JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000641

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LESMICAR TRADING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 11-A cto, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 8 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procurador General de la República, este último conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al ciudadano Presidente del Organismo demandado, ello conforme a lo indicado artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dejó constancia que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. 1456-10, 1457-10 y 1458-10, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.

En fechas 17 de enero, 1º y 3 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada, dejó constancia de haber entregado en fechas 10, 18 y 31 de enero de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de febrero de 2011, en virtud que la parte demandada no había remitido los antecedentes administrativos del presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar dicha petición mediante el oficio Nº 109-111.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Juan de la Cruz Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual sustituyó parcialmente el poder que le fuere conferido en la causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fecha 4 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Francisco Javier Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 003719 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 4 de abril de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó para el 7 de junio de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Representación Judicial de las partes.

En esa misma fecha, se recibió el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Rocio Damir Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Francisco Javier Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de informes presentados por los Abogados Francisco Javier Jiménez y Rocio Damir Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Miguel Bozzelli, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.599, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandante, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Jiménez, mediante la cual sustituyó el poder que le fuere conferido en la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2011, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2011-0064, esta Corte ordenó “…notificar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informe (…) sobre el procedimiento establecido para la legalización de facturas o documentos producidos en el Reino de Tailandia, durante el período comprendido entre el 05 (sic) de marzo de 2010 y el 17 de agosto de 2010, para lo cual se conced[ió] el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 31 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de ese mismo mes y año, se acordó librar el oficio de notificación Nº 2011-6963, dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, en virtud que no había sido consignada la información solicitada por esta Corte, mediante el oficio Nº 2011-6963 de fecha 31 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se acordó librar el oficio Nº 2012-0566, dirigido al aludido ciudadano, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1262 de fecha 20 de enero de ese mismo año, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual acusaron el recibo del oficio Nº 2011-6963 de fecha 31 de octubre de 2011, a través del cual informan que “…la referida comunicación fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia (concurrente Reino de Tailandia), para los fines consiguientes y una vez obtenida respuesta se le hará llegar de manera inmediata”.

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de febrero de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Javier Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2012, en virtud que no había sido consignada la información solicitada por esta Corte, mediante los oficios Nros. 2011-6963 y 2011-0566 de fechas 31 de octubre de 2011 y 2 de febrero de 2012, respectivamente, dirigidos al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se acordó librar el oficio Nº 2012-2267, dirigido al aludido ciudadano, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 18 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11742 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual indicó en relación solicitud formulada mediante el oficio Nº 2012-2267 de fecha 24 de mayo de 2012, que “…la referida comunicación fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia (concurrente Reino de Tailandia), para los fines consiguientes y una vez obtenida respuesta se le hará llegar de manera inmediata”.

En fecha 16 de julio de 2012, visto el oficio antes indicado, se acordó ratificar la solicitud formulada mediante los oficios Nros. 2011-6963, 2011-0566 y 2012-2267 de fechas 31 de octubre de 2011, 2 de febrero y 24 de mayo de 2012, respectivamente, dirigidos al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para lo cual se libró el oficio Nº 2012-3838, dirigido al aludido ciudadano, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de julio de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fechas 26 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Francisco Javier Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Abogado Juan de la Cruz Herrera Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…mediante solicitud Nº 8552215 fechada (sic) 26 de Agosto (sic) de 2008, a través del Operador Cambiario Mercantil, Banco Universal, C.A. efectuó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de 6.970 piezas de Caucho de 1ra (sic) calidad (…) bajo el Código arancelario 411.40.00 y 4013.90.00, a un precio unitario de 17,03; 11,59; 8,15; 8,67; 9,44; 14,43; 10,20; 17,68; 13,85; 11, 12; 11, 86; 11,33; 14,59; 14,89; 19,08; 16,22; 6,10; 6,16; 13,77; 10,60; 2,91; 3,86; 3,24; 3,06; 2,61; 3,27; 1,98; 2,22; 2,77, respectivamente, que totalizan un monto de 150.300,70 Dólares Americanos, según consta de (…) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación…”.

Indicó, que “Dicho monto, fue debidamente aprobado según consta de (…) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones fechado 09/09/2008 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…según consta de 'Declaración y Acta de Verificación de Mercancías', efectuada CADIVI, en la Aduana de llegada y de legalización Puerto de La Guaira, por órgano de los funcionarios Abogado Ambrosio Valero, en su carácter de Supervisora (sic) y el funcionario Alberto Rodríguez (…) así como el representante de la Agencia aduanal D.R.N. SERVICE C.A. verificó físicamente en fecha 28-01-09 (sic), el recibo de la mercancía declarada e importada, mediante operación de Control N° 378368, N° Acta 8552215-1, consignada en fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2009 ante las oficinas del Operador cambiario Mercantil Banco Universal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “Sorpresivamente el día 15 de Abril (sic) del 2.010 (sic), la Comisión de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI, le comunica a [su] mandante vía correo electrónico que [la] solicitud N° 8552215, fue suspendida por no cumplir en las respectivas providencias ¿a que (sic) providencias se refiere? requiriendo la consignación a través del operador cambiario Mercantil Banco universal (sic), 'el original del certificado de deuda actualizado, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, apostillado y traducido por interprete (sic) público si no está en castellano', para la verificación de la existencia de la deuda', concediéndole un plazo de 15 días hábiles, contados desde a partir del día siguiente a la notificación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En fecha 11 de mayo de 2010, la empresa HWA FONG RUBBER IND. CO., LTD., con sede en la ciudad de Taipei en Taiwan (sic), envió a [su] representada apercibiéndole del pago por concepto del Embarque de la mercancía importada por el vencimiento del mismo desde el día 18 de Noviembre (sic) de 2008, cuya constancia fue recibida por [el] Operador cambiario en fecha 22 de abril del 2.010 (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…en fecha 07 (sic) de mayo de 2010, la Comisión de Administración de Divisas del Sistema Automatizado CADIVI, le comunica a [su] mandante vía correo electrónico que [la] solicitud N° 8552215, que debía consignar dentro de 15 días hábiles contados a partir de esa fecha, el certificado original de la deuda, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un interprete (sic) publico (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “Por comunicación fechada 27 de mayo de 2010, entregada al operador cambiario Banco mercantil (sic), y fechada el día el mismo (sic), [su] mandante dio respuesta al ente administrativo y cumplió con lo solicitado en el acto administrativo, consignando el certificado de la deuda en original, certificado y traducido por un interprete (sic) publico (sic) autorizado” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Que, su representada “…dio nuevamente cumplimiento a lo solicitado y mediante escrito presentado el día 23 de Junio (sic) del 2.010 (sic), ante el operador cambiario autorizado, Banco mercantil (sic), presento (sic) nuevamente los recaudos solicitados y consignados con anterioridad, en igual forma los consigno (sic) ante las oficinas de CADIVI, el día 30 de Junio (sic) del 2.010 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…nuevamente CADIVI, el día 17 de Agosto (sic) del 2.010 (sic), envía una nueva comunicación a [su] representada (…) la cual menciona el incumplimiento de su deber formal, y declara nula su solicitud…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que “…nuevamente [su] mandante hace uso del recurso previsto y presenta el recurso de reconsideración ante el ente publico (sic), por comunicación de fecha 19 de Agosto (sic) del 2.010 (sic), y recibido por CADIVI el mismo día, donde le reitera todas las comunicaciones y escritos consignados y no tramitados por en (sic) el ente publico (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “Este cambio de status, a 'Negada por Bienes y Servicios ALD', porque supuestamente según sus dichos, [su] mandante, no consignó el certificado de deuda exigido conforme al artículo 04 (sic) de la Providencia 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.682, de fecha 30 de enero de 2008, (…) totalmente incumplida por CADIVI, dejando en evidencia su incumplimiento, así como la situación crítica que confrontan las empresas con sus proveedores del exterior por la falta de liquidación de las AAD (Autorización de Adquisición de Divisas), las cuales ya alcanzan períodos que superan los 180 días. Por último, se le notifica a [su] mandante, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía a su elección ejercer dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación el correspondiente recurso de reconsideración lo cual se agotó previamente en contra de la respectiva decisión, según consta de comunicación fechada 19 de Agosto (sic) de 2010 (…) de lo cual no se recibió respuesta alguna…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que “…no necesariamente por el hecho de darle una respuesta oportuna, que no (sic) satisfactoria desde el punto de vista de su contenido y motivación aún cuando no sea favorable, no tendríamos que estar conformes con la misma dada su deficiencia en su contenido las cuales inciden sobre tu derecho a la defensa, tal y como consta de la resoluciones o respuesta dadas por CADIVI a los usuarios o interesados, por lo que las mismas incurren en ausencia de motivación suficiente en cuanto a sus análisis interpretativos, lo cual debe ser tomado en cuenta en lo adelante por los tribunales (sic) al momento de emitir su criterio decisivo, ello en conformidad con los artículos (sic) 51 de la CRBV (sic), 9 de la LOAP (sic) y, 9 y18 ordinal (sic) 5 LOPA (sic), donde se establecen que los funcionarios deben responder de manera adecuada…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…en su actuación el ente administrativo (CADIVI) incurre en falso supuesto de hecho cuando manipula o falsea la información consignada por [su] representada, tergiversando los hechos dado que estos no ocurrieron como lo manifiesta en sus diferentes comunicaciones evidenciando su negligencia en el manejo de la situación o existe una tendencia a desviar el fin de la pretensión de la interesada, como es la obtención de los dólares preferenciales en primera instancia aprobados para la importación de productos, (…) y, en segundo lugar, ante el señalamiento del desconocimiento de la documentación aportada por nuestra mandante a través de su operador cambiario, como igualmente se expresa y evidencia de las respectivas misivas enviadas a CADIVI y previamente consignadas en su (sic) oportunidades correspondientes, trayendo como consecuencia del falseamiento o desconocimiento de los datos aportados por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que “la comisión vulnera el contenido del propio artículo que le sirve de fundamento a su irrito (sic) y superficial acto administrativo, dado que el contenido de sus notificaciones contradice la actuación desmedida de la misma, desde luego que [su] mandante en su actuación se adecua (sic) a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho, de allí que no entendemos la actuación desviada de la Comisión al empeñarse en desconocer la documentación consignada en franco cumplimiento a los requisitos legales prefijados por la normativa de la Providencia Administrativa N° 085 de 30 de enero de 2008, es por lo que de conformidad con los artículos 19 numeral 1 LOPA (sic) y 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela solicito (…) se sirva declara (sic) la suspensión absoluta del acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Comisión de administración (sic) de Bienes (sic) (CADIVI) mediante el cual Niega la Solicitud Número 8552215, efectuada (…) en fecha 26 de agosto (sic) de 2009, y en consecuencia se ordene la tramitación y pago de las divisas solicitadas en dólares americanos, dado que su actuación encuadra dentro de la sanción de nulidad absoluta prevista en los artículos de la Constitución de la república (sic) bolivariana (sic) y Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que a su mandante se le violentó el derecho al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Pública sin la apertura del respectivo procedimiento, procedió a negar por bienes y servicios la respectiva solicitud de adquisición de divisas “…bajo el supuesto (…) de que (…) no consignó el Certificado de Deuda exigido, lo cual no obsta para que se le hubiera abierto el procedimiento contradictorio a los fines del ejercicio de su defensa, ante el hecho nuevo de negativa de las divisas solicitadas, después de habérselas aprobado, lo que vicia de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento en (sic) conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que los mismos una vez autorizados o aprobados, no podían sin violentar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo conforme a los artículos 49 Constitucional 19 numeral 4 LOPA (sic) (…), ser desconocido su aprobación sin un procedimiento previo, ser negados a [su] mandante bajo el ‘cambio de status’ y desconocerle sus derechos generados con la aprobación efectuada en fecha 09/09/2008 (sic) por la Comisión…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, demandó “…la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto administrativo de efectos particulares S/N fechado 17 de Agosto (sic) de 2010, mediante el cual se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud N° 8552515 de Autorización de Adquisición de Divisas efectuada ante CADIVI por [su] mandante, y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma (…) y se ordene su tramitación y autorización de pago a través de su operador cambiario Mercantil Banco Universal de las divisas solicitadas al precio solicitado y acordado en su momento…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 22 de junio de 2011, el Abogado Francisco Javier Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionante, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de nulidad interpuesto, agregando lo siguiente:

Señaló, que la Administración “…pretendió trasladar su responsabilidad al administrado como es informar los procedimiento necesarios cuando no existen los elementos considerados normales para el trámite administrativo [para la legalización de los respectivos documentos, por ante la embajada de Taiwán]…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a ello, indicó que “…el Consulado Venezolano en Hong Kong, estaría facultado para legalizar (…) documentos mercantiles (…) [sin embargo, posteriormente en fecha 8 de junio de 2011, se le] informó que este Consulado ya no estaba facultado para ese fin, ya (sic) por un memorándum interno se les había prohibido haces estas legalizaciones y cualquier otra sobre documentos de Taiwán…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuere admitido y valorado dicho escrito de informes.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de informes en la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…mal podría este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa actuó con apego a la norma, erróneamente denunciados y alegados por la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) demandante, ya que [su] representada luego de reevaluar la solicitud N° 8552215, detectó que el usuario consignó el Certificado de Deuda emitido por su proveedor en el extranjero, sin embargo, no cumplió con los parámetros de Validación establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación exigida en fecha 16 de abril de 2010, ya que el Certificado de Deuda carece de la apostilla y legalización correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como lo son los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) así como, la Providencia N° 085 (…) establece los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (…) correspondientes a las importaciones, ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la negación la (sic) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8552215, no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación (…) del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la aprobación de las solicitudes (…) que realizan los particulares, el cual sigue un procedimiento establecido en la Providencia N° 085 (aplicable al presente caso), que se inició con la solicitud realizada en fecha 26 de agosto de 2008, por la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy demandante, y culminó con la negación de la autorización de adquisición de divisas, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…las decisiones de la Administración cambiaria se originan de la normativa emitida por la Comisión y su actividad autorizatoria (…) para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando (…) no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas…”.

Finalmente, solicitó que se declarado “SIN LUGAR la presente demanda de nulidad” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Del contenido de las normas [artículos 4 y 6 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008] se desprende que CADIVI exige que si el documento que contiene el 'contrato, acuerdo o convenio de suministro del bien', está suscrito en el extranjero, debe ser traducido por interprete (sic) publico (sic) y presentarse debidamente autenticado o legalizado, y no como indistintamente lo alegan 'legalizado o apostillado', porque son tratamientos diferentes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “El procedimiento de legalización de un documento extranjero varía de un país a otro. El Convenio de La Haya, es el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos en el extranjero, del cual somos partes, según Gaceta Oficial N° 36446 del 5 de mayo de 1998, y ha sustituido este procedimiento por el uso de la apostilla en los países signatarios de dicho convenio; y en los demás supuestos la legalización se realiza por vía diplomática”.

Que, “…tratándose el 'certificado de la deuda' de un documento administrativo que se refiere a operación aduanera, el Ministerio Público estima que CADIVI no puede exigir la Apostilla de ese documento, sino su legalización, como adecuadamente lo ordena la Providencia Administrativa N° 085, del 30 de enero de 2008” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En esos casos, que no procede la apostilla, el proceso de legalización se realiza por vía diplomática. Entonces se presentan dos supuestos, si el país extranjero es reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, se requeriría que el documento procedentes de Taiwán sean legalizados por la Oficina de Asuntos Consulares (Boca) o el Ministerio de Asuntos Exteriores de sucursales (MAE), y de ninguna manera ante las Cámaras de Comercio” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “En el caso objeto de análisis el certificado de la deuda, de fecha 11 de mayo 2010, suscrito por la Gerente de la División General de la empresa HWA FONG RUBBER IND CO: LTD 'DURO' en Tailandia, traducido por intérprete público, y el Ministerio Público destaca de esa traducción la nota contentiva en el sello expedido por la Cámara de Comercio de Tailandia que dice '...Hacemos constar que no avalamos los datos suministrados” (Mayúsculas del original).

Es por ello, que “…coincide con la apreciación de CADIVI (…) referente a que la empresa ‘no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 de la Providencia 085 [y por lo tanto] se tiene como no presentado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por último, manifestó que el Órgano fiscal al cual representa, opina que debe declararse Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y en ese sentido, se observa lo siguiente:

La referida demanda fue interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2010, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual vale la pena destacar lo siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la aludida Ley, respecto a la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, se observa que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional, creado este último, mediante Decreto Nº 903 de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de esa misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la petición de nulidad contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” para lo cual resulta imperioso realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

El estado Venezolano, a los fines de mantener un adecuado cumplimiento del sistema cambiario en moneda extranjera, se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir y mantener el desarrollo económico sustentable de la Nación.

En ese sentido, vale la pena destacar que para la realización de los objetivos antes señalados, el Ejecutivo Nacional a través del entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y en tal sentido, creó la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 (sic) de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario antes indicado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Énfasis de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo antes indicado, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 correspondía a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo solicitaran, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Igualmente, con la implementación de la ejecución de la política cambiaria del país, la aludida Comisión dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:

“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
(…Omissis…)
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión” (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo ut supra citado, se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad que tiene dicha Comisión, para solicitar cualquier otra información o recaudo que resulte necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios de documentos electrónicos.

En consecuencia, se concluye que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto, requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción ante el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…”

Dentro de ese marco, se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, ya que a su decir, se encuentra inmerso en los vicios de: i) inmotivación, ii) Falso supuesto de hecho, y iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ello así, pasa esta Corte a proveer al respecto, en los términos siguientes:

-De la inmotivación del acto impugnado

La Representación Judicial de la parte demandante, denunció que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el referido vicio, lo cual se tradujo en la vulneración de su derecho a petición y a una oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir “…no necesariamente por el hecho de darle una respuesta oportuna, que no (sic) satisfactoria desde el punto de vista de su contenido y motivación aún cuando no sea favorable, no tendríamos que estar conformes con la misma dada su deficiencia en su contenido las cuales inciden sobre tu derecho a la defensa, tal y como consta de la resoluciones o respuesta dadas por CADIVI a los usuarios o interesados, por lo que las mismas incurren en ausencia de motivación suficiente en cuanto a sus análisis interpretativos, lo cual debe ser tomado en cuenta en lo adelante por los tribunales (sic) al momento de emitir su criterio decisivo, ello en conformidad con los artículos (sic) 51 de la CRBV (sic), 9 de la LOAP (sic) y, 9 y18 ordinal (sic) 5 LOPA (sic), donde se establecen que los funcionarios deben responder de manera adecuada…” (Mayúsculas del original).

De acuerdo con lo antes transcrito, esta Corte aprecia que la parte actora pretende sustentar la materialización del vicio de inmotivación en el que habría incurrido la Administración Cambiaria, al presuntamente no señalar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan el acto objeto de nulidad.

En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte indicar que, el aludido vicio se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesaria una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho que fueron apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado con base al principio de la legalidad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 806 de fecha 9 de julio de 2008, caso: HIDROCAPITAL C.A).

Precisado lo anterior, a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada, observa esta Corte que en el caso de marras, la demanda interpuesta va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A, a través de su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en el cual le comunicó que su solicitud Nº 8552215 se encontraba “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”, para lo cual señaló que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega su solicitud de Autorización de adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 de la Providencia 085. Asimismo se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso de contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de seis (06) (sic) meses contados a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. folio 43 del expediente Judicial).

Siendo ello así, resulta oportuno hacer las consideraciones en torno a la naturaleza de los actos dictados por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y notificados por correo electrónico a sus usuarios mediante el sistema automatizado de la aludida Comisión, en los siguientes términos:

Los actos dictados por la aludida Comisión, tal como se indicó en líneas anteriores, han sido dispuestos para que regulen los aspectos referentes con el control cambiario, imponiendo restricciones –o al menos- condiciones para acceder a las divisas en moneda extranjera. En ese sentido, es necesario puntualizar, que las técnicas usadas por la Administración para ordenar la forma y manera como serán asignadas las monedas libremente convertibles, naturalmente, constituyen instrumentos normativos de carácter general y abstracto, a los efectos de que dichas reglas sean aplicables universalmente y garanticen el principio de igualdad, empero, que al momento que sus condiciones y efectos se individualizan lo hacen objeto de impugnación, característica que distingue los actos administrativos.

Ello así, se observa que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas peculiaridades que al ser emanado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado de la referida Comisión, que a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, resulta necesario determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos en vía administrativa o judicial, ello por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la posibilidad de impugnación de este tipo de actos, que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema de la referida Comisión, no existe obligación legal alguna para que dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que la legalidad del mismo, no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009, caso: la Comisión de Administración de Divisas).

Es por ello, que con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado y visto que la demanda de nulidad de autos va dirigido en atacar el acto contenido en la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, enviada a la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A, a través de su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en el cual le comunicó que la solicitud Nº 8552215 fue negada, dado que “…no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 (sic) de la Providencia 085…”, es decir, que la aludida empresa supuestamente no cumplió con la función de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa que rige la materia, en cuanto a la importación de bienes se refiere, para lo cual estima este Órgano Judicial que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1080 de fecha 10 de julio de 2014, caso Comisión de Administración de Divisas).

Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se observa del contenido del acto impugnado, que el mismo fue debidamente motivado por la Administración, pues de su contenido se evidencia que fue señalado como motivación de éste lo siguiente: i) que la empresa actora no demostró la existencia de la deuda contraída con el proveedor extranjero y ii) que la consecuencia aplicada, se materializó por la falta de aplicación del artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, además hace referencia a los recursos que podía interponer la Sociedad Mercantil demandante, así como la autoridad ante la cual podía accionar y el lapso correspondiente para ello; razón por la cual, se desecha el referido alegato. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de hecho

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que, la parte demandada manipuló o falseó la información consignada por su mandante “…tergiversando los hechos dado que estos no ocurrieron como lo manifiesta en sus diferentes comunicaciones evidenciando su negligencia en el manejo de la situación o existe una tendencia a desviar el fin de la pretensión de la interesada, como es la obtención de los dólares preferenciales en primera instancia aprobados para la importación de productos, (…) y, en segundo lugar, ante el señalamiento del desconocimiento de la documentación aportada por nuestra mandante a través de su operador cambiario, como igualmente se expresa y evidencia de las respectivas misivas enviadas a CADIVI y previamente consignadas en su (sic) oportunidades correspondientes, trayendo como consecuencia del falseamiento o desconocimiento de los datos aportados por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De igual forma, manifestó que la Administración vulneró el artículo que sirve de fundamento al acto impugnado, “…dado que el contenido de sus notificaciones contradice la actuación desmedida de la misma, desde luego que [su] mandante en su actuación se adecua (sic) a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho, de allí que no entendemos la actuación desviada de la Comisión al empeñarse en desconocer la documentación consignada en franco cumplimiento a los requisitos legales prefijados por la normativa de la Providencia Administrativa N° 085 de 30 de enero de 2008…” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, la Apoderada Judicial de la Comisión demandada, relató que “…mal podría este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa actuó con apego a la norma, erróneamente denunciados y alegados por la representación (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) demandante, ya que [su] representada luego de reevaluar la solicitud N° 8552215, detectó que el usuario consignó el Certificado de Deuda emitido por su proveedor en el extranjero, sin embargo, no cumplió con los parámetros de Validación establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación exigida en fecha 16 de abril de 2010, ya que el Certificado de Deuda carece de la apostilla y legalización correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a ello, la Representación Fiscal del Ministerio Público, adujo que “Del contenido de las normas [artículos 4 y 6 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008] se desprende que CADIVI exige que si el documento que contiene el 'contrato, acuerdo o convenio de suministro del bien', está suscrito en el extranjero, debe ser traducido por interprete (sic) publico (sic) y presentarse debidamente autenticado o legalizado, y no como indistintamente lo alegan 'legalizado o apostillado', porque son tratamientos diferentes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Igualmente, alegó que “El procedimiento de legalización de un documento extranjero varía de un país a otro. El Convenio de La Haya, es el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos en el extranjero, del cual somos partes, según Gaceta Oficial N° 36446 del 5 de mayo de 1998, y ha sustituido este procedimiento por el uso de la apostilla en los países signatarios de dicho convenio; y en los demás supuestos la legalización se realiza por vía diplomática”.

Asimismo, indicó que “…tratándose el 'certificado de la deuda' de un documento administrativo que se refiere a operación aduanera, el Ministerio Público estima que CADIVI no puede exigir la Apostilla de ese documento, sino su legalización, como adecuadamente lo ordena la Providencia Administrativa N° 085, del 30 de enero de 2008” (Mayúsculas del original).

Concatenado con lo anterior, señaló que “En esos casos, que no procede la apostilla, el proceso de legalización se realiza por vía diplomática. Entonces se presentan dos supuestos, si el país extranjero es reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, se requeriría que el documento procedentes de Taiwán sean legalizados por la Oficina de Asuntos Consulares (Boca) o el Ministerio de Asuntos Exteriores de sucursales (MAE), y de ninguna manera ante las Cámaras de Comercio” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo ello, concluyó que “…coincide con la apreciación de CADIVI (…) referente a que la empresa ‘no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el Artículo 04 de la Providencia 085 [y por lo tanto] se tiene como no presentado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Vista la denuncia expuesta, evidencia esta Corte que la misma se ciñe a afirmar que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, a su entender, la documentación consignada por su mandante cumplía con los requisitos exigidos por dicho Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual “SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, sin embargo, según los dichos de la actora, el referido organismo manipuló los documentos presentados para finalmente desconocerlos.

Ello así, y a los fines de dilucidar si la prenombrada Comisión incurrió en el citado vicio, resulta menester para este Órgano Judicial destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Resulta evidente entonces, que el prenombrado vicio en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar si la falsedad versa sobre unos motivos y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que el contenido del acto sería diametralmente distinto.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y con el propósito de resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A, resulta pertinente transcribir las notificaciones dirigidas por el organismo accionado a dicha empresa a través de su correo electrónico, lesmicar@lesmicar.com.ve en fechas 15 de abril y 7 de mayo de 2010 (Vid. folio 22 y 29 del expediente judicial), a través de las cuales, la Administración le requirió el “CERTIFICADO DE DEUDA”, asimismo le suspendió la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8552215, en las cuales señaló lo siguiente:

“SISTEMA AUTOMATIZADO CADIVI
De: Sistema Automatizado CADIVI
(rusad@cadivi.gob.ve)
Enviado: viernes 15 de abril de 2010 11:54:28 am.
Para:
lesmicar@lesmicar.com.ve;lesmicar@lesmicar.com.ve
(…)
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 8552215, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
'LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), SUSPENDE LA PRESENTE SOLICITUD, A TAL EFECTO, DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE DEUDA SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR INTÉRPRETE PÚBLICO SI ESTUVIERE EN IDIOMA DISTINTO AL CASTELLANO. PARA ELLO, DISPONE DE UN LAPSO DE 15 DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE OBLIGACIÓN DARÁ LUGAR A ESTA ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA, A LA APLICACIÓN DE LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS'.
Comisión de Administración de Divisas”

“SISTEMA AUTOMATIZADO CADIVI
De: Sistema Automatizado CADIVI
(rusad@cadivi.gob.ve)
Enviado: viernes 07 (sic) de mayo de 2010 10:53:38 pm.
Para:lesmicar@lesmicar.com.ve; lesmicar@lesmicar.com.ve
(…)
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No.8552215, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS. (sic) DEBE CONSIGNAR CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTERPRETE (sic) P[ú]BLICO AL IDIOMA CASTELLANO, EN TAL SENTIDO, ESTA COMISI[ó]N DE ADMINISTRACI[ó]N DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) D[í]AS H[Á]BILES, CONTADOS A PARTIR DEL D[í]A SIGUIENTE H[á]BIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACI[ó]N, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQU[í] CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART[í]CULO 50 DE LA LEY ORG[á]NICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACI[Ó]N REFERIDA, A TRAV[é]S DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDER[Á] PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL D[í]A H[á]BIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACI[ó]N DE LA DOCUMENTACI[ó]N REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACI[ó]N, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARAR[á] LA PERENCI[ó]N DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO (sic) 64 DE LA LEY ORG[á]NICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PAIS (sic) DE ORIGEN: TAILANDIA. PAIS (sic) DE PROVEEDOR: TAILANDIA (sic). (RUBRO: CAUCHO Y TRIPA).
Comisión de Administración de Divisas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De las notificaciones electrónicas transcritas, se desprende que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) signada bajo el Nº 8552215, hecha por la empresa Lesmicar Trading C.A., fue suspendida por la parte demandada a partir del 16 de abril de 2010, hasta que la referida Compañía consignara a través de su operador cambiario el original del “Certificado de Deuda” debidamente suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, legalizado y traducido por interprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la señalada notificación.

Asimismo, se evidencia de las referidas notificaciones, que en fecha 7 de mayo de 2010, el Organismo Administrativo decidió ratificar la suspensión efectuada el 16 de abril de ese mismo año, concediéndole a la parte demandante una prórroga de quince (15) días más, ello a los fines de que consignara el original del “Certificado de Deuda” actualizado suscrito por su proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado y traducido por interprete público, con el propósito de verificar la existencia de la deuda contraída por la empresa demandante con su proveedor domiciliado en el extranjero.

Igualmente, se colige del acto demandado en autos de fecha 17 de agosto de 2010, que la parte demandada emitió la notificación a través de la cual le informó a la empresa Lesmicar Trading, C.A (Vid. folio 43 del expediente judicial), que la solicitud signada bajo el Nº 8552215 fue “Negada”, puesto que no demostró la existencia de la deuda contraída con la empresa domiciliada en el exterior, es decir, no se corroboró el cumplimiento de las parámetros legales establecido en el artículo 4 de la Providencia 085 aplicable en el presente asunto, respecto a la consignación a través de su operador cambiario el original del “Certificado de Deuda”.

Al respecto, vale la pena destacar que certificación de deuda en términos de política cambiaria, funge como un mecanismo de control y como una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra cumpliendo los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas, no ha realizado a través de otros medios, pago alguno de la mercancía ya importada o por importar, todo esto con el fin de evitar que se le dé un uso distinto Divisas asignadas (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1080 de fecha 10 de julio de 2014, caso Comisión de Administración de Divisas).

Siendo ello así, y con el objeto de verificar si la solicitud de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading, C.A., dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela al folio 31 del expediente judicial, copia de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano José Miguel Bozzelli, actuando en su carácter de Gerente de la aludida empresa, dirigida a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio de la cual, expresó que se encontraba “…consignando ante el Operador Cambiario BANCO MERCANTIL CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTERPRETE (sic) PUBLICO (sic) AL IDIOMA CASTELLANO DEBIDO A QUE EN THAILANDIA (sic) NO HAY CONSULADO DE VENEZUELA, EL PRESENTE CERTIFICADO DE DEUDA ORIGINAL YA FUE DEBIDAMENTE PRESENTADO Y ENTREGADO EN CIERRE DE IMPORTACION (sic) EN LA FECHA 05 (sic) DE MARZO DE 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, dado que dicha certificación de deuda había sido presentada y entregada en el cierre de importación en fecha 20 de febrero de 2009, es por ello que, a partir del 15 de abril de 2010, mediante correo electrónico, tal como se precisó en acápites anteriores, la Comisión demandada procedió a informarle y requerirle a la parte actora en atención a lo señalado, tanto la suspensión de la solicitud de adquisición de divisas realizada por dicha empresa, como la entrega de manera formal –según lo dispusiere la Providencia Nº 085 antes comentada-, de dicho certificado de deuda, terminando con el procedimiento de la solicitud Nº 8552215, el 17 de agosto de 2010, siendo ésta la actuación demandada, por medio de la cual se le notificó que la referida solicitud fue “Negada por Bienes y Servicios (ALD)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, una nueva comunicación de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano José Miguel Bozzelli, en su carácter de Gerente de la empresa demandante y dirigida a la parte demandada, mediante la cual le manifestó que “…el día 16 de Junio (sic) recibimos un correo de parte de ustedes donde se nos informaba que nuestra Solicitud No. 8552215 ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias y que teníamos que consignar a través del operador cambiario el original del certificado de deuda actualizado. El día 27 de Mayo (sic) consignamos por intermedio del Banco Mercantil La Certificación de Deuda que (…) fue Solicitada Vigente, la solicitud continua estando Suspendida (sic) y hemos recibido nuevamente un correo donde se ratifica la suspensión y se nos solicita que entreguemos la certificación de Deuda. Por lo tanto por medio de la presente estamos entregando la FORMA No. 1 donde demostramos que ya fue enviado el CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR [su] PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA”; además, en la mencionada comunicación el representante de la actora, pide a la Comisión demandada, que “…revisen sus archivos para poder solventar este error y que esta solicitud pueda ser finalmente aprobada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, resulta pertinente indicar que esta Corte evidencia de dicha comunicación que el representante legal de la empresa Lesmicar Trading C.A., insistió ante la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en hacer valer el “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR [su] PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA”, la cual a su decir, era el organismo con competencia para legalizar la certificación de deuda a que se hace referencia en este asunto (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Lo anterior, llevó a la Administración Cambiaria a dictar la notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigida a la Sociedad Mercantil demandante, mediante su correo electrónico lesmicar@lesmicar.com.ve, en la cual le notificó que su solicitud Nº 8552215 había sido negada por bienes y servicios (ALD), ello en virtud que no consignó la certificación de deuda, de conformidad con la normativa legal que regula la materia cambiaria relacionada con las importaciones de bienes.

Determinado lo anterior, y a los fines de constatar si la parte actora cumplió o no con lo exigido en las distintas comunicaciones dirigidas por la Administración cambiaria, relativas al “…original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano…” resulta pertinente indicar, que tiene conocimiento esta Corte por hecho notorio judicial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1080 de fecha 10 de julio de 2014, caso Comisión de Administración de Divisas), que la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el oficio 10621 de fecha 1º de julio de 2014, señaló lo siguiente:

“…la Oficina de Relaciones Consulares le informa que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con una Representación Diplomática acreditada ante el Reino de Tailandia, en virtud de ello le corresponde a nuestra embajada en Malasia, concurrente para manejar los asuntos del citado Reino, legalizar la firma de la autoridades tailandesas que emiten certificados de deudas, facturas o documentos producidos, para que los mismo (sic) surtan efecto legal en territorio venezolano” (Negrillas del original).

Conforme al oficio antes transcrito, el cual contiene las observaciones de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al tema de la legalización de documentos emanados de las autoridades tailandesas, dejó su posición en relación a las formalidades de tales documentos para que gocen de plena aceptación en la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe tramitarse por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia.

Siendo así, esta Corte del documento consignado por la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A, referido al “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE, SUSCRITO POR [su] PROVEEDOR LEGALIZADO POR LA CAMARA (sic) DE COMERCIO DE TAILANDIA” (Vid. folios 26 al 28 del expediente judicial, evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de legalización solicitado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que de esa manera tenga plena aceptación en Venezuela, ya que no fue debidamente validado por ante el Ministerio del cual depende la Cámara de Comercio antes señalada, tampoco fue hecho público a través de una Notaría y mucho menos fue presentado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Malasia (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que no puede pretender la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., que la aludida Comisión tenga como legalizado el “Certificado de Deuda” conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, respecto a los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, pues tal como quedó establecido en líneas anteriores, el mismo no se encuentra debidamente legalizado de conformidad con los supuestos antes referidos, razón por la cual, carece de valor probatorio.

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2010, tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte demandante de la obligación legal de remitir la información en los términos solicitados por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como órgano competente para autorizar la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes y servicios, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes, conforme a lo previsto en la normativa especial que rigen la materia, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el aludido vicio. Así se decide.

-De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., denunció que a su mandante se le violentó el derecho al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Pública sin la apertura del respectivo procedimiento, procedió a negar por bienes y servicios la respectiva solicitud de adquisición de divisas “…bajo el supuesto (…) de que (…) no consignó el Certificado de Deuda exigido, lo cual no obsta para que se le hubiera abierto el procedimiento contradictorio a los fines del ejercicio de su defensa, ante el hecho nuevo de negativa de las divisas solicitadas, después de habérselas aprobado, lo que vicia de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento en (sic) conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que los mismos una vez autorizados o aprobados, no podían sin violentar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo conforme a los artículos 49 Constitucional 19 numeral 4 LOPA (sic) (…), ser desconocido su aprobación sin un procedimiento previo, ser negados a [su] mandante bajo el ‘cambio de status’ y desconocerle sus derechos generados con la aprobación efectuada en fecha 09/09/2008 (sic) por la Comisión…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la Comisión demandada adujo, que “…es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como lo son los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) así como, la Providencia N° 085 (…) establece los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (…) correspondientes a las importaciones, ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, manifestó que “…la negación la (sic) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8552215, no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación (…) del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la aprobación de las solicitudes (…) que realizan los particulares, el cual sigue un procedimiento establecido en la Providencia N° 085 (aplicable al presente caso), que se inició con la solicitud realizada en fecha 26 de agosto de 2008, por la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy demandante, y culminó con la negación de la autorización de adquisición de divisas, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita” (Mayúsculas del original).

Y por último, señaló que “…las decisiones de la Administración cambiaria se originan de la normativa emitida por la Comisión y su actividad autorizatoria (…) para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando (…) no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas…”.

Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino por el contrario, sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 00092 de fecha 19 de enero de 2006, caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministerio del Interior y Justicia), conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Del análisis de dicho precepto constitucional, se observa que el derecho al debido proceso, constituye una garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, relativa a un conjunto de derechos constitucionales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, esta Sentenciadora reitera lo señalado supra, en lo atinente a la competencia atribuida a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar al realizar dicho requerimiento, ello conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Asimismo, se insiste que de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia especial cambiaria, la aludida Comisión puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de su normativa, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con fundamento en el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 085, ya mencionada.

Por otra parte, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública Nacional y Descentralizada deben ajustar su actividad a los parámetros legales indicados en dicha ley, no es menos cierto, que la misma también prevé que en aquellos asuntos cuya materia esté regulada por normas especiales debe aplicarse con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en las mismas.

En ese sentido y dada la especialidad de la materia cambiaria, la norma aplicable al caso de marras, es la contenida en el artículo 4 de la Providencia Administrativa N° 85, la cual no establece límite de tiempo a los fines de que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicite cualquier documentación necesaria para verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Asimismo, de un examen de los documentos que corren insertos en las actas del expediente, entre los cuales se destacan las notificaciones emitidas por la demandada de fechas 15 de abril y 7 de mayo de 2010, respectivamente, las comunicaciones dirigidas por la parte demandante a la Administración Cambiaria, así como el “Certificado de Deuda” y por último, el correo de notificación de fecha 17 de agosto de 2010, dirigido a la actora objeto de impugnación en la presente demanda, esta Corte aprecia que el procedimiento administrativo aplicado fue el previsto en la prenombrada Providencia Administrativa, evidenciándose con ello, que la parte actora estaba en pleno conocimiento de la aplicación de las normas procedimentales allí previstas, aunado a la confesión hecha por su Representante Judicial contenida en el propio escrito de demanda cuando expresó que “…actuó durante el procedimiento de solicitud acorde a lo previsto en la normativa presuntamente vulnerada (…) [y] su actuación se adecua a las exigencia (sic) de la normativa aplicable, dado que en todas las actuaciones consta de manera indubitable la conformidad de su actuación con apego a la norma, evidenciado por los diferentes sellos de recibidos y suscritos conforme a derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Dadas las observaciones precedentemente realizadas, y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, esto es, la Providencia Administrativa N° 085 ya referida, se verifica que no existe limitación de tiempo para la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), pueda requerir de los usuarios cualquier información o documentación que considere pertinente para la tramitación de sus solicitudes de adquisición de divisas, ello con el propósito de constatar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Igualmente, se evidencia que la Administración Cambiaria sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Providencia Administrativa antes señalada y que por demás, éste siempre fue del conocimiento de la actora, aunado a que fue notificada en varias oportunidades de los requerimientos solicitados, llegando incluso al punto de concedérsele prórrogas para la consignación de los documentos, a tal punto que dirigió diversas comunicaciones a la Administración, ejerciendo de ese modo su derecho a la defensa, por lo que no se constata la existencia de alguna vulneración de las fases y una ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A., no logró traer argumentos, ni pruebas, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto impugnado contenido en la notificación S/N emanada de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8552215 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la empresa LESMICAR TRADING, C.A. contra el acto administrativo S/N dictado por la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual “…se NIEGA bajo cambió (sic) de Status la solicitud Nº 8674085 de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y se NIEGA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD) la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAN E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000641
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.