JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000122
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1299-2014 de fecha 30 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Edith Luz Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALÍ ACACIO DOMOROMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.300, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2013, la Abogada Edith Luz Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alí Acacio Domoromo Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
Indicó, que su representado prestó sus servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, como contratado en el cargo de maestro de aula, desde el 1º de enero de 1985, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue jubilado del aludido cargo, por haber prestado servicio durante veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y trece (13) días, con una remuneración mensual de dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.765,51).
Que, en fecha 12 de junio de 2013, la Gobernación recurrida procedió a cancelarle la cantidad de doscientos treinta mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 230.967,59), por concepto de prestaciones sociales.
Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 133, 223, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses correspondientes al viejo y nuevo régimen, así como los respectivos intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los mismos, le corresponde la cantidad total de doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 259.341,41), es por ello, que tomando en consideración que en fecha 12 de junio de 2013, se le canceló la cantidad de doscientos treinta mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 230.967,59), se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa, le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 35.095,21), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa, al pago del monto ante indicado, motivado a la diferencia de las prestaciones sociales adeudada.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada (sic) Edith Luz Vargas, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano Alí Acacio Domoromo Aguilar; contra el Estado (sic) Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1° de enero de 1985, para la Dirección de Educación de la Gobernación del referido Estado (sic), como Maestro de Aula, cargo que desempeñó hasta el ‘31 de diciembre de 2009’.
Que con posterioridad, en fecha 12 de junio de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, ‘(…) que dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Vigente para el momento (…) motivo (…) [por el cual] proced[e] a demandar (…)’, solicitando el pago por los siguientes conceptos: ‘Antigüedad Viejo Régimen’, ‘Compensación por Transferencia’, ‘Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’, ‘Intereses/Prestaciones Viejo Régimen’, ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’, ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo’; para una cantidad total reclamada de Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Veintiún (sic) Céntimos (sic) (Bs. 35.095,21), resultante de sustraerle a lo que se debió pagar (Bs. 259.341,43), el monto cancelado (Bs. 224.246,22).
Por su lado, la parte querellada aduce que la fecha de egreso corresponde con el ‘31 de octubre de 2009’, agregando que niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor, puesto que se cumplió con el respectivo pago ajustado a la normativa laboral vigente. Por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden al ciudadano los conceptos reclamados, ya que la Administración honró los compromisos asumidos por cada uno de ellos.
De allí que de inicio se deba advertir que, conforme a los elementos que rielan en autos, la efectiva fecha de egreso del querellante de autos, fue el día 31 de octubre de 2009 (Vid. folios 19, 20, 58, 59, 94, 96 y 97).
Así, delimitado lo controvertido para el caso de marras y advertido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados (sic) actuantes (folios 15 al 18), solicitud de ejecución presupuestaria a su favor (folio 19), recibo de liquidación final (folio 20), así como los cálculos efectuados por la Administración para proceder al respectivo pago (folios 21 al 29).
Por otro lado, se constata que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 112).
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 53 y 91).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadros de cálculo y a esbozar de manera general que, lo cancelado no está ajustado a la normativa aplicable.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes aparte de su libelo -en el cual no indicó dónde recae la diferencia peticionada para cada uno de los conceptos- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Ello así, se evidencia de los folios diecinueve (19) -consignado por el actor- y noventa y siete (97) -consignado por la querellada-, el pago efectuado en fecha 12 de junio de 2013, a favor del querellante de autos, por la cantidad de Doscientos (sic) Treinta (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 230.967,59).
Delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante, los cuales se corresponden con lo siguiente:
1. ‘Antigüedad Viejo Régimen’,
2. ‘Compensación por Transferencia’,
3. “Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’,
4. ‘Intereses/Prestaciones Viejo Régimen’,
5. ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’,
6. ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo’.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia del ‘RECIBO DE LIQUIDACION (sic) FINAL’ (folio 20), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Art. (sic) 666 Literal a) Indemnización de Antigüedad’,
2) ‘Intereses de mora Antigüedad (Literal a, art. (sic) 666)’,
3) “Art. (sic) 666 Literal b) Compensación por Transferencia”,
4) ‘Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal a, art. (sic) 666)’,
5) ‘Antigüedad desde 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’,
6) ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’,
7) ‘Bono Vacacional Fraccionado’ e
8) ‘Intereses moratorios’.
De seguida, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionándolos con el contenido en la ‘Liquidación Final’. Así se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad Viejo Régimen’ solicitada de conformidad con el ‘Artículo 666-A’ (Vid. folio 4) por Bs. ‘4.702,50’, se corresponde con lo cancelado de acuerdo al recibo de liquidación (Vid. folio 20) como ‘Art. (sic) 666 Literal a) Indemnización de Antigüedad’, por Bs. ‘4.702,50’.
La ‘Compensación por Transferencia’ solicitada de conformidad con el ‘Artículo 666-B’ (Vid. folio 4) por Bs. ‘458,40’, se corresponde con lo cancelado de acuerdo al recibo de liquidación (Vid. folio 20) como ‘Art. (sic) 666 Literal b) Compensación por Transferencia’, por Bs. ‘458,40’.
La ‘Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’ solicitada (Vid. folio 04 (sic)) por Bs. ‘129.732,29’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 20) como ‘Antigüedad desde 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘55.537,32’ y ‘65.593,90’, respectivamente.
Por su lado, los ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’ e ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo’ solicitados por Bs. ‘16.077,58’ y ‘13.6701,71’, respectivamente (Vid. folios 07 (sic) y 09 (sic)), se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 20) como ‘Intereses de mora Antigüedad’ e ‘Intereses de mora Compensación por Transferencia’ -parágrafo primero-, por Bs. ‘14.558,17’ y ‘1.297,24’, respectivamente, ello concatenado con los ‘442,06’ (folio 23) -originados de conformidad con el parágrafo segundo-, tomados como base para partir del ‘Corte de Cuenta’ efectuado (vid. folio 27); sin que la parte haya realizado consideraciones al respecto.
De manera que, de los conceptos peticionados por la parte accionante, se evidencian iguales beneficios a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
Además, paralelo a ello se evidencia que la parte querellante solicita el pago por concepto de ‘Intereses s/prestaciones viejo Régimen’, por la cantidad de Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 442,06), sin exponer el basamento del referido beneficio, ni los supuestos de procedencia.
Por tanto, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos ‘Antigüedad Viejo Régimen’, ‘Compensación por Transferencia’, ‘Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’, ‘Intereses/Prestaciones Viejo Régimen’, ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’, ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere del contenido de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado, motivado a “…la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos ‘Antigüedad Viejo Régimen’, ‘Compensación por Transferencia’, ‘Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’, ‘Intereses/Prestaciones Viejo Régimen’, ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’, ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo…” (Vid. folio 119 al 134 del expediente Judicial).
En ese sentido, se observa que el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no resultó contrario a la pretensión, excepción o defensa opuesta por Gobernación del estado Portuguesa, sino por el contrario, negó el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, reclamado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
Ante tal circunstancia, vale la pena indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas del original).
De la norma ut supra citada, se desprende que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, la cual deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, a los fines de verificar si lo decidido por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, debe indicarse que dicha prerrogativa opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, la cual conforme a lo indicado en líneas anteriores, procederá siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a las pretensiones, defensas o excepciones planteada por la República, a los fines de velar por el interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales o de aquellos entes u órganos públicos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), la cual en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la Gobernación del estado Portuguesa.
Sin embargo, tomando en consideración que la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado por la Apoderada Judicial del ciudadano Alí Acacio Domoromo Aguilar y por consiguiente, negó el “…pago del diferencial en cuanto a los conceptos ‘Antigüedad Viejo Régimen’, ‘Compensación por Transferencia’, ‘Antigüedad e Intereses Art. (sic) 108 L.O.T (sic).’, ‘Intereses/Prestaciones Viejo Régimen’, ‘Intereses, Artículo 668 Parágrafo Primero’, ‘Intereses, artículo 668 Parágrafo Segundo…”, la misma no constituye una afectación a los intereses patrimoniales de la Gobernación del estado Portuguesa.
Siendo ello así, en virtud que la aludida decisión en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la Gobernación recurrida, conforme a lo establecido en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Edith Luz Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alí Acacio Domoromo Aguilar, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, este Corte estima necesario instar al Juzgador de Instancia, para que casos sucesivos preste la mayor diligencia al momento de remitir una determinada causa, a los fines de proceder en torno a la prerrogativa procesal de la consulta, conforme a lo expuesto en el artículo 72 ut supra mencionado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Edith Luz Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALÍ ACACIO DOMOROMO AGUILAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000122
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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