JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000039

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Youssif Georges Barche, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.390, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORSIA E IMBERNON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 33, Tomo 75-A-Sgdo, debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.452, contra el acto administrativo contenido en la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos y; ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez constara las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de noviembre de 2013, el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos lo constituye la solicitud de nulidad de la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), mediante la cual se le aplicó a su mandante una multa en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y lo contenido en el artículo 45 de la Ley de Costos y Precios Justos, ello en razón de que –según la recurrente– la misma “…se encuentra viciada ya que (monto a pagar en letras) CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic), y (monto en números) Bs. 77.361,96…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, relató que el 9 de enero de 2013, los funcionarios Esdras Arroyo y Abraham Sevilla, adscritos a la Superintendencia demandada se presentaron ante la parte actora y procedieron a la verificación del cumplimiento de precios máximos de venta a nivel del distribuidor de mayoristas y ventas al público en general, por tal motivo, en esa misma fecha, los precitados funcionarios levantaron el Acta de Constancia y el Acta de Requerimiento ambas signadas bajo la nomenclatura Nº SUNDECOP/IIF/DIF/2013-0247/01.

Indicó, que el 18 de junio de 2013, la parte demandada notificó a la respectiva empresa el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia, el 22 de julio de ese mismo año, el organismo sancionador multó a su representada de conformidad con lo previsto en la Ley de Costos y Precios Justos.

Señaló, que el ciudadano Youssif Georges Barche acudió a la Audiencia de Descargos celebrada el 26 de julio de 2013, asimismo, sostuvo que “…llevo (sic) con el (sic) los requisitos exigidos por los funcionarios los cuales no fueron recibidos por los mismos, lo cual violo (sic) flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) [además de manifestar] que su abogado se encontraba estacionando el vehículo y necesitaba que estuviera presente, lo que no importo (sic) a la funcionaria actuante conminándolo a firmar la Planilla de liquidación de Multa alegando en total desconocimiento de los hechos y las consecuencias, como prueba de ello tenemos que la Audiencia de Descargo fue el 26-07-2013 (sic) empezó a las 9:00 horas de la mañana, y se firmo (sic) a las 9:18 horas de la mañana, es decir, con que (sic) tiempo la Funcionaria Actuante reviso (sic) y analizo (sic) los elementos probatorios que llevo (sic) el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que el funcionario en el Acta de Requerimiento, solicitó que le “…fueran entregados entrada y salida del movimiento de inventario del 01 (sic) de enero hasta el 09 (sic) de enero de 2012, requisito que fue presentado por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, sin embargo, no se la recibieron alegando que era del año 2013, Y LA CORRIGIERON A MANO Y REMARCARON EL AÑO 2012 COMO 2013, (…) violando flagrantemente todos y cada uno de los Derechos y Debido del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, ya que al remarcar lo solicitado por el funcionario y modificar la fecha crea una desventaja en contra de la empresa que lo pone en desigualdad de Derechos” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, denunció el vicio de procedimiento en la verificación efectuado en su domicilio “…por haberse iniciado con la Providencia Administrativa ACTA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACION (sic) y REQUERIMIENTO Nº 0247 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Además, denunció que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE REQUERIMIENTO con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, así como escribió a mano los funcionarios actuantes y todo el contenido del Acta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, denunció que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE VERIFICACION (sic) INMEDIATA con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, en la cual los funcionarios actuantes fueron DEBIDAMENTE informados y se les consigno (sic) facturas y elementos probatorios de los productos señalados supuestamente con aumento de precio, NO PERTENECIAN (sic) A LA CATEGORIA (sic) ESTABLECIDO (sic) En (sic) El (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, dichas pruebas consignadas en el momento de la Fiscalización y requerimiento NO ESTAN (sic) EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…en la misma fecha fue presentada el ACTA DE CONSTANCIA con la providencia Nº SUNDECOP/IIF/DIF/20130247/01 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2013, en la cual fue escrito a mano su nombre, el Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que el acto impugnado carece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Que, el respectivo acto impugnado fue emitido sin señalar a quien va dirigido, además, presuntamente tampoco indicó “…con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante…”, lo cual generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Negrillas y subrayado del original).

Alegó, que en la Providencia recurrida el organismo debió expresar cuales eran los criterios utilizados para clasificar a los contribuyentes fiscales.

Adujo, que en el presente caso, el funcionario actuante fundamentó “…su competencia para efectuar el procedimiento de verificación al contribuyente YOUSSIF GEORGES, propietario del fondo de comercio CORCIA (sic) E IMBERNON, según Providencia Administrativa 0247 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2013; sin embargo, a través de esta motiva se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante quedaba despojada (sic) de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación a la empresa…”, razón por la cual, solicitó la nulidad del “…acto recurrido constituido en la AUDIENCIA DE DESCARGO, y la Resolución de Imposición de MULTA de fecha 26 de Julio (sic) del año 2013, en donde hubo una errónea, equivocada y desinformación en la supuesta ACEPTACION (sic) DE HECHOS, y con la NULIDAD de la respectiva planilla de liquidación Nro. 2013/0141, de fecha 22 de Julio (sic) de 2013” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, resulta pertinente indicar que fundamentaron su escrito en el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2010, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que, “Tomando en cuenta la Falta (sic) que dio origen a esta sanción, asumo en mi defensa que la misma se debió a que por error involuntario y por causas de fuerza mayor FIRME (sic) EL (sic) SUPUESTO (sic) ACEPTACION (sic) DE HECHOS, y también que fueron como CINCO PRODUCTOS CON SUPUESTO INCREMENTO DE PRECIO QUE FUE DE 0.80 céntimos de mas (sic), por lo que considero que las SANCIONES Y MULTAS impuestas son exageradas y desajustadas con la realidad. También, mi tiempo, mi razón y mi enfoque en la Empresa se vieron comprometidas y descuidadas ya que mi HIJO sufría de cáncer, situación esta que me obligo (sic) a ausentarme de la Empresa por mucho tiempo, (…) [lo cual generó que obviara] ciertos aspectos señalados en la providencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, la mayoría de sus precios se encuentran al día, asimismo, señaló que quedó demostrado que nunca había cometido alguna falta, ya que, sus libros y declaraciones se encuentran al día, además, de cancelar todos los impuestos.
Precisó, que “LA CAUSAL POR LA CUAL FALTE (sic) EN ALGUNAS Y POCAS CIRCUNSTANCIAS, SE DEBIO (sic) EN PRIMER LUGAR A LA FALTA DE INFORMACION (sic) QUE EMITE LAS PROVIDENCIAS Y LOS COMERCIANTES NOS ENTERAMOS MUY TARDE DE LA RESOLUCION (sic), TAMBIEN (sic) CONSIDERO QUE FUE FALTA DE Y CULPA DEL SISTEMA DE INSCRIPCION (sic) DE SUNDECOP (sic), YA QUE LAS LINEAS (sic) COLAPSARON Y FUE REALMENTE IMPOSIBLE CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS…”, es por ello que, a su juicio no existe proporcionalidad entre la sanción y la falta cometida (Mayúsculas del original).

Que, la actuación de la Superintendencia recurrida se encuentra inmersa en la violación al principio constitucional de no confiscatoriedad, por cuanto la misma no toma en cuenta los elementos fundamentales para imponer una sanción, como por ejemplo, el capital de trabajo o patrimonio que para la fecha que posee su representada le imposibilita cumplir con la multa impuesta.

Señaló, que la multa impuesta “…desborda la capacidad contributiva” de su mandante debido a que para la fecha no tiene capital para pagar la respectiva multa.

Manifestó, que la sanción impuesta por el organismo “…disminuiría los dos tercios del capital de la sociedad, lo cual tendría como consecuencia la necesaria liquidación de la sociedad, lo cual tendría un efecto evidentemente confiscatorio y violaría el derecho de la propiedad”.

Denunció, la existencia de “La incongruencia y confusión de la sanción impuesta (…) [debido a que] el contribuyente (…) en la persona de sus representantes NO SABEN NI TIENEN CONOCIMIENTO NI LAS RAZONES DE HECHO NI DE DERECHO YA QUE NO EXISTE UNA MOTIVA DE LA SANCION (sic) IMPUESTA…”, todo ello en violación al derecho a la defensa y al debido proceso (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expuso, que su mandante consignó pruebas que no se encuentran en el expediente.

Que, nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Costos y Precios establecen todas las circunstancias de hecho y de derecho así como los procedimientos que deben seguir los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que, en su opinión, se está violando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, razón por la cual, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, mediante decisión Nº 2014-0058, dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2014, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, contra la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), mediante la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., con multa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4 y en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, evidenciándose de las actas procesales solo lo siguiente:

i) Copia de la demanda de nulidad interpuesta (folios 2 al 22 del expediente),

ii) Copia de “ACTA CONSTANCIA” Nº SUNDECOP/IIF/DIF/2013-0247/01 de fecha 9 de enero de 2013, levantada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante la cual se deja constancia de aumento de precios sobre varios productos distribuidos por la empresa hoy demandante (folio 23 del presente expediente);

iii) Copia del “ACTA DE REQUERIMIENTO” Nº SUNDECOP/IIF/DIF/2013- 0247/01 de fecha 9 de enero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante la cual solicitó “Entrada y salida del movimiento de inventario del 01 (sic) de enero hasta el 09 (sic) de enero de 2013”, (folio 24 del expediente);
iv) Acta de notificación Nº SUNDECOP/IIF/DSC/NAPS/2013/0449 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Director de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a través de la cual se le informa a la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., sobre la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra (folios 25 al 27 del expediente);

v) Copia de poder Apud Acta otorgado por el Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil al Abogado Charbel Raffoul Zacarias, anteriormente identificado (folios 28 y 29 del expediente);

vi) Resolución Nº 0247 de fecha 8 de enero de 2013, dictada por la Directora de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante la cual se ordenó realizar inspección y fiscalización a la empresa hoy demandante (folios 30 y 31 del expediente), y;

vii) Acta de Audiencia de Descargos, realizada por la Dirección de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual el demandante se comprometió a cancelar la multa impuesta por la referida entidad pública (folios 32 y 33 del expediente).

Ello así, se evidencia que la parte actora, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten a esta Corte corroborar la existencia del daño irreparable que el pago de la multa acordada le causaría a su esfera jurídica, además de que la misma sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del presunto daño, que pudiera causarle la decisión impugnada.
De manera que, no constando en autos documentos contables, ni estados financieros de la empresa demandante u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, es por lo que este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo tanto, el periculum in mora, carece de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la empresa actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A., de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial la Sociedad Mercantil Corsia e Imbernon, C.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2013-000501. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORSIA E IMBERNON, C.A., debidamente asistido por el Abogado Charbel Raffoul, contra el acto administrativo contenido en la planilla de notificación y liquidación de multa Nº 2013/0141 dictada el 22 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000501.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000039
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,