JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001657


En fecha 3 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 758-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Anastasia Rodríguez, Zenda Lobo e Isvelia Guerra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 88.222, 88.173 y 105.581, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MERCEDES NACARY HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ RÍO CHICO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de septiembre del 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005, interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso.

En fecha 9 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T.

En esa misma oportunidad, se dicto auto indicando que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de los cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Nacary Hidalgo, la cual fue infructuoso poder notificar.

En fecha 22 de mayo de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Mercedes Nacary Hidalgo.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente y el 26 de junio de 2014 se retiro de la cartelera dicha boleta.

En fecha 23 de julio de 2014, se le ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2005, las Abogadas Anastasia Rodríguez, Zenda Lobo e Isvelia Guerra, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Mercedes Nacary Hidalgo interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial y en fecha 3 de agosto de 2005 se consigno ante este Órgano Jurisdiccional la reforma del escrito libelar del presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Páez Rio Chico del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida como empleada en fecha seis (6) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Para la Alcaldía del Municipio Páez, Río Chico, Estado (sic) Miranda, el cual fue despedida injustificadamente el primero (01) (sic) de enero del año dos mil cinco (2005),en el cual desempeñaba el cargo de Asistente de Sindicatura”.

Indicaron que “Tiempo de servicio: 5 años 3 meses 5 días. Fecha de Ingreso: 06/09/99 (sic). Fecha de egreso: 01/01/05 (sic). Salario mensual: Bs. 370.000,00…”

Que, “…la fecha de ingreso fue el 06 (sic) de junio de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y la fecha de egreso 01 (sic) de Enero de Dos Mil Cinco (2005) lo cual representa una antigüedad de 5 anos siete meses y cinco días de servicio. La acumulación mensual de la (5) días establecidos en el artículo LOT Como comenzó en mes de junio del año 1999 entonces tendremos una acumulación para prestaciones sociales asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) días a razón de bolívares Trece Mil doscientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (Bs. 13.259,29) para un total de bolívares Tres millones trescientos noventa y un mil ciento veinticinco con noventa y tres céntimos (Bs. 3.391.125,93), más el resultado de una diferencias de veinticinco (25) días según el parágrafo primero del articulo 108 literal `C´ Sesenta (60) días de salario después de primer año de antigüedad o la diferencia de dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere presentado por lo menos (6) meses de servicio durante el año de extinción del vinculo Laboral. Siendo la base del cálculo la siguiente veinticinco (25) días por trece mil doscientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.251,29) para un total de bolívares de quinientos treinta mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.530.333,33)”.

Que, “Los intereses fueron calculados mensualmente tomando como base la tasa para la prestaciones sociales emitida por el Banco Central de Venezuela, además se capitalizaron anualmente dicho intereses y se aplicó la tasa en el mes que la trabajadora cumplió cada año de servicio, siendo esté monto el promedio de la acumulación de los días adicionales para un total de bolívares un millón novecientos veintinueve mil setecientos cincuenta con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.929,750,87)”.

Señalaron, que “…si el patrono persiste en el propósito de despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el artículo 108 de la LOT (sic) además de los salario dejados de percibir durante el procedimiento. Una indemnización equivalente a treinta días de salario por cada año de antigüedad o superior a seis (6), hasta máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Mayúsculas del Original).

Que, “…el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera electiva, el hecho que mi representada no halla disfrutado sus vacaciones del año 2002 — 2003, 2003 — 2004 y 2004 — 2005 mientras duro la relación laboral trae como consecuencia que el patrono debe realizar el pago correspondiente a dicho beneficio de las vacaciones y el bono vacacional lo cuales fueron calculados; en base al salario diario normal ya que no hubo variación de la misma los días a cancelar por vacaciones y bono vacacional fueron incrementándose de acuerdo a lo estipulado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

El objeto de la presente demanda es, que “..se cancelen lo concerniente a las prestaciones sociales, lo concerniente a las vacaciones no disfrutadas, a las vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bono vacacional fraccionado”.

Finalmente solicito, que “…debido a que no se le ha pagado lo que en pleno derecho le corresponde recurrimos ante su competencia para demandar a la ALCALDIA (sic) DE MUNICIPIO PAEZ RIO (sic) CHICO ESTADO MIRANDA, para que cancele, o sea exigida a pagar (…) la suma de Nueve Millones cuatrocientos doce mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9.412.247,88)” (Mayúsculas de Original)


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para resolver sobre la admisibilidad este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (.03)(sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el despido de la actora de la Alcaldía del Municipio Páez, Rio Chico del Estado (sic) Miranda, así que ese día, cual fue el 01 (sic) de enero de 2005, según se señala en el libelo marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, siendo que la querella se interpuso el 14 de julio de 2005, da como resultado un tiempo mayor a esos tres (03) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal corno lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (sic) (…)´

`...El lapso de caducidad... transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...´.

Omisis…

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la presente querella interpuesta por las abogadas (sic) Anastasia Rodríguez, Zenda Lobo e Isvelia Niño Guerra, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES NACARY HIDALGO RAMIREZ, contra la Alcaldía del Municipio Páez Rio Chico del Estado Miranda”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…ese día, cual fue el 01 (sic) de enero de 2005, según se señala en el libelo marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, siendo que la querella se interpuso el 14 de julio de 2005, da como resultado un tiempo mayor a esos tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso…”.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 1º de enero de 2005, fecha en la cual la recurrente fue retirada de su cargo de Asistente de Sindicatura, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Siendo ello así, queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 14 de julio de 2005, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio nueve (9) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 1º de enero de 2005, fecha en la cual la recurrente fue retirada de la Alcaldía del Municipio Páez Rio Chico del estado Miranda, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal de la causa, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte, REVOCAR por orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2005 y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y seguir el trámite del juicio de ser el caso. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005 por la Abogada Isvelia Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES NACARY HIDALGO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ RÍO CHICO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y seguir el trámite del juicio de ser el caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-001657
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,