JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001679

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1994 de fecha 1º de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sol Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.067, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LILIAN CORNEJO PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.887.502, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2004, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 4 de mayo y 20 de julio de 2005, la Abogada Sol Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de octubre de 2005.

En fechas 24 de abril de 2006 y 8 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sol Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida a la ciudadana Carmen Liliana Cornejo Puente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Liliana Cornejo Puente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 de febrero de dos mil doce (2012), y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012)” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 10 de julio de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 30 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de agosto de 2004, la Abogada Sol Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Lilian Cornejo Puente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Promovió “A los fines de demostrar al Tribunal que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI (sic) a la cual está adscrito y es miembro activo mi poderdante, en forma reiterada y continua ha venido solicitando a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA el ajuste de pensión jubilatoria para sus asociados (…) Constancia de fecha 23 de agosto de 2004, expedida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI (sic) de la cual se evidencia que mi representada CARMEN CORNEJO PUENTE, es personal jubilado del INAVI (sic)”. (Mayúsculas del original).

Promovió “CONTRATO MARCO III, suscrito en fecha 1º de Diciembre de 2000, en el cual en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA (BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, se establece: ´La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escales de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad´…” (Mayúsculas del original).

Promovió “Comunicación expedida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dirigida al VICE-MINISTRO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en la cual se le solicita su intervención para el pago de la obligación del ajuste salarial de las pensiones de los jubilados, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto, Artículo 16 del Reglamento, y los Contratos Marcos suscritos…” (Mayúsculas del original).

Promovió, “Comunicación de fecha 9 de febrero de 2004, emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INAVI (sic) dirigida al Presidente del INAVI (sic) y demás miembros del Directorio (…) en la cual señalan la negativa de las Autoridades del Instituto en querer resolver la problemática de todos los jubilados y pensionados del Instituto, a pesar de las innumerables comunicaciones remitidas, tanto a las autoridades internas como a las externas, sin que hasta la fecha se haya dado una solución definitiva a las reclamaciones…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto el escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual, promueve pruebas en el presente juicio, así como los anexos acompañados al mismo, y visto asimismo la impugnación planteada por el abogado RICHARD PEÑA, sobre la admisión de la misma, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las contenidas en el Capítulo I y II, por cuanto las documentales a que se refieren dichos capítulos constan en autos, manténganse en ellos…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 7 de marzo de 2012, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 de febrero, 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sol Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LILIAN CORNEJO PUENTE contra el referido Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001679
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,