ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000091

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda el Oficio Nº TS10º CA 339-13, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.593, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el iudex a quo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines que se conociese la inhibición planteada, lo cual se hizo acto seguido.

En fecha 14 de mayo de 2013, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Efrén Navarro, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de julio de 2013, se convocó a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o renuncia a dicha convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2013, la referida ciudadana aceptó la convocatoria como Primera Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2013, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén Navarro, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte; y por cuanto consta en actas la aceptación por parte de la Primera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-Y-2013-000091, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la aludida Corte a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, actuando en su condición de Primera Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se excusó del conocimiento de la presente causa por motivos justificados, la cual fue aceptada en esa misma fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se convocó a la ciudadana Marilyn Quiñones Bastidas, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o renuncia a dicha convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2013, la referida ciudadana aceptó la convocatoria como Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de octubre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de continuar con el trámite de la misma se ordenó notificar al ciudadano recurrente, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República., indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana recurrente.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.

En fechas 14 y 24 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Gabriel Ramón Leal y al Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 24 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2014, mediante sentencia Nº A-2014-0003 esta Corte declaró “Su COMPETENCIA para conocer la consulta [planteada] (…) ANULA por orden público la sentencia sometida a consulta (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia (…) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso (…) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis) (…) Se ORDENA efectuar las cotizaciones descontadas al recurrente, desde su fecha de ingreso a la Administración, esto es el 17 de julio de 2006,hasta su fecha de renuncia, el 3 de octubre de 2011 (…) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido (…) hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal ‘f’, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) [y] Se NIEGA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2009, 2010 y la fracción de 2011” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original y negrillas del original).

En fecha 19 de mayo de 2014, en virtud de la sentencia antes indicada, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo y los oficios de notificación Nros. 2014-A-0006 y 2014-A-0007, dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 28 de mayo y 9 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 27 de mayo y 6 de junio de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de ese mismo año y, solicitó aclaratoria de la misma, la cual se ordenó agregar a los autos el 10 de julio de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignado en autos la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 7 de julio de 2014, el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de ese mismo año, por cuanto a su entender, el referido fallo incurrió en un error material, al momento en el cual indicó “…que la fecha de egreso y hasta la cual se deben realizar los cálculos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso es hasta el 3 de octubre de 2010, cuando lo cierto es que el mencionado egreso se materializó en fecha 3 de octubre de 2011, fecha hasta la cual se debe realizar el cálculo correspondiente a los beneficios acordados…” (Negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2014, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Vale la pena destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 ejusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 2302 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 7 de julio de 2014, el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de ese mismo año, presentando la solicitud de aclaratoria en esa misma fecha, estando dentro de tiempo hábil para ejercerla, razón por la cual, se declara TEMPESTIVA la mencionada solicitud. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

En el presente caso la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2014, se circunscribe a rectificar el error material incurrido en la precitada decisión, al momento en el cual indicó “…que la fecha de egreso y hasta la cual se deben realizar los cálculos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso es hasta el 3 de octubre de 2010, cuando lo cierto es que el mencionado egreso se materializó en fecha 3 de octubre de 2011, fecha hasta la cual se debe realizar el cálculo correspondiente a los beneficios acordados…” (Negrillas del original).

Expuesto lo precedente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y en ese sentido, se aprecia que:

Corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente judicial, decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2014, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer la consulta [planteada] (…) ANULA por orden público la sentencia sometida a consulta (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia (…) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis) (…) [igualmente] efectuar las cotizaciones descontadas al recurrente, desde su fecha de ingreso a la Administración, esto es el 17 de julio de 2006,hasta su fecha de renuncia, el 3 de octubre de 2011 (…) [asimismo] Se ORDENA el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 3 de octubre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal ‘f’, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) [y] Se NIEGA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2009, 2010 y la fracción de 2011” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, se evidencia en el contenido de la aludida decisión (Vid. folio 64 al 66 de la segunda pieza del expediente judicial), esta Corte procedió a reconocer al recurrente y condenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de las prestaciones sociales y su fideicomiso, en los términos siguiente:

“En virtud de ello, resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, se observa al folio setenta y tres (73) del fallo antes indicado, que al momento de emitir su decisión final, ordenó cancelar a favor del recurrente:

“…el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo anterior, considera esta Órgano Sentenciador que efectivamente se incurrió en un error material al establecer la fecha de egreso del recurrente a la Administración y por consiguiente, ordenarse el cálculo de las prestaciones y el fideicomiso, cuando la fecha cierta de su egreso fue el 3 de octubre de 2011, tal como se evidencia del acta de renuncia presentada por el aludido ciudadano (Vid. folio 11 de la pieza principal del expediente judicial), así como de su planilla de cálculo de prestaciones sociales (Vid. folio 193 de la pieza principal del expediente judicial), por lo que, se procede a corregir dicho error siendo que los respectivos párrafos, se indicará que deberán leerse de la siguiente manera:

“En virtud de ello, resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Así como:

“Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrilla del original).

En vista de la corrección del error material antes expuesto, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en 6 de mayo de 2014. Así se decide.

Siendo ello así y vistos los planteamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación en fecha 7 de julio de 2014, sobre la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 6 de mayo de ese mismo año. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación en fecha 7 de julio de 2014, referida a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de ese mismo año.

2. PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de aclaratoria formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000091
MQB/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario