JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000126
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Edita Deyanira Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.463, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.825.013, contra la contra la conducta omisiva en que presuntamente incurrió la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, al declarar mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, que no serían tramitadas las denuncias interpuestas por el recurrente ante ese Organismo, por cuanto “se agotó la vía administrativa”.
En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a quien se le concedió el término de diez (10) días para que se tuviera por notificado y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
En fecha 23 de mayo de 2007, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de exposición de alegatos.
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la recepción del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de exposición de consideraciones y diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento referido en el auto de fecha 5 de mayo de 2007.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal” el día 13 de agosto de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante escrito que se remitiera el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la audiencia oral.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Alberto Ginez Domínguez, en fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 9 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante escrito que se remitiera el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la audiencia oral.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar a su Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de octubre de 2007, hasta el día 11 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 05 de octubre de 2007, hasta el día 11 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron 05 días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007”.
Seguidamente, en esa oportunidad se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3er) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 24 de octubre de 2007, se dejó constancia que en sesión de fecha 18 de ese mismo mes y año, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En esa misma oportunidad, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día lunes 17 de diciembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó la inhibición de la Juez Aymara Vilchez Sevilla, así como escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el día 31 de marzo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, la Abogada Edita Pérez Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó mediante escrito que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 25 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, en consecuencia, se ordenó notificar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fuesen los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 2 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2009, una vez vencida la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos”, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), los días 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y el día 02 de noviembre del dos mil nueve (2009)”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto anterior y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 2 de abril de 2007, la Abogada Edita Deyanira Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Agustín Alberto Ginez Domínguez, interpuso recurso por abstención o carencia, contra la conducta omisiva en que presuntamente incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al declarar mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, que no serían tramitadas las denuncias interpuestas por la recurrente ante ese Organismo, con fundamento en los argumentos siguientes:
Señaló, que el presente recurso lo interpone contra la decisión administrativa dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 31 de enero de 2007, respecto a las irregularidades cometidas independientemente por: i) El Auditor General de Central Banco Universal, C.A., ciudadano Luis Eduardo Pernalete; ii) La Gerente de la Agencia del referido banco, situada en la Avenida Miranda, Edificio San Miguel PB, local 2, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; ciudadana Melania Moreno Chacón, y; iii) La seguridad bancaria de Central Banco Universal, C.A., situada en la Avenida San Felipe, Edificio Torre Central, La Castellana, Chacao, Caracas, Distrito Capital; y contra los empleados: Alonso Brito y Noel Guevara.
Manifestó, que en “…el caso de la actuación del ciudadano: LUIS EDUARDO PERNALETTE, (…) [él mismo consiguió] un ocultamiento fraudulento de hechos por demás ilegítimos y ejerciendo directamente sus funciones de Auditor General de CA CENTRAL Banco Universal; con dicha conducta, trajo e instigo (sic) a la SUDEBAN (sic) como consecuencia, a cometer infracciones determinadas y consecuentes, las cuales violaron el derecho subjetivo, y los intereses legítimos, personales y directos de [su] mandante” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que “Este evidente Fraude Bancario, lo cometió a través de Documentos, Cartas, informes y hasta datos viciados carentes de cualquier tipo de base legal” (Subrayado del original).
Continuó indicando, que “En el caso de la actuación de la ciudadana: MELANIA MORENO CHACON (sic), (…) en virtud de un soporte material (Estado de Cuenta), que constituyó un mal sistema informativo, y evidentemente contrario a lo previsto por el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en sus artículos 36, 37 y 38 respectivamente. Esa prueba por si misma constituye un prosaico montaje o invento de información, carente de valor, que como excusa o coartada falsa constituyo (sic) en un incumplimiento al deber ser y que causo (sic) daños a [su] mandante, para el momento por el que atravesaba con la Banca, en virtud de hechos denunciados en ese mes de Marzo 2005, por ante la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que “En el caso de la actuación de los ciudadanos: ALONSO BRITO y NOEL GUEVARA por la omisión falta infracción o delito en los aportes objetivos que estos funcionarios presuntos jefes de Seguridad Bancaria, para la época (Marzo (sic) y Siguientes (sic) del 2005), les correspondía ejecutar en virtud de sus funciones, no solo para verificar los hechos ocurridos que fueron oportunamente denunciados: sino los que consecuencialmente constituyeron mas delitos colectivos contra [su] Mandante; los cuales se generaron en virtud de la conducta de NO HACER, lo que facilito (sic) la ocurrencia de los mismos. Y los cuales están también denunciados en la SUDEBAN (sic) y estamos a la espera de un pronunciamiento, aun cuando dicha espera viola los artículos 60 y 61 respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta el punto de que hubo que solicitarte al Ministro del poder popular para las Finanzas la aplicación del articulo (sic) 100 ejusdem por el incumplimiento de las disposiciones antes indicadas de la Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, sostuvo que acude ante esta Corte “…conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; para intentar el RECURSO DE ABSTENCIÓN, contra la decisión emitida por la SUDEBAN (sic) que [le] fue notificada en fecha 12 de Marzo del 2007; con la que se declara la no tramitación, de las tres (3) denuncias anteriormente señaladas en virtud de que la Superintendencia declaro (sic) el agotamiento de la vía Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, “…tiene su origen evidentemente en conductas omisas e incumplidas por la SUDEBAN (sic) a pesar de que los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se prevén concretamente con obligatoriedad de cumplimiento y realización previa denuncia o denuncias interpuestas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “La ABSTENCION (sic) o NEGATIVA de la SUDEBAN (sic) a procesar las denuncias tal y como fueron formuladas, y en cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una evidente actitud omisa donde demuestra remisa a la realización de la actuación material de sus funciones mas (sic) elementales como órgano controlador de la Banca Nacional, hasta el punto de no revisar los riesgos que enfrentan los usuarios de la banca, en la identificación de las tendencias, y capaces de obligar a cumplir las normas incumplidas, específicamente y de modo particular por los funcionarios denunciados independientemente en fecha 31 de Enero de 2007” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “Con esta Abstención y Negación, al procesamiento de las tres (3) denuncias, solo establece que la SUDEBAN (sic) crea un sostenimiento (base, sostén) de las tendencias para la Banca. Esto es un error imperdonable, injusto e ilegal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “Esta Recurrida conduce a un pronunciamiento de esta jurisdicción contenciosa Administrativa, sobre la obligatoriedad para la SUDEBAN, de realizar la actuación concreta, conforme al imperativo legal expreso y especifico (sic) que esta no cumple. Esta Inacción, genera el presente RECURSO, vista la omisión que lo convierte en impugnable” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, solicitó a esta Corte que declare y decrete “…la IMPUGNACION (sic) DE LA ABSTENCION (sic), en la actuación emitida por la SUDEBAN (sic) el 12 de Marzo del 2007 y que en virtud de ello se procesen las denuncias interpuestas independientemente y por separado conforme a lo indicado en el contenido de las mismas, ya que es competencia de la SUDEBAN (sic), por la materia y por los hechos que las mismas implican” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, alegó que la “…ABSTENCION (sic), como decisión Administrativa” lesionó los derechos de su representado, causándole daños y otros perjuicios “originados por los vicios y las perturbaciones, jurídicas subjetivas, así como por la irresponsabilidad de la SUDEBAN (sic) en virtud del incumplimiento de sus obligaciones”, razón por la cual pidió “que [se] reestablezca (sic) la situación perturbada por la Abstención o Carencia, así como la indemnización de los daños que con ello se le han causado ha [su] Mandante, (…) y los cuales estimo en la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.100.000.000,oo); y mas (sic) cuando esta Abstención de procesamiento y posterior pronunciamiento, representa el llamado SILENCIO ADMINISTRATIVO, en lo que respecta al Presidente o funcionarios dependientes de la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la SUDEBAN, Violan (vulneran, infringen, quebrantan) en contenido, y formalidades Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y mas porque con ello, surge un beneficio oculto a favor de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL como banca involucrada, respecto a sus dependientes denunciados, al que se le da valor y por el cual se condena a [su] Mandante, causándole un evidente Estado de Indefensión (Desamparo) y lesionando sus legítimos, personales y directos intereses, como débil jurídico” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que “Esto se hace censurable, (…) ya que la cooperación que pretende la SUDEBAN (sic) quien agote la vía Administrativa; señala con ello que [su] Mandante, como Denunciante es un ‘ponente de supuestos (falsos, imaginarios) de hechos’; y calificados inapropiados por la SUDEBAN(sic), al margen de su Abstención, como carentes de fundamento, cabalidad y convincentes, como para no tramitarlos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que evidentemente “la SUDEBAN (sic), infringió la regla general contenida en el articulo (sic) 257 de la Constitución dala Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció sobre el fondo de las Denuncias sino a las presuntas conexiones de estos hechos con otros denunciados, que en nada son vinculantes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Insistió en que “…La SUDEBAN (sic) incurrió en ABSTENCION (sic) y además en INOBSERVANCIA. Tal como existen y han sido planteados estos hechos, solo constituyen novedades ilegales, dudas y faltas de certeza que, generan equivocación o errónea aplicación a la SUDEBAN (sic) de la Decisión que tomo (sic) y mas (sic) cuando declara de forma clara el agotamiento de la vía Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se preguntó “…como (sic) sin investigar los hechos denunciados el 31 de Enero del 2007 resultantes de conductas particulares e independientes de cada uno de estos funcionarios de la banca, (…) en el ejercicio de sus funciones puede desestimar la averiguación y comprobación correspondiente…”, estimando que si los hechos denunciados “…y no tramitados por la SUDEBAN (sic), coinciden con la investigación que al efecto hasta este momento canaliza La Fiscalía del Ministerio Publico, así como (…) el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; entonces es lógico que la calificación, que corresponde a la SUDEBAN (sic), inspector, supervisor, vigilante, regulador y controlador de los bancos y otros (articulo (sic) 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) como encargado del procedimiento Administrativo correspondiente, es la de un Cómplice de los mismos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó a esta Corte “IMPUGNE LA ASBTENCION (sic)” demandada y condene a la Superintendencia recurrida al pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) “como justa Reparación de los Daños y Perjuicios originados por la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2007, por la Abogada Edita Deyanira Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Agustín Alberto Ginez Domínguez, contra la contra la conducta omisiva en que presuntamente incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al declarar mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, que no serían tramitadas las denuncias interpuestas por el recurrente ante ese Organismo, por cuanto “se agotó la vía administrativa”.
En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es menester para señalar que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, se encontraba vigente el criterio de competencia residual correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo establecido mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.
Esta Corte observa que el artículo 5, numeral 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.
Por lo tanto, en atención a lo establecido en la referida sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) y, visto que la abstención denunciada emana de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el ámbito objetivo del presente recurso por abstención o carencia, la constituye la presunta omisión en la que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al declarar mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, que no serían tramitadas las denuncias presentadas por el hoy recurrente ante ese Organismo el 31 de enero de 2007, por cuanto ya sobre esa controversia “se agotó la vía administrativa”.
Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.
Ante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
De esta manera, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos a la acción por abstención o carencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
En este orden de ideas, y en el caso bajo examen se observa que la parte demandante en su escrito recursivo señaló que en fecha 31 de enero de 2007, realizó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una denuncia relacionada con las supuestas irregularidades cometidas independientemente por: i) El Auditor General de Central Banco Universal, C.A., ciudadano Luis Eduardo Pernalete; ii) La Gerente de la Agencia del referido banco, situada en la Avenida Miranda, Edificio San Miguel PB, local 2, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; ciudadana Melania Moreno Chacón, y; iii) La seguridad bancaria de Central Banco Universal, C.A., situada en la Avenida San Felipe, Edificio Torre Central, La Castellana, Chacao, Caracas, Distrito Capital; y contra los empleados: Alonso Brito y Noel Guevara.
Asimismo, manifestó que acude ante esta Corte “conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; para intentar el RECURSO DE ABSTENCIÓN, contra la decisión emitida por la SUDEBAN (sic) que [le] fue notificada en fecha 12 de Marzo del 2007; con la que se declara la no tramitación, de las tres (3) denuncias anteriormente señaladas en virtud de que la Superintendencia declaro (sic) el agotamiento de la vía Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002, caso: Cruz Elvira Marín).
Así las cosas, observa esta Corte que cursa inserto al folio nueve (9) del presente expediente, copia del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual es del tenor siguiente:
“SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676
Caracas, 12 MAR 2007
Ciudadano
Agustín Alberto Ginez Domínguez
(…Omissis…)
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia al escrito presentado ante ese (sic) Organismo en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual expone la situación que confronta con C.A. Central Banco Universal, relacionada con el pago indebido de un (1) cheque, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0158-0034-82-341027412, el cual presuntamente fue pagado por ese Banco, a pesar de haber sido suspendido por su titular, solicitando a este Organismo que conozca sobre los particulares puntualizados en su comunicación.
En este sentido, esta Superintendencia le comunica que en virtud del Recurso de Reconsideración interpuesto por usted en fecha 13 de marzo de 2006, contra la decisión contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03943 de fecha 6 de marzo de 2006 (…), la cual versó sobre los mismos hechos que ahora denuncia en esta nueva comunicación, y siendo que el señalado recurso fue resuelto previo análisis de los alegatos expuestos, a través de la Resolución 12267 de la misma fecha, el escrito interpuesto en fecha 31 de enero de 2007, no será tramitado por este Órgano Supervisor, toda vez que se agotó la vía administrativa” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De este modo, queda evidenciado que la parte demandada sí dio respuesta al planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante, toda vez que a través del oficio antes transcrito consideró que el escrito interpuesto en fecha 31 de enero de 2007 por la parte recurrente, versaba sobre los mismos hechos que con anterioridad habían sido planteados ante la Superintendencia (esto es, mediante recurso de reconsideración presentado el 13 de marzo de 2006, contra la decisión contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03943 de fecha 6 de marzo de 2006, y que fue resuelto por medio de la Resolución 12267 de la misma fecha), razón por la cual la denuncia no sería tramitada pues ya sobre la referida controversia “se agotó la vía administrativa”.
De lo precedente, debe considerarse que efectivamente la Superintendencia recurrida, a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, dio por satisfecha la pretensión que se persigue como acción principal en la presente causa que era la actualización del estado, empero a que fue en un sentido distinto a lo pretendido por la parte recurrente.
Sobre este particular, debe señalar esta Corte que de lo pretendido por el ciudadano Agustín Ginez Domínguez, al manifestar que acude ante esta Instancia Jurisdiccional “para intentar el RECURSO DE ABSTENCIÓN, contra la decisión emitida por la SUDEBAN que [le] fue notificada en fecha 12 de Marzo del 2007; con la que se declara la no tramitación, de las tres (3) denuncias anteriormente señaladas en virtud de que la Superintendencia declaro (sic) el agotamiento de la vía Administrativa”, se infiere que el mismo lo que pretende es atacar la validez del acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se abstuvo de tramitar las denuncias presentadas por el accionante ante ese Organismo el 31 de enero de 2007, por cuanto ya sobre esa controversia “se agotó la vía administrativa”.
Así las cosas, tratándose la pretensión interpuesta por la parte recurrente de la impugnación del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia recurrida negó la tramitación de las denuncias presentadas por la parte recurrente, se impone concluir para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora erró en la calificación de la acción por ella incoada, y que la acción que le correspondía ejercer era el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy demanda de nulidad estipulada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Advertido lo anterior, es menester señalar aun cuando la parte actora erró al calificar su acción para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte en aplicación del principio iura novit curia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes dentro del proceso (ello visto que el caso de autos se admitió dándole el mismo tratamiento que el recurso contencioso administrativo de nulidad), podría proceder a conocer del fondo del asunto debatido, no obstante, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar un pronunciamiento de la Administración sobre las denuncias presentadas, no existiendo alegato alguno que permita a este Tribunal realizar un estudio sobre la legalidad de la actuación administrativa cuestionada bajo los términos explanados por ésta.
Ante lo precedentemente expuesto, debe concluir esta Corte que el objeto del presente recurso era la obtención de respuesta por parte de la Administración lo cual, como antes se señaló fue cumplido mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, por lo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el presente recurso y, en consecuencia, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, entre ellos, sobre la indemnización peticionada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia del escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Edita Deyanira Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, contra la contra la conducta omisiva en que presuntamente incurrió la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, al declarar mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03676 de fecha 12 de marzo de 2007, que no serían tramitadas las denuncias interpuestas por el recurrente ante ese Organismo, por cuanto “se agotó la vía administrativa”.
2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la indemnización solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2007-000126
MEBT/1
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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