JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002101

En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-747 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.745, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ASDRÚBAL SALAZAR, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de ese mismo mes y año, por la Abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 1º de julio de 2003, se dio comienzo a la relación de la Causa.

En esa misma fecha, la Abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de agosto de 2003, las Abogadas Josefina Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.745 y Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luís Asdrúbal Salazar, consignaron ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es escrito de informes relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayadet Mogollón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó notificar al ciudadano Luis Asdrúbal Salazar y a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como fueron los lapsos fijados se remitiría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luís Asdrúbal Salazar y se libraron los oficios Nros 2009-5929 y 2009-5930, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 2 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, recibida por su Representante Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de marzo de 2001, el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mediante sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, en fecha 26 de marzo de 1.996 (sic), fui designado Contralor Municipal del referido Municipio, previa la realización del concurso de credenciales, tal como se desprende de la copia certificada del acta de la referida sesión ordinaria…”.

Que, “En fecha 13 de diciembre del año 2.000 (sic), se instala sesión extraordinaria del Concejo Municipal, con las nuevas autoridades municipales electas en diciembre pasado, mediante la cual se acordó como punto 5 del orden del día entre otros, la designación del Contralor Municipal encargado, tal y como se desprende de la Gaceta Municipal No. 2.000-100 de fecha 15 de diciembre de 2.000 (sic)…”.

Que, “…el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, somete a consideración de la Cámara, la designación del ciudadano Dr. Arquímedes Sánchez, como Contralor Municipal encargado, lo cual resulta aprobado con ocho votos. Ello se evidencia de la Gaceta Municipal supra identificada y de constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de fecha 14 de diciembre del año Dos (sic) Mil (sic)…”.

Manifestó, que “…hasta la presente fecha, la Cámara Municipal no me ha notificado formalmente, ni de mi separación del Cargo de Contralor Municipal, ni tampoco de mi destitución, por cuanto mi desincorporación del cargo ocurre mediante situaciones de hecho, como lo es la designación de otra persona como Contralor Municipal Encargado”.

Que, “Jamás Ciudadano Juez, se me participó formalmente, ni de mi finalización en el cargo como Contralor Municipal, ni de la designación de un Contralor encargado que me supliría en el referido cargo de Contralor Municipal, pues de tal situación tuve conocimiento a través del contenido propio de la Gaceta Municipal que recoge la sesión extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2.000 (sic), en la cual la Cámara decide nombrar y procede a Juramentar al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal Encargado…”.

Adujo, que “…nuestro Legislador en la Novísima Constitución de la República, estableció un nuevo mecanismo, distinto al establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la designación de los Contralores Municipales”.

Que, “…la designación del Contralor Municipal era realizada por el Concejo Municipal o Cabildo, mediante un concurso de credenciales, siendo éste el mecanismo empleado para mi designación, mientras que en la actualidad (…) dichas elecciones se realizará mediante ‘Concurso Público’ de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley” (Negritas de la cita).

Resaltó, que “…la Constitución Nacional vigente en su artículo 176, establece la forma en que deben ser designados los Contralores Municipales, más no estipula la forma en que pueden ser desincorporados, ni la forma en que pueden ser suplidos esos cargos, bien por faltas temporales, bien por faltas absolutas de su titular. Debernos inferir entonces que tanto las destituciones, así como las ausencias temporales y absolutas de los Contralores Municipales deberán regirse bajo las premisas legales establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Agregó, que “…solo podrá destituirse el Contralor Municipal, siempre y cuando éste se encuentre sujeto a una causal de destitución, ante lo cual deberá existir un procedimiento previo realizado por el Consejo o Cabildo, y que haya sido decidido por la 2/3 partes de los Concejales”.

Afirmó, que “…en mi caso concreto, no puede operar la designación de un Contralor Interino en sustitución, por cuanto jamás fui objeto de destitución alguna, ni tampoco he renunciado a mi cargo, ante lo cual mal podría presumir el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, que exista o existiere falta absoluta del funcionario Contralor del referido Municipio, pues tal como se ha expresado abundantemente, al momento de ser designado un contralor interino, en sustitución mía, me encontraba ejerciendo total y absolutamente las funciones inherentes a mi cargo de Contralor Municipal, cargo éste que obtuve por concurso de credenciales, conforme a las disposiciones vigentes para el año de 1.996 (sic)”.

Que, “…en mi condición de Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, jamás estuve sujeto a ninguna causal de destitución y ello se evidencia porque jamás se me aperturó procedimiento alguno para tal fin. Tampoco (…), hubo de mi parte falta alguna a mi cargo de Contralor Municipal, ni de las denominadas faltas temporales, ni por supuesto falta absoluta”.

Relató, que “…la designación realizada por la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, de un Contralor Municipal Encargado en sustitución de mi persona, configura una (sic) acto a todas luces ilegal, por cuanto dicha Cámara decide en forma írrita y sin ningún tipo de fundamento legal, nombrar un nuevo Contralor Municipal encargado, desconociendo en forma por demás ilegal mi carácter de Contralor Municipal”.

Expuso, que “…existen elementos que de no cumplirse harían ineficaz la ejecución de la decisión que mediante la presente recurrimos, por cuanto habría que determinar los alcances de las facultades de la Cámara Municipal para designar un Contralor Interino o Encargado, cuando no existe una falta absoluta del Contralor Municipal, por cuanto insisto, no he renunciado al Cargo de Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, ni he sido destituido por la Cámara Municipal”.
Que, no “…puede obviar la Cámara Municipal, el requisito previo de la formación del expediente respectivo, en el supuesto negado, de que estuviese incurso en alguna causal de destitución”.

Que, “…la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, se extralimitó en su competencia al extender su poder al nombramiento de un Contralor Municipal Encargado o Interino, pues ello solo podría ocurrir en el único y exclusivo caso de que existiera la falta absoluta de Contralor Municipal, situación que obviamente no ocurre en mi caso particular, tal y como se expreso (sic) con anterioridad, por cuanto ni he sido objeto de procedimiento previo de destitución, ni he renunciado a mi cargo de Contralor Municipal”.

Que, “En base a la premisa establecida por el Artículo 176 de la Constitución de la República de Venezuela y el contenido de la parte in fine del Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es obvio que la Cámara Municipal del Municipio recurrido, no podía acordar la designación de un Contralor Encargado o Interino sin que existiera falta absoluta del Contralor, aún cuando se pretenda ocultar y desconocer el cargo de Contralor Municipal que efectivamente obstento (sic), ya que ni se (sic) he sido destituido ni he renunciado a mi cargo”.

Sostuvo, que “…aún cuando las elecciones a se (sic) que refiere la Resolución emanada de la Contraloría General de la República (…), se realizaron el mes de diciembre próximo pasado, no cabe duda de que dichas autoridades Municipales no han adoptado a la presente fecha las medidas de organización y funcionamiento, tendentes en el caso concreto de la designación de los Contralores, (-por lo menos no las autoridades designadas en el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza-), como lo es en tal sentido, la promulgación de la Ordenanza que regule la realización de los ‘concursos públicos’, en armonía a lo establecido en el Artículo 176 de Nuestra Constitución”.

Agregó, que “…las nuevas autoridades Municipales designadas por elección popular en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, debieron, tal y como establece la Resolución dictada por la Contraloría General de la República, y sobre todo de conformidad con el Artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de designar o convocar a concursos para proveer el cargo de Contralor Municipal”.

Infirió, que “…no se puede acoger, la designación del Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, por carecer dicha designación de base legal alguna y por cuanto dicha designación rebasa los límites de la discrecionalidad, configurándose ésta, en abuso de poder de la Cámara Municipal instalada, en virtud de (sic) que la misma, ilegalmente sustituye procedimientos meridianamente definidos y establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, tal como se evidencia de mi caso en particular, al designar a un Contralor Municipal Encargado, sin que hubiese por ningún concepto operado falta absoluta en el referido cargo…”.

Que, “…la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, debe designar al nuevo Contralor Municipal que ha de suplirme mediante actuaciones típicas, en fiel cumplimiento de las disposiciones Constitucionales establecidas al efecto y no tal como lo realizó al designar un Contralor Municipal Encargado, en flagrante violación de las normas legales y procedimentales”.
Alegó el vicio de inmotivación, pues “…la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, acordó de manera ilegal designar al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal encargado, mediante un acto que carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su emisión, lo cual inevitablemente lo vicia de nulidad absoluta, por cuanto del mismo se evidencia la ausencia de los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para su emisión, constituyéndose una falta de motivación radical, lo cual vicia la actuación de la Cámara Municipal de ilegalidad…”.

En ese orden de ideas, alegó “Vicio en el elemento de forma” por “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, pues, a su decir “…el cese o separación de mi persona en el ejercicio de mis funciones como Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, sin que mediara el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley de Régimen Municipal, sin garantizarme el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, constituye un vicio…” (Negritas de la cita).

Destacó, que “…la actuación administrativa -como lo fue la desincorporación de mi persona como Contralor Municipal-, debió estar basada o ser consecuencia de alguna irregularidad y jurídicamente la forma que tiene la administración (sic) a los fines de comprobar dichas irregularidades en las cuales pudiera incurrir tanto los administrados corno los funcionarios públicos, es mediante la iniciación de un procedimiento administrativo que compruebe irrefutablemente el desarrollo de la (sic) irregularidades imputadas”.

Que, “…mi labor como Contralor del Municipio Ambrosio Plaza, siempre desde los inicios, se desarrolló de una manera adecuada, y sin ningún tipo de inconvenientes, dando cumplimiento a todas y cada una de las funciones y obligaciones inherentes a dicho Cargo”.

Insistió, en que “De la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal se desprende con claridad meridiana, que para que el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, pudiera hacer efectivo el cese de las funciones por mi (sic) ejercidas como Contralor Municipal, ha debido instruir con mi participación, el respectivo expediente administrativo, con el fin de garantizarme el Debido Proceso y por ende mi Derecho a la Defensa”.

Aseveró, que “…la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, emitió un acto administrativo, mediante el cual designó a un Contralor Municipal Encargado, sin que se llevara a cabo un procedimiento previo del cual resultara inevitablemente mi separación del Cargo (sic) de Contralor, o en su defecto se hubiere llevado a cabo el Concurso Público, con las garantías y formalidades que establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…la actuación administrativa que impugno (…), la cual además no fue debidamente notificada, se encuentra viciada de nulidad abso1uta, de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Igualmente, solicitó un amparo cautelar en virtud que “…la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, (…), vulnera de manera flagrante, grosera, cierta y directa los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el Articulo 49, derechos a ejercer cargos públicos, contemplado en el Articulo 74, el derecho al Trabajo consagrado en el Articulo 87, al salario y a la estabilidad, artículo 91 y 93 ejusdem…”.

Argumentó, que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues “…la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, con su actuación, vulneró mi derecho al debido proceso y en consecuencia mi Derecho a la Defensa, ya que sin mediar procedimiento de destitución alguno en mi contra, sin haber renunciado a mi cargo, ubican en el mismo al ciudadano Arquímedes Sánchez, obligándome a separarme de mi cargo de Controlar Municipal y por consiguiente a cesar en mis funciones -figura inaplicable jurídicamente en el presente caso- al nombrarse un Contralor Municipal Encargado o Interino, sin antes haber cumplido con las formalidades de Ley”.

Indicó, que “…hoy día la designación de los Contralores Municipales, opera única y exclusivamente mediante la realización de los concursos públicos, establecidos en el Artículo 176 de la propia Constitución vigente, el cual se realizará conforme a la legislación que se promulgue al efecto. Limitación esta que impide que se puedan llevar a cabo dichos concursos públicos, por carencia de base legal que los regule”.

Que, “…podía la Cámara Municipal aquí recurrida proceder a designar una (sic) Contralor Municipal Interino, pero para ello debía operar los extremos establecidos en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como lo era la destitución del Contralor o la falta absoluta del mismo. Ninguno de estos extremos se han dado en mi caso, tal y como efectivamente se evidencia del presente escrito, por cuanto se me separa de mi cargo de Contralor Municipal, sin procedimiento previo alguno, actuación que irrefutablemente vulnera las garantías constitucionales aquí denunciadas”.

Que, “…la Cámara Municipal recurrida irrespetó la garantía constitucional del debido proceso de cual soy acreedor por cuanto las nuevas autoridades integrantes de la misma, debieron en su oportunidad -de tener base para ello- aperturarme el procedimiento administrativo previo, notificarme del mismo para de esa forma exponer las defensas a que hubiere lugar, presentar las pruebas respectivas, para la mejor y efectiva defensa de mis intereses”.

Aludió, que “…en mi caso en concreto, ocurrió sorprendentemente todo lo contrario a lo establecido en las normas legales aplicables, puesto que la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, decidió inconstitucionalmente nombrar en el cargo de Contralor Municipal Encargado o Interino al ciudadano Arquímedes Sánchez, lo cual en definitiva significa el cese de mis funciones en el cargo de Contralor Municipal, sin ninguna razón lógica ni jurídica, que fundamente la actuación administrativa”.

Que, “…la denuncia aquí formulada constituye una flagrante violación a mi derecho a la defensa, el cual conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser respetado en todo estado y grado del proceso, sea administrativo o judicial. Es así como resulta evidente, que nadie puede ser separado de su cargo sin haberle dado la oportunidad de defenderse, más aún si tomamos en consideración que la manera como se ejecutó mi separación del cargo de Contralor del Municipio Ambrosio Plaza, no posee ni tiene asidero legal alguno”.

En segundo término denunció la violación del “Derecho a ejercer cargos públicos, consagrado en el Artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas de la cita).

Arguyó, que “Es evidente que la actuación administrativa denunciada como lesiva, me impide de manera inconstitucional, cierta y directa el ejercicio del cargo o función pública que venía ejerciendo, el cual asumí con todas las formalidades de Ley, por cuanto reuní los requisitos y condiciones de aptitud requeridos por la Ley, para el ejercicio del cargo como Contralor Municipal”.

Que, su derecho “…fue vulnerado por la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, en virtud de (sic) que la misma emite un acto administrativo, impugnado a través del presente escrito, mediante el cual procede a nombrar en sustitución mía, sin ningún tipo de asidero legal al ciudadano Arquímedes Sánchez, como Contralor Encargado…”.

Por último, denunció la violación del “Derecho al Trabajo, Derecho al Salario y Derecho a la Estabilidad, previstos en los Artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Negritas de la cita).

Expuso, que “Es indudable que la actuación de la Cámara Municipal hoy recurrida violenta mis derechos constitucionales supra referidos, todo ello en virtud, de que siendo un funcionario municipal, la actuación administrativa denunciada como lesiva, me despoja de manera ilegal e inconstitucional, de mi condición de funcionario público municipal, afectándome directamente mi derecho al trabajo, por consiguiente a devengar un salario y a la estabilidad en el ejercicio de mis funciones”.

Exigió, que “…se sirva restituir la situación jurídica infringida, acordando la presente solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado por medio del cual se me hace cesar en el ejercicio de mis funciones como Contralor del Municipio Ambrosio Plaza y se procede a nombrar al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal Encargado”.

Solicitó, “…mi restitución inmediata al cargo de Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, el cual venía desempeñando antes de la decisión impugnada, con el goce de mis deberes, derechos y conforme a mis atribuciones”.

Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, señaló que “…en el supuesto de hecho, que sea rechazada la Medida de Amparo Cautelar y de forma subsidiaria, se acuerde medida cautelar innominada, a los fines de (sic) que se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ocupando como Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, Estado (sic) Miranda y consecuencialmente que el ciudadano Arquimedes (sic) Sánchez, deje de ejercer como Contralor Encargado, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva en el presente juicio”.

Manifestó, que “…la procedencia de esta medida cautelar se justifica en la necesidad de impedir un impacto o daño institucional, en un órgano de extrema importancia para el desenvolvimiento del Gobierno Municipal, preservando de esta manera la institucionalidad del mismo y evitando el enturbamiento y paralización de la Alcaldía en la realización de sus obras y servicios para la comunidad”.

Esgrimió, que “…como presunción grave y elocuente de las circunstancias antes indicadas, ‘Periculurn in Mora’ en primer lugar el contenido del acto administrativo que por esta vía impugnamos, contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Instalación de Nuevas Autoridades Municipales de fecha 13 de diciembre del (sic) 2.000 (sic), inserta en Gaceta Municipal No. 2000-100 de fecha 15 de diciembre de 2.000 (sic), mediante la cual la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza decide nombrar al ciudadano Arquimedes (sic) Sánchez, como Contralor Encargado del referido Municipio”.

Infirió, que “…como presunción de que nuestra pretensión está conforme a Derecho, lo que la Doctrina ha denominado ‘Forus (sic) Bonis Iuris’, mi designación -Luis Salazar- como Contralor Municipal, (…), a través de la cual se evidencia el carácter legal de mi nombramiento, así como mi hoja de servicio y mi desenvolvimiento en el cargo de Contralor, al no tener ningún tipo de señalamiento y haber cumplido mis deberes y obligaciones con absoluta diligencia”.

Finalmente, exigió que se “…declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la sesión extraordinaria de instalación del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2.000 (sic), mediante la cual decide dicha -Cámara- hacerme cesar en mis funciones de Contralor Municipal y mediante la cual designan al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal Encargado del referido Municipio. Solicito que el presente recurso se tramite conforme lo establecido en el Artículo 92, en concordancia con el Artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que tal actuación se encuentra viciada de nulidad, tal y como ha quedado evidenciado a lo largo del presente escrito y en consecuencia declare este Honorable Juzgado, la Nulidad Absoluta del mismo”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Denuncia el actor que la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en Guarenas, Estado (sic) Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2000 en Sesión Extraordinaria procedió a la designación de un Contralor Municipal Encargado, tal como se desprende de la Gaceta Municipal Nº 2000-100 de fecha 15 de diciembre de 2000, sin que se la hubiere notificado formalmente su separación del cargo de Contralor Municipal que venía desempeñando desde el 26 de marzo de 1996, fecha en la cual fue designado Contralor Municipal por concurso de credenciales del mencionado Municipio.

Que en su caso no puede operar la designación de un Contralor Interino en sustitución, por cuanto jamás fue objeto de destitución alguna, ni ha renunciado al cargo, lo que no podría presumirse que existiere falta absoluta del Contralor, ya que al momento de producirse el nombramiento del Contralor interino se encontraba ejerciendo total y absolutamente las funciones inherentes al cargo de Contralor Municipal.

Como punto previo, este Juzgado a los fines de determinar la existencia de vicios que afecten el acto administrativo recurrido y que conduzcan a declarar su nulidad, estima necesario precisar lo siguiente:

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 176, ratifica el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al atribuir la potestad de nombrar a los Contralores Municipales a los Concejos Municipales, siempre que se cumpla con el mecanismo idóneo establecido para ello en los referidos artículos.

En efecto, queda así perfectamente establecido quién designa al Contralor Municipal; sin embargo, en lo que atañe a la forma de su designación, el Concejo debe respetar lo dispuesto tanto en la Constitución de la República como en la Ley que rige la materia y al respecto este Tribunal observa, tal como afirma el recurrente los supuestos en los cuales, procede el nombramiento de un nuevo Contralor Municipal; es decir, aquellos en los que el recurrente pudiera dejar de ejercer el cargo de Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, que serían los siguientes:

- Por ausencia absoluta del Contralor Municipal, ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, entendiendo por ausencia absoluta al cargo, aquellas que se encuentran previstas como tales en el ordenamiento jurídico vigente. Supuesto en el cual procede el nombramiento de un contralor interino.

- Por destitución con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; previa formación del respectivo expediente por el Concejo y la decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales.

- Que el Contralor General de la República, en uso de la facultad que le otorgó el Decreto dictado por La Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se sancionó el Régimen de Transición del Poder Público, procediera a designar un Contralor Provisional.

- Que se realice el concurso y hasta tanto se provea el cargo de manera definitiva por quien resulte ganador del concurso.

De otra parte, el régimen de transición instaurado por la Asamblea Nacional Constituyente fue dictado con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución, de manera tal que la vigencia del régimen existente, se mantiene hasta tanto existan las condiciones de hecho y de derecho adecuadas que permitan la entrada en vigor de la nueva Constitución. Sin embargo, observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Constitución de la República ratifica el contenido de la norma especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando expresa en su artículo 176 lo siguiente:
(…)

Con fundamento a la norma constitucional supra transcrita debemos concluir que si bien es cierto que el Concejo Municipal tiene la potestad de designar al Contralor Municipal, no puede hacerlo cuando lo juzgue conveniente, sino que para ello debe mediar el respectivo concurso público tal como está preceptuado en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En el caso de autos, advierte el Tribunal que corre inserto a los folios 24 al 41 del expediente, copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 26 de marzo de 1996, mediante la cual se deja constancia de la designación y juramentación del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, como Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado (sic) Miranda.

Desprendiéndose de ello, que el recurrente efectivamente tenia (sic) la condición de Contralor Municipal del mencionado Municipio.

Ahora bien, cursa a los folios 43 al 47 del expediente, copia de la Gaceta Municipal N° 2000-100 de fecha 15 de diciembre de 2000 en donde se asentó la Minuta del Acta de Sesión Extraordinaria de Instalación del Concejo Municipal de fecha Trece (13) de Diciembre (sic) del año 2000, en la cual se procedió a la juramentación de concejales e instalación de las nuevas autoridades municipales y en tal sentido, se designó al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal Encargado.

Igualmente cursa al folio 48, constancia expedida por el Secretario Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en el cual hace constar que el Trece (sic) de diciembre de 2000 fue designado Contralor Municipal Encargado, el ciudadano Arquímedes Sánchez Rodríguez.

De los documentos señalados, evidencia este Juzgado que la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2000 acordó designar al ciudadano Arquímedes José Sánchez Rodríguez, para ejercer las funciones de Contralor Municipal Encargado.

Sin embargo, observa el Tribunal que a los folios 63 al 64 del expediente, riela acta de entrega de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por los ciudadanos Luís Asdrúbal Salazar y Arquímedes J. Sánchez, en su condición de Contralor Saliente y Contralor Interino Entrante, respectivamente, y los ciudadanos Isaías Verde, Andrimar Ramírez L., y Arelys Betancourt, que actúan como testigos.

Igualmente cursan a los folios 68 al 71 del expediente copia de planillas y cheque de cancelación de Prestaciones Sociales a beneficio de Luis Asdrúbal Salazar, según anexo de original, oficio de contraloría N° 01/0074 de fecha 29 de enero de 2001.

Cursa a los folios 72 al 74 copia de oficio N° 01/0016 de fecha 12 de enero de 2001, dirigido al Director de Personal y suscrito por el ciudadano Arquímedes Sánchez, Contralor Municipal Encargado, cuyo objeto es remitir original de Contrato de Servicio, suscrito por el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, (…).

Riela al folio 75 del expediente, Orden de Pago de fecha 19 de enero de 2001, N° 120315, cuyo beneficiario es Luis Asdrúbal Salazar por la cantidad de Doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y cinco con cero céntimos (Bs. 281.245,00), por concepto de cancelación de personal N° 0128/01 de fecha 17 de enero de 2001.
Riela al folio 76 del expediente, oficio N° 0128/01 de fecha 17 de enero de 2001, dirigido al Director de Administración y suscrito por el Director de Personal (E), en el cual se solicita tramitar pago por la cantidad de Bs. 281.245,00, al ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.851.802, de acuerdo a lo solicitado por el Contralor mediante oficio N° 01/0017 de fecha 12 de enero de 2001, el cual riela al folio 77 del expediente.

De los documentos antes señalados resulta evidente para este Juzgado que a pesar de no producirse una notificación expresa de la designación del ciudadano Arquímedes Sánchez, el 13 de diciembre de 2000, como Contralor Encargado, la misma fue subsanada con las actuaciones del recurrente en los documentos antes reseñados, ya que el objeto de la notificación es que el acto sea del conocimiento de los destinatarios, aún cuando sea por un medio distinto al expresamente previsto en la norma, la cual siendo del conocimiento por parte de los interesados y demostrada en forma indubitable, como ocurre en el presente caso, (acta de entrega, contrato de servicio) subsanó incuestionablemente la falta del requisito legal alegado por el recurrente.

De otra parte, estima este Juzgado que del ‘Contrato de Prestación de Servicio’ fecha 01 (sic) de enero de 2001, que riela a los folios 73 y 74 del expediente, suscrito entre la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, representada por el ciudadano Dr. Arquímedes José Sánchez Rodríguez, (…), en su carácter de Contralor Municipal Interino del mencionado Municipio ‘según nombramiento realizado por la Cámara Municipal respectiva en Sesión de Instalación de fecha 13 de Diciembre del año Dos Mil’, quien a los efectos de este contrato se denominará ‘la Contraloría’, por una parte y por la otra el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, quien se denominará ‘el Contratado’, se evidencia la aceptación por parte del recurrente de un destino en el mismo organismo diferente e incompatible con el cargo de Contralor, lo cual, debe entenderse como una renuncia tácita al anterior, y en consecuencia, falta absoluta en el referido cargo. Por tanto, contrario a lo señalado por el recurrente estima el Tribunal que las nuevas autoridades municipales del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, dada la situación antes analizada quedaba facultada, sin incurrir en abuso de poder, designar un nuevo Contralor Municipal, al producirse la falta absoluta en el cargo, En base a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2003, la Representación Judicial del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con soporte en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…todo Juez en sus sentencias , debe entre otras obligaciones, determinar con toda exactitud, o por lo menos, lo más acertadamente, la veracidad de los alegatos expuestos por las partes en las respectivas controversias, procurado (sic) en toda (sic) momento que la verdad de las actas procésales (sic) coincidan con la verdad verdadera y para ello debe realizar un análisis de las mismas, determinando lo que se desprenden (sic) de ellas, sin poder sacar elementos particulares de convicción, fuera de lo que haya sido alegado y probado a los autos, por las partes que intervienen en el proceso”.

Manifestó, que el “Sentenciador A quo, no solo realizo (sic) una inadecuada apreciación de los hechos, sino que además, saco (sic) elementos de convicción, que en forma alguna encuadran no solo con los limites en que quedo (sic) planteada la presente controversia, sino que además efectuó suposiciones falsas atribuyendo a ciertas actas consignadas menciones que no contienen, todo lo cual es fácilmente determinable con la simple lectura que se realice tanto la decisión apelada, como de la documentación anexa al expediente”.

Adujo, que “…la Ciudadana Juez, (…), después de realizar una amplia exposición de todas las actas que conforman el expediente, concluye en indicar que en el cargo de contralor municipal ejercido por nuestro representado, ciudadano Asdrúbal Salazar, en el Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, había operado la falta absoluta del referido cargo por cuanto, se evidenció de autos ‘la aceptación por parte del recurrente de un destino en el mismo organismo diferente e incompatible con el cargo de Contralor, lo cual debe entenderse como renuncia tácita al anterior, y en consecuencia falta absoluta en el referido cargo’ (…), nada más alejado de la realidad, no solo de la realidad verdadera, sino de la propia realidad procesal que se desprende de las actas procesales contenidas en el propio expediente, las cuales fueron -sin excusa alguna- mal interpretadas por el Juzgados (sic) A quo y bajo elementos sacados de su propia convicción, total y absolutamente fuera de todo contexto jurídico”.

Aludió, que “…como (sic) puede operar una renuncia tácita en el presente caso, si nuestro representado, para la fecha en que fue suscrito el contrato a que hace referencia el sentenciador A quo, ya no ocupaba, ni ejercía, ni se desempeñaba en el cargo de Contralor Municipal, pues de haber sido esto así, nuestro mandante hubiese suscrito el referido contrato, tanto en su condición de representante de la Contraloría Municipal como en condición de contratado, lo cual es absolutamente absurdo y descabellado”.

Que, “…es entonces hasta el día 13 de diciembre del año 2.000 (sic), en que nuestro mandante ciudadano Asdrúbal Salazar, ocupa el cargo de Contralor Municipal, pues en los días subsiguientes dicho cargo fue ocupado por la persona designada por la Cámara Municipal como Contralor Encargado. Surge aquí la interrogante, cómo puede un funcionario renunciar a un cargo que ya no ocupaba, obviamente tal situación es absolutamente imposible y tal apreciación es absolutamente absurda y fuera de todo contexto lógico”.

Aludió, que “…sostiene el Sentenciador A quo, que en el presente caso, la Cámara Municipal procedió a designar a un Contralor Municipal Encargado, por falta absoluta de su titular, por cuanto éste, había renunciado tácitamente al aceptar un destino diferente e incompatible dentro del mismo Organismo. Obvia y desconoce el A quo, -en forma por demás incomprensible por parte de esta representación, por lo claro y evidente de las actas procesales que conforman el presente expediente-, que para la fecha en que se designa al Contralor Encargado que sustituye a nuestro mandante, el ciudadano Asdrúbal Salazar era el titular del cargo, en pleno ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo y para la fecha, es decir para el trece (13) de diciembre de 2.000 (sic), no había ni aceptado otro cargo, no había suscrito contrato alguno con la Municipalidad, y por supuesto tampoco había renunciado al cargo del cual era titular”.

Arguyó, que “…supone falsa y erradamente el sentenciador A quo, que nuestro mandante, para la fecha de emisión del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, esto es para el día 13 de diciembre de 2.000 (sic), había renunciado tácitamente a sus cargo de Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, aún a sabiendas de que el mismo fue ilegalmente desincorporado de su cargo mediante la designación de un Contralor Municipal Encargado, siendo más grave la situación, al presumir y sentenciar el Tribunal A quo, que nuestro mandante había renunciado a su cargo, fundamentándose en un contrato de prestación de servicio, suscrito en fecha 01 (sic) de enero de 2.001 (sic), siendo esta fecha posterior a la emisión del acto administrativo impugnado, todo lo cual, se evidencia con claridad meridiana de las actas insertas al presente expediente, con las cuales el sentenciador recurrido podía corroborar sin mayores complicaciones los alegatos expuestos, para determinar la verdad en el presente juicio y aplicar la justicia como era su deber”.

Que, “…la conducta asumida por el Sentenciador A quo, además de incompresible, se aparta en forma absoluta de las obligaciones inherentes al Juez para tornar sus decisiones, pues no solo realizo (sic) falsas suposiciones y saco (sic) convicciones particulares, sino que además sentenció con múltiples infracciones de ley, y en total y absoluto desprendimiento del contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitarnos sea declarado por esta Honorable Corte”.

Explanó, que “…resulta sumamente asombroso para esta representación, el contenido de la sentencia hoy apelada, no solo por haber sido dictada en franca violación de las obligaciones y deberes del Juez, y en contravención a las normas legales pertinentes, sino que además nos parece insólito, el tratamiento utilizado por el Sentenciador A quo en el presente recurso, interpuesto conforme a lo establecido en el Artículo 166 de la Ley de Régimen Municipal, el cual establece un procedimiento sumario y expedito, cuya resolución debe verificarse en un plazo de treinta días desde su admisión, siendo que la admisión del presente recurso se verificó en fecha 08 (sic) de marzo de 2.001 (sic), y fue solo a casi dos años cuando el Sentenciador A quo procedió a dictar la sentencia, la cual además adolece de vicios, conforme ha sido explanado a lo largo de la presente formalización que la hacen absolutamente revocable…”.

Afirmó, que “…la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es nula de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, carece de los requisitos de forma previstos en el Artículo 243 ejusdem, por cuanto dicha decisión no posee síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo (sic) planteada la controversia, ni tampoco expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual se desprende claramente del contenido de la propia sentencia, en la cual Ciudadano (sic) Magistrados, el Tribunal A quo en forma alguna tuvo algún pronunciamiento o análisis a cerca de los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado y que fueron ampliamente denunciados por esta representación, así como tampoco estableció los motivos que sopeso (sic) para no pronunciarse sobre los mismos, de allí que devenga la nulidad de la sentencia apelada…”.

Ratificó, “…en todas sus partes el Recurso de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2.000 (sic), a través de la cual, en forma ilegal y arbitraria, se procedió ala (sic) designación de un Contralor Municipal Encargado, desincorporando de tal manera a nuestro mandante ciudadano Asdrúbal Salazar, del (sic) ese cargo del cual era titular y en tal sentido denunciamos que dicho acto administrativo es absolutamente nulo, por adolecer el mismo del vicio de inmotivación, pues el mismo carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base al ante (sic) emisor del mismo, para tomar, asumir y ejecutar dicha decisión”.

Asimismo, ratificó “…la denuncia en contra del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, En (sic) tal sentido, observamos que el Concejo Municipal al dictar el acto impugnado, obvio (sic) y desconoció los mecanismos impuestos en el Artículo 92 de la Ley de Régimen Municipal, para proceder a la destitución de nuestro mandante y proceder por ende a suplirlo en su cargo”.

Añadió, que “De la propia Ley de (sic) Régimen Municipal se desprende, que para que el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, pudiera hacer efectivo el cese de las funciones de nuestro representado en el cargo de Contralor Municipal, debió instruir el correspondiente expediente con el fin de garantizar, no solo la validez del acto a ser dictado al efecto, sino además a los fines de garantizarle al mismo sus derechos fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que, “No obstante, (…), el ente recurrido designó un Contralor Municipal Encargado en sustitución de nuestro representado, sin que mediara un procedimiento previo del cual inevitablemente, se concluyera con la desincorporación del ciudadano Asdrúbal Salazar del cargo de Contralor Municipal Titular, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda”.

Solicitó, que “…la presente apelación sea declarada Con Lugar y en consecuencia, proceda esta Corte a revocar la sentencia dictada en el presente caso (…), en fecha 29 de enero de 2.003 (sic), y en definitiva declare Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Sesión Extraordinaria de instalación del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda de fecha 13 de diciembre de 2.000 (sic), a través de la cual se designa al ciudadano Arquímedes Sánchez como Contralor Municipal Encargado del referido Municipio y con lo cual se separó ilegalmente a nuestro representado del cargo del cual era titular”.

Finalmente, que “…una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación inmediata de nuestro mandante a su cargo, con todas las consecuencias de Ley”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado, por el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Representación Judicial del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada subsidiaria. Al respecto, se observa lo siguiente:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en que:

“De los documentos señalados, evidencia este Juzgado que la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2000 acordó designar al ciudadano Arquímedes José Sánchez Rodríguez, para ejercer las funciones de Contralor Municipal Encargado”.

“Sin embargo, observa el Tribunal que a los folios 63 al 64 del expediente, riela acta de entrega de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrita por los ciudadanos Luís Asdrúbal Salazar y Arquímedes J. Sánchez, en su condición de Contralor Saliente y Contralor Interino Entrante, respectivamente, y los ciudadanos Isaías Verde, Andrimar Ramírez L., y Arelys Betancourt, que actúan corno testigos”.

“Igualmente cursan a los folios 68 al 71 del expediente copia de planillas y cheque de cancelación de Prestaciones Sociales a beneficio de Luis Asdrúbal Salazar, según anexo de original, oficio de contraloría N° 01/0074 de fecha 29 de enero de 2001”.

“Cursa a los folios 72 al 74 copia de oficio N° 01/0016 de fecha 12 de enero de 2001, dirigido al Director de Personal y suscrito por el ciudadano Arquímedes Sánchez, Contralor Municipal Encargado, cuyo objeto es remitir original de Contrato de Servicio, suscrito por el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, (…)”.
En ese sentido, señaló que “De los documentos antes señalados resulta evidente para este Juzgado que a pesar de no producirse una notificación expresa de la designación del ciudadano Arquímedes Sánchez, el 13 de diciembre de 2000, como Contralor Encargado, la misma fue subsanada con las actuaciones del recurrente en los documentos antes reseñados, ya que el objeto de la notificación es que el acto sea del conocimiento de los destinatarios, aún cuando sea por un medio distinto al expresamente previsto en la norma, la cual siendo del conocimiento por parte de los interesados y demostrada en forma indubitable, como ocurre en el presente caso, (acta de entrega, contrato de servicio) subsanó incuestionablemente la falta del requisito legal alegado por el recurrente”.

En razón de lo anterior, manifestó el Juzgado de instancia que “…contrario a lo señalado por el recurrente estima el Tribunal que las nuevas autoridades municipales del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, dada la situación antes analizada quedaba facultada, sin incurrir en abuso de poder, designar un nuevo Contralor Municipal, al producirse la falta absoluta en el cargo…”

En base a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar.

Conforme a lo acordado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Representación Judicial del ciudadano recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, en virtud que, a su criterio, la sentencia recurrida incurrió en una serie de vicios que acarreaban la nulidad de la misma. Dentro de sus argumentos y alegatos expresó la parte apelante, que:

“…todo Juez en sus sentencias , debe entre otras obligaciones, determinar con toda exactitud, o por lo menos, lo más acertadamente, la veracidad de los alegatos expuestos por las partes en las respectivas controversias, procurado (sic) en toda (sic) momento que la verdad de las actas procésales (sic) coincidan con la verdad verdadera y para ello debe realizar un análisis de las mismas, determinando lo que se desprenden (sic) de ellas, sin poder sacar elementos particulares de convicción, fuera de lo que haya sido alegado y probado a los autos, por las partes que intervienen en el proceso”.

Manifestó, que el “Sentenciador A quo, no solo realizo (sic) una inadecuada apreciación de los hechos, sino que además, saco (sic) elementos de convicción, que en forma alguna encuadran no solo con los limites en que quedo (sic) planteada la presente controversia, sino que además efectuó suposiciones falsas atribuyendo a ciertas actas consignadas menciones que no contienen, todo lo cual es fácilmente determinable con la simple lectura que se realice tanto la decisión apelada, como de la documentación anexa al expediente”.

Con respecto a lo expuesto por la parte apelante, aprecia esta Alzada que denunció la misma, el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, pues, alegó que el juzgado A quo en su sentencia “…supone falsa y erradamente (…) que nuestro mandante, para la fecha de emisión del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, esto es para el día 13 de diciembre de diciembre de 2.000 (sic), había renunciado tácitamente a sus (sic) cargo de Contralor municipal del municipio Plaza del estado (sic) Miranda, aún a sabiendas de que el mismo fue ilegalmente desincorporado de su cargo mediante la designación de un Contralor Municipal Encargado…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente.

Aprecia esta Alzada que la Representación Judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho porque, a su decir, el Juzgador A quo para fundamentar su decisión se basó en una serie de documentos que corren insertos en el expediente y de los cuales se desprende que el cargo de Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, en el estado Miranda, ocupado por el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, se verificó la falta absoluta del mismo, pues en su criterio, el mismo había renunciado de manera tácita al cargo de Contralor ya que había celebrado un “Contrato de Prestación de Servicio” con la mencionada Contraloría.

En ese sentido, la parte apelante, infirió que el referido contrato fue celebrado cuando ya no ejercía el cargo de Contralor Municipal, por tal motivo no podía ser un argumento válido para el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión en la sentencia objeto de apelación, pues “…la Ciudadana Juez, (…), después de realizar una amplia exposición de todas las actas que conforman el expediente, concluye en indicar que en el cargo de contralor municipal ejercido por nuestro representado, ciudadano Asdrúbal Salazar, en el Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, había operado la falta absoluta del referido cargo por cuanto, se evidenció de autos ‘la aceptación por parte del recurrente de un destino en el mismo organismo diferente e incompatible con el cargo de Contralor, lo cual debe entenderse como renuncia tácita al anterior, y en consecuencia falta absoluta en el referido cargo’ (…), nada más alejado de la realidad, no solo de la realidad verdadera, sino de la propia realidad procesal que se desprende de las actas procesales contenidas en el propio expediente, las cuales fueron -sin excusa alguna- mal interpretadas por el Juzgados (sic) A quo y bajo elementos sacados de su propia convicción, total y absolutamente fuera de todo contexto jurídico”.

En virtud de ello, esta Corte pasa hacer un análisis respecto a lo denunciado y observa que de acuerdo con la minuta del “Acta de la Sesión Extraordinaria de Instalación del Consejo Municipal…”, que corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, en la que fue escogido el Contralor Encargado, ciudadano Arquímedes Sánchez, la misma se celebró en fecha 13 de diciembre del año 2000.

Ello así, también se deprende de los autos que efectivamente corre inserto a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial el mencionado Contrato de Prestación de Servicio, el cual fue celebrado entre el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar y el ciudadano Arquímedes José Sánchez Rodríguez, “…en su carácter de Contralor Municipal Interino del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda…”, el respectivo contrato se celebró en fecha 1º de enero de 2001.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el referido contrato fue celebrado posteriormente a la designación del Contralor Encargado del mencionado Municipio y que por tanto no podía el Juzgado de la Causa, basarse en el mismo para declarar una falta absoluta del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar en su cargo de Contralor Municipal, incurriendo así el fallo apelado en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante.

En mérito de lo anterior, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente REVOCAR el fallo de fecha 29 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional debe hacer las siguientes consideraciones:

Se aprecia que corre inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente el “Acta de Entrega de la Contraloría”, la cual fue suscrita y firmada por el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, parte recurrente y el ciudadano Arquímedes Sánchez, en su condición de Contralor saliente y Contralor Interino entrante, respectivamente, en dicha acta se dispuso que:

“Acta de Entrega

En el día de hoy dieciocho (18) de Diciembre del (sic) 2.000 (sic), siendo las 10:00 hora de la mañana, se encuentran reunidos en la sede donde funciona la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda los Ciudadanos Lic. LUIS ASDRÚBAL SALAZAR, (…) CONTRALOR MUNICIPAL, designado por la Cámara Municipal el día veintiséis (26) de marzo del año 1.996 (sic), (SALIENTE), y el Dr. ARQUÍMEDES JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (…), CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO (ENTRANTE), según nombramiento efectuado por la Cámara del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda en la Sesión de instalación, de fecha trece (13) de Diciembre del año 2.000 (sic), con el objeto de hacer entrega formal de éste Ente Contralor…” Mayúsculas y negritas del original y resaltado de esta Corte).

Asimismo corre inserto de los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) el contrato de servicio celebrado entre el ciudadano recurrente y el ya mencionado Contralor Interino, el cual es del tenor siguiente:

“Entre la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, representada en este Acto por el ciudadano Dr. ARQUÍMEDES JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (…), en su carácter de Contralor Municipal Interino del municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, según nombramiento realizado por la Cámara Municipal respectiva en sesión de Instalación de fecha 13 de diciembre del año dos mil dos, quien de conformidad a lo previsto en el Artículo 97, Numeral Primero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente y a los efectos de este Contrato se denominará ‘La Contraloría’ por una parte y por la otra el ciudadano Luis Asdrúbal Salazar (…), quien en lo adelante se denominará ‘El Contratado’, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Prestación de Servicio…” (Negritas de la cita y resaltado de esta Corte).

De los documentos citados, se evidencia que el ciudadano Asdrúbal Salazar, no se opuso a hacer entrega de su cargo como Contralor del referido Municipio y por el contrario, hasta suscribió un “contrato de servicio” con el nuevo Contralor Interino que lo sustituyó, razón por la que, en opinión de este Órgano Jurisdiccional aceptó tácitamente el cese de sus funciones como Contralor del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por lo cual resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional restablecer la situación jurídica del ciudadano recurrente.

En virtud de las razones explanadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano LUÍS ASDRÚBAL SALAZAR, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo objeto de apelación.

4 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,




IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2003-002101
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,