JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001335
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1814 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.176.612, debidamente asistido por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.784, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de Representante Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2013, venció el lapso fijado por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 23 de octubre de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que termino dicho lapso (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1104-2014 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, más los correspondientes cuatro (4) días continuos del término de la distancia.
En fecha 31 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 9 de julio de 2014, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2014; asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de julio de 2014; y se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Álvaro Torres, debidamente asistido por el Abogado Franklin Amaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Comenzó señalando, que “…a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…para el momento de [su] Jubilación tenía más de 31 años de servicio a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como lo demuestran los Anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11. (…) En los años posteriores fu[e] llenando [su] carga horaria, de tal forma que según la carga horaria que tuviera, [su] salario debía ser cancelado…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…Por tanto, en conclusión, la carga horaria que legítimamente [le] corresponde a los efectos de la Pensión de Jubilación es de cuarenta y cuatro (44) horas…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían, efectivamente para ese entonces, el Ministerio de Educación y Deportes libro la resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, donde decide conceder[le] la Jubilación al 100% pero en base a veinte y cuatro (24) horas (se [le] Notifica en fecha 01 de Octubre 2009), y no en base a 44 horas que son las que Legítimamente (sic) [le] corresponden…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito, que “…en razón de las consideraciones expuestas, solicita el reintegro de (...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes, así como ‘La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]’, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria (…) Finalmente solicito sea declarado con lugar el recurso…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Torres, asistido por el abogado Franklin Amaro, ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, se evidencia que, el querellante aduce acudir ‘(...) a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde (...)’; siendo que ‘El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían’. Agrega que en efecto, el ‘(...) Ministerio de Educación y Deportes libró la resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, donde decide conceder [le] la Jubilación al 100% pero en base a veinte y cuatro (24) horas (se [le] Notifica en fecha 01 de Octubre 2009), y no en base a 44 horas que son las que Legítimamente (sic) [le] corresponden (...)’.
Planteando que, en razón de ello solicita el reintegro de ‘(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes”, así como “La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]’, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Por su lado, la parte querellada señala que rechaza la querella interpuesta en todas y cada una de sus partes, siendo que ‘El Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuó correctamente el calculo (sic) de las Prestaciones Sociales del ciudadano Alvaro Torres Rojas (...)’.
Delimitada la litis, resulta oportuno de seguidas abordar una serie de generalidades respecto a la figura de la jubilación y sus revisiones.
Así, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de hecho, tal consideración ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que, para el momento de la revisión, tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
(…omissis…)
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
En efecto, bajo tal supuesto -solicitud de ‘ajuste’ motivado a aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo-, debe considerarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ‘hecho’ que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo.
De manera que, cada vez que el organismo recurrido proceda a aumentar el sueldo al cargo activo, el jubilado debe demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ahora bien, para el caso en concreto, debe precisar -partiendo de la solicitud incoada- esta Sentenciadora cuál es el hecho generador.
En efecto, se constata que el querellante aduce en su escrito libelar que acude ‘(...) a los fines de demandar como en efecto lo ha[ce] la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación que legítimamente [le] corresponde (...)’; siendo que ‘El Estado procedió a Jubilar[lo] en base a 24 horas y no a 44 horas Docentes que efectivamente [le] correspondían, (...) [mediante] resolución 09-1101, de fecha 30 de septiembre del 2009, (...) [de la cual fue notificado] en fecha 01 de Octubre 2009) (...)’.
Solicitando -se reitera- el reintegro de ‘(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes’, así como ‘La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]’, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
De tal forma de formulación se desprende que, no es el ajuste de la pensión de jubilación por aumentos en la escala de sueldos lo que motiva al querellante a ejercer el recurso, sino el presunto error en el cual incurrió la Administración Pública al proceder a jubilarlo en base a un número de horas que no se correspondía con las realmente laboradas, requiriendo ‘la Rectificación y Verdadero Establecimiento de la Pensión de Jubilación’.
Así, se constata a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), Resolución Nº 091101, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resuelve concederle la jubilación a los ciudadanos que allí especifica, entre ellos, al ciudadano ‘TORRES ROJAS ALVARO’ -parte hoy querellante- por un total de veinticuatro (24) horas y treinta y un (31) años de servicio, ‘CON EFECTO A PARTIR DEL 01 (sic) OCT 2009’.
En razón de lo anterior, se verifica de los mismos alegatos expuestos por la parte actora en su escrito recursivo que, el ciudadano Álvaro Torres, fue notificado de tal acto administrativo en fecha 1º de octubre de 2009. (Vid. folio 03)
Ante tales circunstancias, conviene advertir que, al haber sido dictado el acto administrativo referido supra, bajo unas circunstancias que, a decir del solicitante, no eran las que ‘legítimamente’ le correspondían, era a partir de tal conocimiento que éste debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a manifestar su inconformidad con las condiciones del mismo.
En efecto, pese a tratarse la jubilación de un beneficio de tracto sucesivo, se observa por la forma en que fue presentada la presente acción deduce como pretensión la modificación del acto administrativo referido con anterioridad, pues el reintegro de ‘(...) la diferencia salarial de la Pensión de Jubilación que Legítimamente (sic) [le] corresponde en base a 44 horas docentes’, así como ‘La cancelación inmediata de esta diferencia y su incidencia en las prestaciones sociales y los intereses de mora que pudieran corresponder[le]’, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria, solo derivarían de la ‘Rectificación’ del beneficio otorgado.
Señalado lo anterior, es imperioso para este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción para lo cual reitera que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado (sic) necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
En efecto, en el presente caso, se verifica que el querellante de autos fue notificado de su jubilación en base a veinticuatro (24) horas, en fecha 1º de octubre de 2009, por lo que es a partir de tal conocimiento, que este Juzgado deberá computar la caducidad. En consecuencia, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de septiembre de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 05), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de julio de 2014, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2014; asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de julio de 2014.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de Representante Judicial del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁLVARO TORRES, contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001335
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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