JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000707

En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-000533-2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.051, debidamente asistida por el Abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.808, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 21 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano José Martínez, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio recurrido, debidamente asistido por el Abogado José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.736, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el día dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, y 6 de julio de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordán, debidamente asistida por el Abogado Luis Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha cuatro (04) (sic) de diciembre del año 2008, fui designada por el entonces Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, ciudadano JUAN GARCÍA MANAURE, para ejercer el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN, según Resolución Nº 014-04/12/2008. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, luego de una Reestructuración Organizativa del Ejecutivo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, fui designada nuevamente por parte del Burgomaestre del Municipio, para ejercer el cargo de DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en las elecciones municipales del mes de diciembre de 2013, el Municipio Colina del estado Falcón a través del voto popular eligió como nuevo Alcalde al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, situación que lo llevó a tomar la decisión de remover a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción del mencionado ente municipal (incluyéndome a mí como Directora de Prensa e Información)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Aún cuando, el nuevo Alcalde del Municipio Colina, estaba en conocimiento de que hacía pocos meses había dado a luz, y que me correspondía reincorporarme a finales del mes de Diciembre de 2013, decidió a través del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, de la cual fui notificada en fecha seis (06) (sic) de enero de 2014, REMOVERME del cargo de Directora de Prensa e Información…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la mujer en estado de gravidez goza de Inamovilidad laboral desde el momento de la concepción hasta dos (02) (sic) años después del nacimiento del menor, razón por la que al momento en que fui notificada del Acto Administrativo mediante el cual fui removida del cargo de DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN, esto es seis (06) (sic) de enero de 2014, apenas mi hija menor tenía CINCO (5) MESES DE NACIDA, encontrándome para ese momento protegida por el FUERO MATERNAL, razón por la que concluyo que la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Solicitó “…se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “SE DECLARE la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, de la cual fui notificada en fecha seis (06) (sic) de enero de 2014, REMOVERME del cargo de Directora de Prensa e Información (…) SE ORDENE el Reenganche y la efectiva reincorporación al ejercicio de mis funciones como DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón (…) SE ORDENE al Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón el pago efectivo de mis salarios caídos…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano José Martínez, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio recurrido, debidamente asistido por el Abogado José García, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En el auto de admisión del presente recurso (…) se lee: ´…ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón (…) para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes…´. De la sola lectura de la fracción del auto de admisión precedentemente transcrito se evidencia, sin ningún ápice de dudas, que en la tramitación de la presente demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, se están aplicando disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Alegó que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…relativo al trámite procesal de dichas demandas de nulidad, expresamente prevé que tales acciones ´se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…´…”.

Finalmente, solicitó que “…DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares indicado en el escrito libelar y se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que operó el quebrantamiento de normas de orden público, y se determine de manera precisa que el trámite procesal de la presente demanda se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, con base en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, considera pertinente este Juzgador que:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en sus artículos 3 y 93 lo siguiente;
(…)
De la norma trascrita, se hace imperioso destacar que en la presente causa nos encontramos frente a una reclamación de carácter netamente funcionarial.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
(…)
Las consideraciones anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Ello así, y a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, considera oportuno quien decide, indicar que este Despacho Judicial, observa una inadecuada interpretación percibida por la parte querellada, en razón a la pretensión interpuesta por la recurrente en relación al requerimiento realizado ante este Órgano Jurisdiccional en la que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que si bien es cierto que lo que persigue la pretensión incoada por la parte recurrente, es anular el acto administrativo que produjo su remoción; no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una reclamación estrictamente funcionarial, que tiene como fin principal la anulación de un acto administrativo y tal procedimiento se encuentra taxativamente contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, y en razón a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión resultaría inútil e inoficioso y en nada beneficiaría a las partes, amén de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Martínez, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio recurrido, debidamente asistido por el Abogado José García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de julio de 2014, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5 y 6 de julio de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano José Martínez, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio recurrido, debidamente asistido por el Abogado José García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, debidamente asistida por el Abogado Luis Marcano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000707
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,