EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000546
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0525-14, de fecha 19 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.777, debidamente asistida por la Abogada Margot Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.392, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo del 2014, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de abril de ese año, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.750, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Gobierno del Distrito Capital
y la Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Margot Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente la diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder apud acta que riela a las actas al folio veinticinco (25) a los fines de su certificación.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió el escrito presentado por la Abogada Margot Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2014, se acordó expedir copia certificada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 12 de junio de ese mismo año.
En fecha 18 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, debidamente asistida por Abogado Margot Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, haber ingresado a la Administración Pública en fecha 1º de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Alcaldía Metropolitana.
Alegó, que el 22 de marzo de 2011 recibió notificación suscrita por la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, actuando con el carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual la retiró del referido Organismo por supresión del organismo administrativo, en el que venía prestando sus servicios como funcionaria de carrera, pasando a la situación de un (1) mes de disponibilidad.
Señaló, que en el mes de septiembre de 2010, fue designada en Comisión de Servicios para Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital a partir del 14 de octubre de 2010, desempeñándose en el cargo de Profesional I (Abogado), adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica.
Resaltó, que en fecha 29 de octubre de 2012, se vio en la necesidad de acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de denunciar el “Acoso Laboral” contra su Jefa inmediata para ese momento ciudadana Laura Haidé Nave, en su condición de Asesora Legal de Protección Civil, razón por la cual en fecha 2 de febrero de 2013, fue reubicada de área de trabajo, específicamente al cargo de Asistente del ciudadano Henry Moreno, Jefe de Bienes Nacionales, percibiendo un salario mensual de siete mil bolívares (Bs.7.000.00).
Afirmó, que en fecha 17 de julio de 2013, le fue entregada notificación sin número, contentiva de la remoción al cargo de Profesional I, y su posterior retiro.
Denunció, que el Organismo Administrativo incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual establece la inamovilidad por un año, ya que en virtud del acoso laboral del cual fue objeto y en virtud del oficio emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas, motivo por el cual no debió ser removida ni retirada por tratarse de una norma de orden público de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Alegó, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifiesta incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro por no tener esa atribución por delegación expresa, ya que no tiene la potestad para instruir expedientes, remover y retirar funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, la cual establece que la misma es competencia exclusiva de remover o retirar funcionario corresponde a la Jefa de Gobierno.
Apuntó, que el acto administrativo de remoción presenta una serie de vicios que lo hacen anulables, al invocar los distintos Decretos que forman parte integrante de la fundamentación del acto administrativo, incurriendo en falsa aplicación del Decreto Nº 189, de fecha 17 de junio de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 163, de fecha 26 de junio de 2013, aseverando que la prenombrada publicación no se llevó a cabo así como tampoco su existencia, por cuanto invocar un decreto inexistente afecta el acto administrativo por un vicio de invalidación.
Asimismo, denunció que el acto administrativo adolece de motivos sobre los hechos en los cuales se produjo el acto administrativo de su remoción, creando a su decir, incertidumbre e insuficiencia, pues se limitó a indicar que a objeto de aprobar el proceso de reorganización, reestructuración administrativa con el funcional y operativa de Protección del Distrito Capital, incumpliendo según sus dichos, incumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos para la validez de los actos administrativos vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa con tal precisión, ya que desconoce las razones que dieron lugar al acto administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación y de falta de aplicación de los artículos 7 y 9, así como el numeral 5, del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo.
Arguyó, que en el proceso de reorganización y reestructuración administrativa, funcional, estructural, Operativa y Organizacional de Protección Civil del Distrito Capital, se vulneró el debido proceso al no ceñirse al procedimiento legalmente en el Decreto Nº 114, la cual la Comisión de Reorganización y Reestructuración administrativa la cual debió ser integrada por la Directora General de Protección Civil, el Jefe de Operaciones, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad de Administración, Jefe de la Dirección de Riesgos, Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y un representante de los trabajadores elegidos.
Indicó, que a través de Asamblea, se eligió como representante de los trabajadores al funcionario Oscar Enrique Perozo Molina, que desempeña como inspector de riesgo, el cual a su decir, no ha sido convocado a ninguna reestructuración ni ha tenido participación alguna, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 2 del referido Decreto, por ende por ejerciendo ninguna de las atribuciones contenidos en el artículo 3, siendo su participación nula dado el caso de importancia de su intervención, antes de la publicación del Decreto.
Apuntó, que el objetivo principal de la Comisión de Reorganización y Reestructuración se centró en la incorporación de los trabajadores a la denominada “nómina operativa” desarticulando la aplicación del contrato colectivo también fueron desarticulados de sus labores un grupo de Personal Contratado con años de servicios a través de la reducción de personal en la que algunos a su decir, decidieron ejercer su derechos ante la Inspectoría del Trabajo.
Afirmó, que al revisarse los considerando del referido Contrato, se puede apreciar que sus propuestas van en función de mejorar la calidad de servicio prestado a la Sociedad por Protección Civil y mejorar las condiciones de sus trabajadores y su calidad de vida que establece el Decreto Nº 114, que sólo en caso de ser procedente se ejecutaría el procedimiento de ajuste y reducción de personal, debiendo cumplirse para ello las directrices contempladas en todo proceso de Reorganización y Reestructuración de conformidad con el prenombrado Decreto y los lineamientos legales pertinentes en todas sus fases, llevarse a cabo la participación del representante de cada trabajador.
Añadió, que la figura de reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento para la Administración haciendo con ello la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, por lo que se debe cumplir con el procedimiento administrativo, que según sus aseveraciones no se cumplió en solicitar la opinión de los trabajadores en asuntos técnicos relacionados con los procesos operativos, arguyendo que se desconoce el informe técnico motivo por el cual el procedimiento administrativo para la aplicación de la reducción de personal determina la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto del presente recurso.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fechas 7 de julio y 7 de agosto de 2013 respectivamente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril del 2014, el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, con fundamento en lo siguiente:
“…I
MOTIVACIÓN
La querellante señala que ingresó a la Administración Pública en fecha 01/08/2001 (sic) desempeñando el cargo como Operador de Equipos de Computación, Código de Nómina Nº 875 adscrito a la Prefectura de la Alcaldía Metropolitana. Que, en fecha 22/03/2011 (sic) la querellante recibió notificación emanada de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien en uso de sus atribuciones procedió a retirarla de la Administración por supresión del Organismo, pasando a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes.
Que, en el mes de septiembre de 2010 la querellante fue designada en Comisión de Servicio para Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital a partir del 04/10/2010 (sic), en el cual permaneció desempeñando el cargo de Profesional I (Abogada) adscrita a la Unidad de Asesoría Jurídica. Que, en fecha 29/10/2012 (sic) se vio obligada a acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de denunciar ‘acoso laboral’ en contra de quien fuera su Jefa Inmediata Abogada Laura Haidé Nava (Asesora Legal de Protección Civil), motivo por el cual en fecha 07/02/2013 (sic) el referido Ente determinó que tras haber sido evaluada su condición de salud puede continuar en su trabajo con la indicación de ser Reubicada de Área de Trabajo, según sus destrezas y capacidad, sin perjuicio de su estabilidad laboral y remuneración. Que, en fecha 07/02/2013 (sic) la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, reubicó a la funcionaria a la Unidad de Administración para desempeñar el cargo como Asistente del ciudadano Henry Moreno, Jefe de Bienes Nacionales, bajo supervisión del ciudadano Manuel Quintana, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.000,00 (sic) hasta el 17/07/2013 (sic), momento en que fue llamada junto a un grupo de compañeros de trabajo de otras dependencias, para entregarle notificación s/n de Remoción al Cargo de Profesional I, y su posterior Retiro.
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar los vicios y denuncias que realizara el querellante, así como también la defensa de la parte querellada:
Alega la parte querellante que el Ente querellado incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma, ya que en razón de la denuncia por ‘acoso laboral’ y su reincorporación a su sitio de trabajo, la querellante –a su decir- se encuentra investida de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5º del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que, por tratarse de una norma de orden público de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los representantes del ente querellado niegan, rechazan y contradicen tal argumento por cuanto para que el trabajador pueda gozar de ello tendría que padecer de alguna discapacidad temporal o permanente ya sean parciales o totales. Que, la hoy querellante se encontraba en total disponibilidad para seguir laborando, pero recomienda su reubicación por razones de salud, pero que en ningún caso se puede entender que la trabajadora padece alguna discapacidad o enfermedad de origen ocupacional, toda vez que su única recomendación es la de reubicar a la trabajadora, recomendación que fue tomada en cuenta por la querellada. A tal efecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido observa este juzgador el contenido de la Evaluación de la Condición de Salud realizada en Consulta de Psicología Ocupacional, que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, suscrita por el Director de la DIRESAT Distrito Capital y estado Vargas, de la cual se evidencia un diagnóstico de ‘…Estrés Laboral, Desajuste situacional (…), con diagnóstico de Trastorno Mixto-Depresivo…’, lo que ha ameritado reposo médico desde septiembre de 2012; indicando que la trabajadora debía ser reubicada en el área de trabajo en un departamento o puesto de trabajo según sus destrezas y capacidades, sin perjuicio de su estabilidad laboral y remuneración. Ahora bien, en primer lugar se observa que la reubicación a la que hace alusión dicho Informe se realizó efectivamente en esa misma fecha (07/02/2013) (sic) tal como se desprende de comunicación suscrita por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, mediante la cual informaron a la hoy querellante que a partir de esa fecha se trasladaría físicamente a desempeñar funciones en la Unidad de Administración; igualmente se observa que si bien el artículo parcialmente trascrito se refiere a el período de inamovilidad de un (01) (sic) año contado desde la fecha se su efectivo reingreso o reubicación, se puede evidenciar de los documentos que corren insertos a los autos que la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo no se encuentra enmarcada en ninguna de los supuestos de hechos establecidos en el aludido artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto a dicha ciudadana no se le determinó su discapacidad, y en consecuencia no se pudo calificar como discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente, siendo estas las condiciones de la que tiene que presentar la hoy querellante para poder gozar de la inamovilidad laboral referida en el artículo 100 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho vicio, y así se decide.
Igualmente la querellante denuncia que el acto administrativo de fecha 17/07/2013 (sic) correspondiente a su remoción, presenta una serie de vicios al invocar los distintos Decretos que forman parte integrante de la fundamentación del acto, se incurrió en un vicio de falsa aplicación del Decreto 189 del 17/06/2013 (sic) publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 163 del 26/06/2013 (sic), siendo en realidad que –a decir de la querellante- tal publicación nunca se efectuó como tampoco se evidencia la existencia de dicho Decreto, por tanto al invocar un Decreto inexistente afecta el acto por el vicio de invalidación. Por su parte los representantes del Organismo querellado niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante por cuanto el Decreto Nº 189 del 17/06/2013 (sic) publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 163 del 26/06/2013 (sic) efectivamente sí fue publicado tal como se evidencia de la página web http://www.gdc.gob.ve/. Para decidir con respecto a este vicio este juzgador observa que efectivamente la Gaceta Oficial de la cual alegan su inexistencia sí fue publicada en fecha 26 de junio de 2013 tal como se puede verificar del portal web del Ente querellado, siendo que mediante el aludido Decreto se prorrogó el proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Órgano Desconcentrado Protección Civil del Distrito Capital, en los términos que allí se indica, razón por la cual se desecha el vicio aquí denunciado.
Igualmente denunció que, el acto adolece de los motivos de hecho específico por los cuales se produjo el acto administrativo de remoción de la funcionaria de carrera, creando incertidumbre e insuficiencia pues se limitó a indicar que ‘’a objeto de aprobar el proceso de Reorganización, Reestructuración Administrativa, funcional y operativa de Protección Civil del Distrito Capital’, no señalando los motivos por los cuales fue removida de su cargo, incumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos para la validez de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en los vicios de inmotivación y falta de aplicación de los artículos 7, 9, numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los representantes del Ente querellado señalan que el Proceso de Reorganización, Reestructuración Administrativa, Funcional y Operativa, arribó a la conclusión de un informe técnico, en el que se mencionan las razones de hecho y de derecho y las medidas a tomar con respecto al personal, sino que menciona también el verdadero objeto de dicha reestructuración. Que, posteriormente se le concedió el término de 1 mes de disponibilidad por mandato de los artículos 84 al 88 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, contado a partir de la notificación de la remoción. Para decidir al respecto este Juzgado estima preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, es que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Siendo aquél el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inmotivación del acto administrativo únicamente dará lugar a su nulidad si se diera el caso de no permitirle al interesado conocer los basamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, ya que cuando la motivación ha sido precisa pero al interesado efectivamente se le permita conocer las razones del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 (sic) y 20 de octubre de 2004, respectivamente). Por lo que al revisar el acto administrativo se puede desprender del mismo los basamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para dictar dicho acto, tal como lo es el Decreto Nº 114 de fecha 16/12/2011 (sic) publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 097 de la misma fecha, mediante el cual se aprobó el proceso de Reorganización, Reestructuración Administrativa, Funcional y Operativa de Protección Civil del Distrito Capital, razón por la cual se declara improcedente la denuncia del referido vicio de inmotivación, y así se decide.
La parte querellante alega que, se vulneró el debido proceso al no ceñirse al procedimiento legalmente establecido en principio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 097 de fecha 16/12/2011 (sic) por Decreto Nº 114, del cual se desprende de su artículo 2 la creación con carácter temporal de la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa, la cual debió ser integrada por: la Directora General de Protección Civil, el Jefe de Operaciones, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el Jefe de la Unidad de Administración, el Jefe de la Dirección de Riesgos, el Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y un representante elegido en Asamblea; siendo que el representante de los trabajadores, quien se desempeña como Inspector de Riesgo, no ha sido convocado a ninguna reunión con relación al proceso de reestructuración ni ha tenido participación alguna. Que, el objetivo principal de la Comisión de Reorganización y Reestructuración se centró en la incorporación de los trabajadores a la denominada ‘Nómina Operativa’ desarticulando la aplicación el Contrato Colectivo celebrado y suscrito en época anterior, también fueron desincorporados de sus labores a un grupo del Personal Contratado con años de servicio a través de la reducción de personal. Que, no fueron considerados los parámetros establecidos en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con el procedimiento a desarrollar, contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte la parte querellada alega que, a todos los trabajadores se les informó y explicó los motivos que conllevaron a dicho proceso y sus respectivas consecuencias, en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10/02/2012 (sic), tal como consta en Acta levantada de esa misma fecha. Igualmente niegan, rechazan y contradicen tal afirmación por cuanto en las 3 Actas (de fechas 13/02/2012, (sic) 09/04/2012 (sic) y 17/10/2012) (sic) que se levantaron en el marco de realizar dicho proceso aparece como firmante el funcionario Oscar Perozo, como representante de los trabajadores, lo que deja constancia que dicho funcionario sí asistió a las reuniones, por tanto participó en dicho proceso de Reestructuración, por lo que en ningún momento se le vio lesionado el derecho al procedimiento establecido o debido proceso. A tal efecto este Tribunal observa que el hecho de la no presencia del representante de los trabajadores a los efectos de conformación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración de modo alguno lleva consigo la nulidad de los actos administrativos impugnados, aunado al hecho de que a los folios 140 al 145 del expediente judicial rielan actas suscritas por el ciudadano Oscar Perozo actuando en su carácter de representante de los trabajadores ante la Comisión de Reorganización y Restructuración, lo cual hace improcedente la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido y así se decide.
La parte querellante denuncia la incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, Abg. (sic) Bárbara Rubio, para proceder a dictar el Acto Administrativo de remoción y de retiro de la funcionaria de carrera, por no tener delegación expresa, ya que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no tiene la potestad de instruir expedientes, remover y retirar funcionarios de carrera, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, es de la exclusiva competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado, niegan, rechazan y contradicen tal argumento basándose en lo explanado en la notificación realizada a la ciudadana hoy querellante, identificada bajo el Nº 0779 la cual realiza en uso de las atribuciones delegadas a dicha Directora otorgada en la Resolución Nº 108 de fecha 15/04/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial Nº 030 de la misma fecha. En tal sentido este juzgador observa el contenido de la Resolución Nº 108 de fecha 14/04/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 30 publicada en fecha 15/04/2010 (sic) mediante la cual se designó a la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo al cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, del contenido de dicha Resolución se verifica que se delegó a dicha ciudadana la firma única y exclusivamente de los actos y documentos que allí se mencionan, no observando este Tribunal que se mencionara la delegación de firma para los actos de remoción y retiro de dicho Ente. Así mismo se observa el contenido de la Resolución Nº 132 de fecha 14/05/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037 publicada en fecha 31/05/2010 (sic) mediante la cual se delega a la ciudadana Elsa Sivira Rodríguez, en su carácter de Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos que allí se indican, pudiendo verificar este juzgador de los numerales 2 y 3 del artículo 1 que dicha ciudadana está facultada para firmar: ‘2. Notificaciones de remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital. 3. Notificaciones de ascensos, traslados y comisiones de servicios del personal administrativo, técnico y profesional así como los actos administrativos de carácter particular previamente aprobados por al Jefa de Gobierno del Distrito Capital’. En tal razón se evidencia que si bien la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica de Protección Civil del Distrito Capital, se verifica que era el Departamento de Gestión Humana a quien le correspondía notificar del acto de remoción y posterior retiro a la ciudadana hoy querellante, siendo específicamente la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital quien estuviera facultada para hacerlo, y no la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital. En ese orden de ideas la doctrina ha considerado que la nulidad de un acto administrativo por adolecer del vicio de incompetencia se materializa, cuando ésta, es decir, la incompetencia es grosera, de forma tal que acarree la nulidad absoluta del acto. En ese sentido hay que traer a colación lo sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los criterios de Competencia e Incompetencia se refiere, así en sentencia Nº 2008-2367, del 17 de diciembre de 2008, estableció:
(…Omississ…)
Asimismo, la Corte ha señalado, que sólo la incompetencia manifiesta, por ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-330 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Carmen Valera de Betancourt.’
Así las cosas estima este Tribunal que efectivamente la Administración, específicamente la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, al dictar los actos de remoción y retiro incurrió en el vicio de incompetencia ya que no tenía facultad legal expresa para suscribir los actos impugnados, por consiguiente es forzoso concluir que dichos actos adolecen de nulidad absoluta por haber sido dictas y suscritos por una autoridad incompetente, y así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, así como igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19/08/2013 (sic) (fecha en cual se le notificó del retiro) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación o cesta ticket, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficios socioeconómico distinto al salario asignado al cargo que ejercía, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los salarios dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.-‘ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de junio de 2014, la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en la siguiente argumentación:
Arguyó, que está conforme con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, no obstante, disiente de lo declarado por el Juzgado A quo con respecto a las otras denuncias expuestas en el escrito libelar consistentes en el vicio de falta de aplicación de la norma específicamente en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, argumento que ratifica ante esta Instancia, al señalar que al momento en que fueron dictados los respectivos actos administrativos se encontraba en situación de inamovilidad laboral por el período de un (1) año.
Indicó, que la referida inamovilidad se constata del oficio Nº DCV0051 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, dictado por el ciudadano Director en el cual se le informó al Organismo recurrido que su mandante se le diagnosticó “Estrés Laboral, Desajuste Situacional” avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como Trastorno mixto depresivo, lo cual ameritó reposo médico desde el mes de septiembre de 2012, hasta febrero de 2013 fecha en que en que la misma fue reubicada por sugerencia del referido Instituto.
Aseveró, que el Juzgado de Primera Instancia erró al considerar que su mandante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no se determinó su discapacidad, al no calificársele como incapacidad parcial permanente o total permanente, ya que a su decir, el referido artículo prevé tres (3) tipos de discapacidad, indicando que existe una discapacidad temporal, en el primer aparte del prenombrado artículo, de la cual goza conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem por doce (12) meses.
Que, el procedimiento llevado a cabo a su poderdante es el previsto en el artículo 79 al 100 de la referida Ley, indicando que al momento de ser dictados los írritos actos administrativos la misma se encontraba amparada bajo la inamovilidad laboral por un (1) año.
Resaltó, que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en una errónea interpretación del artículo 100 eiusdem, y el Organismo recurrido en una falta de aplicación de la referida norma, razón por la cual solicitó así sea declarada por esta Alzada.
Añadió, que con respecto al vicio de inmotivación denunciado en primera instancia, al acentuar que el acto administrativo no señaló los motivos de hecho que dieron lugar al acto de remoción, creando, según sus dichos, incertidumbre e insuficiencia, al sólo indicar que el mismo se dio con ocasión a un proceso de reestructuración, no señalando el por qué su mandante fue removida, lo que a su parecer, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa con tal imprecisión, ya que desconoce las razones que dieron lugar al acto de remoción, lo que ocasiona la nulidad absoluta del mismo.
Resaltó, que la Representación Judicial de la parte recurrida afirmó que los motivos que dieron lugar a los actos administrativos impugnados se encuentran en el informe técnico de reestructuración, hecho que ni siquiera a su decir, ni siquiera fueron expuestas en la contestación de la demanda, desconociéndose hasta entonces los motivos por los cuales se le removió y retiró del cargo, señalando, que con ocasión a la referida inmotivación, resultó lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante.
Apuntó, que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en una apreciación y confunde la fundamentación legal con los motivos de hecho o las razones que conllevaron a la remoción, pues el simple enunciado del Decreto Nº 114, no pudiendo considerarse el referido enunciado como motivos de hecho y de derecho, reiterando que ello le causó un estado de indefensión a su representada, y en razón de ello solicitó declare la nulidad de los actos de remoción y retiro por inmotivación de los mismos.
Asimismo, disintió de la declaratoria del Juzgado A quo con relación a la improcedencia de la denuncia efectuada por esa representación respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, resaltando que la Administración vulneró el debido proceso al no ceñirse al procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración, en la cual se estableció la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa la cual debió estar integrada por la Directora General de Protección Civil, el Jefe de Operaciones, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad de Administración, Jefe de la Dirección de Riesgos, Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y un Representante de los trabajadores elegidos por la Asamblea, lo que a su decir, el último de los Representantes de la referida comisión por parte de los trabajadores no fue convocado a ninguna de las reuniones.
Que, al no convocarse al ciudadano Oscar Enrique Peroso Molina, en su condición de Representante del grupo de trabajadores a ninguna de las reuniones, se violentó lo preceptuado en el artículo 2, del Decreto Nº 114, referente a la Comisión de Restructuración, y dado aquello no pudo ejercer ninguna de las atribuciones contenidas en el artículo 3 del aludido Decreto, siendo su participación importante, razón por la cual las reuniones sin su participación hace nula.
Adujo, que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en el procedimiento de restructuración, ya que desconoce el contenido del informe técnico cuyo contenido se desconoce y lo que hace que el acto sea nulo.
Aseguró, que el Juzgado de Instancia incurrió en falsa apreciación de los hechos, según sus dichos en error de Juzgamiento y falta de valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso incurriendo, además en silencio de pruebas, ya que no se ciño al principio de exhaustividad, así como no se pronunció sobre todo lo debatido y pedido incurriendo en citra petita.
En relación al error de juzgamiento denunciado, señaló que el Juzgado A quo le restó valor a todo el procedimiento establecido en la Gaceta Oficial emanado de la Jefa de Gobierno, así como no explica el porqué el Representante de los Trabajadores en el referido proceso de Reestructuración la no presencia del mismo, lo que de modo alguno lleva consigo la nulidad de los actos administrativos, siendo que al no cumplirse con lo dispuesto en el aludido Decreto se incurre en la vulneración del debido proceso, a lo ceñirse ya establecido.
Aunado a ello, afirmó que de las actas de fechas 13 de febrero, 9 de abril y 17 de octubre de 2012, de la cual no se evidencia la firma de todos los miembros de la Comisión, así como la participación de tres (3) personas que no forman parte de la Comisión sino que se corresponde a la representación de una empresa que fue supuestamente contratada para asesorar en relación a la Reestructuración y al concatenar la misma con la declaración del ciudadano Oscar Enrique Peroso Molina, quedó a su decir, demostrado que el mismo fue elegido en la Asamblea por los trabajadores de Protección Civil, que no fue suprimida ninguna unidad o departamento de Protección Civil, que se crearon los nombres de las unidades y subdivisiones, así como informó que no participó en la creación del manual descriptivo de cargos, clasificación de cargos y asignación de los mismos, que solo acudió a una sola reunión.
Que el Juzgado de mérito incurrió en citra petita y falta de aplicación del principio de exhaustividad pues omitió decidir sobre las pretensiones procesales en relación que la Administración no se ciño al procedimiento a seguir en todo proceso de reestructuración y reorganización de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Nº 114, contentivo del Proceso de Reestructuración, ya que Administración debió cumplir previamente con una serie de trámites y formalidades legales que constituyen el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento ya que en estos casos acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la presente apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelación ejercidas contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de abril de 2014 contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de la partes contra la decisión de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa:
El presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad interpuesta por la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro, de fechas 17 de julio y 17 de agosto de 2013, respectivamente, por reducción de personal que ejercía en el cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica, dictados por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, siendo notificada de los mismos en fechas 17 de julio y 19 de agosto de ese mismo año, respectivamente, señalando como fundamento de su recurso que los referidos actos se encuentran viciados de falta de aplicación de la norma, falsa aplicación del Decreto de Reestructuración y Reducción de Personal, inmotivación e incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados, en virtud de considerar que los referidos violaba su derecho constitucional al debido proceso.
Ello así, solicitó la reincorporación al cargo desempeñado a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación.
En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la cual las partes ejercieron recurso de apelación.
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas, a tal efecto, observa.
1.- De la apelación formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente.
La Representación Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia aduciendo, que si bien el Juzgado A quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por incompetencia del funcionario que los dictó no es menos cierto que incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), al no reconocerle la supuesta discapacidad temporal que alega tener y por la cual goza de un año de inamovilidad.
Asimismo, disintió del fallo recurrido al aducir que el sentenciador en primer grado de jurisdicción, en relación con el vicio de inmotivación alegado, incurrió en una falsa apreciación al considerar que el enunciado del Decreto Nº 114, contentivo de la Reestructuración por Reducción de Personal, eran los motivos de hecho y de derecho del acto de remoción y consecuente retiro de su mandante de la Administración Pública, lo que a su decir, coloca a su poderdante en un estado de indefensión toda vez que hasta la presentación del presente escrito desconoce los motivos por las cuáles fue removida y retirada de la Administración.
Por último, denunció que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en una falso supuesto de hecho en error de juzgamiento, falta de valoración de las pruebas cursantes a los autos y violación al principio de exhaustividad, así como incongruencia negativa y positiva.
Determinado lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud por parte de la ciudadana Lilibeth Arcía de la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, dictados por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, y como consecuencia de la referida declaratoria de nulidad solicitó, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva del cargo.
Por otra parte, constata esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia recurrida declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba al momento de su remoción y retiró, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
De las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado evidencia que en el presente caso lo solicitado por la recurrente fue acordado por el Juzgado A quo, en los mismos términos en que fue peticionado, en virtud de ello, es menester para esta Corte traer a los autos el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Del prenombrado artículo se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho. En este sentido, la parte victoriosa en juicio (aquella a quien se le haya concedido “todo cuanto hubiere pedido” no ostenta legitimación para apelar.
Ello así, es ostensible que si la parte demandante se le satisfizo todo cuanto pidió en el escrito libelar ni siquiera tenía legitimación para alzarse contra la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, su reincorporación al cargo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual concluye esta Alzada que la apelación que aquí se discute en principio no debe prosperar en derecho, toda vez, que si bien el Juzgado A quo desestimó los vicios por ella denunciados, en definitiva declaró la nulidad de los actos administrativos, resultando incluso inoficioso pronunciarse sobre las demás pretensiones, ya que la declaratoria o no de los mismos no cambiara los efectos de nulidad absoluta declarada.
No obstante a ello, de la revisión de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación a la apelación de la Representante Judicial de la parte recurrente, se observa que la misma había denunciado en Primera Instancia la falsa aplicación de una norma, contenida en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), la cual fue desestimada por el Juzgado A quo y razón por la cual, la referida Apoderada Judicial denunció el error de interpretación de la aludida norma, y toda vez que el derecho que pretende valer la recurrente con el mismo se trata de una derecho de protección por doce (12) meses, por discapacidad temporal, estima esta Instancia Jurisdiccional procedente el ejercicio del recurso de Apelación de la recurrente únicamente en lo que respecta a la revisión si esa protección alegada, y desestimada por el A quo estuvo o no ajustada a derecho. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a conocer únicamente la denuncia del vicio de errónea interpretación alegada, y a tal efecto observa:
Del vicio de errónea interpretación
La Apoderada Judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia, denunció que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), al no reconocerle la supuesta discapacidad temporal que alega tener y por la cual goza de un año de inamovilidad, indicando que dicho condición está amparada de conformidad al Primer Aparte de la supra norma nombrada.
En relación a ello, esta Corte de la revisión del fallo apelado, específicamente de la denuncia de falta de aplicación de la norma preceptuada en el ordinal 5º, del artículo 100 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), el mismo señaló “se puede evidenciar de los documentos que corren insertos a los autos que la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo no se encuentra enmarcada en ninguna de los supuestos de hechos establecidos en el aludido artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto a dicha ciudadana no se le determinó su discapacidad, y en consecuencia no se pudo calificar como discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente, siendo estas las condiciones de la que tiene que presentar la hoy querellante para poder gozar de la inamovilidad laboral referida en el artículo 100 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho vicio, y así se decide” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado A quo al interpretar el ordinal 5º, del artículo 100, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad: “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de determinar sí el Iudex A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el ordinal 5º, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), en el cual reza lo siguiente:
“Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
En relación a lo anterior, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas administrativas que rielan al expediente administrativo, específicamente al folio ciento noventa y ocho (198), comunicación de fecha 7 de febrero de 2013, suscrita por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, dirigido a la Jefe de Recursos Humanos mediante el cual le informó, que en la evaluación de consulta psicológica ocupacional, le fue diagnosticado “Estrés laboral, Desajuste situacional” así como el informe, emitido por la Médico Especialista en Psiquiatría, adscrita al centro Don Bosco, “según informe certificado del IVSS (sic) con trastorno mixto depresivo”, indicando desde el punto de vista ocupacional la reubicación de su área de trabajo.
Asimismo, se evidencia al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo, comunicación de fecha 7 de febrero de 2013, dirigida a la recurrente, suscrita por la Directora de Protección Capital y Administración de Desastre Distrito Capital, mediante el cual le informó su reubicación física a otra dependencia sin que eso significara desmejora alguna en sus condiciones laborales.
Así las cosas, tal como quedó demostrado de las actas administrativas en el presente caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, observó desde el punto de vista ocupacional que la hoy recurrente presentaba “Estrés laboral, Desajuste situacional” con ocasión a la situación laboral desde el punto de vista psicosocial, lo que ameritó la recomendación por parte del referido organismo que la misma fuese reubicada a otro sitio de trabajo, razón por la cual esta Corte constata que en el presente caso la demandante no le fue diagnosticada ninguna discapacidad, entiéndase -accidente o enfermedad- con ocasión a las labores realizadas en su relación funcionarial, así como en ninguno de los supuestos de hechos establecidos en el ut supra artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo ello así, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el vicio de errónea interpretación alegada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide
2.- De la apelación de la Representación Judicial del Gobierno del Distrito Capital
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2014, por la Representación Judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 28 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2014, fecha en que feneció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que señalaran el fundamento su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, esta Instancia declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra ).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobierno del Distrito Capital de conformidad con el artículo 2 y 8 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y visto que al haberse declarado Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
De la consulta
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Tal como se indicó en párrafos anteriores, la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fechas 17 de julio y 17 de agosto de 2013, respectivamente, en virtud de un proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa en Protección Civil del Distrito Capital en cual resultó afectada la ciudadana Lilibeth Arcia, quien ocupaba el cargo de Profesional I, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Organismo.
Así las cosas, la Representación Judicial de la parte recurrente denunció la manifiesta incompetencia de la ciudadana Bárbara Rubio en su condición de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, lo que vicia los actos administrativos de remoción y retiro de incompetencia, al no tener atribución por delegación expresa para dictar los actos impugnados, aduciendo, que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no tiene la potestad de instruir expedientes, remover ni retirar funcionarios de carrera, ya que conforme a lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, dicha atribución es exclusiva competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y al no ser dictados por ésta ni habérsele delegado la referida competencia los actos impugnados son nulos de nulidad absoluta y así pidió fuese declarado.
Del igual manera, en la oportunidad de contestación del presente recurso, los Apoderados Judiciales del Organismo recurrido, negaron, rechazaron y contradijeron lo denunciado por la recurrente argumentando que de la notificación Nº 0779, se desprende que el acto de remoción se realiza en uso de las atribuciones delegadas a la Directora otorgada mediante Resolución Nº 108 de fecha 15 de abril de 2010, el cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 030 de la misma fecha.
Asimismo, se observa del fallo objeto de consulta que el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad absoluta de los actos impugnados, señalando que “Así las cosas estima este Tribunal que efectivamente la Administración, específicamente la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, al dictar los actos de remoción y retiro incurrió en el vicio de incompetencia ya que no tenía facultad legal expresa para suscribir los actos impugnados, por consiguiente es forzoso concluir que dichos actos adolecen de nulidad absoluta por haber sido dictas y suscritos por una autoridad incompetente, y así se decide”.
Al respecto, se debe indicar que ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la competencia administrativa, es la esfera de atribuciones de los organismos públicos atribuidos por el ordenamiento jurídico, mediante el cual ejercen un conjunto de facultades y obligaciones, teniendo como características que es i) expresa, en virtud que la misma debe estar contemplada en las leyes o actos normativos, no siendo presumible, ii) la misma debe ser improrrogable lo cual enuncia que el organismo con competencia atribuida no puede disponer de ella, sólo limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en el texto legal que lo faculta, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Asimismo, se originará la incompetencia como vicio de nulidad cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no posee la facultad expresa de ley para dictar el mismo (Vid. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00556, de fecha 16 de junio de 2010 caso: Gomas Autoindustriales, C.A.).
Ahora bien, cursa a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos diez (210), del expediente administrativo, los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios s/n de fechas 17 de julio y 17 de agosto de 2013, respectivamente, mediante los cuales la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, remueve y retira a la ciudadana Lilibeth Arcia del cargo de Profesional I, adscrita a la prenombrada Institución, en la cual hace referencia a las atribuciones conferidas, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que en uso de las atribuciones que me fueron delegadas en el artículo 2 numeral 5 de la Resolución Nº 108, de fecha 15/04/2010 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 030 de la misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 y artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ejecución del Decreto Nº 114 de fecha 16 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 117, de fecha 10/07/2012 (sic) y Decreto Nº 170 de fecha 12/12/2012 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 139 Decreto Nº 189 del 17 de Junio (sic) de 2013 publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 163 del 26 de junio de 2013”.
Asimismo, cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, Gaceta Oficial del Distrito Capital, Nº 030, de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se publicó la Resolución Nº 108 de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital que a su vez designó a la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo, al cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, de la cual se desprende “SE DELEGA en la referida ciudadana la FIRMA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE DESCRIBEN”.
Asimismo, se observa al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza judicial, de la prenombrada Gaceta Oficial la Resolución Nº 108, la cual establece que:
“RESUELVE
Artículo 1. Designar a la ciudadana BARBARA RITA RUBIO CRESPO (…) como DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL DISTRITO CAPITAL.
Artículo 2. Se delega en la ciudadana BARBARA RITA RUBIO CRESPO, en su carácter de DIRECTORA GENERAL de PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL DISTRITO CAPITAL, la firma única y exclusivamente de los actos y documentos para el concepto que a continuación se describe:
1. Circulares y Comunicaciones dirigidas a los órganos y entes que conforman el Gobierno del Distrito Capital.
2. La certificación de documentos relacionados con los asuntos de su despacho.
3. Los contratos, órdenes de compray órdenes servicio pata la adquisición de bienes y contratación de servicios hasta por un monto de dos mil quinietas unidades tributarias (2.500 U.T.), previo cumplimiento de la normativa legal vigente.
4. La suscripción de contratos relacionados con las obras publicas (sic) hasta por un monto de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) previo cumplimiento de la normativa legal vigente.
5. Las comunicaciones o notificaciones al personal uniformado, administrativo y obrero de su Despacho.
6. Las comunicaciones dirigidas a órganos o entes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
7. Contratos con instituciones bancarias y los documentos relacionados con apertura de cuentas para el manejo de fondos públicos en el marco de sus competencias.
8. Las comunicaciones dirigidas a personas públicas y privadas relativas a la tramitación ordinaria de asuntos de su Despacho.
9. Las demás que le delegue el Jefe o la Jefa de Gobierno del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anteriormente citado, se constata que la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo, fue designada Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, evidenciándose en las atribuciones conferidas la delegación a la prenombrada ciudadana de la firma única y exclusivamente de los actos y documentos que allí se mencionan, no comprobando esta Instancia Jurisdiccional que se mencionara la delegación de firma para los actos de remoción y retiro del referido Organismo. Así se decide.
Igualmente, riela a los folios cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos veintiún (421) de la primera pieza del expediente judicial Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037, publicada en fecha 31 de mayo de 2010, entre las cuales se encuentra la Resolución Nº 132, de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se delegó a la ciudadana Elsa Sivira Rodríguez, en su carácter de Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos que allí se indican, constatándose entre ellos, los siguientes:
“...2. Notificaciones de Remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital.
3. Notificaciones de ascensos, traslados y comisiones de servicios del personal administrativo, técnico y profesional, así como los actos administrativos de carácter particular previamente aprobados por la Jefa de Gobierno…”
De lo antes expuestos, se observa que la Directora del Departamento de Gestión Humana es la delegada por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para suscribir entre otros, los actos de remoción y retiro del personal del referido Organismo, por lo que era a ella a quien le correspondía notificar del acto de remoción y posterior retiro a la ciudadana Lilibeth Arcia y no la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, denotándose en el presente caso, que los actos de remoción y retiró fueron suscritos por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, lo cual vicia de nulidad absoluta los mismos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso CONFIRMAR el fallo consultado, dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos de remoción y retiro. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 14 de abril de 2014, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Organismo recurrido y la Abogada Margot Rodríguez, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado del Gobierno del Distrito Capital.
4. CONFIRMA por efecto de consulta el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000546
MB/18
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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