JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000040

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2010/2116 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HORTENCIA DE JESÚS DUC, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.861, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.338, contra el GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2010, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de octubre de 2010, por la Abogada María del Sol Mora Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría de estado Bolivariano de Miranda y en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos y en tal sentido certificó que: “…que desde el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de enero de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

Asimismo, en esa misma oportunidad el Abogado Hely Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 9 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Hortencia De Jesús Duc, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que ingresó a prestar servicios profesionales como “MAESTRA TIPO A”, en la Gobernación del estado Miranda, adscrita a la Dirección General de Educación en la Escuela Concentración III (Rural), desde el 11 de noviembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1976. Posteriormente, desde el 1º de agosto del 1976 hasta el 31 de julio de 2007, estuvo adscrita a la escuela Consuelo Hernández, fecha esta última en que finalizó sus labores “…al frente de las aulas de clases”.

Indicó, que en fecha 31 de julio de 2007, fue notificada mediante el oficio Nº DGARRHH 0061/07 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del estado Miranda, en el cual se le informa que mediante el Decreto Nº 0953, de fecha 26 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, que se le había otorgado el beneficio de jubilación por haber cumplido treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Docente de Aula Normalista VI, adscrita a la Dirección General de Educación del hoy recurrido con un monto equivalente de Noventa y Cuatro por Ciento (94%) del sueldo de referencia.

Destacó, que el Decreto mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, es “…parcialmente ilegal…” por cuanto a su decir, no se ajusta a lo establecido en la cláusula Nº 28, de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda, la cual establece que a partir de los veinticinco (25) años de servicios interrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana adquiere el derecho de solicitar su jubilación y el patrono está obligado a conceder el cien por ciento (100%) de su último salario devengado.

Afirmó, que por la naturaleza de las labores desempeñadas como Maestra Tipo A, y luego como Docente de Aula Normalista VI, se rige por un contrato colectivo de trabajo, razón por la cual considera que no era aplicable a su caso en concreto lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que “…La Administración Estadal por intermedio de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN se demoro (sic) más de 1 años (sic) a mes (sic) y 11 días, en cancelar mis prestaciones sociales por los servicios indiscutibles prestados, lo que me constituye una merma significativa en mi derecho ya que el monto cancelado es una cantidad completamente devaluada, además la administración del estado no cancelo (sic) los intereses moratorios correspondientes, ni cancelo (sic) todos los conceptos como establece la ley orgánica del trabajo en su artículo 108 y 133” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, solicitó la cancelación de los siguientes conceptos laborales que presuntamente se le adeudan: i) Diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia o compensación según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) Antigüedad e intereses según los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al período 2007/2008; iv) Aguinaldos o bono de Fin de Año fraccionados del año 2007; v) Intereses moratorios e indexación conforme a lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vi) Que se ajuste el porcentaje del monto del beneficio de jubilación al cien por ciento (100%); vii) asimismo, solicitó se condene en costas y costos que origine el presente proceso así como los honorarios profesionales de su representante legal calculados al treinta por ciento (30%).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar una presunta diferencia de prestaciones e intereses moratorios, así como el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante ciudadana Hortencia de Jesús Duc de Marín, ut supra identificada, en base al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Docente de Aula Normalista VI adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, durante treinta y dos (32) años y nueve (09) meses, conforme a lo previsto en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, que establece el porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último salario percibido por el funcionario jubilado, siendo a juicio del querellante, un derecho adquirido de los funcionarios titulares del beneficio de Jubilación por los servicios prestados a dicha institución.
En ese sentido es menester indicar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Docente de Aula Normalista VI.
Así las cosas, afirmó la representación judicial de la querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual fue jubilada su mandante es el de Docente de Aula Normalista VI, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0953, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo.
Por lo que ante tal circunstancia, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de ésta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem. Al ser ello así y visto que la querellante fundamenta su pretensión en lo pactado entre el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían Ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces, actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capitulo VI, intitulado `De las Pensiones y Jubilaciones´, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:
(…Omissis…)
Acogiendo la norma ut supra transcrita, se evidencia que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación con un monto equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo de referencia, ello como resultado de la operación aritmética contemplada en la norma, en al cual este Tribunal observa: Sí 25 años de servicio representan el 80% del monto de jubilación, y por cada año adicional la administración incrementa en un 2% dicho monto, de la revisión efectuada en autos se aprecia que la querellante laboró por un lapso de 32 años, es decir, 7 años adicionales a los 25 establecidos en la norma (en lo referente al beneficio de jubilación y al monto correspondiente), siendo ello así tenemos que (32 años – 25 años = 7 años), y atendiendo al criterio de ley, (7 años x 2% = 14 %), tales siete años representan un 14 % a incrementar, respecto del 80% con el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, por lo que sumando ambos porcentajes se obtiene 94% (80% + 14% = 94%). Dicho esto del Decreto Ejecutivo N° 0953, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante beneficio de jubilación con un monto equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal desestima lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declara improcedente en derecho dicho pedimento. Y así se declara.
Delimitado lo anterior, y en lo atinente a la diferencia de prestaciones sociales alegadas por la parte querellante, Este Tribunal observa de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, que la hoy recurrente ingresó al en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007, fecha ésta en la que se le concedió el beneficio de jubilación, tal como consta del decreto Nº 0953, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), dictado por el Órgano querellado. Al ser ello así, es menester realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso de los funcionarios que prestan sus servicios a la administración pública como docentes.
Así que, tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734, Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975 establecía:
(…Omissis…)
El precitado artículo fue incorporado a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo realizada en ese mismo año, innovando lo relativo a la materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, indicando que estos beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral, evidenciándose asimismo, que la norma in commento consagró el derecho a la percepción de intereses sobre dichas cantidades pecuniarias.
En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a los fines de otorgarles a los funcionarios públicos el derecho de percibir las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo o según la Ley respectiva, disponiendo lo que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al bono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni en lo relativo a los beneficios que de esas cantidades se devengaran (intereses), una de las razones de ello fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos al indicar:
(…Omissis…)
Delimitado el artículo in commento y vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con data 1975, se puede colegir que los beneficios laborales de dichos empleados debían estar previstos en una ley diferente a la del común de los trabajadores. Es así como la Ley de Carrera Administrativa, remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refería a la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía. En efecto, si la intención del legislador, hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, verbigracia, percibir intereses sobre las prestaciones sociales lo habría regulado en forma expresa.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que lo supra expuesto fue ratificado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, podemos citar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (caso: Oscar Daboin Vs. INCE), que remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Así pues, tenemos que el corpus del aludido fallo expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, en el caso que nos ocupa puede constatarse de las actas cursantes a los autos que el derecho de la querellante a percibir el beneficio de prestaciones sociales nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, vale decir, en el año 1974, cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente el derecho de percibir las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha conclusión está basada en el hecho que la querellante tiene el derecho a exigir a la administración a que se le calculen sus prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos el derecho a percibir tal concepto (prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía) y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (1980), por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas a partir de ese año, ocasionaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso el artículo 1 de la Ley in commento preceptuaba que dicho instrumento normativo regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, en su artículo 5 de manera taxativa, consagró los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se mencionaba al personal docente del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Igualmente, estima quien aquí suscribe, que se estaría discriminando sin causa justificada legal alguna, al mencionado personal quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. En razón de ello, esta Jurisdicente infiere que la recurrente tiene el derecho a percibir tal prestación de antigüedad a partir del 1 de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente en derecho acordar su petición atinente al pago de la indemnización de antigüedad sólo a partir del mes de mayo del año 1975, y ordenar a la administración incluir dicho concepto a los fines de su cancelación. Y así se declara.
Del contenido de los artículos ut supra citados, puede colegirse que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los mismos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establecía para los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se puede mencionar el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales. Al ser ello así, puede evidenciarse de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales suscrita por la Gobernación del Estado Miranda, cursante a los folios 146 al 161 del expediente administrativo, que existe una disparidad entre la tasa empleada por el hoy recurrido para el calculo de las prestaciones sociales de la recurrente y las establecidas por el Banco Central de Venezuela, específicamente a partir del año 1975, información esta que puede constatarse a través del portal Web del referido organismo, a saber: http://www.bcv.org.ve.
En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento formulado en cuanto a la diferencia sobre el monto que le fue cancelado a la hoy recurrente por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 Constitucional, el cual estipula:
(…Omissis…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la recurrente fue jubilada por el Órgano querellado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe forzosamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, ordenar al Órgano querellado pagar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, todo para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En lo que respecta al pedimento de cancelación de Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2007/2008, observa quien aquí decide que no se desprende de autos que la administración haya realizado el pago correspondiente de los conceptos ut supra mencionados, por lo que resulta necesario declarar con lugar dicha solicitud y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda pague a la hoy querellante los montos adeudados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, para ello se ordena la realización de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del texto adjetivo civil. Y así se declara
En lo atinente al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora que se efectúe el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, observa esta sentenciadora que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial planilla de pago de prestaciones de antigüedad, de la cual se evidencia que la administración si incluyo dicho concepto reclamado por la querellante en su escrito libelar, razón por la cual debe esta Jurisdicente desechar la referida petición por ser esta improcedente en derecho. Y así se declara.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso in commento, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante de que sea condenado en costas el organismo querellado, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: `Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación´ El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que `a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas´. Igualmente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone: `El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas´. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme´. Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación, Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por la ciudadana Hortensia de Jesús Duc de Marín, asistida ab-initio por el abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado (sic) Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo: Condenar a la Gobernación del Estado (sic) Miranda el pago inmediato de los conceptos acordados incluyendo los intereses de mora, que se especifican en la motiva del presente fallo y en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Negar por improcedente en derecho, la Indexación o corrección monetaria con fundamento a lo expuesto ut supra. Cuarto: Negar por improcedente en derecho el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007.
Quinto: Ordenar la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Séptimo: No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la instancia).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “Con fundamento en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de claro error interpretativo del artículo 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por no contener adjuntarse a toda la consecuencia jurídica de la norma constitucional en comento, como se puede leer de la sentencia apelada el juez ordeno cancelar los intereses de mora hasta el 11 de septiembre del año 2008, fecha errada ya que hasta la presente fecha no ha cumplido la recurrido” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “…la recurrida omite por completo dentro de su sentencia, que se deben calcular los intereses de mora, primero hasta el 11 de septiembre del año 2008, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la recurrente, y en segundo lugar debió ordenar el pago de intereses de mora de los demás conceptos adeudando y no cancelados en la prestaciones sociales hasta la fecha que se haga efectiva su pago”.

Alegó, que el Juzgado A quo “…cometió un claro error de interpretación, del artículo 21 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al discriminar a la recurrente del resto del personal jubilado de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al desestimar la aplicación de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo en su clausula numero 28…”.

En esta misma línea argumentativa, afirmó que “Como se puede apreciar de las documentales que integran el expediente, la recurrente fue la única docente que con más de veinticinco años de servicios, ya que la misma ingreso el 11 de noviembre del año 1974, hasta el 31 de julio del año 2007, fecha en la cual fue jubilada, tenía un tiempo de servicio ininterrumpidos de 32 años 08 meses y 20 días, los cuales por haber una fracción superior de seis meses en el último año de servicio debe ser contabilizados como 33 años de servicios, a los cuales hay que agregarles el tiempo adicional que establece las Convenciones Colectivas de Trabajos que cursas en autos, que por cada año de servicios en la educación rural se le tiene que sumar como tiempo efectivo tres (03) meses de servicios, igualmente se puede apreciar del expediente administrativo anexo a la pieza principal de sus documentales que la recurrente laboro (sic) (…) en el Área Rural por espacio de año (01) y ocho (08) meses, los que se traduce que se le deben sumar a su tiempo efectivo de servicio seis (06), y dicha fracción se tiene que calcular como un (01) año efectivo de servicio, lo que puede apreciar que treinta y tres (33) años de servicios más un (1) año adicional por clausulas contractuales, hace un tiempo efectivo de servicio de treinta y cuatro años, en decir que la recurrente para el momento de que se le concediera el beneficio de jubilación tenía un tiempo superior a los veinticinco (25) años requisito exigido por la clausula numero 28 de la convención colectiva de trabajo (tiempo de servicio efectivo 34 años de servicios menos 25 años requeridos por la clausula, 9 años adicionales de más cumplidos de servicios)”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV- DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por la partes contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:
Ahora bien, antes de entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, considera esta Corte necesario resolver como punto previo, lo siguiente:

El Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.

La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Con atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte del escrito libelar, que la pretensión de la ciudadana Hortencia De Jesús Duc, se circunscribió en dos solicitudes la primera referida al aumento del porcentaje de jubilación conforme lo establecido en la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y la segunda respecto al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, referidos a: i) Prestación de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ello en virtud del fundamento de su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la referida Ley laboral, y la compensación por transferencia, establecida igualmente en dicha norma (Vid. folios 4 y 5 del expediente judicial), así como ii) la Antigüedad e intereses moratorios (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); iii) Vacaciones Fraccionadas del período (2007/2008); iv) Aguinaldo o bono de fin de año fraccionado del año 2007; v) Intereses moratorios, vi) Indexación, y vii) las costas y costos que generen el presente proceso.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 31 de julio de 2007, fue notificada mediante el oficio Nº DGARRHH 0061/07 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del estado Miranda, en el cual se le informa que se le había otorgado el beneficio de jubilación con un monto equivalente de noventa y cuatro por cierto (94%) de su sueldo, considerándose esta la fecha en la que efectivamente la recurrente egresó de la Administración Pública, hecho este no controvertido por la parte recurrida.

Asimismo, se observa que hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 10 de diciembre de 2008 (tal como consta del vuelto del folio 12 del expediente judicial), han transcurrido aproximadamente más de un año (1) años y cuatro (4) meses, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para el ejercicio de la acción con respecto a la solicitud del aumento del porcentaje de jubilación conforme lo establecido en la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la presente acción. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de septiembre de 2008, tal y como consta de Planilla de “Pago de Prestaciones de Antigüedad” que corre inserta al folio 16 del expediente judicial, comprobándose entonces que desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente acción no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe considerarse que las reclamaciones efectuadas por concepto de diferencia de prestaciones se realizaron de forma tempestiva. Así se decide.

Así las cosas, y dado que el A quo no se pronunció acerca de la caducidad de la acción en lo que respecta a la solicitud del aumento de porcentaje con que fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, siendo la caducidad materia de orden público, es por lo esta Corte debe ANULAR la sentencia apelada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sólo en lo que respecta a la solicitud anteriormente señalada, por considerar que dicha pretensión se encuentra caduca. Así se decide.

Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen a los recursos de apelación interpuestos por las partes. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido sólo en lo que respecta a la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se realiza en los términos siguientes:

i) De la Antigüedad y la Compensación por Transferencia (régimen anterior):

Al respecto, observa esta Corte que la ciudadana Hortencia De Jesús Duc, solicitó el pago de la antigüedad generada y la compensación por transferencia, ello conforme a lo establecido en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literales “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).

La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.

Por su parte, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-0462 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Aquilino Vargas Perozo).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones, debidamente firmada por el Director Administrativo, el Director de Administración de Recursos Humanos y el Director General de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, del cual se infiere que por conceptos de prestación de antigüedad “Viejo Regimen (sic)”, esto es, desde la fecha de ingreso de la recurrente el 11 de noviembre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, se canceló la cantidad de tres mil setecientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.702,43) la cual fue debidamente cancelada a la recurrente el 11 de septiembre de 2008, tal como lo indicó en su escrito recursivo, razón por lo cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Sin embargo, de la referida planilla no se constata el pago de compensación por transferencia reclamado, en consecuencia esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que la funcionaria prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


ii) De la Antigüedad e intereses (Régimen actual):

Respecto a la anterior solicitud, señaló la recurrente que “Para el cálculo de antigüedad e intereses de antigüedad, se tomo como base los parámetros establecidos en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y para el cálculo de los intereses se tomo la tasa pasiva que establece mes a mes el Banco Central de Venezuela, para calcular el monto de antigüedad que asciende a la cantidad de bolívares: (BSF.18.613,17) y por concepto de intereses asciende a la cantidad de bolívares: (BSF.59.191,22), calculados ambos conceptos hasta el 31-07-2.007 (sic)”.

Con respecto a dicha solicitud, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera. b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(…)
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor de la recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal “c” del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, se evidencia de la planilla de pago de prestaciones, que la Administración canceló a la recurrente por concepto de “Antigüedad Art. 108 de la Reforma L.O.T” la cantidad de doce mil seiscientos treinta y cinco con nueve céntimos (Bs. 12.635,09), y por concepto de “Intereses (%) Sobre prestaciones antigüedad” la cantidad de dos mil quinientos setenta y tres con tres céntimos (Bs. 2.573,03), siendo ello así, verificándose que la Administración canceló a la recurrente dichos conceptos, en consecuencia esta Corte niega los mismos. Así se decide.

iii) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (2007/2008):

Al respecto, este Corte debe señalar que el referido derecho se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya parte in fine establece que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, tiene derecho a recibir el bono vacacional proporcional al servicio prestado, y en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al regular el mismo supuesto, dispuso que dicho funcionario también tendrá derecho a recibir la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestado, entendiéndose como tal, al período de treinta (30) días.

El pago de dichos conceptos, al igual que ocurre con las vacaciones anuales ordinarias, deberá efectuarse sobre la base del último sueldo diario normal recibido por el funcionario, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 133, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del respectivo Reglamento, desprendiéndose de dichas normas el período de disfrute efectivo a que tiene derecho el funcionario en función de los años de servicio prestados y, la base de cálculo conforme a la cual debe determinarse el monto correspondiente a dicho concepto, dándose por reproducido el análisis efectuado supra. Sin embargo, es de resaltar que de las pruebas consignadas por la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2010, específicamente la prueba que riela al folio ciento seis (106) del expediente judicial, se observa que en el mes de julio la actora recibió conjuntamente con su sueldo el pago del concepto “Bono Vacacional” correspondiente al año 2007, así como también un ajuste salarial, en razón de ello y al no haber sido objeto de impugnación la referida prueba, la misma es considerada por esta Corte. En consecuencia, se niega la solicitud de pago por concepto de bono vacacional. Así se decide.

iv) Aguinaldos o Bono de Fin de Año fraccionados correspondientes al período 2007:

Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”.

Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la planilla de pago de prestaciones (Ver folio 16 del expediente judicial), que la recurrida pago por concepto de “Aguinaldos” la cantidad de mil doscientos sesenta y dos con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.262,46), tal y como fue solicitado por la parte recurrente, en consecuencia, se niega tal solicitud. Así se decide.

v) Intereses moratorios:

En relación a ello, la parte recurrente demandó el pago los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Igualmente se advierte, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Precisado lo anterior, observa esta Corte en el caso de autos, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, copia simple del decreto Nº 953, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Hortencia De Jesús Duc, ello en virtud, de la solicitud efectuada por la referida ciudadana, por haber cumplido con los requisitos de ley exigidos para ello. Siendo notificada de dicho acto en fecha 31 de julio de 2007, tal como fue señalado por la parte recurrente y como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales. Asimismo, ordenó la referida Gobernación a la Secretaría de Gobierno, a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Dirección General de Educación, realizara lo pertinente para dar cumplimiento al presente decreto.

En virtud de ello, la Dirección General de Recursos Humanos de la referida Gobernación, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la planilla Nº 4656, elaboró el cálculo para el pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, siendo recibido en fecha 11 de septiembre de 2008, por la ciudadana Hortencia de Jesús Duc (Vid. folio 16 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual fue jubilada la recurrente del cargo ejercido dentro de la Gobernación recurrida, hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

vi) De la indexación solicitada:

La parte recurrente solicitó indexación por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades adeudadas y demandadas en el presente recurso y en tal sentido, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.

vii) En relación a la solicitud de condenatoria de los costos y costas:

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos al Estado Bolivariano de Miranda, se observa que tal pedimento debe ser negado, por cuanto el presente recurso se trata de una querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Y si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción judicial que se enmarca -de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Por otra parte y a mayor abundamiento, de conformidad con los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 74, los cuales son extensibles a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, no procede la condenatoria en costas solicitada, razones por las cuales debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Abogada María del Sol Mora Ocampos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría de estado Bolivariano de Miranda y por el Abogado Jesús Alberto Urdaneta Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de HORTENCIA DE JESÚS DUC, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Caducidad del recurso interpuesto sólo en lo que respecta a la solicitud de aumento del porcentaje con que fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-000040
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,