JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000426
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0412-14 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.976.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.663, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por el Abogado Luarlin Josué Dávila Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 214.954 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Bastos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó al ciudadano Síndico del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, que en el lapso de diez (10) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2014, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Alberto Barrios, a los fines de notificarle en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2014, en esta misma fecha se libro, oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia que, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de julio de 2014, para notificar al ciudadano Carlos Alberto Barrios, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Barrios, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó se notificara al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Verónica Bastos, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se da por notificada del Oficio Nº 2014-4764 de fecha 1º de julio de 2014, librado por esta Corte.
En fecha 21 de julio de 2014, se evidenció que se consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2014 en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, y en esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Barrios, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “En fecha 31 de octubre de 2006, una vez ganado el concurso público, fui designado para ejercer el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo Nº 268-2006, publicado en Gaceta Municipal en fecha 1º de noviembre de 2006”.
Que, “En fecha 9 de agosto de 2012, solicité de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se me otorgara la pensión por jubilación, ello en virtud de cumplir con los requisitos de edad y años de servicio para gozar de este derecho (…) Siendo que mediante Acuerdo Nº 533-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, me fue otorgado dicho beneficio, otorgándoseme en 80% como monto mensual de pensión de jubilación”.
Que, “Motivado a lo citado, dicho Acuerdo no se hizo efectivo en la indicada fecha, es decir, 1º de enero de 2013, por el contrario seguí prestando servicios en el ejercicio del cargo de Auditor Interno, hasta se nombrara al nuevo Auditor, lo cual ocurrió en fecha 26 de agosto del presente año, al haber sido designado mediante Acuerdo Nº 367-2013 publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha al ciudadano Silvino Martinho De Sousa (…) por lo que hasta esa fecha presté servicios a la Municipalidad, por lo cual mi retiro de la Administración Pública procedió bajo el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 'por jubilación'”.
Precisó, que “…Habiendo prestado servicios para la Municipalidad hasta el día 26 de agosto de 2013 fecha en la que se indicó fue nombrado el nuevo auditor interno del Municipio El (sic) Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el Presidente del Concejo Municipal, en fecha 2 de octubre de 2013, ordenó mi inclusión en la nomina del personal jubilado”.
Señaló que “Así en fecha 14 de octubre de 2013, según consta de la certificación de movimiento de cuenta del Banco de Venezuela, entidad bancaria en la cual se encuentra registrada mi cuenta nómina, me fue depositada por concepto de pensión de jubilación la suma de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 4.958,25)”.
Que “…en virtud de lo acontecido solicité al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo en fecha 17 de octubre de 2013, me fueran entregados los antecedentes administrativos relacionados con mi pensión de jubilación así como mis antecedentes administrativos (…), la primera solicitud no he ha sido entregado(sic) hasta la fecha la interposición del presente recurso, lo cual es violatorio del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con relación a la segunda petición, dichos antecedentes de servicios me fueron entregado (sic) en fecha 6 de noviembre de este año. Por otra parte dirigí escrito por separado donde le solicitaba información en relación al monto fijado por pensión de jubilación y en relación a la falta de pago total de mis prestaciones”.
Manifestó, que “…mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, con base a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicité al Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, se me explicara las razones o motivos en los cuales se basó la Administración para disminuir el monto que por pensión de jubilación me correspondía por dicho concepto”.
Asimismo, denunció “que en mi caso se ha configurado la denominada vía de hecho, en violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artícu1o 49 de la Carta Magna, lo cual se fundamenta en las siguientes circunstancias:
1.- Me fue disminuido el monto de la pensión de jubilación, ya que en principio me había sido depositada la suma de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.958,25) (…), informándoseme posteriormente que me correspondía la suma de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.323,23) quincenal, suma esta cancelada en fecha 14 de noviembre de este año (…), ello sin mediar procedimiento previo alguno, que me permitiera ejercer mi sagrado derecho a la defensa, lo cual constituye a todas luces una denominada via (sic) de hecho.
2.- No cuento con documentación de ningún tipo, a pesar de haber sido solicitado tanto al Presidente del Concejo Municipal como al Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, referida al cálculo del monto de la pensión de jubilación, a los efectos de verificar si en los mismos la Administración incurrió en un error, lo que en consecuencia representa una violación a mi derecho a la defensa, ya que por no contar con la información necesaria a la cual por demás tengo derecho, no puedo tener conocimiento pleno de los fundamentos de la Administración para asignarme el monto de la pensión de jubilación, desconociendo la Municipalidad con dicho actuar el derecho que me asiste a ser notificado y debidamente informado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de mis derechos subjetivos y de conocer las razones por las cuales ésta actúa”.
Que, en su caso “Motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación a mi persona, en fecha 18 de marzo de 2013, recibí pago por concepto de prestaciones de antigüedad por un monto de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.42.558,63) (…), con base a los cálculos efectuados por la Dirección de Gestión y Capital Humano del Concejo Municipal El Hatillo (…), del cual se puede verificar que los cálculos fueron realizados con fecha de ingreso 7 de noviembre de 2006 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2012”.
Que, “al haber prestado servicios hasta la fecha 26 de agosto de este año, por las razones expuestas anteriormente, debe entenderse que el pago recibido en fecha 18 de marzo del año en curso, fue un pago parcial de lo que me corresponde legalmente por prestación de antigüedad, siendo que a la fecha de interposición del presente recurso no he recibido el pago total, ello en violación directa del derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 92 de Nuestra Carta Magna”.
Que por las rozones antes expuestas, “no sólo se me adeuda una diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicios durante ocho (8) meses más después de haberse efectuado los cálculos, sino que por la, demora en el pago de las mismas, se han generados intereses moratorios los cuales deberán ser calculados desde la fecha efectiva del término de la relación laboral entre mi persona y la Municipalidad -26 de agosto de 2013- hasta la fecha del efectivo y total pago de las prestaciones sociales”.
Finalmente solicitó que, “PRIMERO Se admitido (sic) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en su definitiva sea declarado con lugar, en consecuencia:
SEGUNDO: Sea declarada la vía de hecho o subsidiariamente la nulidad de la comunicación S/N de fecha 14 de octubre de 2013, notificado en fecha 17 del mismo mes y año, suscrita por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano.
TERCERO: Se ordene el recálculo del monto de la pensión de jubilación, conforme a Ley y consecuentemente el pago de las diferencias adeudadas por dicho concepto desde el mes de octubre de 2013.
CUARTO: Se ordene el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales como el bono vacacional fraccionado.
QUINTO: Se ordene el pago de intereses moratorios calculados desde el 26 de agosto de 2013, fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones de antigüedad.
SEXTO: Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos adeudados condenados a pagar, lo cual solicito sea efectuado por un único perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante denuncia en primer lugar que se configuró una vía de hecho, por cuanto le fue disminuido el monto de la pensión de jubilación, ya que en principio se le depositó quincenal la suma de Bs. 4.958,25 y posteriormente la Administración le informó que había incurrido en un error ya que la suma que debió depositársele fue de Bs. 2.323,23; así mismo alega que se configura la vía de hecho en violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no cuenta con documentación alguna para constatar los fundamentos de la Administración para asignarle el monto de la pensión de jubilación. A tal efecto este Tribunal observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha establecido que la vía de hecho se manifiesta cuando la Administración actúa materialmente sin dictar acto administrativo alguno, es decir, ejecuta a través de sus representantes legales actuaciones que van en contra de los intereses legítimos y directos de los administrados, denominado manus militaris. Ahora bien de los autos se desprende que la administración dictó un acto administrativo que fuera consignado por el hoy querellante donde se le otorga respuesta a éste sobre los hechos que motivaron la presente querella, en razón de ello, resulta infundada la vía de hecho denunciada, debido a que sí fue dictado el acto tal como se observa del original que corre inserto al folio 28 del expediente judicial, y por ende infundada la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso del querellante, en cuanto a la existe de una vía de hecho, pues dicha violación no se puede fundamentar en una situación no prevista o contraria a nuestro ordenamiento jurídico y nuestra propia Carta Magna, y así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante solicita subsidiariamente se declare la nulidad de la comunicación s/n de fecha 14/10/2013 (sic) de la cual fue notificado en fecha 17/10/2013 (sic) suscrita por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, por cuanto la misma tuvo defecto en la notificación ya que no cumplió los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adoleciendo además del vicio de inmotivación. En tal sentido observa este Juzgado que en cuanto al vicio en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia Nº 126 del 13 de febrero de 2001, lo siguiente:
(…Omissis...)
De conformidad con el criterio jurisprudencial arriba trascrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes, siendo que en el presente caso el querellante ejerció el recurso correspondiente con lo cual, debe entenderse que dicho defecto, de existir, ha quedado perfectamente subsanado y por ende, se desecha la denuncia del aludido vicio, y así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de inmotivación denunciado, este Tribunal denota que, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, observando este juzgador que efectivamente el acto del cual el querellante solicita su nulidad que corre inserto en original al folio 28 del expediente judicial, no expresa las razones de hecho ni de derecho por las cuales se le comunicó lo allí contenido, no especifica dicho acto porque la Administración consideró el pago excesivo del monto de la jubilación que venía percibiendo el hoy querellante, cuál fue su último salario, su tiempo de servicio, las ecuaciones aritméticas para concluir que el pago que se le realizaba no le correspondía, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto por medio del cual el hoy querellante fue informado '…que debido a un error involuntario, se le canceló la totalidad correspondiente a las quincenas del mes de octubre 2013, por un monto de Bs. 4.958,25, siendo el correcto quincenal un monto de Bs. 2.323,13', se encuentra viciado de inmotivación escasa o insuficiente, y así se decide.
Así mismo, este juzgador trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1723 dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que si bien es cierto, la jubilación le fue concedida al querellante a partir del 1º de enero de 2013 (tal como se observa de la copia simple de la Gaceta Municipal que corre inserta a los folios 17 al 19), no es menos cierto que el ciudadano Carlos Alberto Barrios (hoy querellante) siguió prestando servicios como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, hasta tanto se designara a su sustituto de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, lo que ocurrió en fecha 26 de agosto de 2013 tal como se demuestra en las documentales que corren insertas a los folios 17 al 22 del expediente judicial, de las cuales se puede evidenciar que por acuerdo del mismo Presidente del Concejo Municipal el hoy querellante '…deberá proseguir en el cargo como Director (sic) hasta tanto se designe a su sustituto o sustituta de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, devengando el sueldo que establece el Registro Estructural de Cargo del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, así como todos los beneficios y responsabilidades del mismo y entregar la oficina de la Unidad de Auditoría Interna a la persona que hubiese ganado en el concurso de Auditor Interno de es(e) Concejo Municipal de El Hatillo, concurso que está establecido en la Ley, cuando se hiciere', pudiendo constatarse también que en fecha 26/08/2013 fue juramentado el ciudadano Silvino De Sousa como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo. Igualmente se puede verificar que el último salario devengado por el ciudadano hoy querellante cuando estaba prestando servicio (hasta el 26 de agosto de 2013), que sería tomado en cuenta para el beneficio de jubilación, asciende a la cantidad mensual de Bs. 10.001,82, la cual se obtiene de sumar el sueldo base (Bs. 9.986,82) y prima de antigüedad (Bs. 15), de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se verifica de los recibos de nómina que corren insertos a los folios 35 al 52 del expediente judicial, siendo sobre esta suma (Bs. 10.001,82) sobre la cual se debe aplicar el 80% con el cual fue jubilado dicho ciudadano mediante Acuerdo Nº 533-2012 publicado en fecha 20/12/2012 mediante Gaceta Municipal Ordinaria Nº 133/2012 del Municipio El Hatillo del estado Miranda, resultando entonces la cantidad de Bs. 8.001,45 que deberá pagársele mensualmente por concepto de jubilación, y así se decide.
En cuanto al vicio de incompetencia denunciado, por cuanto el acto fue suscrito por –a decir del querellante- un funcionario manifiestamente incompetente, puesto que el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, no es el funcionario que debe determinar o notificarle el monto que le corresponde, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la comunicación por medio de la cual le informan al ciudadano hoy querellante que el Concejo Municipal de El Hatillo había incurrido en un error involuntario en la suma que le pagaron por concepto de jubilación en el mes de octubre de 2013, fue emanada de la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano la cual el querellante no demostró que es incompetente para emitir dicha Comunicación, no siendo ésta el Acto Administrativo primigenio, a través del cual se le modificara el monto que venía percibiendo por concepto de jubilación, si no una simple notificación mediante la que se le informó del cambió del referido monto, ya que de dicho acto no se desprende el hecho de haberse tomado tal decisión, razón por la que resulta infundado dicho vicio y en consecuencia se desecha el mismo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, basándose en el Comprobante de Egreso y Orden de Pago que constan en original en el presente expediente judicial que corren insertas a los folios 55 y 56, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, este juzgador considera necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
Así mismo se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido y con fundamento en los fallos parcialmente transcritos, concluye quien aquí decide que no resulta un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 26 de agosto de 2013, siendo que si bien es cierto el actor recibió en fecha 18 de marzo de 2013 la cantidad de Bs. 42.558,63, esta cantidad fue el resultado del cálculo que se hiciera tomando como fecha de ingreso 07/11/2006 y fecha de egreso 31/12/2012 (sic), tal como se puede constatar del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 57 del expediente judicial. Ahora bien, verificando como ya lo ha hecho este Tribunal, que el ciudadano querellante prestó servicios hasta el 26 de agosto de 2013, es decir, posterior a la fecha de egreso reflejada en la referida planilla (31/12/2012) (sic), este juzgador estima procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al período desde el 01 de enero de 2013 hasta el 26 de agosto de 2013, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En lo que atañe a la solicitud del querellante referida al bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, que le corresponden de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 14 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, considera este juzgador que habiéndose ya verificado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 57 del expediente judicial que los cálculos fueron realizados hasta la fecha de egreso 31 de diciembre de 2012, estima quien aquí decide que efectivamente le corresponde el concepto que reclama, debiendo calcularse dicho beneficio desde el 01 de enero hasta el 26 de agosto de 2013, monto que habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 2013, fecha hasta la que prestó servicio el hoy querellante, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de la diferencia del beneficio de jubilación, diferencia de prestaciones sociales, del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y a los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a 'las partes' celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Comunicación s/n de fecha 14/10/2013 emanada de la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano, y por consiguiente se ORDENA pagarle al actor la suma mensual de Bs. 8.001,45 la cual fuera calculada en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Ente querellado pagarle al actor la diferencia por concepto de jubilación que dejara de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta la ejecución del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA al Ente querellado pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
QUINTO: Se ORDENA al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de enero de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se ORDENA al Ente querellado pagarle al querellante el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, por las motivaciones antes expuestas.
SEPTIMO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2014, la Abogada María Bastos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:
Que, “Como fundamente de la apelación que se formaliza en esta oportunidad, denuncio que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de marzo de 2014, incurrió en un error al establecer como base de cálculo aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación, únicamente el monto del último sueldo devengado por el querellante, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 8 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) (mayúsculas del original)”.
Que, “En efecto, del texto de la sentencia se evidencia que, si bien es cierto, es correcto y no es objeto de controversia que la determinación realizada por el tribunal a quo del sueldo base sobre los elementos que lo componen y la aplicación del 80% sobre el sueldo base para determinar el monto del beneficio de la jubilación, establecidos en los artículos 7 y 9 de la LEJP, no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la misma ley, a los fines de realizar el cálculo se deben tomar como base los sueldos mensuales realmente percibidos por el funcionario o funcionara, empleado o empleada, en los últimos dos año, (sic) resultando que deberá ser dividido entre veinticuatro (24), constituyendo la cifra final el sueldo base sobre el cual se determinará el beneficio de jubilación.”(Negrillas y subrayado del original).
Que, “En este sentido, es evidente que la decisión recurrida, incurrió en un error al tomar como sueldo base devengado para el cálculo de la jubilación del querellado solo el último sueldo devengado, por lo que resulta contrario a lo dispuesto en el texto del artículo 8 LEJP (sic), toda vez que en los últimos 2 años de servicio el querellante, devengo tres sueldos básicos diferentes, los cuales se detallan a continuación: (i) período septiembre- diciembre 2011: Bs 5.969,54; (ii) período enero-diciembre 2012:Bs 7.551,47; y (iii) período enero- agosto 2013: Bs 9.986,82; tal como queda evidenciado del 'Resumen de los últimos 24 meses' elaborado por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano del Concejo Municipal,(…)”.
Finalmente, solicitó“…que declare Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de marzo de 2014. En consecuencia ORDENE realizar el cálculo del sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada, al respecto observa:
La presente querella se circunscribe en la solicitud del ciudadano Carlos Alberto barrios, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 14 de octubre de 2013, suscrito por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, de igual modo solicitó que“Se ordene el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales como el bono vacacional fraccionado.(…) Se ordene el pago de intereses moratorios calculados desde el 26 de agosto de 2013, fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones de antigüedad”.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto señalando que, en la solicitud planteada por la parte querellante con respecto a la motivación escasa o insuficiente, el tribunal A quo estableció que efectivamente el acto del cual el querellante solicita su nulidad, no expresó las razones de hecho ni de derecho por las cuales se le comunicó lo allí contenido, no especificaba dicho acto porque la Administración había considerado el pago excesivo del monto de la jubilación que venía percibiendo el querellante, razón por la cual consideró que efectivamente el acto por medio del cual el querellante es informado lo encontró viciado de inmotivación escasa o insuficiente.
De igual modo, el Juzgado A quo sostuvo que el último salario devengado por el ciudadano en el periodo activo en la cual, es comprendido hasta el día 26 de agosto de 2013, fue tomado en cuenta para el beneficio de jubilación, mediante la cual ascendió a la cantidad mensual de Bs. 10.001,82, la cual obtuvo la referida cantidad, de haber sumado el último salario base Bs. 9.986,82 y prima de antigüedad Bs. 15,00 sobre la cual se aplicó el 80% mediante esta manera, fue calculado el monto de la jubilación del ciudadano antes mencionado, resultando entonces la cantidad de Bs. 8.001,45 que se deberá paga mensualmente por concepto de jubilación”.
En virtud de lo anterior, la representación del Órgano querellado apeló de la decisión del Juzgado A quo señalando lo siguiente: “En efecto, del texto de la sentencia se evidencia que, si bien es cierto, es correcto y no es objeto de controversia que la determinación realizada por el tribunal a quo del sueldo base sobre los elementos que lo componen y la aplicación del 80% sobre el sueldo base para determinar el monto del beneficio de la jubilación, establecidos en los artículos 7 y 9 de la LEJP (sic), no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la misma ley, a los fines de realizar el cálculo se deben tomar como base los sueldos mensuales realmente percibidos por el funcionario o funcionara, empleado o empleada, en los últimos dos años, resultando que deberá ser dividido entre veinticuatro (24), constituyendo la cifra final el sueldo base sobre el cual se determinará el beneficio de jubilación.( ) En este sentido, es evidente que la decisión recurrida, incurrió en un error al tomar como sueldo base devengado para el cálculo de la jubilación del querellado solo el último sueldo devengado, por lo que resulta contrario a lo dispuesto en el texto del artículo 8 LEJP (sic), toda vez que en los últimos 2 años de servicio el querellante, devengo tres sueldos básicos diferentes, los cuales se detallan a continuación: (i) período septiembre- diciembre 2011: Bs 5.969,54; (ii) período enero-diciembre 2012:Bs 7.551,47; y (iii) período enero- agosto 2013: Bs 9.986,82; tal como queda evidenciado del 'Resumen de los últimos 24 meses' elaborado por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano del Concejo Municipal”.(Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, antes de analizar los argumentos esgrimidos por la querellada en la fundamentación de la apelación, esta Corte considera necesario realizar los siguientes razonamientos:
El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, traer a colación el artículo 15 del Reglamento la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los términos siguientes:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, cabe destacar que no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, las primas que correspondan a las “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, se evidencia que la sentencia proferida por él A quo se alejó del criterio legal establecido ya que tomo solo en cuenta para la base del cálculo para la pensión de jubilación el último sueldo base percibido por la parte querellante, la cantidad de nueve mil (Bs 9.986,82) que con la prima de antigüedad (BS. 15,00) ascendía a un monto mensual de Bs 10.001,82 como se evidencia en la motiva del fallo en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial siendo que, como lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que en el caso de marras para el cálculo del sueldo base se tomó en cuenta únicamente el último salario devengado y no los diferentes sueldos percibidos por la parte querellante en los últimos 24 meses en el ejercicio activo, como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), del expediente administrativo, los cuales se describen a continuación:
1. Periodo septiembre- diciembre 2011: Bs 5.969,54.
2. Periodo enero-diciembre 2012: Bs 7.551,47.
3. Periodo enero-agosto 2013: 9.986,82.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Bastos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Así se decide.
Se REVOCA parcialmente el fallo apelado en lo atinente a la base del cálculo para la pensión de jubilación otorgada a la parte querellante, siendo que dicho cálculo ajustado a las previsiones legales y reglamentarias debe hacerse con base al sueldo básico mensual, percibido por los dos (2) últimos años en el ejercicio activo y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
Se ordena al Juzgado A quo realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar el monto para la pensión de jubilación. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por el Abogado Luarlin Josué Dávila Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2 CON LUGAR la apelación interpuesta.
3 REVOCA el fallo apelado en lo atinente a la base del cálculo para la pensión de jubilación.
4 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000426
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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