JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001588

En fecha 25 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2214-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIA MARÍA CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.155, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2005, por el Abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 64.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Representación Judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 4 de abril de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante las cuales, consignó el escrito de consideraciones y la solicitud del abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por parte de la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Elvia María Castillo Vargas, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Irribaren del estado Lara, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubieran vencido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos como fuesen los lapsos anteriormente fijados y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Elvia María Castillo Vargas, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Irribaren del estado Lara, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubieran vencido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos como fuesen los lapsos anteriormente fijados y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 3276-2010 de fecha 27 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1078, mediante la cual declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, para lo cual se comisionó al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas el oficio signado con el N° 1110-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elvia María Castillo Vargas, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elvia María Castillo Vargas, la cual fue retirada el 2 de julio de 2014.
En fecha 3 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación presentado por la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2004, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elvia María Castillo Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mi mandante inició sus labores en calidad de ANALISTA DE PRESUPUESTO 1, en la OFICINA DE PLANIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el 16-05-1987 (sic) hasta el 15-07-2002 (sic), laborando por un tiempo de 15 años, 01 mes y 29 días. Es el caso que el 05 de Agosto (sic) del 2002. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs.478.232, 00 el cual no se corresponde con la realidad el cual demostré más adelante. El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una perdida (sic) patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como la demostraré en el proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En este mismo orden de ideas se debe precisar que aquellos que gozan de esta Convención Colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea, renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional’…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como se verá el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable. Ciudadano Juez, visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestra mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado”.

Sostuvo, que el total del monto de prestaciones sociales que le adeudaba la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara es el detallado en los siguientes términos: “TOTAL PRESTACIONES Bs. 201.049.116,14 (…) ADELANTO de PRESTACIONES Bs. 25.682.99929 (…) DEUDA PATRONAL Bs. 175.366.116,85” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció, que “Como es evidente en el presente caso a nuestra apoderada se le dejó de pagar el 114,64% de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175.366.116,85) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Por último solicitamos que la presente demanda por cobro de diferencia e Prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“La facultad de resolver los conflictos intersubjetivos está en manos del Estado, función esta que genéricamente se ha denominado jurisdicción, en la cual existen principios inmutables desde la época del derecho Romano, en el cual sólo se hace necesario que el particular lo solicite según el principio ‘nemo iudex sine actore’ y ‘ne procedat iure ex officio’, significando éstos que el poder de reclamar la tutela jurisdiccional, al menos en la materia civil y contencioso administrativo, es facultativo del justiciable quien puede o no requerirlo”.

En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Elvia María Castillo Vargas en contra de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, es necesario analizar las implicaciones, de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.”

En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001 (sic), en expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2002, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento dicha ley, así corno el artículo 1713 del Código Civil.

Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de, no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002 en el caso José Torres, sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 en el caso Alirio Suárez, sentencia je fecha 28 de octubre de 2003 en el caso Zaida Gil, todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, emitió un fallo partiendo de sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP), considerando la siguiente:

(…Omissis…)

En esta misma tesitura, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, caso Amparo interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara contra sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alirio José Suárez contra fallo del 7 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicando lo que a continuación se trascribe:

(…Omissis…)

Ergo, sobre la base de la sentencia antes citada, este Tribunal considera que:
1.- La excepción de ilegalidad sólo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de la preclusividad de los actos procesales.
2.- Como bien señala la Sala Constitucional, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, este juzgador advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente manda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por reenvió del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.”


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado José Martín Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elvira María Castillo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción por cuanto declaró al comienzo de su dispositivo improcedente la excepción de ilegalidad y luego la inadmisibilidad de la demanda, por lo que existe una “…evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto, a nuestro entender no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez (…) lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión”.

Arguyó, con relación a la procedencia de la excepción de ilegalidad alegada que, la misma se hizo en virtud de que la parte recurrida había alegado como punto previo la cosa juzgada, por existir una transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo, por lo que “…si el acto en cuestión tiene recurrencia judicial tal excepción podría no proceder por existir una Cuestión Prejudicial y que el Juez debe atender con mucho cuidado a objeto de preservar el Debido Proceso (…). En este sentido debemos precisar que la sentencia que se recurre señala que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente esta firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional”.

Que, el A quo no debió entrar a conocer sobre la excepción opuesta por cuanto la misma tenía que ver con el fondo de la causa, y al haberse declarado su inadmisibilidad, por lo que dicho fallo se encuentra viciado de contradicción negativa.

Esgrimió, que “….la presente demanda fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República”.

Que, “…incurre el juzgador en un falso supuesto de derecho (…) cuando las normas señaladas por el Juez en su fallo, no guardan relación con el fondo debatido en el procedimiento llevado a cabo ante su instancia, al señalar específicamente en el artículo 124.3 citado, que el presente procedimiento es declarado inadmisible por la existencia según el sentenciador de un recurso paralelo, lo que no es procedente en el presente caso y del texto de la sentencia se aprecia en la misma que es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo de demandas contra la República con lo cual se observa una contradicción de carácter negativo, haciendo en consecuencia nulo el presente fallo”.

Esbozó, que “…se violentó la tutela judicial efectiva que constitucionalmente ampara los derechos e intereses de los justiciables y más aún al declarar inadmisible la presente demanda, basándose en una jurisprudencia que no se corresponde con el presente caso en cuestión, con la grave consecuencia que acarreó para nuestra defendida”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2014, la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:

Argumentó, que “…la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente que era necesario la solicitud de nulidad de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Lara en fecha 6 de agosto de 2002 para poder solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en virtud del carácter de cosa juzgada de la que goza la transacción homologada, sin embargo el apoderado de la querellante en la demanda interpuesta se limitó a pedir el pago de la diferencia de prestaciones sociales”.
Indicó, que “…el apoderado del recurrente en la audiencia preliminar argumento la excepción de ilegalidad de la transacción (lo cual no resultaba procedente), cuando ha debido interponer la nulidad de la transacción conjuntamente con la solicitud de diferencia de pago de prestaciones sociales en caso de que el conocimiento de ambas solicitudes fuesen competencia de un mismo tribunal a los fines de evitar la declaratoria de inadmisibilidad por existir cosa juzgada en virtud de la existencia de la transacción homologada y en el caso contrario, esto es, que el conocimiento de ambas solicitudes fuesen competencia de diferentes tribunales o diferentes procedimientos resultaba inadmisible por inepta acumulación, por lo que en definitiva la demanda interpuesta resulta inadmisible a todas luces y así solicitamos sea declarado”.

Que, “…en el caso negado de que el argumento de inadmisibilidad antes expuesto fuese declarado sin lugar alegamos la defensa referida a la inadmisibilidad de la demanda por diferencia de prestaciones sociales en virtud de la caducidad, toda vez que la ciudadana Elvia María Castillo cesó en sus funciones el 15 de julio de 2002, b) recibió el pago de las prestaciones el 5 de agosto de 2002 c) el 6 de agosto de 2002 fue homologada la transacción,. d) intento la acción el 10 de mayo de 2004 y el Síndico Procurador del Municipio Iribarren fue notificado el 4 de agosto de 2004, lo que demuestra que transcurrió con creces el lapso de caducidad (…) que en materia de cobro de diferencia de prestaciones sociales se han establecido 3 lapsos de caducidad distintos, por lo que debe tomarse en cuenta el criterio que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho aplicable, es decir, el hecho que haya dado lugar a que el reclamo se haya producido, por lo que en virtud de que el hecho generador se produjo el 5 de agosto de 2002 (fecha de pago de las prestaciones), oportunidad en la que se encontraba vigente el artículo 82 de la Ley de carrera administrativa, la caducidad aplicable es la de 6 meses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia ut supra comentada, siendo ello así visto que la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2004, superó con creces el lapso de seis (6) meses fijados en el referido artículo y así solicitamos sea declarado”.

Finalmente, solicitó que “…en el caso negado de que estas defensas sean declaradas sin lugar, negarnos, rechazamos y contradecimos que no se hayan respetados los conceptos de la convención colectiva, así como también rechazamos los montos expuestos por la querellante, ya que el pago realizado por conceptos de prestaciones sociales fue ajustado a derecho, motivo por el cual fue homologada la transacción que lo contiene”, por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación.

-V-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Martín Labrador, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró “Inadmisible” la presente querella, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto la revisión de las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar las consideraciones siguientes:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
“Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra la referida Alcaldía, consiste en el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza.

Ahora bien, dicho lo anterior de la revisión de las actas procesales observa quien aquí decide que de la lectura del escrito contentivo del recurso, se aprecia que la querellante adujo haber prestado sus servicios a la Oficina de Planificación Administrativa y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cargo de Analista de Presupuesto, en el período comprendido desde el 16 de mayo de 1987 hasta el 15 de julio de 2002; sin embargo, no se aprecia del escrito libelar presentado, la fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales cuya diferencia en el pago reclama.

Ello así, al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente corre inserta copia certificada intitulada “ORDEN DE PAGO” a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, presuntamente firmada por el querellante en la sección “RECIBI (sic) CONFORME” en fecha 5 de agosto de 2002.

Así pues, constatado como ha sido de las actas que integran el expediente, así como de los hechos aceptados y reconocidos entre las partes, que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 5 de agosto de 2002, esta Alzada considera necesario precisar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, siendo que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De lo anterior, observa esta Corte que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de las prestaciones sociales al querellante, esto es el 5 de agosto de 2002, hasta la fecha de interposición del recurso a saber 10 de mayo de 2004, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de lo cual resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado con reforma, por cuanto la presente causa se encuentra Inadmisible pero no por la causal invocada por el A quo, esto es, la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, sino por haber operado la caducidad. Así se decide


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por el Abogado José Martín Labrador, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIA MARÍA CASTILLO VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ días del mes de ____________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001588
EN/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario