sólo el 52.3% de los encuestados consideraban que el Extra podría tener similitud a un periódico, sin referencia alguna incluso a El Nacional. Ahora bien, posteriormente, en la pregunta Nº 6, al preguntárseles a los encuestados que señalaran cual periódico creía que era, el 50,8% señaló El Nacional. Por lo tanto, no es cierto que el 52,3% de la base total de los entrevistados hayan señalado que hayan identificados al extra como si fuera parte de una edición de El Nacional...” (Mayúsculas del original).
Que, “Adicionalmente, Procompetencia (sic) reconoció la existencia de evidencia contradictoria sobre este particular (...) pero arbitrariamente resolvió no valorar el Estudio aportado por REGIONAL (sic) realizado por la empresa Comerca Investigaciones, aduciendo fundamentarse en razones metodológicas (...) En tal sentido, Procompetencia (sic) no podía pretender desestimar el Estudio presentado, sin exponer de manera razonada los motivos que tenía para hacerlo, al hacerlo, violó la garantía del debido proceso de nuestra representada...” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “...concluyó dicho organismo que ‘...el instrumento titulado ‘Extra’ como medio comunicacional si posee substancialmente un efecto persuasivo, por el contenido de la información (directa), así como por el formato en el cual fue publicada, difundida y/o distribuida, lo cual pudiese sugerir al consumidor o lector que el mensaje transmitido en este medio es información relacionada con las distintas opciones para su intención de compra’ (...) [y] Nuevamente yerra la Superintendencia, no sólo porque resulta falso que se hubiera demostrado el carácter persuasivo que habría tenido el instrumento titulado ‘Extra’ que le permita sostener semejante conclusión, sino por considerar, de manera caprichosa y arbitraria a dicho instrumento como un medio de comunicación y fundar su decisión en suposiciones...” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “...la Ley de Procompetencia (sic) prohíbe la publicidad cuando la misma sea falsa o engañosa, por constituir actos de competencia desleal (...) Así, de conformidad con lo anterior, para que un mensaje publicitario dado pueda subsumirse en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1º del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic), es necesario e indispensable que se cumplan tres requisitos, a saber: (i) que sea esencialmente desleal, (ii) que tienda al desplazamiento de los competidores y (iii) que produzca una merma en las condiciones del mercado...”.
Así, “En el caso de la Resolución objeto de impugnación puede apreciarse prima facie que Procompetencia agotó su análisis al primero de los aspectos referidos, y considerándolo probado (...) concluyó que la conducta se enmarcaba dentro del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley, obviando por completo el análisis y consideraciones que correspondía realizar a efectos de determinar si esa supuesta práctica era susceptible de desplazar a los competidores, y si se había producido una merma en las condiciones del mercado, o había una posibilidad de que ello sucediera...”.
De igual forma, precisaron que “...en lo que toca a la práctica tipificada en el ordinal 2º del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic), tampoco resultó acreditada fehacientemente en el expediente su ocurrencia, errando la Superintendencia al concluir, como lo hizo, ‘...que la empresa REGIONAL (sic) a través de todos los medios utilizados para ser considerados como publicidad comparativa de carácter denigratorio, por cuanto los mismos se expresan de manera despreciativa y ridiculizando directa e indirecta a la imagen corporativa, a la marca y a los productos fabricados y comercializados por el Grupo POLAR (sic), situación que pudiera ser considerada potencialmente dañina en términos de la disminución de la imagen del Grupo POLAR (sic) y en consecuencia la posible disminución del volumen de ventas...’ (...) la Superintendencia de Procompetencia (sic) (...) arribó a la conclusión referida después de la realización de un supuesto examen de las circunstancias fácticas a efectos de la subsunción de los hechos en el tipo de publicidad comparativa, para luego entrar a determinar el carácter denigratorio de la misma...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “...la Superintendencia se pronunció de manera afirmativa entendiéndose satisfechos sobre la base de (i) que la publicidad difundida por REGIONAL (sic) contiene una referencia conjunta de ambos competidores pues evoca a la empresa o a los productos fabricados, comercializados y publicitados por el Grupo POLAR (sic), y (ii) que la referencia conjunta llevaba a cabo en la publicidad de REGIONAL (sic) es, o tiene el efecto de resaltar, de algún modo, las ventajas de la oferta del anunciante frente a las ofertas competidoras...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, alegaron que “Ello resulta absolutamente falso, como exponemos a continuación, no sólo por no estar fundado en los hechos demostrados ante ese organismo, sino porque incluso en el supuesto negado de que se admitiera que había habido una evocación, supuesto a todo evento negado, ella nunca implicaba la existencia de una comparación, y muchos menos de ventajas de las ofertas, productos o servicios de Regional frente a las ofertas competidoras de Polar...”.
Resaltaron, que “La Superintendencia estimó comprobada la presencia del primer elemento referido por virtud de que (i) la actividad publicitaria desplegada por REGIONAL (sic) supuestamente ‘...fue producto, respuesta y/o resultado de la campaña publicitaria iniciada por el Grupo POLAR (sic) para dar a conocer el ‘cambio de imagen’, conclusión a la que arriba con base en las circunstancias temporales de difusión de la publicidad de ambas empresas, así como las declaraciones aportadas por REGIONAL (sic) y Ars D’Arcy; y de que (ii) la identificación de los productos del Grupo POLAR a través de un símbolo constituido por la figura o imagen de un ‘oso’ supone que la simple mención de la palabra ‘oso’ dentro del tema de debidas ‘evoca’ la imagen y a la empresa POLAR (sic) que hace uso de esta...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “Al respecto cabe destacar que REGIONAL (sic) expuso cómo no resultaba posible estimar toda su publicidad como una respuesta o resultado de la campaña publicitaria de cambio de imagen de la cerveza Polar tipo Pilsen. En efecto, en primer orden, se señaló que de acuerdo a los criterios propios de cada producto, y en función de las limitaciones inherentes a la difusión de publicidad de bebidas alcohólicas, la publicidad difundida por Regional en televisión abierta estaba limitada, y por tanto, no podía ser resultado de la campaña publicitaria de Polar emprendida por esa empresa para dar a conocer el cambio de imagen de una de sus cervezas. Por cierto que la Superintendencia también debió atender al señalamiento que con ocasión del procedimiento hiciera nuestra representada, en lo que atañe a la difusión de publicidad no diferenciada por parte de Polar en televisión abierta, para promocionar debidas alcohólicas, lo que está prohibido por la Ley...” (Mayúsculas del original).
Que, “En segundo orden, REGIONAL (sic) también cuestionó de manera enfática el alegato del Grupo POLAR (sic) según el cual, el símbolo o imagen usada por esas empresas, sería la figura o imagen de un ‘oso’, poniendo de manifiesto la falsedad de semejante afirmación, mediante la descripción de los demás elementos que, conjuntamente con la figura de un oso, componían y componen la imagen de esas empresas, así como la imposibilidad de calificar como símbolo únicamente a la figura del animal, por el carácter genérico implícito, así como por la imposibilidad material de llevar a cabo una separación de los elementos que componen la marca...” (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “...la Resolución objeto de impugnación, no se demostró de manera fehaciente, ni en forma alguna, que la mención de la palabra ‘oso’ dentro del tema de debidas (sic) constituyera una evocación de la imagen y empresa POLAR (sic) que hace uso de esta (sic) (...) al punto de que el organismo expresó que la supuesta identificación de la empresa con la imagen en la comercialización de sus productos, le hacía suponer la existencia de la evocación...” (Mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, expusieron que “En lo que atañe al segundo elemento, estos (sic) es la comparación de ofertas, la Superintendencia estimó demostrada su concurrencia en la publicidad difundida por REGIONAL (sic) a través de las distintas modalidades utilizadas. Sin embargo, lo cierto es que como se desprende de la apreciación (...) de las piezas publicitarias a que se refiere, no es posible estimar satisfecho este elemento, al no verificarse comparación alguna, lo incluso es reconocido por el ente en algunas piezas...” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Por otra parte, cabe señalar que durante la tramitación del procedimiento administrativo que precedió al acto objeto de impugnación, y en particular mediante nuestro escrito de alegatos, manifestamos que no era cierto que REGIONAL (sic) utilizara los mismos colores y tipos de letra generalmente usados por POLAR (sic), no habiéndose demostrado la identidad gráfica que Procompetencia (sic) asume en modo alguno...” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “...la Superintendencia se refiere a las piezas publicitarias difundidas por los medios de radiodifusión, donde de manera absolutamente arbitraria, y sin exponer en modo alguno los fundamentos tomados en conspiración para arribar a semejante conclusión, afirma que ‘...la sola mención del ‘oso’ y ‘la catira REGIONAL’ (sic) en un mismo espacio produce una evocación comparativa de los productos de ambas compañías...’ Procompetencia (sic) no descubre ni relata las razones que la llevan a adoptar dicha posición, siendo imposible para nuestra representada adivinarlas. Lo que si puede observar esta representación, y sin duda alguna podrá observar también esa Corte, es la absoluta falsedad de la misma, lo que vicia el acto impugnado...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “...la determinación del carácter o no denigratorio de esa publicidad comparativa que Procompetencia concluye que supuestamente existe, ese organismo, tomando en cuenta el alcance del cambio de imagen llevado a cabo por POLAR (sic), entró a evaluar algunos medios probatorios cursantes en las actas del procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acto que hoy impugnamos...” (Mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, precisaron que “...Procompetencia (sic) decidió que habría una denigración que podría afectar a POLAR (sic) en su imagen corporativa, cuando lo cierto es que las pruebas que constan en el expediente administrativo en modo alguno soportan ese alcance...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “...correspondería a la Superintendencia valorar cada una de las pruebas aportadas, y a continuación llevar a cabo su apreciación, tomando en consideración el cúmulo de pruebas aportadas, en conjunto, debiendo apreciarse como un todo (...) La falta de consideración del cúmulo probatorio por parte de la Superintendencia, a la par de evidenciar un falso supuesto, se traduce también en un vicio que afecta el acto por silencio de pruebas...”.
Argumentaron, que “Así mismo, Procompetencia (sic) refirió las declaraciones de los testigos expertos en lo que atañe a la consideración de la existencia de una denigración en los mensajes publicitarios de REGIONAL (sic). Lo mismo que ya se ha expuesto vale relacionar este particular. Tales declaraciones ni tienen valor probatorio, por lo que para la determinación de carácter denigratorio o no de la publicidad de REGIONAL (sic), la Superintendencia debió acudir a los medios probatorios que cursaban en el expediente administrativo...” (Mayúsculas del original).
Que, “Procompetencia (sic) en su resolución, enunció su afirmación de la existencia de denigración, sin exponer en modo alguno cuáles fueron los razonamientos con base en los cuales arribó a semejante conclusión, Lo cierto es que resulta imposible determinar cómo es que la Superintendencia estimó demostrada la existencia de una denigración a partir de los elementos enunciados. Y ciertamente no podía explicar razonadamente ese Organismo la línea de análisis seguida para llegar a tal estimación porque la misma carece de sustento...”.
Por otra parte, señalaron que “...la estimación en relación con la confiabilidad y validez de un medio probatorio afecta al contenido del mismo in toto (sic) no siendo posible la consideración y otorgamiento de eficacia probatoria parcial, o para un determinado hecho y la negación en relación con otro hecho respecto del cual también sea pertinente. Sin embargo, eso es lo que ha hecho Procompetencia (sic) en el caso de la evaluación realizada por Comerca, al desestimarla por no merecerle confianza, en lo que atañe a la determinación de la denuncia de violación del ordinal 1º del artículo 17, y paradójica considerarla -de manera incompleta y errada, por cierto- a los efectos de la determinación de la existencia o inexistencia de denigración...”.
De igual forma, expusieron que “Procompetencia (sic) concluyó que nuestra representada habría difundido publicidad comparativa falsa ya que ‘...habiendo sido revisadas y cotejadas las cifras presentadas en el ‘Extra’, con las conclusiones del estudio de la empresa Datos IR, este Despacho concluye que las mismas no se corresponde, por lo que la información que estas (sic) transmiten al consumidor a través de los instrumentos publicitarios se considera de carácter falso (...)’...”.
En ese sentido, expresaron que “...Procompetencia (sic) erró en la consideración de la información contenida en el instrumento titulado ‘Extra’, pues a pesar de que la afirmación contenida en la Portada que reza ‘POLAR (sic) ha perdido más del 29% en participación de mercado’ remitía a la página 2 de dicho material, y que la afirmación, según la cual ‘está cambiando al participación en el mercado de las cervezas’ remitía a la página 1, Procompetencia (sic) acometió su análisis con relación a los datos que estaban señalados en la página 2, refiriéndose de manera indistinta a cada uno de ellos. Con ello Procompetencia (sic) confundió el mensaje de cada uno de los textos con las afirmaciones contenidas en la portada, incurriendo en un error al analizar cada una de ellas...” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Por otra parte, Procompetencia (sic) consideró de manera errada, que las cifras contenidas en las citas realizadas en el EXTRA era falsa. No obstante, en el expediente administrativo fueron consignados y expuestos ante esa Superintendencia los datos veraces y ciertos sobre los cuales nuestra representada realizó tales afirmaciones (...) en relación con la veracidad de tales afirmaciones, nuestra representada señaló que (...) estaba respaldada de manera fehaciente por cifras suministradas a REGIONAL (sic) por la empresa Datos Ir. Incluso, (...) proporcionamos toda la impresión de los Store Audit de los años 2000 a 2002, elaborados por la empresa y en los cuales podía apreciarse la información de la que se Extraía tal resultado...” (Mayúsculas del original).
Así, precisaron que al “...obviar los datos aportados (...) tomando en consideración un período de tiempo que no correspondía, concluyó -erradamente- afirmando que los datos presentados en el EXTRA no se correspondían con los de DATOS IR, y que por tal motivo la información transmitida a los consumidores había sido falsa, lo que vicio la causa del acto...” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente expresó que “...la Resolución Nº SPPL/0025-2003 está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, 57 y 112 de la Constitución, por ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre expresión del pensamiento y a la libertad económica...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, argumentaron que “En la sustanciación del procedimiento administrativo decidido mediante la Resolución impugnada, así como en la formación de la decisión exteriorizada en esa Resolución, la Superintendencia de Procompetencia (sic) incurrió en irregularidades que lesionan el derecho de nuestra representada al debido proceso administrativo, en particular, lo relativo a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del funcionario competente para conocer y decidir el procedimiento, así como a una decisión debidamente fundada en Derecho...”.
Así, en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, manifestaron que “...de las pruebas aportadas al procedimiento por las empresas denunciantes y por nuestra representada, ni de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Procompetencia (sic), resultan evidencias suficientes para la comprobación de los hechos denunciados y mucho menos para que los mismos configuren los supuestos práctica prohibida tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic), por lo que no existiendo en el expediente prueba alguna que desvirtué la inocencia de nuestra representada, la Superintendencia de Procompetencia (sic) no podía -como lo resolvió en el acto impugnado- decidir la imposición de sanción alguna, la cual solamente hubiera procedido, de resultar comprobados los hechos denunciados, lo cual no ocurrió en el caso concreto...”.
En cuanto a la violación de derecho a ser oído, expusieron que “En el caso concreto, la Superintendencia de Procompetencia (sic), si bien dio oportunidad formal a REGIONAL (sic) para presentar sus alegatos y pruebas, lo cual fue efectivamente hizo oportunamente durante toda la sustanciación del procedimiento administrativo, sus alegatos y pruebas no fueron debidamente oídos y considerados por esa Superintendencia, al punto que algunos fueron simplemente silenciados...” (Mayúscula del original)
Que “Entre los alegatos silenciados por la Superintendencia de Procompetencia (sic) está el punto previo alegado por Cervecería REGIONAL (sic), en el sentido de no constituir el presente caso materia competencia de esa Superintendencia, por no tener la publicidad objeto de la denuncia efecto alguno sobre el mercado (...) la incompetencia de la Superintendencia de Procompetencia para conocer de los hechos denunciados por la inexistencia de un supuesto de competencia desleal, (...) omitió la consideración y decisión de la oposición formulada por nuestra representada a la prueba de informes a El Nacional, promovida por las empresas denunciantes, evacuándola (...) durante el lapso que duró su suspensión por orden de la Sala de Sustanciación (...) En cuanto a la naturaleza del ‘EXTRA’, (...) la representación de Cervecería REGIONAL (sic) presentó una serie de alegatos que no fueron considerados (...) Las afirmaciones hechas por la Superintendencia, (...) no cuenta con la debida evidencia probatoria en el expediente administrativo...” (Mayúsculas del original).
En relación, a la violación de la imparcialidad del funcionario competente para conocer, preciaron que “La Superintendencia (...) no actuó con la debida transparencia e imparcialidad en la decisión impugnada; por el contrario se apartó de la ley y del Derecho, al contrariar incluso su doctrina para decidir a favor de la empresas POLAR (sic) (...) La parcialidad con que actúo la Superintendencia se evidencia de texto de la resolución impugnada, entre otros en los siguientes párrafos en los que claramente se observa que lo único tomado en cuenta a los efectos de tomar la decisión impugnada, fue lo expuesto por el Grupo POLAR (sic)...” (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyeron que “El acto impugnado viola igualmente el derecho al debido proceso como garantía de una decisión fundada en Derecho, toda vez que los hechos alegados por las empresas denunciantes y que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, no configuran los supuestos tipificados en la Ley de Procompetencia (sic) con base en los cuales Superintendencia estableció la infracción y decidió la imposición de la sanción contenida en la Resolución impugnada...”.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad de empresa, expresaron que “La publicidad de Cervecería REGIONAL, C.A., objeto del procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia, que culminó en el acto impugnado, no era engañosa ni falsa, así como tampoco denigraba los productos comercializados por empresas competidoras, en particular por el Grupo POLAR (sic), por lo que al no configurarse los supuestos legales tipificados en el artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic) que determinan la calificación de una determinada publicidad como de competencia desleal, no podía la Superintendencia (...) decidir la imposición de sanción alguna (...) La censura y consecuente sanción pronunciada en el acto impugnado atenta contra la libertad de empresas de nuestra representada, toda vez que castiga, al margen de la Ley, una conducta publicitaria legítimamente desarrollada...” (Mayúsculas del original).
Asimismo, en cuanto a la violación al derecho a la libre expresión del pensamiento manifestaron que “En el caso concreto, la Superintendencia calificó erradamente la publicidad comercial de Cervecería REGIONAL, C.A., encuadrándola en esos supuestos, sin embargo, como se evidencia de los vicios con fundamento en los cuales demandamos la nulidad de la Resolución impugnada, esa decisión de la Superintendencia no está ajustada a Derecho, la publicidad censurada y consecuentemente sancionada por esa autoridad administrativa no encuadraba en los supuestos de la prohibición legal, por lo que no podía imponérsele a nuestra representada la sanción de multa pronunciada en el acto administrativo, como si en efecto se hubiera configurado un supuesto de responsabilidad por la expresión del pensamiento (...) en términos prohibidos por la Ley...” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “...el asunto sometido a su consideración escapaba del ámbito de las potestades que legítimamente le corresponden, por no afectar el ámbito de la libre competencia. Lo contrario, en cambió, resultó en el conocimiento de un asunto para el cual no estaba habilitada por el legislador, lo cual se traduce en un vicio de Extralimitación de atribuciones que afecta al acto dictado en consecuencia solicitamos que así sea declarado de manera expresa...”.
Alegó, que “La Superintendencia estaba en la obligación de resolver todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas en el procedimiento administrativo (...) y de expresar en su decisión las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (...) más aun cuando en su decisión resolvió desestimar las defensas alegadas por nuestro representado (...) El deber de motivación de los actos administrativos es una garantía de la decisión fundada en derecho aspecto que es en definitiva el objetivo del debido proceso...”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitaron “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 49, 58 y 112 de la Constitución, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) acuerde como medida cautelar de amparo constitucional, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado...”.
Manifestaron, que “Fundamentamos la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libre expresión del pensamiento y a la libertad de empresa en que incurrió la Superintendencia (...) al dictar el acto impugnado, violaciones constitucionales que hemos denunciado (...) y que damos aquí por reproducidos...”.
Que, “En el caso concreto resulta evidente la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la C.A. Cervecería REGIONAL, determinado por las violaciones a las garantías al debido proceso en que incurrió la Superintendencia al dictar el acto impugnado, el cual se presenta además como una decisión lesiva de los derecho a la libre expresión del pensamiento y a la libertad de empresa...” (Mayúsculas del original).
Asimismo, precisaron que “En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, relativo al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (...) es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, toda vez que por su naturaleza, todo derecho constitucional ‘debe ser restituido en forma inmediata’ y ‘preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho’...”.
De igual forma, solicitaron “Subsidiariamente, para el supuesto negado de que ese Tribunal no estime procedente la anterior solicitud de protección cautelar, (...) que se proceda a suspender los efectos del acto impugnado a terno de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.
En ese sentido, manifestaron que “...la apariencia de buen derecho que asiste a nuestra representada resulta evidente de los alegatos contenidos en el presente escrito, en particular por la violación en que ha incurrió la Superintendencia (...) de los derecho y garantías constitucionales de nuestra representada al (sic) defensa y al debido proceso, a la libertad de empresa y a la libertad de expresión...”.
Asi, precisaron que “...el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se configura en el caso que nos ocupa en virtud de la magnitud de la sanción pecuniaria que se ha impuesto a nuestra representada, la cual deberá cancelar de no acordarse la solicitud de suspensión, y el daño patrimonial causado a nuestra representada será absolutamente irreparable por la definitiva...”.
Que, “...en cuanto al requisito de la ponderación de intereses, insistimos que en el caso concreto, la Resolución se contrae única y exclusivamente a la imposición de la multa, por lo que su ejecución únicamente tienen efectos respecto del patrimonio de nuestra representada, sin que se haya dictado instrucción alguna en resguardo de eventuales intereses de terceros o de la colectividad en general...”.
De igual forma, solicitaron “Subsidiariamente para el supuesto negado de que ese Tribunal no estime procedente la anterior solicitud de protección, ni tampoco la anterior solicitud de suspensión de efectos, (...) que se proceda a suspender los efectos del acto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Procompetencia (...) A tal efecto, (...) consignamos fianza otorgada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia el 27 de diciembre de 2003 (...) mediante la cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANOMINA (sic) SEGUROS CATATUMBO, (...) se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de nuestra representada hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 186.599.431,00), monto fijado por Procompetencia en el texto de la Resolución...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “...se admita el presente recurso contencioso administrativo (...) se declare CON LUGAR y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/00025-2003 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 29 de octubre de 2003...” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los razonamientos siguientes:
“La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en el primer párrafo de su artículo 181:
(...Omissis...)
Igualmente en su artículo 182 ordinal 2º dispone que:
(...Omissis...)
De la norma parcialmente transcrita se determina la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, toda vez que la misma se encuentra tribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Aún cuando la parte accionante explana sus consideraciones sobre la competencia eventual de estricto orden público, no existe normativa legal que permita a este órgano (sic) Jurisdiccional asumir dicha competencia, como si lo existe cuando se trate de amparos autónomos, cuya Ley regula la materia, atribuye competencia a otros Tribunales, fuera del competente natural, cuando en la localidad no funcionen Tribunales competentes; sin embargo en el presente caso, se trata de un recurso de nulidad cuya competencia se encuentra atribuida a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso...” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En tal sentido, esta Corte aprecia que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece:
“Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia”.
En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual establece:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...Omissis...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
Ello así, siendo que el acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada. con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.
Ello así, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.
Del Amparo Cautelar Solicitado
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), y ratificado mediante sentencia Nº 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, (caso: sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó como infringido “...los artículos 27, 49, 58 y 112 de la Constitución...”. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
i. De la Violación al Derecho al debido procedimiento, específicamente presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del funcionario competente para conocer y decidir el procedimiento, así como a una decisión debidamente fundada en Derecho.
Argumentaron, que “En la sustanciación del procedimiento administrativo decidido mediante la Resolución impugnada, así como en la formación de la decisión exteriorizada en esa Resolución, la Superintendencia de Procompetencia (sic) incurrió en irregularidades que lesionan el derecho de nuestra representada al debido proceso administrativo, en particular, lo relativo a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del funcionario competente para conocer y decidir el procedimiento, así como a una decisión debidamente fundada en Derecho...”.
En este sentido, se debe precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).
Ello, así debe señalarse que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Determinado lo anterior, esta Corte procede a verificar la procedencia de las denunciadas formuladas en los siguientes términos:
- De la violación del derecho a la presunción de inocencia.
La Representación Judicial de la parte recurrente, manifestó que “...de las pruebas aportadas al procedimiento por las empresas denunciantes y por nuestra representada, ni de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Procompetencia (sic), resultan evidencias suficientes para la comprobación de los hechos denunciados y mucho menos para que los mismos configuren los supuestos práctica prohibida tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic), por lo que no existiendo en el expediente prueba alguna que desvirtué la inocencia de nuestra representada, la Superintendencia de Procompetencia (sic) no podía -como lo resolvió en el acto impugnado- decidir la imposición de sanción alguna, la cual solamente hubiera procedido, de resultar comprobados los hechos denunciados, lo cual no ocurrió en el caso concreto...”.
De lo alegado por la recurrente, se desprende que en su decir, el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto partió de una supuesta presunción de certeza con respecto a los hechos denunciados sin que los mismos hubieran sido comprobados durante la tramitación del procedimiento administrativo.
En este sentido, aprecia esta Corte que el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía más del derecho al debido proceso, y en tal sentido se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (caso: RESCARVEN, C.A. vs INDECU):
“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad...” (Negritas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales.
Ahora bien, en la presente causa se evidenció que cursan al expediente administrativo los siguientes actos:
i) Resolución Nº SPPLC/0025-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, con multa de cero uno por ciento (0,1%) de las ventas brutas correspondientes al ejercicio económico del año 2002 de la infractora que es equivalente a ciento ochenta y seis millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 186.599.431,00) hoy ciento ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 186.599,43) (Vid. folios del 131 al 199).
ii) Comunicación Nº 002176 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la referida Superintendencia mediante la cual se le notifica a la Representante Legal de la sociedad mercantil recurrente el contenido del acto administrativo impugnado y se anexó planilla de liquidación Nº 07-1686 de fecha 11 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de Finanzas (Vid. folios del 200 al 208)
iii) Contrato de Fianza Judicial, otorgada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el 27 de diciembre de 2003 mediante la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la recurrente por el monto de ciento ochenta y seis millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 186.599.431,00) hoy ciento ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 186.599,43)...” (Vid. folios 209 al 214).
De las actas que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los documentos antes referidos, esta Corte debe precisar, preliminarmente, que se evidencia del contenido del acto de sancionatorio, que la Superintendencia se fundamentó en los hechos que consideró demostrado conforme los elementos probatorios que fueron aportados durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, sin hacer imputaciones de culpabilidad o responsabilidad de la recurrente, que prejuzgaran sobre la decisión definitiva, razón por la cual se desecha el vicio de violación de la presunción de inocencia alegado por la parte recurrente. Así se decide.
- De la violación de derecho a ser oído.
Expusieron que “En el caso concreto, la Superintendencia de Procompetencia (sic), si bien dio oportunidad formal a REGIONAL (sic) para presentar sus alegatos y pruebas, lo cual fue efectivamente hizo oportunamente durante toda la sustanciación del procedimiento administrativo, sus alegatos y pruebas no fueron debidamente oídos y considerados por esa Superintendencia, al punto que algunos fueron simplemente silenciados...” (Mayúscula del original)
Que “Entre los alegatos silenciados por la Superintendencia de Procompetencia (sic) está el punto previo alegado por Cervecería REGIONAL (sic), en el sentido de no constituir el presente caso materia competencia de esa Superintendencia, por no tener la publicidad objeto de la denuncia efecto alguno sobre el mercado (...) la incompetencia de la Superintendencia de Procompetencia para conocer de los hechos denunciados por la inexistencia de un supuesto de competencia desleal, (...) omitió la consideración y decisión de la oposición formulada por nuestra representada a la prueba de informes a El Nacional, promovida por las empresas denunciantes, evacuándola (...) durante el lapso que duró su suspensión por orden de la Sala de Sustanciación (...) En cuanto a la naturaleza del ‘EXTRA’, (...) la representación de Cervecería REGIONAL (sic) presentó una serie de alegatos que no fueron considerados (...) Las afirmaciones hechas por la Superintendencia, (...) no cuenta con la debida evidencia probatoria en el expediente administrativo...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
(…Omissis…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa y al ser oída, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa y de ser oído.
En ese sentido, esta Corte debe precisar, prima facie, que se desprende de las actas que cursan en el presente expediente judicial -tanto de los alegatos de la parte actora, así como del acto administrativo impugnado- que la Superintendencia recurrida en el procedimiento administrativo iniciado le otorgó a la accionante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el cual fue efectivamente ejercido.
No obstante, la presunta agraviada afirma que la Administración a pesar que le permitió esgrimir sus defensas antes la denunciada formulada por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos, optando simplemente por omitir sus defensas, en especificó, i) la incompetencia de la Superintendencia para conocer de los hechos denunciados; ii) la oposición formulada a la prueba de informes promovida a El Nacional, iii) la naturaleza del “EXTRA”
Ello así, esta Corte debe precisar que se procederá a verificar la procedencia de la denuncia efectuada, con los elementos que cursan en autos, en virtud que no cursa en autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, en ese sentido, se evidencia, que:
i) En fecha 24 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., solicitó ante la Superintendencia recurrida apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad Mercantil Cervecería Regional, por la presunta comisión de prácticas constitutivas de competencia desleal, contrarias a la libre competencia prohibida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
ii) En fecha 31 de octubre de 2002, las sociedades mercantiles antes indicadas se dieron por notificadas de la apertura del procedimiento iniciado.
iii) En fecha 11, 13, 15 y 18 de noviembre de 2002, los Representantes legales de ambas empresas consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba.
iv) En fecha 25 de noviembre de 2002, la Superintendencia acordó prorrogar quince (15) días hábiles el lapso para que ambas empresas expusieran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
v) En fecha 4 y 5 de diciembre de 2002, la Superintendencia recurrida evaluó las promociones de pruebas de las partes.
Asimismo, se debe resaltar que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló, “...el diario El Nacional, en respuesta a la prueba de informes promovida por REGIONAL (sic)...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar, preliminarmente, que: i) de conformidad con lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es competencia, de la Superintendencia hoy recurrir, conocer las denuncias formuladas por la presunta comisión de prácticas constitutivas de competencia desleal, siendo que en el presente caso consideró que la hoy recurrente había incurrido en practicar de competencia desleal, razón por la cual procedió a sancionarla; ii) la Representación Judicial de la parte recurrente afirma que la Superintendencia omitió pronunciarse de la oposición formulada a la prueba de informes promovida por su representada en sede administrativa; iii) La Administración determinó -conforme a los elemento que cursaban en el expediente administrativo- que la actividad publicitaria desarrollada por la empresa recurrente se constituía como un supuesto de competencia desleal.
Ello así, esta Corte considera, prima facie, que la Administración al resolver en caso en concreto emitió el pronunciamiento correspondiente a las denuncias relativas a: i) la incompetencia de la Superintendencia para conocer de los hechos denunciados y ii) la naturaleza del “EXTRA”; no obstante, en relación a la oposición formulada a la prueba de informes promovida a El Nacional, dado la incongruencia -que se evidencia del acto impugnado y de los alegatos de la parte recurrente- este Órgano Jurisdiccional no puede verificar fehacientemente, que la Administración hubiera omitido dicho pronunciamiento, razón por la cual se desecha la referida denuncia. Así se decide.
- De la violación de la imparcialidad del funcionario competente para conocer.
Precisaron que “La Superintendencia (...) no actuó con la debida transparencia e imparcialidad en la decisión impugnada; por el contrario se apartó de la ley y del Derecho, al contraria incluso su doctrina para decidir a favor de la empresas POLAR (sic) (...) La parcialidad con que actúo la Superintendencia se evidencia de texto de la resolución impugnada, entre otros en los siguientes párrafos en los que claramente se observa que lo único tomado en cuenta a los efectos de tomar la decisión impugnada, fue lo expuesto por el Grupo POLAR (sic)...” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1264, de fecha 5 de agosto de 2008, (caso: Joel Alberto Sánchez Montiel), en la cual dispuso:
“De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural…”.
Ello así, esta Corte observa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita la garantía de la independencia e imparcialidad establecida en la referida norma constitucional, se encuentra dirigida a los fines de obtener una decisión justa y conforme a derecho.
En tal sentido, esta Corte debe precisar, prima facie, que en el caso de autos no se desprende ningún indicio o elemento que permita concluir que la Superintendencia, actuó violentando su deber de independencia o imparcialidad tal como fue denunciado; ello así, esta Corte considera que en el presente caso no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional denunciado.
- De la violación de la garantía de una decisión fundada en Derecho.
Así, arguyeron que “El acto impugnado viola igualmente el derecho al debido proceso como garantía de una decisión fundada en Derecho, toda vez que los hechos alegados por las empresas denunciantes y que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, no configuran los supuestos tipificados en la Ley de Procompetencia (sic) con base en los cuales Superintendencia estableció la infracción y decidió la imposición de la sanción contenida en la Resolución impugnada...”.
En ese sentido, esta Corte en consonancia al desarrollo efectuado en la motiva del presente fallo, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, debe precisar prima facie, que se evidencia que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actuó en virtud de la facultad establecida en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por lo que esta Corte considera que en el presente caso no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional denunciado. Así se decide.
ii. De la Violación al Derecho a la libertad de empresa.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad de empresa, expresaron que “La publicidad de Cervecería REGIONAL, C.A., objeto del procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia, que culminó en el acto impugnado, no era engañosa ni falsa, así como tampoco denigraba los productos comercializados por empresas competidoras, en particular por el Grupo POLAR (sic), por lo que al no configurarse los supuestos legales tipificados en el artículo 17 de la Ley de Procompetencia (sic) que determinan la calificación de una determinada publicidad como de competencia desleal, no podía la Superintendencia (...) decidir la imposición de sanción alguna (...) La censura y consecuente sanción pronunciada en el acto impugnado atenta contra la libertad de empresas de nuestra representada, toda vez que castiga, al margen de la Ley, una conducta publicitaria legítimamente desarrollada...” (Mayúsculas del original).
En atención a lo denunciado, debe indicarse que el derecho a la libertad económica, también conocido como libertad de empresa, se encuentra inserto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Sobre la norma antes indicada, la Sala Constitucional ha indicado que, la libertad económica “…no sólo implica el ingreso a la actividad económica de su preferencia, conforme con las limitaciones establecidas en la ley, sino el desarrollo de las mismas así como a su salida del mercado (…) Así, es de destacar que el derecho a la libertad de empresa no solo funge como un derecho constitucional sino como un principio constitucional, y su limitación debe derivarse de un análisis de la ponderación de los principios involucrados y el grado de afectación, por lo que, no toda limitación puede ser restrictiva o violatoria de éste sino cuando se desnaturalice o afecte su esencia mediante la imposición de condiciones no establecidas previamente por el Legislador Nacional o cuando incida en el contenido neural del derecho, haciendo desproporcionado el control y la limitación con el desarrollo de la actividad en condiciones de una normalidad técnica y económica que deslegitimen o hagan imposible su ejercicio comercial, en función del derecho de igualdad económica o el derecho de propiedad.”(Vid. Sentencia Nº 952 del 16 de julio de 2013).
Igualmente, sectores de la doctrina nacional han señalado que “…la norma establece como núcleo del derecho protegido la ‘iniciativa privada’ y para garantizarla enuncia las reglas fundamentales del desarrollo económico” (Rondón de Sansó, Hildergard. Garantías y Deberes de la Constitución Venezolana de 1999).
Del mismo modo, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes indicado, ratificó lo expresado en el fallo Nº 1244 del 2005, en la cual se dispuso: “Respecto a la libertad de empresa, la Sala comparte la posición sostenida por parte de la doctrina (vid. ARIÑO, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico. Tercera Edición, 2004. Pp. 259 y ss.) referente a que si bien existe una notoria dificultad para analizar dentro de la perspectiva constitucional los diversos elementos esenciales relacionados con cada sector económico en particular, la consagración del principio de igualdad y el basamento general del derecho a la libertad, son los pilares esenciales de los cuales debe partir todo desarrollo vinculado con el ejercicio de actividades económicas. En tal sentido, debe entenderse que las mismas operan hacia todos los factores económicos de un sector que posean idénticas peculiaridades y disfruten de una misma libertad dentro de la clase a la cual pertenecen, considerando para ello, las perspectivas mínimas esenciales de los elementos vinculados al ingreso, desarrollo y posibilidad de abandono del derecho a la actividad empresarial, los cuales deben considerarse en el siguiente orden: en cuanto al acceso, el reducto infranqueable debe ser mínimo, en el sentido de no prohibir de manera absoluta y no imponer el ingreso de forma forzosa, sólo debe matizarse a través de requerimientos pautados para permitir la habilitación al sector; respecto al abandono de la actividad, dicho reducto también debe ser mínimo, no debe imponerse la obligación de continuar, salvo que deban cumplirse determinadas obligaciones que exijan en razón de la actividad, el cumplimiento de un proceso necesario antes de permitir el cesamiento; mientras que, en cuanto al ejercicio, quien ejerza la actividad ha de gozar de un mínimo, pero suficiente reducto infranqueable de autonomía que le permita el ejercicio de la actividad de empresa”.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales y de la doctrina antes invocada, es posible concluir que el derecho a la libertad económica o libertad de empresa protege fundamentalmente la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que se prefiera, desarrollar o ejecutar plenamente esa actividad, o también, cesar en el ejercicio de la misma, el cual más que un derecho es un principio, que debe ponderarse en atención a los intereses implicados y por lo mismo el derecho a libertad económica puede verse limitado, con apego a lo que la ley establezca a tales fines, sin que esa limitación se entienda per se como nugatoria del derecho, pues sólo lo será cuando afecte el núcleo fundamental del derecho, que no es otro que la iniciativa o voluntad privada de dedicarse a la actividad económica que se prefiera, desarrollar o ejecutar plenamente esa actividad o el derecho a no ser compelida al desarrollo de ésta, si se desea cesarla.
En el caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente encuentra como lesivo de su libertad económica, el hecho que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), calificara la actividad publicitaria desempañada como una competencia desleal conforme lo establecido en el artículo 17 de la
Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, imponiéndole la sanción de carácter pecuniario.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previas relacionadas a la libertad económica en contraste con las medidas antes referidas, puede señalarse (sin que ello constituye prejuzgamiento sobre el fondo del asunto) que las órdenes impuestas, responden a una actuación del Estado, el cual conforme al propio artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la facultad de dictar medidas para regular la economía, dicha facultad se ejecuta conforme a las especificidades que establezca el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, de la Resolución impugnada se observa que la sanción impuesta responden a la calificación efectuada por la Superintendencia recurrida, sobre una actividad publicitaria desarrollada en el ejercicio de la actividad comercial de la recurrente, que a decir de la Administración califican como actos de competencia desleal, conforme lo establecido en el artículo 17, ordinal 1 y 2º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Ahora bien, esta Corte debe precisar, preliminarmente, que se evidencia que la Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictó el acto administrativo impugnado, dado que consideró que la actividad publicitaria emanada de la recurrente, se configurado como un conducta tipificada en el artículo 17 eiusdem, conforme los elementos probatorios que fueron aportados durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera, en esta etapa procesal, que no existe elemento que permitan concluir que la actuación impugnada es contraria a la Ley, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
iii. De la Violación al Derecho a la libre expresión del pensamiento.
Asimismo, en cuanto a la violación al derecho a la libre expresión del pensamiento manifestaron que “En el caso concreto, la Superintendencia calificó erradamente la publicidad comercial de Cervecería REGIONAL, C.A., encuadrándola en esos supuestos, sin embargo, como se evidencia de los vicios con fundamento en los cuales demandamos la nulidad de la Resolución impugnada, esa decisión de la Superintendencia no está ajustada a Derecho, la publicidad censurada y consecuentemente sancionada por esa autoridad administrativa no encuadraba en los supuestos de la prohibición legal, por lo que no podía imponérsele a nuestra representada la sanción de multa pronunciada en el acto administrativo, como si en efecto se hubiera configurado un supuesto de responsabilidad por la expresión del pensamiento (...) en términos prohibidos por la Ley...” (Mayúsculas del original).
Así, se observa que el precitado derecho está previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 57.- “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”
En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1212 de fecha 25 de noviembre de 2010, (caso: Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para La Libertad), el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (Vid. entre otras, sentencia Nº 1.381 de fecha 11 de julio de 2006), la libertad de pensamiento y expresión es una situación jurídica activa o de poder que faculta a los sujetos de derecho a manifestarse libremente, en tanto y en cuanto no se incurra en las circunstancias excepcionales que la propia Constitución establece como límites a su ejercicio.
En este sentido, este derecho no tiene carácter absoluto pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales.
Aunado a lo anterior, aunque el artículo 57 Constitucional reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, la mencionada norma incorpora un aspecto social con el cual lo individual debe conjugarse y formar un todo armónico, que no admite fractura entre el individuo y su posición frente al conglomerado social, pues ciertos derechos individuales requieren de un marco social o económico para su desarrollo, como bien lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.381 de fecha 11 de julio de 2006, antes aludida.(…)”. (Sentencia Nº 01634 del 11 de noviembre de 2009) (Resaltado de la Sala)...”.
Del fallo parcialmente transcrito se deriva que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Así, de la revisión del acto impugnado se advierte, que la Superintendencia consideró que la actividad publicitaria emanada de la recurrente, se configuraba como una conducta tipificada en el artículo 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y siendo, que tal como lo establece el criterio jurisprudencial transcrito, el derecho a la libertad de expresión no tiene carácter absoluto, teniendo como límites la Constitución y las leyes, esta Corte desecha el referido alegato de violación de la libertad de expresión. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, de fecha 29 de octubre de 2003emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MIRIAM E. BECERRA. T.
La Juez,
MARILYN QUIÑÓNEZ
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2004-002200
MEM/
En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario
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