JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000816

El 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1318/2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DOROTHY ENRIQUEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.432.570, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2012, por la parte querellante, asistida por la Abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.434, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Reina Henríquez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la señalada profesional del derecho.

En fecha 9 de julio de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Reina Henríquez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 15 de octubre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Reina Henríquez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Solicitud que fue ratificada por la referida Abogada mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez Mireles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “…mi representada (…) comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), (…); desde el día 15/09/1.976 (sic) hasta el día 11/11/2009, fecha ésta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación, le notifica personalmente que a partir de esta fecha ha sido jubilada, como así consta de la Resolución N° 182/09…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi mandante desde su ingreso comenzó a laboral (…) como Enfermera Profesional I, devengando un sueldo de Bs. 1.100,00 (sic) mensuales, egresando finalmente en el cargo de Enfermera Profesional II y devengando un sueldo mensual de Bs.F. 2.296,10 (sic)…”.

Indicó que, es el caso que al momento de la notificación de su jubilación, esto es, el once (11) de noviembre de 2009, se le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancelan las mismas por la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (127.886,58), pero indicando como fecha efectiva de egreso el día 26 de febrero de 2007, “…lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de dos (2) años, nueve (09) meses y quince (15) días, es decir, que mi representada acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y tres (43) años, cinco (5) meses y once (11) días; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada…”.

Manifestó que, el monto de la pensión con la que fue jubilada es de novecientos sesenta y siete bolívares con cero coma ocho céntimos (Bs. 967,08) mensuales, por lo que “…dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige” la materia.

Que en efecto, “…no se tomo en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, (sic) y puesto en vigencia en el año 2.002 (sic); 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional (…) puesto en vigencia en el año 2.008 (sic), 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilación (…) con el cien por ciento (100x100%) (sic) del último sueldo devengado (…), 4. La normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008 (sic), y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación…” (Negritas y mayúsculas del original).

Que, fundamenta el presente recurso en “…las previsiones contenidas en los Artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la normativa de recursos humanos que rigen la materia en CORPOSALUD-ARAGUA…”, descritas con anterioridad (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que la parte querellante convenga a pagar o que sea condenada a cancelar “las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación, (…) que el presente escrito de Recurso de Querella Funcionarial (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada CON LUGAR en los términos de ley…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“i) De la diferencia en el pago de las prestaciones sociales
(…omissis…)
Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas (sic) la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso Administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra a fin con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones aciales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizo o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable (sic) este (sic) procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, se reitera una vez más que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...’.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, Niega (sic) por improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones (sic) sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales efectuado, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
ii) Del reclamo por Ajuste de Pensión de la Jubilación concedida.
De otra parte argumenta la recurrente mediante su representación judicial que (sic) ´reclama el ajuste de Pensión de Jubilación con fundamento a la normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPOSALUD-ARAGUA, la cual es la siguiente; 1. La serie de cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, (sic) y puesto en vigencia en el año 2002; 2. el contrato marco firmado por la administración Pública nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008, 3.La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07, (sic) que establece el 100% del sueldo para el pago de la Pensión para este tipo de funcionarios…`
En este sentido, en virtud de que la parte querellante fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic) y el contrato marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008. En estos términos, se observa la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional (2006), y un Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del sector Salud fecha 22-05-2008, (sic) en la cual establece una Cláusula sin número Jubilaciones a término de edad, el cual es del tenor siguiente:
´….CLAUSULA S/N. JUBILACIONES A TERMINO DE EDAD. La parte empleadora conviene en otorgar la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el sector salud durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo o salario integral devengado por el beneficiario por el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación:
….28 años -----------100%...`
A este respecto, observa quien decide que a las actas procesales, no se evidencia que en dicha reunión normativa laboral, se haya llegado a un acuerdo definitivo en relación a las cláusulas planteadas en la misma, por cuanto en ella, se fija una nueva reunión instando a las partes a comparecer con la debida puntualidad. En consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte querellante, fundamentar su pretensión en una Cláusula inexistente en el mundo jurídico, que no surte efecto alguno, dada la falta de convención alguna entre las partes. Así se declara.-
No obstante ello, de la lectura de la cláusula supra citada, se desprende que los beneficios ´supuestamente` acordados en la misma se encuentran muy por encima de las estipuladas en las leyes que rigen la materia.
Sobre el particular, esta Juzgadora tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ´Dictámenes` de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ´Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario`, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación.
Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, ´fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]` (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Así es importante, traer a colación la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:
(…omissis…)
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aprobación y posterior aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución. Por lo tanto, la aprobación y posterior aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una (sic) violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. Así se declara.-
Aunado a lo anterior, estima necesario quien decide, traer a colación Sentencia Nº 00736, de fecha (27) de mayo del año 2009, Exp. Nº 2005-5473, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Interpretación del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios), en la cual se estableció:
(…omissis…)
De lo anterior, se concluye, que prevé la norma la posibilidad que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional, y que en el caso de marras, la recurrente de autos, no demostró el cumplimiento de tal circunstancia, a los fines de darle plena validez legal, a la Cláusula cuestionada. Así queda establecido.-
De seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de Salud del estado Aragua, le concede el beneficio de Jubilación a la recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:
(…omissis…)
En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle a la recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez Mireles para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 967,08) mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagaderos a partir del 30 de Noviembre (sic) del año 2009.
Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
(…omissis…)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: ´Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez`).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: ´Luís Rodríguez Dordelly` y Otros vs. ´CANTV`) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, ´caso ´FETRAJUPTEL vs. ´CANTV`), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En este mismo orden de ideas, resulta imperativo destacar que ha sido del criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de ´reserva legal nacional`, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por la Corte SCA (sic) el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben (sic) ser otorgadas (sic) de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado (sic) Miranda).
En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de la disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continuaría aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.
Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley
De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
En este sentido, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto (sic) de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional traer a colación las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solo en lo que respecta al monto de la Pensión de la Jubilación, y a tal efecto observa que en sus artículos 7, 8 y 9 establece:
(…omissis…)
Según lo dispuesto en el referido artículo 9, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución Nº 182/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 967,08) mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento calcular (sic) el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia o no de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Aunado a la circunstancia que el monto de la pensión por jubilación concedida a la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.151 de la República Bolivariana de Venezuela, resultando Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y así se declara.-
En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la parte querellante contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD – ARAGUA.), en los términos expresados, y así queda establecido.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez Mireles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.432.570, contra la Corporación de la Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez Mireles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.432.570, contra la Corporación de la Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Notifíquese a la Procuradora General del estado Aragua” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Reina Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Dorothy Henríquez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Manifestó que el Juzgado a quo incurrió en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, (…) con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) al no observar (…) las formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Pública que consagra los requisitos de la sentencia, (…) por cuanto, la referida Ley, prevé el procedimiento atinente al recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, a la sentencia proferida, no le es aplicable la normativa contenida en el ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo deja sentado la recurrida, de lo que se infiere, que su aplicación constituye el quebrantamiento de los requisitos previstos en la citada norma legal, (…); todo lo cual, conlleva a que sea considerada y declarada procedente la presente delación, por cuanto, implica infracción a exigencias de normas de orden público”.

Denunció que se incurrió en “error en los motivos”, ello “por cuanto, la recurrente para el 26 de Febrero (sic) de 2007, fecha de egreso indicada por el Ente Querellado (sic) y apreciada por él A quo, había superado con creces los Treinta y Cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez, que contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre (sic) de 1966, conforme lo admite el Ente Querellado (sic) en su escrito de contestación, es evidente que en fecha 15-09-2001, (sic) adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de los años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida (…) por lo que mal podía él A Quo (sic) considerar que para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3º de la Ley especial de la materia, en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo, al encontrase dentro de la prohibición prevista en el Artículo 11 eiusdem, que dispone: ´…Sin embargo, el funcionario, funcionaria, empleado o empleada no podrá, continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3....’; tal determinación del A- Quo (sic) contraviene norma expresa de Ley, por lo que debe ser considerada la presente denuncia y declarada procedente, por constituir infracción a exigencias de normas de orden público” (Negritas del original).

Que también incurrió en “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto, el A Quo (sic) (…) no obstante, haber analizado, los argumentos de la parte querellada y reafirmado su actuación de haber descontado los años de servicio, bajo el argumento del reposo médico, sin haber considerado que el ente querellado no formalizó la solicitud que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso médico al I.V.S.S., (sic) o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) sin que hubiere el A-Quo (sic) verificado en modo alguno, que para la fecha 26-02-2005 (sic) del inicio del referido reposo médico la recurrente tenía 59 años de edad y superado, el tiempo de servicio activo, por ende, había cumplido los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 3° de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública, por cuanto, contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre (sic) de 1966, tal como lo admite el Ente Querellado (sic) en su escrito de contestación, en fecha 15 de Septiembre de 2001, adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida en la norma legal (…) por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso del reposo médico por el periodo de 104 semanas, contraviniendo el contenido del Artículo (sic) 9° del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios” (Mayúsculas del original).

Que, de lo anterior se infiere que “…el ente querellado incurrió en omisión al no haber sido diligente sobre el trámite de jubilación, actuación esta que en modo alguno le es imputable a la recurrente, por lo que en la recurrida se materializa la manifiesta ilogicidad, por cuanto, los fundamentos esgrimidos por el A-Quo, (sic) son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce criterio que siguió el Juez para dictar su decisión; resulta evidente que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; además la sentencia debe ser congruente, es decir, que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación, por cuanto, el requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto, conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, por cuanto, constituye infracción a exigencias de normas de orden público”.

Señaló que el fallo recurrido se encuentra viciado de “CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS, por cuanto, el Sentenciador de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, al haber determinado…” por un lado que el monto de la jubilación se calcula conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para luego de manera contradictoria concluir que a la actora se le asignó tal monto conforme al “salario mínimo urbano”, siendo que a su decir “… de tal razonamiento se aprecia la falta de concordancia lógica que se destruyen entre sí que genera una reciproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo y, produce una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos configurándose entre la situación adversa que se presenta en el fallo recurrido, respecto al monto calculado por concepto de pensión de jubilación, de lo que deviene que los mismos son inexistentes, que conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, toda vez, que implica infracción a exigencias de orden público” (Mayúsculas del original).
Que la sentencia apelada se encuentra infestada de “SILENCIO DE PRUEBAS” al haberse el iudex a quo, “limitado a hacer un análisis parcial de las documentales producidas, (…) obviando toda estimación, apreciación y valoración de las documentales constituidas por la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, (sic) que contiene los Decretos N° 6054 que regula y establece la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional y el Decreto N° 6.055 que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, aplicables respecto a la homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería y la Tabla de cálculos Aproximados elaborados por la querellada CORPOSALUD ARAGUA, producidas adjuntas al libelo, que cursan insertas en autos, contentivas de los sueldos por escala y grado profesional que deben tomarse en cuenta para cancelar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de estos funcionarios; a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el A- Quo (sic) se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a las mismas o las razones para desestimarlas, al haber sido silenciadas en la sentencia recurrida…” (Mayúsculas del original).

Que conforme a los referidos medios probatorios “…en forma clara e indubitable en autos existen pruebas categóricas que demuestran que el ente querellado adeuda a la querellante las diferencias de prestaciones sociales y por ajuste del monto de pensión de jubilación, por cuanto, el análisis parcial de las pruebas promovidas y evacuadas constituye una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de la normativa contenida en los instrumentos señalados, no estimados ni valorados por el A-Quo, (sic) siendo determinantes en el dispositivo, atendiendo disposiciones constitucionales por aplicación del principio finalista, violando el derecho de la parte querellante a una justa resolución; por tal razón, debe ser considerada la presente denuncia y declarada procedente, ya que implica infracción a exigencias de orden público”.

Afirmó que de todo lo anterior “…se evidencia que la Sentenciadora de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión Judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis de la situación de empleo público que vinculo a la recurrente con la querellada, relativo a la fecha de ingreso 15 de Septiembre (sic) de 1976, el cargo profesional de Enfermera HEMOTERAPISTA I desempeñado, el sueldo devengado, el tiempo transcurrido desde el ingreso 15-09-1966 (sic) a la fecha señalada por la parte querellada de inicio del reposo médico 26 de febrero de 2007, con lo cual hubiere constatado el A Quo, que para la indicada fecha, la recurrente tenía 61 años de edad y había superado los 35 años de servicios activo ininterrumpidos, al haberlos cumplido en fecha 15 de septiembre de 2001, es decir, había cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En atención al planteamiento formulado por la recurrente en el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial al haber demostrado y probado la acreditación de la cantidad recibida mediante las proformas y orden de pago, las cuales fueron reconocidas por el Ente Querellado, (sic) en su escrito de contestación; asimismo, respecto a la fecha 26-02-2007 (sic), señalada en el libelo en que la recurrente egreso según su empleador, conforme lo afirma el Ente Querellado (sic) en su contestación; al haber considerado que en fecha 26 de Febrero de 2007, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso (sic) de la funcionaria y efectúo los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta años, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que, la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haber incluido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio. En efecto, al no incluirse el tiempo real de servicio de 43 años, 04 meses y 26 días que totalizan la cantidad de Bs. 226.960,95 resulta la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 127.886,58, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 99.074,37, cantidad ésta que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negritas del original).

Agregó que, “Respecto al tiempo real de servicio de acuerdo al ingreso en fecha 15 de septiembre de 1976, conforme fue reconocido por el Ente Querellado, a la fecha 26-02-2007, (sic) tomada en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, inserta en autos, la recurrente había superado el tiempo de servicios activo ininterrumpidos, al ser evidente que en fecha 15-09-2001, (sic) cumplió Treinta y Cinco (35) Años de servicio activo, por tanto, en la indicada fecha (15-09-2001), adquirió el derecho de jubilación por haber excedido de los 55 años de edad y los años de servicio exigidos como requisito de la Ley” (Negritas del original).

Adujó que “En razón de lo expuesto por las partes en sus respectivas actuaciones procesales, al haber quedado reconocida por el Ente Querellado, la relación de empleo público que lo vinculó con la parte querellante, desde el ingreso 15-09-1966, (sic) el cargo desempeñado, así como la deducción de los años de servicio argumentando un reposo médico, debió sancionar la omisión de obligación del ente querellado sobre la solicitud formal que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso médico al I.V.S.S., (sic) o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, tal omisión en modo alguno, le es imputable a la funcionaria, por consiguiente, de las confesadas y reconocidas deducciones, conforme constan en autos se configura la existencia de las diferencias prestaciones de sociales que se reclaman”.

Que, “En virtud, de las precisiones señaladas, el Sentenciador de Mérito, tenia fundamentos de hecho y suficientes razones jurídicas, para condenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, al efecto, ordenar de oficio una experticia complementaria del fallo, por ser un deber del Juez, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos…”.

Que “Respecto al Acto Administrativo contenido en el Resolución de Jubilación N° 182/09, no obstante, que se sustenta en los Artículos (sic) 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento, asimismo en fundamento en el Artículo (sic) 9 eiusdem, se acuerda pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana CARMEN DOROTHY HENRIQUEZ MIRELES, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensuales, y determina que dicho monto es equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido obvió apreciar el último cargo de la recurrente contenido en el Considerando transcrito que deja establecido: ´...CONSIDERANDO Que la ciudadana CARMEN DOROTHY HENRIQUEZ MIRELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.432.570,..(sic)…, cuyo último cargo es ENFERMERA HEMOTERAPISTA I adscrita a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)... (sic)...`; no obstante, haberlo transcrito se limitó a la apreciación parcial de la de la citada Resolución, la cual estima y en fundamento a la misma deja sentado: ´...Aunado a la circunstancia que el monto de la pensión de jubilación concedida a la ciudadana Carmen Dorothy Enríquez, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.151…” (Mayúsculas del original).

Indicó que de lo anterior “Se precisa señalar que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, conforme lo preceptúa el Artículo (sic) 10 eiusdem; en este sentido, respecto al ajuste de la Pensión de Jubilación solicitada, es evidente, que se debió tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 2.296,10, que al aplicarle el 80% sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.836,88, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado (sic) la Pensión de Jubilación en el monto de Bs 967,08 además de las consideraciones ya indicadas existe una diferencia por ajuste de dicho concepto en la suma de Bs. 869,80, a partir de la fecha 30 de Noviembre (sic) de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”.

Que, “…con la decisión del A- Quo, (sic) se ratifica que el monto de la Pensión de Jubilación acordado por el Ente Administrativo querellado, vulnera el derecho de la recurrente en su condición de funcionaria pública, consagrado en el Articulo 1° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento que dispone ‘...La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2’; al efecto el Artículo 2 eiusdem establece: ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos (…) 4. Los estados y sus entes descentralizados’; al haberle acordado la Pensión de Jubilación en el monto equivalente al salario mínimo urbano la excluyó de la esfera funcionarial para ubicarla dentro de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social cuyo monto no podrá ser inferior al salario mínimo urbano regulado por la Ley del Seguro Social”.

Señaló que, “…no es posible ejercer interpretaciones distintas a las expresamente establecidas en normas legales y crear normas nuevas de aplicación general sustituyendo las que están en la letra de la Ley, hacerlo como lo ha hecho la recurrida no es más que desconocer el sentido y alcance de la aplicación de las mismas, por cuanto, no existe en autos leyes que colidan con alguna disposición constitucional para aplicar preferentemente la Constitucion, en virtud, que a los funcionarios públicos los rige una Ley Especial precisamente por mandato del Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: ‘La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’; todo conforme a las delaciones supra especificadas…”.

Finalmente solicitó, “…que el presente Escrito (sic) contentivo de la Fundamentación (sic) del Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante, sea agregado a los autos del expediente N° AP42-R-2012-816, tramitado y sustanciado por ser procedente conforme a derecho y Declarado CON LUGAR, en la Decisión que se proferirá por ante esa Superior Alzada; en consecuencia, proceda a REVOCAR la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 26 de Abril (sic) de 2012, consecuencialmente orden a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), el pago de las diferencias de prestaciones sociales y el ajuste de la Pensión de Jubilación, en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012 por la ciudadana Carmen Dorothy Henríquez Mireles, asistida por la Abogada Reina Henríquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, Niega (sic) por improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones (sic) sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, declaró en cuanto al reclamo por ajuste de pensión de la jubilación que, “…no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración (sic) recurrida al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente (…), toda vez, que no logro demostrar (sic) en el recurso (sic) de la presente causa, la procedencia o no de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración (sic) querellada, erró en el referido cálculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…”.

Dicho lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Henríquez, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo, no se pronuncio en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar, a que existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, de lo cual se genera la diferencia de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación solicitado, que “…la Sentenciadora de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión Judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis (…) relativo (…) al tiempo real de servicio…”, siendo que la querellante “tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que es evidente la existencia de la diferencia de Prestaciones Sociales al no haber incluido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, para el cálculo del tiempo de servicio…” (Mayúsculas y negritas del original).

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que aunque no fue expresamente denunciado por la parte apelante, se evidencia de los alegatos la referencia del mismo.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto - a su decir -existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1976 hasta el 26 de febrero de 2007, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1976 hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

En atención a ello, evidencia esta Corte, que la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, a que existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, de lo cual se genera la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte actora y el ajuste de pensión de jubilación solicitado.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre dicho alegato para fundamentar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se produjo el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Declarado lo anterior, por mandato expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que:

El Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Enríquez, en su escrito libelar solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales así como, el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto al momento de la notificación de su jubilación, esto es, el once (11) de noviembre de 2009, se le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancelan las mismas por la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 127.886,58), pero indicando como fecha efectiva de egreso el día 26 de febrero de 2007, “…lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de dos (2) años, nueve (09) meses y quince (15) días, es decir, que mi representada acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y tres (43) años, cinco (5) meses y once (11) días; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada…”.

Asimismo indicó que “…no se tomo en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, (sic) y puesto en vigencia en el año 2.002 (sic); 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional (…) puesto en vigencia en el año 2.008 (sic), 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilación (…) con el cien por ciento (100x100%) (sic) del último sueldo devengado (…), 4. La normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008 (sic), y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación…”.

Ello así, la Administración querellada alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…en relación a la solicitud de recálcalo de las Prestaciones Sociales, las cuales le fueron pagadas, por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 127.886,58) por considerar que es errado, ya que se efectuó tomando como parámetros desde el 15-09-1966 (sic) hasta el 26-02-2007 (sic), se hace menester destacar que la querellante desde 27-02-2007 (sic) hasta el 31-01-2009 (sic), se mantuvo de reposo medico (sic) ininterrumpido, por enfermedad común (no profesional). (…) En tal sentido, la Ley del Seguro Social, en su artículo 9, señala el lapso para caso de enfermedad en 52 semanas, el cual se puede prorrogar por 52 semanas más. En virtud de lo anterior, esta Corporación tomo en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prórroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo, lapso al que legalmente está obligado a reconocer, es decir, desde el 26-02-2005 (sic) hasta 26-02-2007 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que en cuanto a la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su jubilación, indicó que se tomó como fecha el 30 de octubre de 2009, ya que “…desde la culminación de las 104 semanas de reposo comprendido desde el 26/02/2007 (sic) hasta el 31/01/2009 (sic), la querellante percibió por más de dos (02) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo y es a partir del 30 de Noviembre (sic) de 2009 que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.

En relación a la forma de cálculo de la pensión de jubilación indicó que “…las operaciones o cálculos matemáticos realizados, se efectuaron conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus Artículos 7, 8 y 9, respectivamente…” y que “…el sueldo tomado en consideración por esta Corporación para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la querellante a la fecha que (…), desde el punto de vista legal, está obligada a reconocer como años de servicio activo (…); en consecuencia, Corposalud, tomo como base para el cálculo de la pensión de jubilación los sueldos percibidos por la demandante en el período comprendido entre el 26/02/2005 (sic) hasta el 26/02/2007, (sic) es decir, los últimos 24 meses en los cuales la ciudadana, CARMEN DOROTHY HENRÍQUEZ MIRELES, se mantuvo activa para la institución” (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia del oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana Carmen Dorothy Henríquez Mireles, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 182/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de noviembre de 2009, el cual fue firmado al pie del mismo como recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, por la referida ciudadana.

Asimismo, se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente judicial, “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), a nombre de la ciudadana Carmen Henríquez, del cual se desprende “Fecha de Ingreso: 15/09/1966, (sic) Fecha Egreso: 26/02/2007, (sic) Tiempo Servicio: días: 11, meses: 05, años:40”, tiempo éste de antigüedad a liquidar, dando un total a cancelar por la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 127.886,50).

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia, la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la Representación Judicial de la recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Mayúsculas de la cita).

De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a cálculo de las prestaciones sociales, establecida en los artículos 33 y 34 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
“Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
También se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito up supra se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales, se entenderá que el tiempo de servicio resulta de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador al finalizar su relación de empleo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud que existe una discrepancia considerable en cuanto a su antigüedad, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1966 (fecha de ingreso a la Administración), hasta el 26 de febrero de 2007, (fecha en la cual la recurrente se encontraba de reposo médico), dando como resultado una antigüedad acumulada de cuarenta (40) años, cinco (5) meses y once (11) días, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1966 (fecha de ingreso a Administración) hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo cual, a su decir se evidencia efectivamente una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad acumulada, desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2009, de dos (2) años, ocho (8) meses y trece (13) días.

Asimismo, se observa del folio veinticuatro (24) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del presente expediente judicial, “Recibos Pagos”, emanado del Hospital Central de Maracay, Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), a nombre de la ciudadana Carmen Henríquez, siendo el último de ellos, el correspondiente a la segunda quincena de octubre del año 2009, de la cual se evidencia que el pago correspondiente a dicha quincena es de dos mil doscientos noventa y seis con diez céntimos (Bs. 2.298,10), sin incluir las deducciones.

Ello así, se constata que si bien la recurrente se encontraba de reposo médico parta el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ésta continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por parte de la Administración que le fue otorgado el beneficio de jubilación; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA) y la ciudadana Carmen Henríquez, debe computarse a partir del 15 de septiembre de 1966, fecha indicada por la referida Corporación de Salud como ingreso de la ciudadana Carmen Henríquez a la Administración Pública, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la referida ciudadana recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 182/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de noviembre de 2009, (Vid. folio ocho (8) del expediente judicial).

De tal manera, se desprende que en el caso de autos la Administración incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales de la recurrente debían calcularse hasta el 26 de febrero de 2007, pues el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, razón por la que el cálculo de las prestaciones de la ciudadana querellante deberá abarcar el lapso en el cual la aludida funcionaria, recibió el oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 182/09, se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, es decir hasta el 11 de noviembre de 2009. (Vid en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán recalcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 15 de septiembre de 1966 según se desprende de “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA) que cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales debidas a la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena hacer nuevo cálculo de las prestaciones sociales y una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 11 de noviembre de 2009, o lo que es lo mismo, la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 127.886,50), tal como consta en “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA). Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la pretensión formulada por el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Enríquez, en su escrito libelar sobre el “ajuste” de la pensión de jubilación, por cuanto el monto de la pensión con la que fue jubilada es de novecientos sesenta y siete bolívares con cero coma ocho céntimos (Bs. 967,08) mensuales, por lo que “…dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige” la materia, siendo que “…no se tomo en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, (sic) y puesto en vigencia en el año 2.002 (sic); 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional (…) puesto en vigencia en el año 2.008 (sic), 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 (sic) al 31-12-07 (sic), que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilación (…) con el cien por ciento (100x100%) (sic) del último sueldo devengado (…), 4. La normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008 (sic), y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar (…) su pensión de jubilación…” (Negritas y mayúsculas del original).

Sobre la base de los argumentos expuestos por la parte actora a los fines de demostrar el error en el cual incurrió la Administración al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Henríquez, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la materia de jubilaciones es materia de reserva legal, por ende resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

De los artículos transcritos up supra, se desprende que el monto por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En tal sentido, corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia del oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana Carmen Henríquez, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 182/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de noviembre de 2009, con una Pensión de Jubilación de novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 967,08) mensuales.

Asimismo, corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de dicho expediente la mencionada Resolución Nº 182/09 de fecha 30 de octubre de 2009, la cual en su artículo 2 señala que el monto de la pensión se “…acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” y que es “equivalente al salario mínimo nacional”.

Ahora bien, observa esta Corte que, de la revisión de las actas que constan en el expediente, no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya incurrido en un error al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, o que no haya cumplido con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En efecto, evidenció esta Corte que aún y cuando la parte actora consignó a los autos un conjunto de documentos que se corresponden -en sus términos- con “la normativa legal que rige” la materia, la misma no prueba el supuesto error cometido, por cuanto no son oponibles a la parte recurrida, siendo que en el caso de la supuesta homologación de sueldos e interés, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, la Homologación de Sueldos de Enfermeras profesionales III al cargo de Licenciadas de Enfermería y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional y vigente del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, corresponden a la Administración Pública Nacional y no a la querellada; en el caso de la “tabla de cálculos aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que debía tomar en cuenta para cancelar (…) su pensión de jubilación”, a pesar que la misma no se evidenció de las actas que conforman el expediente, su existencia viola la reserva legal de la materia, ya que como fue señalado el modo de calcular el monto de la pensión se rige por las normas analizados supra.

Mención aparte merece para este Órgano Jurisdiccional la documental cursante del folio 94 al 98 del expediente judicial intitulada “Acta de la Extensión de la normativa laboral del sector salud fecha 22/05/08 (sic)”, debiéndose destacar que a pesar de que no forma parte del fundamento de la solicitud de la parte actora, esta Corte con el fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, considera pertinente mencionar que en la misma no participó ningún Representante de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), que se levantó en el marco de una Reunión Normativa Laboral con Representantes del Sector Salud de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud y que no se evidencia un acuerdo definitivo en relación a lo planteado en la misma, en razón de haberse fijado una nueva Reunión, “instando a las partes a comparecer con la debida puntualidad”.

En virtud de las consideraciones señaladas, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente “el ajuste” de la pensión solicitada. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores razones de hecho y de derecho esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

Finalmente, a fin de calcular la diferencia por concepto de prestaciones sociales genera por la discrepancia en cuanto a la antigüedad de la recurrente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la ciudadana Carmen Enríquez, asistida por la Abogada Reina Henríquez, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DOROTHY ENRÍQUEZ MIRELES, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA).

2. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. Se ANULA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000816
MBT/17

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,