JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001409

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0387-04 de fecha 29 de marzo de 2004, remitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 6.363.283, debidamente asistido por el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.398, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 01 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la oportunidad para la relación de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se desinó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2006, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de mayo de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de mayo por la Sustituta de la Procuradora General de la República y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se providenció con relación a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho desde el 20 de junio de 2006.

En esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 29 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Corte.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En la misma oportunidad, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 23 de octubre de 2006, se fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Nidia Angulo, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Igualmente, se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo vistos y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó las actuaciones de fecha 22 de marzo de 2006, y ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue debidamente recibida en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fechas 20 de julio y 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales el solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue debidamente recibida en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de de noviembre de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se revocara el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó las actuaciones de fecha 17 de noviembre de 2009, con excepción del auto de abocamiento dictado en esa misma fecha, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio y la boleta, dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y al recurrente, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de mayo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 5 de agosto de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 21 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano Héctor Abache, debidamente asistido por el Abogado Rafael García Gago, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha primero 1º de marzo de 1989, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de archivista, para el consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que quiere decir que es funcionario de carrera.

Señaló que, en fecha 16 de mayo de 2003, se le notificó del acto administrativo S/N, por el cual la ciudadana Dra. Auristela Galué, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, lo retira y lo remueve del cargo.

Indicó que, el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, debido a que no existe la narración de los hechos y los fundamentos legales, debido a que no se indicó la falta cometida.

Alegó el falso supuesto, por cuanto en el caso de marras la Administración fundamentó su destitución en dos artículos, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que, que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el cargo desempeñado era de “confianza”, cuestión esta incierta, pues el mencionado artículo se refiere a los cargos de confianza, estableciendo como tales a los que desempeña el personal que tenga un alto grado de confidencialidad, en el cual no encuadra mi cargo. En efecto el cargo de alguacil, no conlleva grado alguno de confidencialidad, pues sus funciones especificas son las tipificadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Añadió que, es imperioso indicar que en su caso no se le abrió ningún procedimiento disciplinario, lo cual viola su derecho constitucional a la defensa contemplados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y el artículo 146 eiusdem

Expresó que, con tal proceder el ente querellado violó su derecho a la defensa ya que no se le indicó con toda claridad cual de los hechos desplegados por el constituían faltas que justificaran su destitución.

Manifestó que, al removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil no se le dio el tratamiento legal que establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa con relación al mes de disponibilidad.

Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en todas los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se declare la nulidad de acto administrativo (destitución) S/N , de fecha 15 de mayo de 2003, y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Alguacil , y se le sean canceladas las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le corresponden.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de mayo 2003, notificado mediante oficio N° 375/03, del 16 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana María Auristela Galue Serrano, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal. Como punto previo observa este Tribunal, que el actor alega que la recurrida se baso para (su) (sic) destitución en dos (2) artículos; (...) 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que se le vulnero su derecho a la defensa, ya que no se le indicó con toda claridad cual de los hechos desplegados por él, constituían faltas que justifiquen su ‘destitución’, e igualmente solicita ‘La (sic) nulidad del acto administrativo de (Destitución)’ (sic). En relación a tal alegato es de hacer notar por este Tribunal, que el actor confunde la categoría del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción retiro, no una destitución como el mismo señala. Es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta. Sin embargo, en el caso de autos observa que el motivo de la remoción es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que impute al actor, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. La jurisprudencia ha tenido que la remoción no es una sanción ante un funcionario que haya incurrido en faltas, por lo que este Juzgado quiere dejar claro que el acto impugnado es una remoción -retiro y no una destitución. En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por el actor de que ‘es imperioso indicar que en mi caso no se abrió ningún procedimiento disciplinario, lo cual viola mi derecho constitucional a la defensa contemplados en el artículo 49 Nuestra Carta Magna (sic) y el artículo 146 eiusdem (sic)’ y que con tal proceder se le lesiona el derecho a la defensa y que no se le indicó con claridad cual de los hechos por él desplegados constituían faltas que ameritara su destitución, carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse mismo, y así se decide. Pasa este Tribunal a conocer del fondo del presente recurso y al respecto se tiene, en relación al alegato del actor que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación contraviniendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándosele de esta manera su derecho a la defensa por cuanto desconocía las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a dictar dicho acto.
En cuanto al vicio alegado, se constata que es obligación de la administración expresar los motivos que la llevaron a tomar la decisión indicando Los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron emitirla y cuya omisión puede derivar en la indefensión del destinatario acto, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona, por lo que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrativos.
En relación a lo anterior, cursa al folio (sic) 11 y 12 del expediente acto administrativo de remoción-retiro de fecha 15 de mayo de 2003, dirigido al recurrente y suscrito por la Dra. María Auristela Galué Serrano, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificado el 16-05-03 (sic), ahora bien, de la lectura del mismo se desprende que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no configurándose el vicio de inmotivación invocado por el actor ni la violación del derecho a la defensa invocada, y así se decide.
En relación al alegato del actor, de que el acto administrativo impugnado se configura el falso supuesto, este Tribunal observa en primer lugar, conforme lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, que el vicio de falso supuesto es contradictorio al de inmotivación pues, o carece de motivos el acto, o los motivos son falsos, e invocar conjuntamente ambos vicios conlleva a una evidente incongruencia por parte del actor, tal como sucede en el presente caso, resultando ambos vicios denunciados como excluyentes entre sí, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas que: ‘En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo qué se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias’.
…omisis…
Argumenta el actor que era la Ley del Poder Judicial derogada, que en su artículo 91 establecía expresamente que los alguaciles y secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Ante tales argumentos, este Tribunal acoge la posición sostenida por la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que el citado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mantiene la condición de libre nombramiento y remoción tanto de los alguaciles como de los secretarios, sin que implique alguna modificación con respecto al antiguo régimen, siendo la remoción de los alguaciles una potestad discrecional del Juez a cargo del despacho que esté adscrito el funcionario.
Por otra parte este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al retiro y al respecto se tiene, que al folio 16 del expediente cursa movimiento de personal N° 2580, fecha de preparación 03-03-89 (sic) y fecha de vigencia 01-03-89 (sic), donde se evidencia que el actor ejercía el cargo de Archivista II, código 81217, grado 3, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, firmado por el Director de Personal y el Secretario General del Consejo de la Judicatura, ejerciendo posteriormente el cargo de Alguacil en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, de lo que se evidencia que antes de ejercer las funciones de Alguacil tenía un cargo de carrera como lo es el de Archivista II, por lo que mal podría haberse removido y retirado en el mismo acto, sin gestionar la reubicación que consagra el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, observando este Tribunal que se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la representación de la parte accionada, manifiesta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en aras garantizar la estabilidad del ahora accionante, realizó las gestiones para su reubicación en un cargo de similar o superior jerarquía al último cargo de carrera ocupado por el actor, resultando infructuoso razón por la que se procedió a removerlo del cargo:
En tal sentido debe destacar este Tribunal; que ciertamente, como lo aduce la accionada, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad, debe procederse a gestionar la reubicación de un funcionario que ostente la condición de carrera; sin embargo, no basta que el organismo querellado señale que realizó dichas gestiones, sino que es necesario que las mismas se ejecuten y exista demostración en autos de las gestiones realizadas pues se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, que tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Ciertamente, cuando se trata de un funcionario de carrera, que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, los actos de remoción y retiro, son dos actos distintos, y no un acto complejo, pero pese a tratarse en principio de dos actos distintos, existen casos en cuales ambos se perfeccionan en un mismo momento, como es el de aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ostentan la condición funcionario e (sic) carrera.
Eventualmente puede encontrarse la misma situación en aquellos casos de organismos que no le es aplicable el régimen del Reglamento la Ley de Carrera Administrativa en cuanto al período de disponibilidad se refiere.
Llama la atención que se señale que el organismo realizó las gestiones, pues se evidencia que se procedió a la remoción del funcionario, en ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida al Juez, sin que conste, no solo la realización de las gestiones por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino que no consta que el Juez que dicta el acto, haya planteado la realización de dichas gestiones a la D.E.M. (sic).
En el caso de autos, por cuanto se dicta el acto de remoción y el retiro en un mismo texto, cuando se trata de un funcionario que la cualidad de funcionario de carrera, debe otorgársele y respetarse tal condición, y en consecuencia, a los fines de preservar su derecho a la estabilidad, gestionar efectivamente su reubicación; sin embargo, toda vez que las mismas no fueron realizadas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y colocar al ahora accionante en periodo de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo y emolumentos correspondientes al cargo de alguacil y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del mismo período.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de fecha 15 de mayo de 2003, dictado por la Juez del Juzgado Décimo Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de. Caracas, sólo en cuanto se refiere al retiro del ciudadano Héctor Abache, y en consecuencia, se ordena colocarlo en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación del sueldo y demás beneficias socioeconómicos durante dicho período, y así se decide.

(…)

En mérito, de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de, Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia; (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR ABACHE, asistido de bogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 375/03, de fecha 15 de mayo de 2003, notificado el 16 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana María Auristela Galue Serrano, en su carácter de Juez Temporal del- Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el referido oficio, en cuanto se refiere al retiro del ciudadano Héctor Abache, y se ordena colocarlo en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar gestiones reubicatorias, y al pago del sueldo y demás beneficios que correspondan al cargo de alguacil durante dicho período. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 10 de abril de 2006, la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…esta representación Judicial observa que de la lectura del acto administrativo anulado parcialmente por el A quo se desprende que, tanto la remoción como el retiro del ciudadano Héctor Abache, del cargo de Alguacil (sic), del (…), fueron dictados en el contexto de una reducción de personal, sino con base al ejercicio de la potestad discrecional en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo”.

Señaló que “…de las anteriores consideraciones se colige que la motivación del fallo recurrido es errada, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la norma que rige la disponibilidad en el ordenamiento jurídico vigente, en materia de función pública, lo que en criterio de esta representación lo llevó a tomar una apreciación del derecho equivocada, por cuanto aplicó una norma de rango sub legal (…) para regular una situación que fue expresamente suprimida en la Ley de preferente aplicación, (…) concluyendo en su motivación que el acto recurrido era parcialmente nulo, por cuanto no se había aplicado el procedimiento de disponibilidad previo al retiro del recurrente, supuesto éste que no le es aplicable, dado que, se insiste, la Ley del Estatuto de la Función Pública limitó la disponibilidad para los casos de los funcionaros (sic) de carrera sometidos a reducción de personal, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte”.

Afirmó que, “…determinado lo anterior se impone precisar que el acto administrativo parcialmente anulado por el a quo (sic) se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el ciudadano HÉCTOR ABACHE (sic), no era necesario la colocación del prenombrado ciudadano en situación de disponibilidad, con lo cuales las gestiones reubicatorias en el caso bajo análisis no eran procedentes, y así solicito sea declarado…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado y SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Nildred Das Fontes, antes identificada actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2004, en ese sentido observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto administrativo S/N, de fecha 15 de mayo de 2003, notificado el 16 de mayo de 2003 por la cual la ciudadana Dra. (sic) Auristela Galué, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Héctor Abache del cargo de Alguacil, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 375/03, de fecha 15 de mayo de 2003, notificado el 16 de mayo de 2003 y como consecuencia de ello, ordenó colocar al recurrente en período de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, con el pago de los sueldos y demás beneficio que correspondan al cargo de Alguacil durante dicho período de disponibilidad.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada con lugar la apelación toda vez que a su criterio el A quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la disponibilidad en el ordenamiento jurídico vigente, lo que lo llevó a una apreciación del derecho equivocado, debido a que aplicó una norma de rango sub legal (artículo 84 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), concluyendo en su motivación que el acto recurrido era parcialmente nulo, por cuanto no se aplicó el procedimiento de disponibilidad previo al retiro del recurrente, supuesto este que no le era aplicable, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública limitó la disponibilidad para los casos de los funcionarios de carrera sometidos a reducción de personal.

Igualmente, señaló que en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el querellante no era necesario la colocación del referido ciudadano en situación de disponibilidad, con lo cual las gestiones reubicatorias no eran precedentes.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado y sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la Abogada Nildred Das Fontes, manifestó que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, señalando que “…el A quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la disponibilidad en el ordenamiento jurídico vigente, lo que lo llevó a una apreciación del derecho equivocado, debido a que aplicó una norma de rango sub legal (artículo 84 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), concluyendo en su motivación que el acto recurrido era parcialmente nulo, por cuanto no se aplicó el procedimiento de disponibilidad previo al retiro del recurrente…”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Con relación al argumento expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado, observando que el Juzgado de Instancia basó su decisión en que: “…como lo aduce la accionada, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad, debe procederse a gestionar la reubicación de un funcionario que ostente la condición de carrera; sin embargo, no basta que el organismo querellado señale que realizó dichas gestiones, sino que es necesario que las mismas se ejecuten y exista demostración en autos de las gestiones realizadas pues se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, (…)”. En el caso de autos, por cuanto se dicta el acto de remoción y el retiro en un mismo texto, cuando se trata de un funcionario que la cualidad de funcionario de carrera, debe otorgársele y respetarse tal condición, y en consecuencia, a los fines de preservar su derecho a la estabilidad, gestionar efectivamente su reubicación…”.

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar, que el recurrente ingresó al Poder Judicial en fecha 1º de marzo de 1989, con la finalidad de desempeñar el cargo de Archivista Judicial, según se desprende del movimiento de personal cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, y siendo necesario señalar que bajo la vigencia de la Constitución del 1961, se dio ingreso a la Administración Pública a trabajadores que aun habiendo ingresado a través de figuras distintas al concurso público, debe reconocerse la estabilidad provisional o temporal a aquellos trabajadores, el cual se constituye como un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observando que el querellante tenía la condición de funcionario de carrera, conforme a la normativa especial respecto a dicho mes de disponibilidad, esto es con base al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos supuestos de remoción de un funcionario público son cuando ostenten un cargo de carrera y que hayan sido “…afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”, cuyo último supuesto se presenta en el presente asunto.

Explanado lo anterior considera esta Corte que el Juzgado A quo, no incurrió en los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni mucho menos en una errónea interpretación de las normas aplicadas, muy por el contrario dictó una decisión ajustada a derecho, con base a los alegatos expuestos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las actas que conforman el expediente, no configurándose de forma alguna algún tipo de desigualdad por parte del Juez de primera instancia, careciendo de todo fundamento las denuncias presentadas ante esta Alzada, motivo por el cual se desestiman las denuncias presentadas por la parte apelante recurrida. Así se decide.

Con base a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-001409
EN

En fecha ________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________

El Secretario,