JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000063

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0014-2014 de fecha 8 de ese mismo mes y año, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GIULIANO RAMÓN ZITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.553.102, debidamente asistido por el Abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.768, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Abogado José Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró Procedente la experticia complementaria del fallo solicitada.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-44 mediante la cual solicitó al Instituto querellado, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, remitiera a copia certificada del expediente judicial correspondiente al caso de autos.

En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó notificar a la Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2014-2744 y 2014-2745 dirigidos al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y a la ciudadana Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el oficio N° 0.677-2014, de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº 1800.

En fecha 16 de junio de 2014, se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual declaró “…procedente la solicitud de experticia complementaria…”; en virtud de las siguientes consideraciones:

“Estado (sic) dentro del lapso establecido para pronunciarse este Despacho en relación al escrito promovido por el Abogado José E. Barrios C., (…), apoderado judicial de la parte demanda (sic) en el juicio por el ciudadano Giuliano Ramón Zito, (…), contentivo de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) interpuesto contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, mediante el cual se opone formalmente a la solicitud de la parte demandante, respecto a la improcedencia de la experticia complementaria del fallo, argumentando tal pedimento en los siguientes hechos:

‘Omisis (…)

En atención a la diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, cursante al folio 369 del expediente, donde solicita, `…el Tribunal acordara (sic) una nueva experticia complementaria a los fines de calcular los intereses moratorios…`, observo al Tribunal, que el motivo del presente procedimiento, se originó por un supuesto incumplimiento de convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, y al ser un convenimiento, es un acurdo de voluntades, el cual debe ser cumplido exactamente como fue contraído estableciéndose un monto fijo e infalible que no genera ningún tipo de consecuencia monetaria si se ocasiona un retardo en su cumplimiento, tal es así mi alegato que en la cláusula segunda del referido convenio, se pacto (sic) que no se generara (sic) ningún tipo de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución…”

Así las cosas, pasa de seguidas quien aquí decide a emitir pronunciamiento al respecto, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los folios 277 al 282, consta convenimiento de pago efectuado entre la Dra. Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado (sic) Apure, y por la otra la abogada Adriana Luque, apoderada judicial de la parte demandante.

Asimismo, a los folios 283 al 294, cursa inserta decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 (sic) de junio de 2009, mediante la cual homologo (sic) el convenimiento efectuado entre las partes, en el cual, respecto a los intereses convencionales pactaron en la cláusula Segunda lo siguiente:

‘(...) SEGUNDA: `EL ESTADO´ conviene en el pago de la propuesta presentada por `LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE`, que acepta el monto arrojado por Experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado (sic) y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, refluida al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive que no se le debe CUALQUIERA (sic) DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada, por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e intereses de Ejecución. Una vez de (sic) efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza (sic) juzgada.

Asimismo la cláusula Tercera, estableció lo siguiente:

En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por `EL ESTADO` a `LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE` la cantidad de de Ochenta (sic) y Nueve(sic) Mil (sic), Novecientos (sic) Ochenta (sic) y siete Bolívares (sic) con Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs. 89.987,20), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitara (sic) a través de la: Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa certificación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente’.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en atención de todo lo antes expuesto, considera procedente realizar la siguiente consideración:
El presente juicio, se encuentra en ejecución de un convenimiento ya homologado, por lo que se trata de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia que las mismas partes se han dado con anterioridad.
Debe indicar esta jurisdicente que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

El Dr. (sic) Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a incumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la (sic) leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

En juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…`. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales este puede acordar una solución diferente.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delga en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
En el caso que nos ocupa, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento a la homologación efectuada, solicitud esta, a la que la parte demanda (sic) se opone.

En este sentido quien suscribe, una vez revisado como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente aun no se ha dado cumplimiento con lo convenido, razón por la cual debe desechar quien suscribe la oposición planteada por la representación de la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente la solicitud de experticia complementaria, porque si bien es cierto existe un convenio efectuado entre las partes en el monto a cancelar, no es menos cierto que el demandado de autos no ha dado cumplimiento con la obligación adquirida, originando esto consecuencias sobre el monto ya estipulado entre las partes, dado que dicho incumplimiento genera interés (sic) moratorios los cuales van transcurriendo fatalmente. Y así se establece.

Finalmente, vencido como se encuentra el lapso para que la única experta designada por las partes consignara el informe de experticia, esta administradora de justicia, insta a la experta designada a que proceda a la consignación del referido informe” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Giuliano Ramón Zito, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2013, el cual declaró “…procedente la solicitud de experticia complementaria…”; alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “En atención a la diligencia de fecha 31 de octubre del (sic) 2013, cursante al folio 369 del expediente, donde la parte demandate (sic) solicita ‘…el tribunal acordara una nueva experticia complementaria a los fines de calcular los intereses moratorio (sic)…’, observo (…), que el motivo del presente procedimiento se originó por un supuesto incumplimiento de convenimiento suscrito entre las partes interviniente (sic) en el presente juicio (…), donde al ser un convenimiento, es un acuerdo de voluntades, el cual debe ser cumplido exactamente como fue contraído estableciéndose un monto fijo e infalible que no genera ningún tipo de consecuencia monetaria…”.

Que, “…la decisión que en este acto Apelamos, si llegarerealizarse (sic) la experticia complementaria del fallo,a (sic) que se condena al ESTADO APURE, tiene que ser revocada puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 Código Civil Venezolano, las obligaciones debencumplirse (sic) exactamente como han sido contraídas…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “…en el supuesto como en el caso que nos ocupa, que se nos condena a cancelar una consecuencia jurídica no establecida, no acordar (sic) por las partes, se estaría dando más de lo que realmente le corresponde al acreedor, inclusive de admitir y declarar válida la decisión que en este acto impugno, podríamos encontrarnos con la institución denominada el ‘pago de lo indebido’; vale decir, se estaría obligando al ESTADO APURE en cancelar algo que no debe, máxime, cuando de manera expresa, precisa y exacta, las parte (sic) establecieron un monto único, sin que el mismo generara ningún tipo de contraprestación en caso de incumplimiento”. (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que sea revocada la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró procedente una nueva experticia complementaria del fallo y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 7 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación Judicial del ciudadano Giulano Ramón Zito, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó al Tribunal de la Causa que “…acordara una nueva experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios…”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure, presentó escrito ante el aludido, mediante el cual se opuso a dicha solicitud, argumentando, que “…el motivo del presente procedimiento, se originó por un supuesto incumplimiento de convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, y al ser un convenimiento es un acuerdo de voluntades, el cual debe ser cumplido exactamente como fue contraído estableciéndose un monto fijo e infalible que no genera ningún tipo de consecuencia monetaria si se ocasiona un retardo en su cumplimiento…”.

Por su parte, el Juzgado A quo en fecha 13 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual declaró Procedente la solicitud de una experticia complementaria, indicando lo siguiente: “…si bien es cierto existe un convenio efectuado entre las partes en el monto a cancelar, no es menos cierto que el demandado de autos no ha dado cumplimiento con la obligación adquirida, originando esto consecuencias sobre el monto ya estipulado entre las partes, dado que dicho incumplimiento genera interés moratorios (sic) los cuales van transcurriendo fatalmente…”.

Al respecto, en fecha 15 de noviembre de 2013, el Abogado José Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto dictada en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido a establecer si procede o no una experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios, en virtud del supuesto incumplimiento del convenimiento por parte de la Gobernación del estado Apure en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en su contra.

En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negritas del original y destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que el demandado puede convenir en la demanda en cualquier grado o estado de la causa, lo cual debe ser homologado por el sentenciador y consecuencialmente se tendrá como cosa juzgada.

Ello así, en el caso de marras, aprecia esta Corte que la Administración demandada consignó a los autos la homologación del convenimiento hecho entre la Gobernación del estado Apure y el ciudadano demandante, la cual corre inserta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, siendo que, el mismo fue homologado en fecha 4 de junio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Vale acotar, que en la clausula segunda del referido convenimiento se estableció lo siguiente:

“SEGUNDA: ‘EL ESTADO’ conviene el pago de la propuesta presentada por ‘LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE’, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado (sic) y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, refluida al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución…” (Mayúsculas y negritas de la cita y destacado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que en la transacción pactada por las partes, claramente se acordó que el ciudadano Giuliano Ramón Zito acepta que no se le adeuda nada por concepto de intereses de mora o de ejecución, y que el referido acuerdo fue homologado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, dándosele por ende el carácter de cosa juzgada.

Siendo así, a entender de esta Corte el ciudadano demandante no puede solicitar una nueva experticia complementaria del fallo en virtud de los intereses moratorios, pues, fue su voluntad aceptar que solo se le iba a pagar lo acordado en la experticia ya realizada, razón por la que debe esta Alzada REVOCAR el auto de fecha 13 de noviembre, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual se ordenó una nueva experticia complementaria del fallo para calcular los interese de mora que reclama el ciudadano demandante. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano GIULIANO RAMÓN ZITO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que declaró procedente la experticia complementaria del fallo solicitada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. REVOCA el auto dictado por el referido Juzgado Superior que declaró procedente la experticia complementaria del fallo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42-R-2014-000063
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.