JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001894

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 796-04 de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUDIÑO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.639, debidamente asistida por la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2004, los recursos de apelación ejercidos en fecha 7 de junio de 2004, por la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y la Abogada María Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 3 de octubre de 2006, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la notificación de la ciudadana Rosalba Gudiño, y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 14 de mayo de 2007, visto el oficio Nº 311-07 de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosalba Gudiño, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosalba Gudiño.

En fecha 11 de junio de 2007, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refería la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosalba Gudiño.

En fecha 18 de junio de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el 29 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió para el 14 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2008, se difirió para el 17 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se proveyera lo necesario para que el Juzgado comisionado realice las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 325-10 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 7 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de mayo y 10 de noviembre de 2011, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 22 de marzo, 17 de julio de 2012, 5 de febrero, 6 de junio y 24 de octubre de 2013, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 18 de junio de 2014, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Rosalba Josefina Gudiño Fajardo, debidamente asistida por la Abogada Ana Tortolero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “Soy una funcionaria pública de carrera administrativa con Nueve (09) años y seis (06) meses al servicio de la administración pública. En tal sentido, en fecha 16 de mayo de 1994, ingresé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua con el cargo de Ingeniero Inspector, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbanístico, luego el 16 de octubre de 1996 fui transferida a la Oficina de Planeamiento Urbano con el cargo de Arquitecto III, hasta el día 19 de agosto de 2003, en que mediante la Resolución Nº 423 de fecha 07/07/2003 (sic) se me pasa a disponibilidad por el lapso de un (01) mes, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias en la Administración Pública, hasta el día 22 de septiembre de 2003, fecha ésta en que se me notifica mediante la Resolución Nº 519 de fecha 19 de septiembre de 2003 que habiendo sido infructuosas las gestiones para reubicarme en la Administración Pública, se me retira del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En ningún momento se me notificó de la Resolución Nº 423 de la manera prevista en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la Alcaldía del Municipio Girardot pretendió notificarme adoptando un procedimiento no previsto en la ley respectiva, como lo es a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual es improcedente y violatorio de las normas reseñadas…”.

Alegó que, “…los actos administrativos de fechas 07/07/2003 (sic) y 19/09/2003 (sic) fueron dictados por el Alcalde del Municipio Girardot violando el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que la reducción de personal de las Alcaldías debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa deberá ser autorizada por los Concejos Municipales en los Municipios…”.

Esgrimió, que “…es falso que la Cámara Municipal de Girardot haya autorizado dicha reducción de personal, en razón que de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los actos sancionados por los Concejos Municipales de aplicación general sobre asuntos específicos se denominarán ORDENANZAS y deben recibir por lo menos dos (2) discusiones en días diferentes, serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal. Este procedimiento administrativo ha sido vulnerado en la presente reducción de personal…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no existe un verdadero Informe Técnico Financiero que sirva de soporte a la Reducción de Personal, como tampoco existe un Informe Técnico que arroje de manera detallada y pormenorizada las razones de los cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad Administrativa de la Alcaldía, que incluya los cargos que debían eliminarse y los datos de los funcionarios que ocupaban dichos cargos…”.

Manifestó, que “Las gestiones reubicatorias tampoco se efectuaron, lo cual también es violatorio del trámite que le corresponde efectuar a la Administración Pública para reubicar al funcionario afectado de la reducción de personal durante ese mes de disponibilidad…”.

Finalmente, solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 07/07/2003 (sic) y de fecha 19/09/2003 (sic) dictado por el Alcalde de Girardot. SE ME REINCORPORE AL CARGO DE ARQUITECTO III que venía desempeñando para el momento en que fui retirada del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot, o a otro cargo de igual jerarquía. EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, con la reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos por Decretos del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o privilegio que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 22/09/2003 (sic) hasta la reincorporación definitiva al cargo. LA INDEXACIÓN JUDICIAL para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad por ilegalidad, formulados por la parte querellante, y atribuidas al acto que impugna.
(…)
Ahora bien, es necesario precisar que para que los actos administrativos sean eficaces se requieren que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios y tratándose como en el caso subjudice de un acto de efectos particulares como es la remoción y retiro de un funcionario público, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73 que se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos en ese caso para que el acto comience a surtir efecto, es necesario hacérselo conocer expresa e individualmente al interesado mediante la notificación y la forma de realizar la misma de conformidad con el artículo 75 ejusdem es mediante la entrega del texto íntegro del acto en el domicilio, residencia del interesado o de su apoderado y exigiéndose recibo firmado e identificándose la persona que reciba la misma; en el caso de autos la Alcaldía pretendió adoptar un procedimiento no previsto en la Ley respectiva como lo es a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual es violatorio de la norma, por cuanto no se cumplió con el agotamiento de la citación personal. Así se decide.
Señala quien decide, que debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a reestructurar autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual no consta en autos, por cuanto al folio 210 del Expediente Administrativo corre inserta copia simple del oficio de fecha 7 de julio del 2003, signado con el número 897/03, suscrito por el Secretario de la Cámara, mediante el cual la Cámara Municipal manifiesta al ciudadano Alcalde que conoció y aprobó el oficio emanado de su Despacho signado con el número 4275 de fecha 2 de junio de 2003, pero no consta de autos que la Cámara Municipal haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua mediante sesión de cámara a proceder a la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir.
Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.
Este sentenciador observa que de ser cierta la existencia de la sesión de cámara, donde la Cámara Edilicia aprobó la Reducción de Personal, el mismo no fue traído a los autos, lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que al ciudadano Alcalde le fue dada mediante el oficio 897/03 la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua para que procediera a la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, del órgano o ente, una reducción de personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa que no consta en autos que se haya realizado la sesión de Cámara que autorizara tal reestructuración, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 423-04 de fecha 7 de julio de 2003, y la Resolución 519-2002 de fecha 19 de septiembre de 2003 emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, son nulas de nulidad absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
(…)
CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUDIÑO FAJARDO (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su definitiva reincorporación. Sin corrección o indemnización monetaria de acuerdo con uno de los criterios jurisprudenciales más recientes en esta materia, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…mi representado el Municipio Girardot, sí cumplió con el Informe técnico requerido, pues así consta en el expediente administrativo de la querellante, y consignado en su debida oportunidad en el presente juicio…”.

Que, “El informe técnico sí indica en sus conclusiones que el proceso de Reestructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal, por lo tanto, sí fue procedente dicha reducción de personal, sí existe el informe técnico y sí se evidencia la necesidad de declararla. (…) Asimismo, el Municipio cumplió con lo previsto en la última parte del artículo 78 de la ley del estatuto, en cuanto a la disponibilidad de un mes a los efectos de su reubicación, tiempo durante el cual la funcionaria percibió su sueldo y complementos correspondientes…”.

Indicó, que “…En dicho expediente administrativo constan recaudos o gestiones reubicatorias por ante diferentes dependencias o entes centralizados del municipio Girardot, como con otras alcaldías del estado Aragua y la misma gobernación del estado Aragua, que la Dirección de Recursos Humanos, gestionó durante la situación de disponibilidad del funcionario, oficios estos que demuestran que el Municipio Girardot tomó todas las medidas tendientes a su reubicación en un cargo de carrera que reúna los requisitos previstos en la ley del estatuto de la función pública…”.

Que, “Una vez vencida la disponibilidad y no siendo posible reubicar a la funcionaria en cuestión, el alcalde emitió resolución No.519 de fecha 19 de septiembre del 2003, y recibida por la funcionaria según boleta de notificación en fecha 22 de septiembre del 2003, en la que resuelve retirarla del servicio de la Alcaldia del municipio Girardot del estado Aragua a la funcionaria GUDIÑO FAJARDO ROSALBA JOSEFINA…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…es evidente que el juzgador o sentenciador considera que es jurídicamente irrelevante pronunciarse acerca de las denuncias de ilegalidad formuladas; inclusive las que versan sobre el acto de retiro, y no obstante, sin entrar a analizar los argumentos esgrimidos por las partes, lo declara nulo de nulidad absoluta…”.

En último lugar, solicitó que “…declare CON LUGAR la presente apelación y revoque la sentencia apelada…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 7 de junio de 2004, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado A quo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el Juzgador no acordó la corrección monetaria de los sueldos y demás beneficios a cancelarle a mi representada. Esto quiere decir que la apelación que hago es parcial, sólo en cuanto al punto antes indicado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 3 de junio de 2004. Así se declara.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalba Josefina Gudiño Fajardo, debidamente asistida por la Abogada Ana Tortolero, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de haber sido removida y retirada del cargo de Arquitecto III.

Del recurso de apelación de la parte recurrida.

El Juzgado A quo declaró que, “…de ser cierta la existencia de la sesión de cámara, donde la Cámara Edilicia aprobó la Reducción de Personal, el mismo no fue traído a los autos, lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que al ciudadano Alcalde le fue dada mediante el oficio 897/03 la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua para que procediera a la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, del órgano o ente, una reducción de personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa que no consta en autos que se haya realizado la sesión de Cámara que autorizara tal reestructuración, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara. (…)
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 423-04 de fecha 7 de julio de 2003, y la Resolución 519-2002 de fecha 19 de septiembre de 2003 emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, son nulas de nulidad absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

Ello así, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…mi representado el Municipio Girardot, sí cumplió con el Informe técnico requerido, pues así consta en el expediente administrativo de la querellante, y consignado en su debida oportunidad en el presente juicio…”.

Que, “El informe técnico sí indica en sus conclusiones que el proceso de Reestructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal, por lo tanto, sí fue procedente dicha reducción de personal, sí existe el informe técnico y sí se evidencia la necesidad de declararla. (…) Asimismo, el Municipio cumplió con lo previsto en la última parte del artículo 78 de la ley del estatuto, en cuanto a la disponibilidad de un mes a los efectos de su reubicación, tiempo durante el cual la funcionaria percibió su sueldo y complementos correspondientes…”.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece en su artículo 118, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece, que:

“Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas, se evidencia por una parte, que la medida de reducción de personal requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es, del Consejo de Ministros; no obstante, por tratarse el caso de autos de la carrera administrativa municipal, dicha norma debe adecuarse al régimen municipal de conformidad con los artículos 50 y 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigentes para la fecha en que se efectuó el proceso de reorganización administrativa y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Concejo Municipal emitir la aprobación indicada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública, tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.

Del mismo modo, para implementar un proceso de reducción de personal, en el informe que justifique la medida se debe especificar quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, el Decreto Nro. 018 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal de dicha Alcaldía Nº 2608 Extraordinario de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se declaró “La Reducción de Personal como consecuencia de la reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…”.

Riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, el Informe presentado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, “Contentivo de la Propuesta, debidamente soportada en las razones jurídicas, técnicas y económicas adaptadas a los requerimientos de este ente destinado a satisfacer las necesidades del colectivo que constituyen el interés superior de la Alcaldía”.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que, no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, a través de la cual haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido “…a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía.

En virtud de lo anterior, esta Corte confirma la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 423 de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual la ciudadana Rosalba Gudiño fue removida del cargo de Arquitecto III que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, así como de cualquier acto dictado como consecuencia de dicho acto de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.

Del recurso de apelación de la parte recurrente.

Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de junio de 2004, señaló que, “…APELO de la misma solo en cuanto a que el Juzgador no acordó la corrección monetaria de los sueldos y demás beneficios a cancelarle a mi representada. Esto quiere decir que la apelación que hago es parcial, sólo en cuanto al punto antes indicado”.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.

Ello así, esta Corte ORDENA la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la Alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la indexación y se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 7 de junio de 2004, por la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUDIÑO FAJARDO y la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la señalada ciudadana contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la indexación.

5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001894
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,