JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000654

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1398 de fecha 12 de junio del mismo año, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.342, debidamente asistido por el Abogado Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 88.777, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de ese año, por el ciudadano José Ramón Duarte, debidamente asistido por el Abogado Jaime González, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de ese año, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por la parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Jaime González, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para darh contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del ciudadano José Ramón Duarte, debidamente asistido, el escrito mediante el cual consignó copia de las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sean consideradas en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano José Ramón Duarte, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de julio de 1982, ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral, habiendo pasado por los siguientes cargos: i) Almacenista I desde el 16 de julio de 1982 al 15 de agosto de 1984, ii) oficinista III desde el 16 de agosto de 1984 al 15 de diciembre de 1991, iii) Coordinador de Partidos Políticos desde el 16 de diciembre de 1991 al 30 de septiembre de 1994, iv) Coordinador de Personal desde el 1º de octubre de 1994 al 28 de febrero de 1998, v) Jefe de Departamento desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, vi) Jefe de División de Ordenación de Pagos, desde el 16 de julio de 1999 hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual fue removido de la Administración Pública, teniendo para la referida fecha dieciocho (18) años y nueve (9) meses ininterrumpidos en la Administración Pública.

Adujo que, contra el acto administrativo de remoción ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue decidido en fecha 3 de febrero de 2003, declarándose parcialmente con lugar su pretensión, ordenando su reincorporación al último cargo ejercido, a los fines que se realizaran las gestiones reubicatorias en el lapso de un (1) mes, señalando que para el caso de existir vacante en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía sea reincorporado al mismo.

Señaló, que paralelamente, en fecha 10 de marzo de 2003, la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, dictó Resolución N° 030310-133, en la cual declara su responsabilidad administrativa y lo sanciona con suspensión para ejercer cargos públicos por el período de tres (3) años, sanción que cumplió a cabalidad, y una vez cumplida solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que lo mandaba a reincorporar, en virtud que transcurrió el lapso legal y no se materializó la reincorporación, solicitó la ejecución forzosa de la misma conforme a derecho, siendo efectivamente reincorporado en fecha 12 de junio de 2013, lo cual se le notificó en fecha 30 de julio de 2013.

Afirmó, que desde la fecha de su remoción a su efectiva reincorporación tiene “…un tiempo de servicio de 31 años y 15 días, y una edad cronológica de 51 años, razón por la cual solicité conforme a derecho, legítimo derecho a JUBILACION (sic) ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)” ante la Oficina de Consultoría Jurídica y a la Oficina de Recursos Humanos del referido Organismo, en virtud de haber a su decir, cumplido con los extremos legales para que se le otorgue el beneficio de jubilación social, conforme a la normativa especial de jubilación que rige para los funcionarios del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que hasta la fecha de presentación del presente recurso no le han dado respuesta a su solicitud de jubilación, aún cuando en fecha 5 de agosto de 2013, remitió comunicación, en la cual solicitó respuesta al requerimiento efectuado, sin que la misma haya surtido efecto alguno, dejándolo, en un estado de indefensión como consecuencia del silencio administrativo, circunstancia esa que lo obliga interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Organismo antes nombrado.

Denunció, la vulneración de su derecho a la jubilación tutelado y protegido como derecho social a todos los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido con los extremos de ley para hacerse acreedores del referido beneficio, concretamente de la normativa para el personal del Organismo recurrido.

Arguyó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, prevé que el Estado garantizará los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, asimismo, en el artículo 86 eiusdem, preceptúa el derecho de toda persona a la seguridad social, en concordancia con el artículo 3 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual establece que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los rectores, funcionarios y obreros al servicios del aludido Organismo.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) proceda de inmediato y sin dilación a [JUBILARLO] del ente comicial en virtud de haber llenado los extremos de ley contenidos en la norma especial de jubilación del (sic) órgano electoral contenido en gaceta electoral a la presente demanda. SEGUNDO: Subsidiariamente a la declaratoria solicitada en el particular Primero, se declare todos los beneficios acordados en la norma para el beneficiario de la jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimó, el presente recurso en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), con la respectiva indexación monetaria.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte recurrente de que se le otorgue el beneficio de jubilación a partir del 15 de abril del año 2005, así como el pago de todos los beneficios que conlleva la jubilación, en virtud de haber solicitado el referido beneficio ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) en fecha 05 (sic) de agosto del año 2013, fecha en la cual se encontraba haciendo uso del mes de disponibilidad otorgado, a los fines de su reubicación, por cuanto fue retirado del mismo en fecha 15 de marzo de 2001.
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Organismo querellado, como punto previo alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e invocó la presencia de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala este Juzgador que en criterios jurisprudenciales sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que (…):
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial trascrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado no observa que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
En lo que al alegato de cosa juzgada invocada se refiere, se tiene que: El numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: ‘La cosa juzgada’ relacionado a ella, el articulo (sic) 1.395 del Código Civil establece:
(…Omissis…)
En relación a la parte in fine del artículo anteriormente trascrito, establece que; para la procedencia de la cosa juzgada, es necesario que exista la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil.
Observándose que la causa respecto de la cual invoca la representación judicial del Órgano recurrido la existencia de la cosa juzgada, está referida a la causa llevada por el Juzgado Superior Primero de Transición, en la cual declaró parcialmente con lugar en fecha 03 (sic) de febrero de 2003 el recurso funcionarial incoado por el ciudadano José Ramón Duarte, en el cual pretendió se declarara la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción al cargo de Jefe de División de Ordenación de Pagos, de fecha 15 de marzo de 2001, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa pretendida y el objeto.
En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende la existencia de una causa previa que cursó ante el Juzgado Superior Primero de Transición, en el cual funge como recurrente el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE y como recurrido el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y en el presente expediente que cursa por ante este despacho fungen como recurrente el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE y como recurrido el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Comentó el Dr. Ricardo Henríquez la Roche que en cuanto al ‘elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…’. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Lo que significa que en la presente causa existe identidad de las partes con respecto a la causa que cursó ante el Juzgado Superior Primero de Transición, asimismo la condición con la que los mismos actuaron coincide en la presente causa, de manera que existe identidad de partes en ambas causas, así como identidad en el carácter de las partes en la presente causa
En cuanto a la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones.
‘Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle’ (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo constituyeron el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual removió al recurrente de su cargo en contraposición a lo discutido en el presente caso, donde se circunscribe únicamente a la solicitud del beneficio de jubilación por considerar que cubre con los requisitos para ser titular de ese derecho constitucional, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi, y sí se decide.
En cuanto al objeto, constituido por el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, por ejemplo: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado, en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible, en una acción mero declarativa, será el proferimiento con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a ‘lo que ha sido objeto de sentencia´, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada, por cuanto se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión.
Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso subjudice, se observa que en el expediente decidido por el Juzgado Superior Primero de Transición se acordó ‘la reincorporación a la Administración por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios. Igualmente se ordena computar a efectos de prestaciones sociales y jubilación el tiempo que permaneció fuera de servicio…’, utilizando como instrumento fundamental el acto administrativo de remoción de fecha 15 de marzo de 2001, siendo que en contraposición en el presente expediente, el objeto principal del recurso esta constituido por la solicitud del beneficio de jubilación efectuada en fecha 05 (sic) de agosto de 2013 por el recurrente ante el Organismo, encontrándose en el lapso de un (1) mes para ser reubicado, que si bien es cierto fue solicitado subsidiariamente por el recurrente anteriormente, de anteojos evidencia este Juzgador que para el momento no contaba con los requisitos de edad y años de servicios establecidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, y que lo pretendido era la declaración de nulidad del acto administrativo que lo removía de la Administración Pública, evidenciándose a todas luces la inexistencia de identidad de objetos en ambas causas lo cual hace forzosamente declarar improcedente la cosa juzgada, y así se decide.
Esclarecido lo anterior, este Tribunal pasa a dilucidar el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 señala que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley.
Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley.
En el presente caso, se hace inminente traer a colación lo siguiente:
Si bien es cierto la sentencia que ordenó la reincorporación del ciudadano José Ramón Duarte, por un período de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera, así como se le computara los años que estuvo fuera del servicio de la Administración Pública, a los efectos de sus prestaciones sociales y jubilación, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que data de fecha 03 (sic) de febrero de 2003, fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, la cual conociendo del fondo del asunto declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, se tiene que si bien es cierto el derecho a la jubilación se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna mas allá de un beneficio potestativo como un derecho nativo, de los funcionarios públicos que cubran los requisitos establecidos para gozar de dicho beneficio, no es menos cierto que el recurrente, aunado al hecho de haberse desempeñado en la Administración Pública, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Organismo que goza de autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato de la misma Constitución Nacional, establecido en su artículo 294, teniendo competencia para dictar su propio Estatuto de Personal así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio de ese Órgano, no cubre los requisitos para hacerse acreedor de dicho beneficio, toda vez que aún y cuando en la actualidad cumple con la edad establecida en la referida normativa, no puede pretender que se le compute a los efectos de sumar años de antigüedad los doce (12) años que tuvo fuera de la Administración, por cuanto claramente se desprende de la decisión proferida por la Alzada que se ordenó su reincorporación por un (1) mes única y exclusivamente para su reubicación, habiendo quedado revocado lo acordado por el A quo en ese momento como fue el dispositivo de que se le tomara en cuenta el tiempo que estuvo fuera del servicio o de la Administración, a los fines de computar sus prestaciones sociales y su jubilación.
Siendo así y en acato a la proferida decisión de la Corte, mal puede pretender el recurrente que se le tome en consideración a los fines de computar su antigüedad el tiempo que estuvo fuera de servicio, aún y cuando la ejecución forzosa de dicha sentencia se haya cumplido pasado como fueron diez (10) años y un (1) mes después de su dictamen, toda vez que claro fue el dispositivo de la misma, no observándose aclaratoria solicitada por la parte recurrente que pudiese dar lugar a otro paradigma de apreciación por quien aquí decide, con algún tipo de aclaratoria o complemento de dictamen que pudiese haber emitido la Alzada en beneficio del recurrente y que hoy pudiese tomarse en consideración ese tiempo para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, siendo así y encontrándose plenamente firme la decisión de la Corte de (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo y habiéndose ejecutado tal y como consta de comunicación de fecha 12 de junio de 2013 dirigida al recurrente por parte del Consejo Nacional Electoral, en el cual se le ordenó su reincorporación a los fines de su reubicación con el pago del referido mes y el consecuente retiro de no ser posible su reubicación, debe este Juzgador declarar forzosamente Sin Lugar la presente solicitud, por no encuadrar el ciudadano José Ramón Duarte dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano José Duarte, debidamente asistido por Abogado, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Denunció que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación de hecho y de derecho, ya que interpretó de manera errónea la norma invocada al señalar que no se cumplió con la normativa de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados de la Administración Pública Estadal y Municipal, cuando el Organismo recurrido se rige por su normativa especial, de lo que se concluye que el análisis efectuado por el Iudex A quo es inoficioso e impertinente, lo que a su decir concluye en una inmotivación errónea e insuficiente, por lo que solicitó así sea declarado.

Indicó, que el Juzgado de Primera Instancia viola lo preceptuado en los artículos 243, en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que asevera que el fallo apelado se encuentra viciado de inmotivación de hecho al no analizar los medios probatorios consignados en el recurso contencioso administrativo, infringiendo a su vez lo contenido en el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado a los autos, así como el 509 del referido Código Adjetivo, ya que al no analizar todos los medios probatorios quebranta el dispositivo de la norma.

Esgrimió, que el Juzgado de Primera Instancia no analizó los medios y pruebas reproducidos en el escrito libelar, porque de ser así hubiese llegado a una conclusión distinta al dispositivo de la sentencia hoy impugnada, habiendo concedido el beneficio de jubilación.

Invocó como fundamento de derecho el beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual prevé que el aludido beneficio debe privar por encima de cualquier hecho o circunstancia.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se le reconozca y declare su derecho de jubilación.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 21 de julio de 2014, la Abogada Mayra López de Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), consignó escrito mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Aseveró, que lo dictado por el Tribunal de Primera Instancia corresponde, con la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que establece en su artículo 3, literal c) siempre que hubiere cumplido quince (15) años ininterrumpidos al servicio del organismo comicial.

Esgrimió que el recurrente al momento que fue removido de su cargo en fecha 15 de marzo de 2001, no cumplía con los extremos obligatorios y concurrentes de la normativa ut supra mencionada, por lo que al mismo no se le puede otorgar el beneficio de jubilación ni los beneficios derivados, pues el recurrente pretende se le reconozca los doce (12) años de la remoción, sólo por ser reincorporado a los fines de otorgarle el mes de disponibilidad y de cumplir con las gestiones reubicatorias correspondientes.

Ahondó, que la sentencia recurrida al momento de dictar el fallo apelado, no violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al Juez en el ejercicio de su función sentenciadora, pues impartió justicia apegado a la realidad y a la verdad probada en autos.

Igualmente indicó, que la sentencia recurrida no está viciada de inmotivación, ya que el A quo expresa de manera clara los motivos de hecho y derecho por los cuales llegó a la decisión emitida, así como es errado que la misma esté viciada de incongruencia ya que el Juez de Primera Instancia resolviendo todas las peticiones.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó se desestimen los vicios denunciados por la parte recurrente y se declare Sin Lugar la apelación ejercida.





-V-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo texto íntegro se publico en fecha 15 de mayo de 2014, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2014 contra la referida sentencia por ser la Alzada natural del prenombrado Juzgado. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:

La presente controversia se circunscribe en la solicitud del ciudadano José Ramón Duarte, en que se ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) que le otorgue el beneficio de jubilación, ya que a su decir, tiene un tiempo de servicio de 31 años con 15 días y cincuenta y un (51) años de edad.
Ello fundamentado en que hasta el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual fue removido de la Administración Pública, tenia dieciocho (18) años y nueve (9) meses ininterrumpidos en la Administración Pública, aunado a que contra dicho acto de remoción interpuso querella funcionarial en la cual se ordenó su reincorporación a los fines que se efectuaran las gestiones reubicatorias, siendo que dicha reincorporación se efectuó mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013, del cual se dio por notificado en fecha 30 de julio de 2013, invocando a su favor como antigüedad a los fines de la jubilación el lapso comprendido entre la fecha de su remoción, hasta la ejecución del fallo, con lo cual concluye en tener “un tiempo de servicio de 31 años y 15 días”.

Por su parte la Administración querellada, al momento de dar contestación al presente asunto alegó como punto previo la caducidad de la acción y la cosa juzgada, fundamentada la primera en la fecha en que se dictó el acto de remoción referido supra y la segunda en la sentencia donde se resolvió la legalidad del aludido acto, siendo que sobre el fondo del asunto adujo que el actor no cumple los extremos obligatorios y concurrentes previstos en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral al señalar que “…resultaría contrario a derecho, establecer que el requisito de edad se considere subsanado transcurrido doce (12) años de la remoción del accionante del Órgano Electoral sólo por ser reincorporado a los fines de otorgar el mes de disponibilidad y de cumplir con las gestiones reubicatorias correspondiente, ya que con tal acción (disponibilidad) no se está reingresando de ninguna forma a la función pública”.

De modo que, lo controvertido en el presente asunto se circunscribió a determinar si a los fines de la jubilación del ciudadano José Ramón Duarte, resulta procedente a los fines de establecer si cumple con el requisito de edad para hacerse acreedor de dicho beneficio, considerarlo “subsanado”, en virtud del tiempo transcurrido desde que se le removió del cargo que detentaba en el año 2001, hasta la fecha de su reincorporación con el objeto de cumplir con las gestiones reubicatorias ordenadas por sentencia judicial.

Alegadas, causales de inadmisión del presente recurso, debe esta Corte hacer mención especial al respecto por tratarse de materia de orden público, así consta que el Juzgado a quo, las desestimó al señalar en el caso de la caducidad que “…no observa que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege”, ello invocando el criterio de esta Alzada al respecto, lo cual encuentra esta Corte que fue decidido conforme a derecho, en virtud de la transcendencia del derecho constitucional invocado por el querellante; de otra parte y en lo que respecta a la cosa juzgada invocada, expreso que:

“En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo constituyeron el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual removió al recurrente de su cargo en contraposición a lo discutido en el presente caso, donde se circunscribe únicamente a la solicitud del beneficio de jubilación por considerar que cubre con los requisitos para ser titular de ese derecho constitucional, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi, y sí se decide.
En cuanto al objeto, constituido por el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, (…) evidenciándose a todas luces la inexistencia de identidad de objetos en ambas causas lo cual hace forzosamente declarar improcedente la cosa juzgada, y así se decide.”.

Al respecto, comparte esta Alzada el criterio del Juzgador de Primera Instancia por cuando se evidenció que aún y cuando las partes intervinientes en este asunto actúan con el mismo carácter que ostentaron en el juicio invocado por la querellada, no se evidencia que el objeto sea el mismo, pues lo debatido en autos es la procedencia o no de la jubilación del querellante, mientras que lo debatido en aquella oportunidad trataba de la remoción de la cual fue objeto el actor, no constatándose en consecuencia la existencia de la cosa juzgada alegada. Así se decide.

Ahora bien, en relación al mérito de lo peticionado, el Juzgado de Primera Instancia declaró Sin Lugar lo solicitado, señalando que “Siendo así y en acato a la proferida decisión de la Corte, mal puede pretender el recurrente que se le tome en consideración a los fines de computar su antigüedad el tiempo que estuvo fuera de servicio, aún y cuando la ejecución forzosa de dicha sentencia se haya cumplido pasado como fueron diez (10) años y un (1) mes después de su dictamen, toda vez que claro fue el dispositivo de la misma, no observándose aclaratoria solicitada por la parte recurrente que pudiese dar lugar a otro paradigma de apreciación por quien aquí decide, con algún tipo de aclaratoria o complemento de dictamen que pudiese haber emitido la Alzada en beneficio del recurrente y que hoy pudiese tomarse en consideración ese tiempo para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, siendo así y encontrándose plenamente firme la decisión de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo y habiéndose ejecutado tal y como consta de comunicación de fecha 12 de junio de 2013 dirigida al recurrente por parte del Consejo Nacional Electoral, en el cual se le ordenó su reincorporación a los fines de su reubicación con el pago del referido mes y el consecuente retiro de no ser posible su reubicación, debe este Juzgador declarar forzosamente Sin Lugar la presente solicitud, por no encuadrar el ciudadano José Ramón Duarte dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros, y así se decide…”.

Contra la referida decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, por lo que pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente, circunscribió su apelación en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado de Instancia, “…interpretó de manera errónea la norma invocada ya que se señala que no se cumple con la normativa de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados de la Administración Pública Estadal y Municipal, cuando realmente el Consejo Nacional Electoral se rige solo (sic) por su normativa espacial (sic) al efecto, de allí se desprende que el análisis que hace el Tribunal in comento es inoficioso e impertinente, pudiéndose concluir con una inmotivación errónea e insuficiente, por lo que solicito así sea declarado…”.

Asimismo denunció que el Juzgado A quo incurrió en “…inmotivación de hecho…” ya que según sus dichos “…al no analizar los medios probatorios consignados en la querella, viola igualmente el artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Visto los anteriores alegatos y en aras de la resolución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iuri novit curia considera que de los dichos del apelante deben ser conocidos a la luz del vicio de falta de aplicación de la norma y del vicio de incongruencia de la sentencia, por cuanto las denuncias esgrimidas en contra del fallo a todas luces se adecuan a los referidos vicios, en consecuencia, es bajo ésta calificación, que se procede a analizar seguidamente la sentencia apelada.

1.- Del vicio de falta de aplicación de la norma

El ciudadano José Ramón Duarte, indicó que la “….Sentencia [que] se recurre, interpretó de manera errónea la normativa invocada ya que señala que no se cumple con la normativa de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal, cuando realmente el Consejo Nacional Electoral se rige solo (sic) por su normativa espacial (sic) al efecto” (Corchetes de esta Corte).

En Relación al referido argumento, la Representación Judicial de la parte recurrida, negó lo alegado por la parte recurrente, señalando que la valoración del Juzgado A quo corresponde con la Normativa especial que rige al Órgano Rector, razón por la cual solicitó fuese desechado el mismo.

Así la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (Vid. Sentencia N° 540 del 18 de septiembre de 2003, (Caso: Juan Pastor Linarez vs Panamco).

En la denuncia esgrimida por la parte recurrente delata que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en la errónea interpretación por parte del Juzgado A quo al interpretar según sus dichos, la normativa de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal, cuando debió conocer a la luz de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas, en relación a la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano José Ramón Duarte, el Juzgado de Primera Instancia, señalo que:

“Así pues, se tiene que si bien es cierto el derecho a la jubilación se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna mas allá de un beneficio potestativo como un derecho nativo, de los funcionarios públicos que cubran los requisitos establecidos para gozar de dicho beneficio, no es menos cierto que el recurrente, aunado al hecho de haberse desempeñado en la Administración Pública, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Organismo que goza de autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato de la misma Constitución Nacional, establecido en su artículo 294, teniendo competencia para dictar su propio Estatuto de Personal así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio de ese Órgano, no cubre los requisitos para hacerse acreedor de dicho beneficio, toda vez que aún y cuando en la actualidad cumple con la edad establecida en la referida normativa, no puede pretender que se le compute a los efectos de sumar años de antigüedad los doce (12) años que tuvo fuera de la Administración, por cuanto claramente se desprende de la decisión proferida por la Alzada que se ordenó su reincorporación por un (1) mes única y exclusivamente para su reubicación, habiendo quedado revocado lo acordado por el A quo en ese momento como fue el dispositivo de que se le tomara en cuenta el tiempo que estuvo fuera del servicio o de la Administración, a los fines de computar sus prestaciones sociales y su jubilación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se desprende que el mismo reconoció que la normativa a aplicar en el caso sub examine era la norma especial del Órgano recurrido, es decir, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio de ese Órgano, aduciendo que el mismo no cumplía con los requisitos concurrentes para obtener el referido beneficio conforme a su normativa especial, razón por la cual esta Corte desecha el vicio de falta de aplicación de la norma, al haberse constatado que el Juzgado A quo reconoció que la norma para analizar el beneficio de jubilación era la especial. Así se decide.

2.- Del vicio de incongruencia

Asimismo denunció que el Juzgado A quo al no “…analizar los medios probatorios consignados en la querella, viola igualmente el artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, prevé el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Así las cosas, esta Corte observa del escrito libelar, que el ciudadano José Ramón Duarte, solicitó se ordenara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a concederle su beneficio de jubilación en virtud que el mismo tenía treinta y un (31) años de servicios, con cincuenta y un (51) años de edad, y como consecuencia de ese reconocimiento se declare todos los beneficios acordados en la norma para el beneficio de jubilación.

Por su parte, en la contestación del recurso, la Representación de la parte recurrida denunció la caducidad de la acción y la cosa juzgada.

Quedando trabada la litis en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo en relación a lo denunciado por la Representante Judicial del Órgano recurrido, declaró improcedente la caducidad y la cosa juzgada, y en definitiva Sin Lugar el recurso interpuesto “…por no encuadrar el ciudadano José Ramón Duarte dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros”.

Siendo ello así, este Ad quem constató que el Juzgado A quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado en los autos a los fines de dirimir la presente controversia, razón por la cual es impretermitible para esta Corte desechar el vicio de incongruencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, se evidenció que el actor en su escrito de fundamentación de la apelación invocó como fundamento de derecho el beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual prevé que el aludido beneficio debe privar por encima de cualquier hecho o circunstancia.

En virtud de lo anterior y del derecho constitucional invocado, esta Corte a los fines de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho constitucional a la jubilación del querellante, considera pertinente desplegar las siguientes consideraciones:

El derecho a la jubilación se entiende como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y la normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

En efecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues el mismo busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.

De otra parte, esta Corte ha señalado que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

No obstante, en el caso de autos la parte querellada es el Consejo Nacional Electoral, Organismo que goza de autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato de la misma Constitución Nacional, establecido en su artículo 294, que tiene competencia para dictar su propio Estatuto de Personal así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio de ese Órgano, por lo que como fue señalado precedentemente es esta la normativa que rige las jubilaciones y pensiones de sus funcionarios y por ende la que aplica en el presente asunto.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se debe recalcar que la litis quedó circunscrita a determinar si a los fines de la jubilación del ciudadano José Ramón Duarte, se debe tomar en consideración el tiempo de doce (12) años en que se llevo a cabo la querella funcionarial por él incoada contra su remoción, esto es desde el 15 de marzo de 2001, hasta la ejecución del fallo que ordenó realizar las gestiones reubicatorias del querellante, lo cual ocurrió según el actor mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013 del cual se dio por notificado el 30 de julio de 2013.

Al respecto, por hecho notorio judicial y por cuanto cursa a los folios nueve (9) al treinta y cuatro (34), tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional que en fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “1) CON LUGAR las apelaciones (…) REVOCA el fallo apelado. 3) Conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), y en consecuencia, ORDENA la reincorporación del querellante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, con la cancelación de la remuneración correspondiente a dicho periodo, y que, en caso de existir una vacante de un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al desempeñado por el querellante antes de su designación para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, sea reincorporado al mismo”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, se evidencia al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial oficio Nº COM Nº DTH/DPDTH/20013 de fecha 12 de junio de 2013 emanado de la Directora General del Talento Humano de la Dirección de Planificación y Desarrollo del Talento Humano del organismo recurrido, dirigido al querellante, el cual fue recibido en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual le hace saber que “Cumpliendo instrucciones de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, (…), me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que, a los fines de llevar a efecto el Mandamiento de Ejecución Forzosa del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18/09/2003 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga un mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de su notificación, adscrito a la Dirección General del Talento Humano sin asignación de funciones, hasta tanto sea solventada su situación laboral. Durante el lapso de disponibilidad la Dirección General del Talento Humano tomará las medidas necesarias a los fines de su reubicación. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible su reubicación entiéndase retirado del Organismo. Su remuneración durante el mes de disponibilidad será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.565,00), equivalente al sueldo que devengaría un Jefe de División, cargo perteneciente a la estructura existente para el momento en que se dictó la sentencia”.

Siendo así, a los fines de la resolución del punto controvertido, encuentra esta Corte que en un caso similar al de autos donde se dilucidó el tema referido al tiempo transcurrido en juicio a los fines de la antigüedad, las prestaciones sociales y la jubilación, mediante sentencia Nº 1275, de fecha 14 de agosto de 2012, (caso: ALICIA JOSEFINA VILLALOBOS DURÁN), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de un recurso de Revisión Constitucional contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:

“No obstante lo anterior, de la revisión del fallo llama la atención a la Sala la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el lapso que debe comprender el cálculo de las prestaciones sociales que corresponde percibir a la ciudadana Alicia Josefina Villalobos Durán. En tal sentido, señaló lo siguiente:
´(…) En efecto constata este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión efectuada al expediente no se evidencia que las prestaciones sociales le hayan sido pagadas a la hoy recurrente, por lo que por mandato Constitucional y legal se le debe acordar el pago de las mismas, desde la fecha que inició la relación de empleo público con el Ministerio de Hacienda, desde el 1° de julio de 1976, hasta el día en que fue notificada del acto administrativo de retiro, es decir, el 5 de junio de 1991, y no como lo acordó el Juzgado de Primera Instancia, esto es, desde 1° de julio de 1976, hasta el 6 de octubre de 2000, dado que la remoción de la cual había sido objeto la recurrente de autos, fue efectuada conforme a derecho, y lo ordenado mediante decisión de fecha 9 de enero de 1996, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, era realizar nuevamente las gestiones reubicatorias, por lo que las prestaciones sociales que se generaron, fueron -se insiste- desde el 1° de julio de 1976, hasta el día en que fue notificada del acto administrativo de retiro, es decir, el 5 de junio de 1991, no pudiendo acordarse el pago de prestaciones sociales por un tiempo en el cual no hubo una prestación efectiva de servicio. (…)`.
Al respecto, debe acotarse que el derecho a percibir las prestaciones sociales está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nace al terminar la relación laboral, con el que se pretende recompensar la antigüedad en el servicio del trabajador y ampararlo en caso de cesantía.
En el caso del funcionario público, el fin de la relación laboral ocurre cuando se produce el acto administrativo de retiro, luego de que la Administración hubiese realizado todas las gestiones necesarias con el fin de reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, dentro del mismo organismo o en otro. Por tanto, el acto administrativo de la remoción del cargo no constituye el momento que pone fin a la relación laboral, como mal lo interpretó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de examen, pues con la remoción el funcionario continúa percibiendo su salario, ya que lo que se pretende es garantizar la estabilidad en la carrera funcionarial.
Dentro de este contexto, esta Sala estableció en el fallo núm. 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, con carácter vinculante, que ´(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)`.
En el caso en concreto, es necesario advertir que la ciudadana Alicia Josefina Villalobos Durán fue removida y retirada del cargo de Administradora de Rentas II mediante acto administrativo del 5 de junio de 1991; sin embargo, dicho acto fue declarado parcialmente nulo, a través de la sentencia expedida el 9 de enero de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordenó que se reincorporara a la referida ciudadana al cargo que ocupaba o en otro de igual o mayor jerarquía y se pagaran los salarios que había dejado de percibir desde el 5 de junio de 1991 hasta su efectiva reincorporación, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2000, fecha en la que fue incorporada en la nómina de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Zuliana; y es a partir de ese entonces que el Servicio Nacional de Administración Tributaria inició los trámites para la reubicación en dicho organismo o en otro, hasta que el 6 de octubre de 2000 –mediante Oficio núm. F-1237 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)- fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le retiró del aludido cargo.
Así las cosas, no comprende la Sala la decisión que adoptó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al establecer que el período que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales es el que transcurrió desde el 1 (sic) de julio de 1976 –fecha en la que ingresó a la carrera- hasta el 5 de junio de 1991 –fecha en que ocurrió la remoción, conforme a la decisión del 9 de enero de 1996 expedida por el Tribunal de la Carrera Administrativa- sin tomar en cuenta que el retiro del cargo se efectuó el 6 de octubre de 2000, apartándose del criterio vinculante y los precedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto del período para calcular las prestaciones sociales de los empleados públicos y, por ende, menoscabó el derecho constitucional de la hoy solicitante a percibir las prestaciones sociales, previsto en el mencionado artículo 92 del Texto Constitucional”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos donde se declare la nulidad de algún acto administrativo que afecte la continuación de la prestación de trabajo público, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente el alegato de la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), según el cual “…resultaría contrario a derecho, establecer que el requisito de edad se considere subsanado transcurrido doce (12) años de la remoción del accionante del Órgano Electoral sólo por ser reincorporado a los fines de otorgar el mes de disponibilidad y de cumplir con las gestiones reubicatorias correspondiente, ya que con tal acción (disponibilidad) no se está reingresando de ninguna forma a la función pública”; en consecuencia, se debe tomar en cuenta a los fines de la jubilación del ciudadano José Ramón Duarte el tiempo transcurrido desde el 15 de marzo de 2001, fecha en que se dictó el acto que lo removió del cargo que desempeñaba en el querellado, hasta la fecha de su reincorporación, esto es el 30 de julio de 2013, cuando se dio por notificado del oficio Nº COM Nº DTH/DPDTH/20013 de fecha 12 de junio de 2013 emanado de la Directora General del Talento Humano de la Dirección de Planificación y Desarrollo del Talento Humano del organismo recurrido.

Ello así, corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial “RECORD LABORAL” de fecha 5 de mayo de 1999, emanado del Consejo Nacional Electoral donde hace constar que el querellante ingresó en fecha 16 de julio de 1982 al cargo de Almacenista I, desempeñándose en distintos cargos, de forma continua hasta alcanzar el cargo de Jefe de Departamento, en el cual para la fecha se encontraba activo.

Así, desde la fecha de ingreso del querellante al organismo recurrido, esto es el 16 de julio de 1982, hasta la fecha en que se dio por notificado del oficio que lo reincorpora a los fines que le practicaran las gestiones reubicatorias ordenadas, esto es, el 30 de julio de 2013, transcurrieron por lo menos 30 años, con lo cual se supera el requisito de antigüedad requerido en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros, tiempo del cual debe deducirse el lapso de 3 años en el cual estuvo suspendido para ejercer cargos públicos, por la responsabilidad administrativa declarada por el Contralor General de la República, y por cuanto se evidenció que su fecha de nacimiento data del 30 de julio de 1962, se observó que para la fecha de su reincorporación contaba con 51 años de edad, por lo que también cumple con este requisito para su jubilación, resultando con ello procedente lo solicitado por el querellante. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Ramón Duarte, desde la fecha en que se procedió a ejecutar el acto administrativo Nº COM Nº DTH/DPDTH177745/2013, emanado de la Directora de Planificación y Desarrollo de Talento Humano del organismo querellado el cual cursa al expediente administrativo del actor, en el cual informó a la Dirección de Asesoría Legal que “…no es posible reubicar al ciudadano José Duarte por cuanto no existe (…) disponibilidad de cargos vacantes en los términos dictados por la Corte Primera (…) Información que le remito para su conocimiento y fines consiguientes”, para lo cual deberá observar la normativa aplicable. Asi se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Ramón Duarte, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUARTE, debidamente asistido de Abogado contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el referido ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000654
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.