JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001190

En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 6111 de fecha 26 de julio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.326, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 96-A-Pro.; procediendo igualmente con el carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 31 de agosto de 1961, bajo el número 41, folio 109, Tomo 3, Protocolo Primero, asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.992; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04 dictado el 13 de agosto de 2004, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la referida Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de julio de 2005 y 20 de junio de 2006 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que fuese remitido el expediente administrativo que guarda relación con el presente caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 8 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en 4 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1060 de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual remitió anexo el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 16 de octubre de 2007 y 3 de febrero de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a la Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, la Corte, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en 16 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia que en 22 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2009, la Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA¸ a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.



En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamentó en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dejaran sin efecto todas las actuaciones en la presente causa y que se emitiera pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 9 de agoto de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición presentada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, ese Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Vicepresidente de esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Secretaria de la Corte la diligencia presentada por la Abogada Marilyn Quiñonez, antes identificada, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vice-Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte. En misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2011, practicó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2011, practicó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasigno la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente y se ordenó pasar el expediente a la referida. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Marisol Marín, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marilyn Quiñonez, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.664, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fechas 14 de enero y 14 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias suscritas por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Raúl Zamora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MARILYN QUIÑONEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Raúl Zamora López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en relación a la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de octubre de 2004, el ciudadano José Manuel González, actuado con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Yes´Card, C.A., e igualmente en su carácter de Presidente de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Se inició el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº SPPLC/0025-01, por denuncia que interpusiéramos ante la Superintendencia (...) en fecha 19 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), a los fines de apertura un procedimiento administrativo a las empresas ‘SEGUROS PAN AMERICAN C.A.’, ‘SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,’ ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’ ADRIÁTICO DE SEGUROS C.A.’, ‘SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.’ ‘SEGUROS ORINOCO C.A.’ ‘SEGUROS MERCANTIL C.A.’ Y ‘C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA’ por considerar que la imposición de ‘baremos’ de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de ‘talleres autorizados’ y de ‘proveedores de respuestas autorizados’, así como la existencia de un Oligopolio entre las denuncias manifestando en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en el mercado producto de talleres especializados en latonería y pintura se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “El acto administrativo [impugnado] es violatorio de las siguientes disposiciones legales: A) DEL ARTÍCULO 10º (sic) LITERAL 4 y 12º (sic) de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. B) DEL ARTÍCULO 12º (sic) y 19º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “...en el caso presente, existe una Desviación de Poder (...) y consecuentemente una Desviación de Procedimiento (...) figura típica en el Derecho Administrativo desde entonces, recogida por nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en nuestra (...) Constitución...”.

Precisó, que “La Superintendencia ha usurpado funciones típicamente judiciales, ya que mediante el acto recurrido se ha sustituido en [el] Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisdicción ordinaria al ordenar ‘el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados, arrogándose el ejercicio del control de los actos de las compañías aseguradoras y de los talleres mecánicos, infringiendo el principio de legalidad pues como entes de carácter Privado tenemos tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos derecho a que la legalidad de nuestros actos sea dictada por nuestro jueces naturales...” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció, “...la violación del principio de reserva legal, pues la Administración estableció un verdadero procedimiento, no con la intención de sancionar a los administrados sino con la finalidad de reglamentar la selección de posibles talleres autorizados que serían los únicos que en definitiva recibirían a los automóviles a reparar, causando perjuicios que no podrían ser reparados, es así que, se observa que la Superintendencia (...) creó un procedimiento ad hoc de manera indefinida a los fines de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las reparaciones...” (Negrillas del original).

Argumentaron, que “...puede observarse que la Superintendencia (...) ordenó (i) el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas, con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios y (ii) la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros...”.

Que, “...a juicio de quienes recurrimos, la Decisión 2 y la orden 2 dictadas por la Superintendencia (...) imponen una carga imposible de cumplir al accionante, resultan excesivas y desproporcionadas y vulneraron el derecho a la libertad económica de todos los talleres de latonería y pintura, por lo que debe declararse procedente la presente acción de nulidad parcial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Denunció, que “...el Superintendente incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al deducir que los denunciantes no lograron probar la existencia de un ‘contrato’ entre las aseguradoras y los talleres mecánicos, en razón de haber mencionado que únicamente se refiere la Ley a ‘contrato’ así inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del Artículo 4 del Código Civil...”

Esgrimió, que “Según lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la imposible e ilegal ejecución del acto recurrido, ya que la facultad de ordenar la obligación de crear unas ‘Listas Exclusionarias’ es facultad exclusiva del Presidente de la República ya que a él le está reservada a tenor de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia...” (Negrillas del original).


Que, “De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado (...) en cuanto al pago de la caución impuesta [en ese sentido, precisó que] El parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia infringe de manera flagrante el Artículo 26 de la Constitución...” (Corchetes de esta Corte).

Así, expuso que “Viola pues, flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva ya que al fijar la Superintendencia el monto de la caución en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) está estableciendo una intolerable desigualdad económica, y asimismo una desigualdad jurídica, con la existencia de una conducta prohibida por nuestra Carta Magna...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 54 de de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, precisando que “Invocamos a favor de nuestras representadas la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de Mayo (sic) de 1997, [Caso COCA COLA - PEPSI COLA]...” (Corchetes del original).

Por otra parte, solicitó “...se acuerde medida cautelar presentada en forma accesoria a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido viciado de ilegalidad, (...) mientras se decide el fondo del asunto planteado, en virtud de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas, en cualquier estado y grado de la causa artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil -ó- medida cautelar innominada del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Asi, solicitó se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, específicamente lo ordenado “en su TÍTULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘...el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó “Con fundamento en el Artículo 1º de la ‘Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocando la situación prevista en el artículo 5º (sic) de dicha Ley, ejerzo la acción de Amparo contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) a los fines que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

En ese sentido, solicitó “...se declare la procedencia de la solicitud de amparo constitucional y se acuerde una medida cautelar, para evitar que a las Empresas que representamos le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal, por violación directa, flagrante y manifiesta de los Artículos 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo las órdenes contenidas en los numerales 2 del acto administrativo...” (Negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de noviembre de 2004, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 2271 mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los razonamientos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.

(...Omissis...)

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano José Manuel González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.; e igualmente, en su carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TITULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.


Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En tal sentido, esta Corte aprecia que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece:

“Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia”.

Ello así, siendo que el acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada. con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el quinto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

(...Omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”.

Ello así, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el quinto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº SPPLC/00025-2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.

Del Amparo Cautelar Solicitado

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), y ratificado mediante sentencia Nº 1362 de fecha 14 de noviembre de 2012, (caso: sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó como infringido “...los artículos 21, 112 y 113 de la Constitución...”. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

i) De la presunta violación del derecho a la igualdad ante la Ley.

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente denuncia que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), al ordenar el establecimiento y aplicación de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación de los talleres autorizados, a los fines de disminuir la exclusión arbitraria de los talleres de latonería y pintura, con el objeto que aquellos talleres que reúnan los requisitos exigidos por las empresas de seguros sean incluidos, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se debe resaltar el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias...”.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, (caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado), el cual es del tenor siguiente:

“...esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que ‘…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima’ (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique Peña Mendoza)...”.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que no existirá violación del derecho a la igualdad cuando: a) que los ciudadanos se encuentren en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.

Así, esta Corte debe precisar que se desprende de autos que el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado tuvo lugar en virtud de la denuncia que interpusiera las distintas Sociedades Mercantiles, entre las cuales se encentraban las hoy recurrente, por cuanto consideran que la imposición de “baremos” por parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de “talleres autorizados” y de “proveedores de repuestos autorizados” constituyen una práctica restrictiva de la libre competencia.

De igual manera, se evidencia que la Superintendencia en el acto administrativo impugnado considero que las actuaciones desplegadas por las Sociedades Mercantiles denunciadas, constituyen una práctica restrictiva de la libre competencia, tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover Y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, razón por la cual ordenó el establecimiento y aplicación de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación de los talleres autorizados, y en consecuencia, ordenó la inclusión de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las aseguradoras.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previas, puede señalarse, preliminarmente, que la Administración al momento de dictar el acto impugnado verificó que las Sociedad Mercantil denunciadas incurrían en prácticas restrictivas a la libre competencia, razón por la cual ordenó el establecimiento y aplicación de criterios objetivos para la incorporación de los talleres en los listados de las empresas aseguradoras, a los fines que exista un trato igualitario y sin discriminaciones de ninguna índole.

De igual forma, esta Corte observa que la Superintendencia consideró que en el caso de autos, no era viable ordenar la incorporación de cualquier taller de latonería y pintura como “taller autorizado” por cuanto debe existir una serie de requisitos mínimos que deben cumplir, dado que dichos comercio no se encuentran en las mismas situaciones de hechos, y que la implementación de las listas de talleres va dirigida a obtener eficiencias en el mercado.

En corolario con anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que dicha practicar, no sólo va dirigida a obtener eficiencias en el mercado, sino también a satisfacer los requerimientos de los usuarios que decidieron contratar a las mencionadas aseguradoras, y que los derechos de éstos al acceso de bienes y servicios de calidad, constituyen un derecho igualmente consagrado en el artículo 117 de nuestra Constitución y regulado por nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte -conforme con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- considera, preliminarmente, que el acto administrativo impugnado no vulnera el derecho a la igualdad, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

ii) De la presunta violación al Derecho a la libertad de empresa.

En atención a lo denunciado, debe indicarse que el derecho a la libertad económica, también conocido como libertad de empresa, se encuentra inserto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Sobre la norma antes indicada, la Sala Constitucional ha indicado que, la libertad económica “…no sólo implica el ingreso a la actividad económica de su preferencia, conforme con las limitaciones establecidas en la ley, sino el desarrollo de las mismas así como a su salida del mercado (…) Así, es de destacar que el derecho a la libertad de empresa no solo funge como un derecho constitucional sino como un principio constitucional, y su limitación debe derivarse de un análisis de la ponderación de los principios involucrados y el grado de afectación, por lo que, no toda limitación puede ser restrictiva o violatoria de éste sino cuando se desnaturalice o afecte su esencia mediante la imposición de condiciones no establecidas previamente por el Legislador Nacional o cuando incida en el contenido neural del derecho, haciendo desproporcionado el control y la limitación con el desarrollo de la actividad en condiciones de una normalidad técnica y económica que deslegitimen o hagan imposible su ejercicio comercial, en función del derecho de igualdad económica o el derecho de propiedad.”(Vid. Sentencia Nº 952 del 16 de julio de 2013).

Igualmente, sectores de la doctrina nacional han señalado que “…la norma establece como núcleo del derecho protegido la ‘iniciativa privada’ y para garantizarla enuncia las reglas fundamentales del desarrollo económico” (Rondón de Sansó, Hildergard. Garantías y Deberes de la Constitución Venezolana de 1999).

Del mismo modo, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes indicado, ratificó lo expresado en el fallo Nº 1244 del 2005, en la cual se dispuso: “Respecto a la libertad de empresa, la Sala comparte la posición sostenida por parte de la doctrina (vid. ARIÑO, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico. Tercera Edición, 2004. Pp. 259 y ss.) referente a que si bien existe una notoria dificultad para analizar dentro de la perspectiva constitucional los diversos elementos esenciales relacionados con cada sector económico en particular, la consagración del principio de igualdad y el basamento general del derecho a la libertad, son los pilares esenciales de los cuales debe partir todo desarrollo vinculado con el ejercicio de actividades económicas. En tal sentido, debe entenderse que las mismas operan hacia todos los factores económicos de un sector que posean idénticas peculiaridades y disfruten de una misma libertad dentro de la clase a la cual pertenecen, considerando para ello, las perspectivas mínimas esenciales de los elementos vinculados al ingreso, desarrollo y posibilidad de abandono del derecho a la actividad empresarial, los cuales deben considerarse en el siguiente orden: en cuanto al acceso, el reducto infranqueable debe ser mínimo, en el sentido de no prohibir de manera absoluta y no imponer el ingreso de forma forzosa, sólo debe matizarse a través de requerimientos pautados para permitir la habilitación al sector; respecto al abandono de la actividad, dicho reducto también debe ser mínimo, no debe imponerse la obligación de continuar, salvo que deban cumplirse determinadas obligaciones que exijan en razón de la actividad, el cumplimiento de un proceso necesario antes de permitir el cesamiento; mientras que, en cuanto al ejercicio, quien ejerza la actividad ha de gozar de un mínimo, pero suficiente reducto infranqueable de autonomía que le permita el ejercicio de la actividad de empresa”.

Partiendo de los criterios jurisprudenciales y de la doctrina antes invocada, es posible concluir que el derecho a la libertad económica o libertad de empresa protege fundamentalmente la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que se prefiera, desarrollar o ejecutar plenamente esa actividad, o también, cesar en el ejercicio de la misma, el cual más que un derecho es un principio, que debe ponderarse en atención a los intereses implicados y por lo mismo el derecho a libertad económica puede verse limitado, con apego a lo que la ley establezca a tales fines, sin que esa limitación se entienda per se como nugatoria del derecho, pues sólo lo será cuando afecte el núcleo fundamental del derecho, que no es otro que la iniciativa o voluntad privada de dedicarse a la actividad económica que se prefiera, desarrollar o ejecutar plenamente esa actividad o el derecho a no ser compelida al desarrollo de ésta, si se desea cesarla.

En el caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente encuentra como lesivo de su libertad económica, el hecho que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ordenara el establecimiento y aplicación de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación de los talleres autorizados, a los fines de disminuir la exclusión arbitraria de los talleres de latonería y pintura, con el objeto que aquellos talleres que reúnan los requisitos exigidos por las empresas de seguros sean incluidos.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previas relacionadas a la libertad económica en contraste con las medidas antes referidas, puede señalarse (sin que ello constituye prejuzgamiento sobre el fondo del asunto) que las órdenes impuestas, responden a una actuación del Estado, el cual conforme al propio artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la facultad de dictar medidas para regular la economía, dicha facultad se ejecuta conforme a las especificidades que establezca el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esta Corte debe precisar, preliminarmente, que se evidencia que la Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictó una serie de órdenes a los fines de evitar la exclusión arbitraria o discriminatoria de los talleres que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por las empresas aseguradoras, con el objeto que exista una libre competencia, por todos aquellos sujetos que se dedican a dicha actividad económica.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera, en esta etapa procesal, que no existe elemento que permitan concluir que la actuación impugnada es contraria a la Ley, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

iii) De la presunta violación del artículo 113 de la Constitución.

En atención a lo denunciado, debe indicarse que el derecho a la libertad económica, también conocido como libertad de empresa, se encuentra inserto en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía...”.

Así, se observa que la Constitución reconoce la necesidad del Estado de tutelar el buen funcionamiento de los mercados, ya que nuestro ordenamiento jurídico contiene la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que establece un completo sistema orgánico y funcional para cumplir con el deber del Estado de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos económicos de los particulares (propiedad privada, libertad de empresa y libertad de competencia), entendidos como derechos subjetivos no absolutos, sino limitados por Ley, que han de desarrollarse dentro de una economía de mercado y que, en virtud de los postulados centrales del Estado Social de Derecho, deberán perseguir no sólo los intereses individuales, sino también el interés general.

Ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos de las prácticas comerciales desleales, tales como monopolios y abusos de posición.

En ese sentido, esta Corte debe precisar -preliminarmente- que la Superintendencia verificó que las Sociedad Mercantil denunciadas incurrían en prácticas restrictivas a la libre competencia, razón por la cual ordenó el establecimiento y aplicación de criterios objetivos para la incorporación de los talleres en los listados de las empresas aseguradoras, a los fines que exista un trato igualitario y sin discriminaciones de ninguna índole.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera -prima facie- que no existente elementos de autos que permitan evidenciar que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, vulnerara el artículo 113 de la Constitución, razón por la cual se desestima la violación alegada por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José Manuel González, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., procediendo igualmente en su carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04 dictado el 13 de agosto de 2004, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA. T.



La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2005-001190
MEM/

En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario