JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000073
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado integrado por copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el Abogado Luis Eduardo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.862, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVANGÉLISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES SANDOVAL, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.642, 11.347.929, 7.004.557, 23.427.398, 9.655.324, 12.104.265, 4.838.449, y 8.768.865, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., inscrita el 14 de junio de 1946, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 28, cuya última modificación consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 144, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la apertura del presente cuaderno separado para tramitar lo conducente a la medida cautelar solicitada y acordó su remisión a esta Instancia para el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el cuaderno de medidas para que dictara la decisión pertinente. En la misma fecha, se pasaron las actuaciones conforme a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de enero de 2014, dada la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se procedió a reconstituir la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el cuaderno separado para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasaron las actuaciones conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Eduardo Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Evangélisto Yvelis Moreno, Edgar Rafael López Clara, Nelson Ramón Mendoza Román, Avelina Feijoo Ferreiro, Irma Josefina Ovalles Sandoval, Juan Carlos Montagne Granados, Alejandro Antonio Quevedo y José Ramón Méndez, interpuso demanda por daño moral, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “El día Cuatro (sic) (04) (sic) de Diciembre (sic) del año 1997 (…) mis representados fueron llamados a la oficina de recursos humanos (…) con el fin de que abordáramos el autobús de la Empresa (Transporte de Personal) debido a que la Empresa así lo requería estando dentro del autobús sin ninguna explicación fueron secuestrados y trasladados a la PTJ (sic) ubicada en la plaza de toros donde los encerraron durante 4 horas con el uniforme de la Empresa en una de las celdas de este organismo, allí los declararon, los reseñaron luego los trasladaron de la PTJ (sic) a los calabozos del Comando Policial del Socorro, esposados como unos delincuentes, perjudicando su Honor (sic), su libertad personal su reputación y la de su Familia (sic) teniendo que estar sentado por horas interminables en un lugar insalubre e inhóspito…”.
Reseñó, que la “Empresa tiene la intención de causarle daño debido que la denuncia la hace el 30 de septiembre de 1997 según se evidencia del expediente E-990521 delegación Carabobo, (…) toda esta situación afecto (sic) el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legitimas (sic), las relaciones laborales. El día 18 de Diciembre (sic) se ordena nuestra libertad según se evidencia del oficio W 2169, de fecha 18 de Diciembre (sic) de 1997, expediente N° 13583 decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo (…) la Empresa (…) continuo (sic) impulsando el proceso penal, el día 19 de Marzo (sic) de 1998 fueron llamados a comparecer en la sala de audiencia de este Tribunal para rendir declaraciones (…) ya que eran procesados por hurto calificado…”.
Adujo, que del “…análisis de las actas procesales que conforman el expediente no se observa la existencia de suficientes indicios que comprometan la responsabilidad de los presentes indiciados…”.
Explanó, que “…El 11 de Julio (sic) del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Jurisdicciones de Control del Circuito Judicial, recibe de la Fiscalía del Ministerio del Estado (sic) Carabobo, el escrito narrativo de los hechos ocurridos y de su apreciación en donde declara el sobreseimiento de la causa de aquel Juicio que durante 6 largos años y traumáticos para todos estos trabajadores que fueron despedidos por este patrón irresponsable que abusando del derecho que le da la Ley para despedir Justificados (sic) o injustificados a sus trabajadores se excedió en ese derecho porque además de denunciados y lograr su privacia (sic) de la Libertad (sic) los despide a todos estos honestos trabajadores alegando que el objeto es evitar un procedimiento eventual futuro sus (sic) representados en virtud del desequilibrio emocional el cual habrán (sic) sido objeto…”.
Agregó, que en el mes de marzo de 2004, sus representados fueron notificados del sobreseimiento de la causa, apuntando que durante lo largo del proceso se le causaron daños personales irreparables como padres de familia que son.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 27, numeral 11 del artículo 44, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Solicitó, que se condene a la empresa demandada al pago de “Dos (sic) Millones (sic) Setecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (Bs.F. 2.700.000,00) distribuidos de la siguiente manera (…) a) El ciudadano EVANGELISTO YVELIS MORENO (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00) B) EDGAR RAFAEL LOPEZ (sic) CLARA (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). c) NELSON RAMÓN MENDOZA ROMAN (sic) (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). d) AVELINA FEIJOO FERREIRO (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). e) IRMA JOSEFINA OVALLES (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). f) JUAN CARLOS MONTEGUE GRANADOS (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). g) ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00). h) JOSE (sic) RAMON (sic) MENDEZ (sic) (…) la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 300.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble más las costas de los montos demandados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, en sentencia número 2011-852 del 1º de agosto de 2011, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cual se realiza en los términos siguientes:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Al respecto, se observa que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Igualmente, deben ponderarse los intereses en juego, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe inclusive, abarcar la evaluación judicial sobre el impacto que pueda generar en el plano de los intereses generales o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
En el caso concreto, cabe enfatizar que los requirentes de la medida cautelar, no explanaron argumentación alguna sobre las razones por las cuáles estimó la necesidad de solicitar una cautelar provisional, principalmente lo relacionado al peligro en la mora o periculum in mora.
Aunado a ello, esta Corte luego de un análisis preliminar a las actuaciones cursantes en autos, pudo constatar del folio diecinueve (19) al doscientos veintiséis (226) del presente cuaderno separado, la existencia del expediente E-990.521 de la nomenclatura llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central – Delegación del estado Carabobo, cuya apertura tuvo lugar por denuncia común formulada el 30 de septiembre de 1997, por la empresa demandada a través de su Representante Legal, contra el presunto delito a la propiedad privada, en virtud del hurto de repuestos de PCV utilizado para la elaboración de las botellas de aceite comestible.
Es importante destacar, que dicha denuncia no estuvo dirigida contra ningún ciudadano en particular, pero que al tratarse de la perpetración de un presunto hecho delictivo ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central, actuando conforme lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la época), acordó practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De allí, que en el marco de esa investigación, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central, librara boletas de detención preventiva contra los hoy demandantes. No obstante, el 5 de septiembre de 2003, el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Funciones de Control, declaró por sentencia el sobreseimiento del caso, en razón de la prescripción de la acción penal.
De lo anterior, no advierte esta Corte elementos suficientes que demuestren primae facie la situación eminente que amerite de una providencia cautelar, es decir, que sustenten el fomus boni iuris, pues del examen preliminar que se hiciere, no se advirtió que la empresa demandada hubiere denunciado directamente a los demandantes por los hechos delictivos allí señalados.
Ahora bien, ciertamente rielan unas boletas privativas de libertad emitidas por la referida Instancia en lo Penal, sin embargo, es menester destacar que para la época en que ocurrieron los hechos, estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo procedimiento de investigación criminal, se caracterizaba precisamente por los amplios poderes del Juez durante la pesquisa requerida para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y en ese sentido, podía acordar las privaciones de libertad de quienes posiblemente eran sospechosos del caso investigado.
Por consiguiente, siendo primae facie que la empresa demandante no denunció directamente a los hoy demandantes, sino que estos fueron privados de libertad por orden del Tribunal sometido al conocimiento de lo denunciado, constituyendo esto una actuación válida bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que facultaba a los Jueces en tal proceder. En razón de ello, al no encontrarse elemento alguno en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los requisitos de procedencia ut supra descritos y dado que las esferas jurídicas de los demandantes, pudieran ser perfectamente subsanados al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. A tal efecto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, contentiva en el expediente AP42-G-2011-000055 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Abogado Luis Eduardo Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVANGÉLISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES SANDOVAL, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y anéxese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal contenida en el expediente AP42-G-2011-000055 de este Órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000073
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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