JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000801
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-738 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA RONDÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.731, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 20 mayo de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte querellada diera contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, se libró el oficio de notificación ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente judicial a esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo la reanudación de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2008, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Josefina Rondón Montiel, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “La [ciudadana] INGRID JOSEFINA RONDÓN MONTIEL (...) se ha desempeñado como funcionaria para aquel entonces el Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el año 1.996 (sic) en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de SECRETARÍA DE LA SALA Nº 9 JUEZ UNIPERSONAL de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Durante el transcurso de su labor judicial ocupó varios cargos, (...) siempre como Funcionaria de Carrera. Ara (sic) la fecha de la remoción mi representada tiene doce (12) años como funcionaria de carrera en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas...” (Negrillas del original).
Precisó, que “...en fecha 13 de agosto de 2008, según Resolución Nº 06-2008, suscrita por la Juez Coordinadora (...) en su condición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó a mi representada que la Jueza Coordinadora del mencionado Circuito, había decidido REMOVERLA de cargo que de desempeñaba de SECRETARÍA DE LA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 9 de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando que el cargo es de confianza y que es de libre remoción, y encuadra en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “...CATEGÓRICA Y CONTUNDENTEMENTE NIEGÓ, (sic) RECHAZO, REBATO Y CONTREDIGO que mi Mandante que (...) haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de SECRETARIA DE LA SALA Nº 9 DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “...sin que implique aceptación de su ejercicio de la simple lectura del acto de remoción recurrido se evidencia que de las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y que supuestamente corresponde al cargo de SECRETARIA, se colige sin lugar a duda alguna que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “...en el caso de marras el Ente Querellado debió levantar previamente el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO [el cual] constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el ente querellado actuó...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “La Juez Coordinadora (...) incurrió igualmente en el Vicio de falta de Aplicación de la Ley, que acarrea la nulidad del acto de remoción recurrido, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de (sic) que precitado artículo establece de manera expresa (...) que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS de los entes de la Administración Pública...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Al ser funcionaria de carrera para poder ser removida de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así se esta (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados los artículo (sic) 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (...) lo que hace el acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Argumentó, que “...la actuación incompetente de la JUEZ COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, invoca un supuesto atribuciones (sic) tipificado en un Resolución Nº 69 publicado en Gaceta Oficial para remover a mi representada, desconociendo y mancillado (sic) los artículos 91 numeral 3º y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El vicio de incompetencia tiene atribuida la sanción de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución (...) y en artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) En orden a las consideraciones que preceden, resulta pues manifiesta la incompetencia de la Juez Coordinadora (...) para remover a mi representada de conformidad con los artículos 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se subsume en consecuencia en la causal de la nulidad absoluta en el numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Denunció, que “...el acto administrativo presenta inmotivación de hecho por cuanto el mismo señala que el cargo es de confianza pero sin decir o señalar en forma clara y precisa porque es de confianza, cuales (sic) son las funciones o actividades de cargo que lo hace de confianza, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realiza mi representada (...) inmotivación de derecho por cuanto en el Acto Administrativo se señala lo siguiente: ‘...por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública...’, este artículo tiene cinco (5) supuesto a saber: seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduana, control de extranjeros y fronteras. Cabe señalar que mi representado no realiza ninguna de las cinco (5) actividades...” (Negrillas del original).
Argumentó, que “El acto administrativo presenta inmotivación lo que conlleva a la violación en el derecho a la defensa de mi representada tutelado en la Constitución (...) por ello, este vicio es de orden público, de allí que los actos administrativos inmotivados están afectados de nulidad absoluta, por ello, no pueden ser convalidados con motivación sobrevenidos...”.
Alegó, que “La Juez Coordinadora (...) interpretó erróneamente el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende aplicó indebidamente el mismo (...) dando como resultado que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución (...) sea contrario a derecho y se constituye en una violación al debido proceso...” (Negrillas del original).
Afirmó, que “El empleado público goza de estabilidad absoluta en su trabajo de conformidad con nuestra Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, por tanto, se debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley...”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado, por ende, se ordene la reincorporación de la ciudadana Ingrid Josefina Rondón Montiel y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente:
Manifestó el recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, señalando, en cuanto al primero de los vicios que ‘...presenta inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, porque (sic) es de confianza…’ inmotivación de derecho por cuanto en el Acto Administrativo se señala lo siguiente: ‘…por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública...’.
Al respecto la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía motivación tanto de hecho como de derecho, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada.
En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que ‘…La norma contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es diáfana al señalar que para calificar un cargo como de CONFIANZA, las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD,…Configurándose así, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de la Ley…’ ‘…incurrió, igualmente en el Vicio de falta de Aplicación de la Ley…’ cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
(...Omissis...)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado:
(...Omissis...)
Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72 esta Juzgadora concluye que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, por lo que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
De allí pues, y en estrecha relación con lo alegado por la parte actora en cuanto que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le debió seguir un procedimiento administrativo, ya que por el hecho de haberse desempeñado en el cargo de Secretaria desde el 29 de marzo de 2006, no perdió su condición de funcionaria de carrera que ostentaba desde el año 1996, año éste (sic) en el que entra a la administración (sic) pública (sic),Como (sic) (...) ya se estableciera ut supra, el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que previo a su ingreso tenia (sic) trayectoria dentro del Poder Judicial, es decir, ostentaba la condición de empleado judicial, ahora bien, considerando estas condiciones (el cargo desempeñado para el momento de retiro y remoción era un cargo de confianza, y por otro lado la condición previa de funcionario judicial), debía la Administración realizar la gestiones reubicatorias o de reincorporación en un cargo de carrera, pero bajo ningún concepto debía apertura procedimiento alguno, toda vez que siendo el cargo de confianza es discrecional por parte de las autoridades, disponer del mismo.
Para mayor abundamiento, en el caso sub judice, el asunto controvertido es la condición del cargo, en ningún momento se ha ventilado que la Administración haya imputado alguna causal de destitución, para pretender la querellante que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto de esta forma, constato (sic) esta Sentenciadora del contenido mismo del acto recurrido, que mediante Oficios Nº 1185-2008 y 1184 2008, ambos de fecha 13 de agosto de 2008, dirigidos a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital se realizaron las gestiones tendentes a la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de asumir el cargo de confianza, y no debiendo la Administración aperturar un procedimiento previo, no se vulneró el derecho a la estabilidad ni al debido proceso, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho y así se decide.
Estima la parte actora que el acto administrativo de remoción ya identificado, fue dictado por un funcionario incompetente para tal fin, ya que fue dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, desconociendo el artículo 91, numeral 3º (sic) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 84 de la Ley del Estatuto de Función Pública, quien tiene tal facultad es el Juez Rector Civil como supervisor inmediato de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9.
Alegó la parte actora la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Resulta preciso señalar aun cuando resulte redundante, que siendo el cargo de Secretaria de Tribunal, un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa del Artículo 1, Parágrafo Primero, numeral 6, el Juez Coordinador tendrá entre otras atribuciones, ‘…facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial’, mientras que los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (...), están referidos a las sanciones disciplinarias, y como ya se dejara establecido en la presente causa no se dilucida asunto alguno relacionado con las mismas. En consecuencia este Tribunal desestima el vicio de incompetencia invocado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara: Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.731 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 2008 de fecha 01 (sic) de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Josefina Rondón Montiel, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó, que “Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción, por falta aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la relación funcionarial...”.
Indicó, que “...resulta evidente que las (sic) mencionada norma procura dotar al Juez de dirigir y disciplinar el personal a su cargo, dentro de lo que implícitamente se encuentra la potestad de remover a los respectivos funcionarios de libre nombramiento y remoción, prerrogativa ésta (sic) que si bien no se encuentra expresamente señalada en las (sic) normas (sic) in comento, tal función está necesariamente implícita en las funciones del Juez como máxima autoridad dentro de un Tribunal Unipersonal...” (Negrillas del original).
Arguyó, que “...quien tenía competencia solamente era JUEZ RECTORA CIVIL o el supervisor o supervisora inmediato esto la JUEZ UNIPERSONAL (...) de la SALA DE JUICIO Nº 9 JUEZ UNIPERSONAL de Protección del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Por las razones expuestas pedimos (...) que declare con lugar nuestra denuncia, y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisó, que “...si bien la recurrente alegó una ‘falta aplicación’ de la norma, prevista en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de sus argumentos se desprende que su denuncia está referida a una presunta interpretación errónea de la norma pues señalo (sic) que el juez no se percató que del contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encontraba ‘implícitamente’ la potestad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción la cual -en su criterio- correspondía al Juez unipersonal, por ser el órgano de mayor jerarquía en materia de personal...”.
Que, “...contrariamente a lo aducido por la querellante, el Juez de Primera Instancia aplicó correctamente en su contenido y alcance el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la referida norma remite para la remoción de secretarios, alguaciles y a demás funcionarios judiciales al Estatuto del Personal que regula la relación funcionarial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado...”.
Manifestó, que “...el a quo (sic) para fundamentar su decisión tomó en cuenta la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, que creó los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente en las Circunscripciones Judiciales del país, y estableció expresamente en su artículo 1, numerales (sic) 6, la competencia del Juez Coordinador para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción...”.
Que, “Por las razones expuestas, (...) solicita (...) declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (...) contra el fallo dictado por el Juzgado (sic) Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El apelante en su escrito de apelación manifestó, que “Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción, por falta aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la relación funcionarial...”.
En ese orden de ideas, indicó, que “...resulta evidente que las (sic) mencionada norma procura dotar al Juez de dirigir y disciplinar el personal a su cargo, dentro de lo que implícitamente se encuentra la potestad de remover a los respectivos funcionarios de libre nombramiento y remoción, prerrogativa ésta (sic) que si bien no se encuentra expresamente señalada en las (sic) normas (sic) in comento, tal función está necesariamente implícita en las funciones del Juez como máxima autoridad dentro de un Tribunal Unipersonal...” (Negrillas del original).
Asimismo, arguyó, que “...quien tenía competencia solamente era JUEZ RECTORA CIVIL o el supervisor o supervisora inmediato esto la JUEZ UNIPERSONAL (...) de la SALA DE JUICIO Nº 9 JUEZ UNIPERSONAL de Protección del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por su parte, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresó que, “...contrariamente a lo aducido por la querellante, el Juez de Primera Instancia aplicó correctamente en su contenido y alcance el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la referida norma remite para la remoción de secretarios, alguaciles y a demás funcionarios judiciales al Estatuto del Personal que regula la relación funcionarial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado...”.
De igual manera, manifestó, que “...el a quo para fundamentar su decisión tomó en cuenta la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, que creó los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente en las Circunscripciones Judiciales del país, y estableció expresamente en su artículo 1, numerales (sic) 6, la competencia del Juez Coordinador para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción...”.
Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 313. (…) Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se debe precisar que el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al establecer lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.
Ahora bien, se observa que el Tribunal A quo desechó el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora, estableciendo que: “...siendo el cargo de Secretaria de Tribunal, un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa del Artículo 1, Parágrafo Primero, numeral 6, el Juez Coordinador tendrá entre otras atribuciones, ‘…facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial’, mientras que los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (...), están referidos a las sanciones disciplinarias, y como ya se dejara establecido en la presente causa no se dilucida asunto alguno relacionada con las mismas. En consecuencia este Tribunal desestima el vicio de incompetencia invocado. Así se decide...”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de julio de 2006, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), quien reiterando decisión de esta N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, (caso José Antonio Guevara Moreno), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.
Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:
‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que, el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.
Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos, tal como lo indicó el Apoderado Judicial de la parte querellante.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron creados mediante Resolución Nº 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, la cual en su artículo 1° señala lo siguiente:
“Articulo 1. (...) En cada uno de dichos Circuitos Judiciales existirá un Coordinador, quien será escogido entre uno de los Jueces Superiores donde los hubiere, o en su defecto de los Presidentes de las Salas de Juicio.
Parágrafo Primero: El juez Coordinador de cada Circuito Judicial (...) tendrá las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la función realizada por los Coordinadores de Secretarios si los hubiere, los Coordinadores Judiciales y el Coordinador de las Oficinas de Apoyo Judicial de acuerdo al modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
(...omissis…)
6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial...”
De las disposiciones ut supra citadas se desprende que efectivamente la dirección administrativa de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del territorio venezolano estará a cargo y supervisión de un Juez Coordinador, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración y de funcionamiento del Circuito y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
Ello así, al tratarse el cargo ostentado por la ciudadana Ingrid Josefina Rondón Montiel, de Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme con las disposiciones antes transcritas, esta Corte considera que el Juez Coordinador del referido Circuito, -al igual que el Juez del respectivo Tribunal- goza de la competencia para removerla del referido Circuito, en consecuencia, esta Corte desecha el referido alegato. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y (sentencia N° 2009-909, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal del estado Táchira).
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA RONDÓN MONTIEL, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000801
MEM/
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