JUEZ PONENTJUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000790
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° G.G.L.-C.A.R. Nº 00079, de fecha 9 de agosto de 2012, presentado por las abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las últimas tres, en representación de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA, S.A.), sociedad anónima inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Distrito Capital-, en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1, del Decreto Nº 6.732 sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009; escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial Nº 01-1006716 y de fiel cumplimiento Nº 01-1004229 conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en Oiartzun, Guipuzcoa, España, cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante el Registro Mercantil de Guipuzcoa, en fecha 13 de noviembre de 1997, Tomo 1.663, Folio 121, Sección 8va., Hoja Nº SS-13.400, debidamente apostillado en San Sebastián, el 16 de marzo de 2005, con el Nº 1295; y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS,C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Distrito Capital-, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 2-A Sgdo.; siendo inscrita su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 181-A Sgdo.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, citar a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional C.A. y Seguros Qualitas, C.A.; estableciendo que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Asimismo, se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2012-000066.
El 25 de septiembre de 2012, fueron elaboradas las correspondientes boletas de citación y el Oficio Nº JS/CSCA-2012-138, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Sol Scarlet Díaz Guerrero actuando en representación de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), y la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General de la República, consignaron diligencia solicitando fuera practicada la citación de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional C.A.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante diligencia manifestó que no fue posible realizar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., por cuanto expresó, que“(…) En fechas 11 de octubre de 2012, (…), 16 de octubre de 2012, (…) y 17 de octubre de 2012, (…), me presenté en la siguiente dirección (…) Con la finalidad de practicar la notificación mediante boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil QUALITAS, C.A., Estando presente en el antes precitado domicilio fui (sic) por una ciudadana quien no quiso identificarse manifestándome que ellos son abogados pero no tienen la autorización para recibir la boleta y la consultora no se encuentra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 24 de octubre de 2012, dada la negativa de recibir la compulsa por parte de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., se ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 2012, mediante diligencias separadas, la abogada Sol Scarlet Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de octubre de 2012, porque a su juicio no se había agotado la fase inicial de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las compulsas no fueron entregadas. Asimismo requirió conforme a lo dispuesto en el artículo 228 eiusdem, se instruyera al Alguacil para que citara a la empresa codemandada. Por otra parte, solicitó la corrección de un “error involuntario” en el que a su decir, se incurrió en el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lugar del artículo 86 eiusdem. Asimismo requirió se acordara el desglose de las compulsas y se instara al Alguacil a trasladarse nuevamente a la sede de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, se encontraba ajustado a derecho, por cuanto había sido imposible notificar dada la negativa de recibir la compulsa por la co-demandada, de igual modo desechó la solicitud de notificación de la Procuradora General de la República conforme al artículo 86 en lugar del 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en original, boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y manifestó que en fechas “(…) 07 de noviembre de 2012 (…) 12 de noviembre de 2012 (…) me presenté en la siguiente dirección (…) estando presente en el antes precitado domicilio (sic) por un ciudadano quien no quiso identificarse ante mi manifestándome que no conoce a la sociedad mercantil antes mencionada, procedí a preguntar en información del edificio, y la sociedad mercantil no aparece en la lista de las oficinas que laboran en ese núcleo”.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó se librara cartel de citación a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.
El 3 de diciembre de 2012, en atención a la solicitud formulada, se ordenó librar cartel de citación, ordenando su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, con intervalos de tres (3) días, entre una y otra publicación, el cual fue librado en la misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia de entrega de dos (2) ejemplares del Cartel de Citación, a las abogadas Zuleima Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República y Yoendy Mota, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), en cumplimiento de lo ordenado en fecha 3 de diciembre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó cuatro ejemplares de las publicaciones del cartel de citación efectuadas en los diarios El Universal y El Nacional, en fechas 29 de enero y 2 de febrero de 2013; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada Rosana Margarita Arroyo Arias, consignó copia del poder que acredita la representación, conferido en fecha 15 de enero de 2013, por el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), el cual fue confrontado ad efectum videndi con el original por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación en la misma fecha.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la fijación del cartel en el domicilio de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo de Oficio Nº JS/CSCA-2012-2110, debidamente firmado y sellado en fecha 30 de enero de 2013, por la ciudadana Cilia Flores, Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, se nombró defensor ad-litem de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional C.A., al ciudadano profesional del derecho Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, en tal sentido, se ordenó su notificación mediante boleta a fin que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación, en cumplimiento del auto anterior.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo de oficio N° JS/CSCA-2012-1638, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la prenombrada funcionaria, el día 5 de marzo de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de boleta de notificación al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, recibida en fecha 26 de abril de 2013, por la ciudadana Winnie Winilel Johann, titular de la cedula de identidad Nº 12.267.114, en el domicilio del ciudadano antes mencionado.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que el abogado Rosnell Carrasco, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aceptó el cargo como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional C.A., y fue debidamente juramentado.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada Adriana Randelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), consignó poder, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive a los fines de verificar el vencimiento del lapso concedido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de la realización del cómputo ordenado, certificando que “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de junio del año en curso”. En la misma fecha, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la cual fue diferida para el 11 de julio de 2013, según auto del día 1º de ese mismo mes y año.
El 9 de julio de 2013, el abogado Víctor Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), consignó, instrumento poder que acredita su representación, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia de haber sido celebrada la audiencia preliminar, que contó con la comparecencia de la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito de promoción de pruebas; así como de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., la cual consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.
En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2013, la representación judicial de Seguros Qualitas, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), presentó escrito mediante el cual ratificó todas las pruebas documentales consignadas en la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la República consignó diligencia mediante la cual ratificó igualmente las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar.
En fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), consignó escrito mediante el cual se opuso a la caducidad alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., y ratificó prueba documental; el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), consignó diligencia mediante la cual manifestó, que “(…) visto que la empresa demandada Ramón Vizcaíno Internacional S.A., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, es por lo que se solicita respetuosamente se dicte la confesión ficta en relación a ésta y se continúe el procedimiento solamente con la demandada la empresa Seguros Qualitas, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, proveyó el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, admitiendo todas las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo y mediante auto separado de la misma fecha, se pronunció admitiendo todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A. Igualmente se ordenó intimar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se libró oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Adriana Randelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de los demandantes, solicitó igualmente se notificara a la Procuradora General de la República y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Asimismo, y mediante diligencia separada de la misma fecha, la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó que se dejara sin efecto la diligencia anterior, por cuanto verificó en el expediente el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por dicha parte y ratificó la solicitud de que se notificara a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los anexos presentados.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveyó sobre lo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2013 desestimando dicha solicitud por considerar que resultaba inoficiosa, toda vez que la representación judicial de la parte demandante se encontraba a derecho.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio N° JS/CSCA-2013-1214, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, el cual fue recibido por la ciudadana Nora Noguera, el día 16 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), consignó escrito mediante el cual solicitó que la prueba de exhibición fuera realizada a través de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que siendo la oportunidad fijada a los fines que tuviera lugar el acto de exhibición por parte del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, quien expuso “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el instrumento mencionado en esta acta no fue exhibido en este acto solicitamos que se tenga como exacto el texto del documento presentado por nosotros el 1º de agosto de 2013”.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se dejó constancia de remisión del expediente, el cual fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de octubre de 2013.
Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), ratificó diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó fuera realizada la exhibición de la prueba indicada en el mismo a través de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En tal sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de haber sido celebrada la Audiencia Conclusiva, a la cual comparecieron los abogados Adriana Randelli, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.); Zuleima Aponte, en representación de la Procuraduría General de la República y Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.; oportunidad en la que la parte demandada consignó, escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado Edgar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de junio de 2014, la abogada Leykarina Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 190.103, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación; mediante diligencia separada de la misma fecha y el 1º de julio de ese mismo año, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO ESPECIAL Y DE FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 9 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial Nº 01-1006716 y de fiel cumplimiento Nº 01-1004229, conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y Seguros Qualitas C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Mencionaron, que “(…) interponen la presente demanda en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) empresa del Estado Venezolano, contra las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y SEGUROS QUALITAS, C.A., en razón del incumplimiento del Contrato de Obras Nº 397-10-2008 (…) siendo estimada la demanda en la cantidad de dos millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.919.408,95), equivalente a treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete unidades tributarias con ochenta y siete centésimas (32.437,87 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00)”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “En fecha 14 de noviembre de 2008, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por medio de su Presidente (…) suscribió con la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A. (…) el Contrato de Obras Nº 397-10-2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORÍFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBICOS (…) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “A través del mencionado Contrato, en su Artículo 4, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada, en un plazo de ocho (08) meses, contado a partir de la suscripción del mismo, debiéndose dejar constancia del inicio de los trabajos mediante Acta firmada por el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector de la obra. El inicio de la obra tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’, solicitó prórroga en la ejecución de la obra objeto del contrato en tres (03) oportunidades (…) y el ente contratante aprobó las tres (03) prórrogas; la primera con un lapso de ciento cincuenta (150) días, con vigencia desde el 24 de julio de 2009 al 21 de diciembre de 2009; la segunda, por un lapso de ciento veintiún (121) días, con vigencia desde el 22 de diciembre de 2009 al 21 de abril de 2010; y finalmente la tercera, por un lapso de ciento noventa y tres (193) días, con vigencia desde el 22 de abril de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010; según se desprende de las solicitudes y Actas de Prórroga de Terminación de Obras Nros. (sic) 01, 02 y 03, suscritas en fechas 01 de julio de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 09 de abril de 2010, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente señalaron, que “(…) la obra tuvo dos (02) paralizaciones; la primera, solicitada en fecha 31 de diciembre de 2009, por la empresa contratista, durante la vigencia de la prórroga Nº 2, desde el 14 de enero de 2010 hasta el 07 de junio del mismo año, motivado a la falta de insumos importados; y la segunda, durante la vigencia de la prórroga Nº 3, desde el 20 de julio de 2010 hasta el 20 de septiembre del mismo año, motivado a la solicitud, tramitación y aprobación del presupuesto modificado del monto total de la obra. Aprobadas dichas paralizaciones por ‘LA CASA, S.A.’ mediante actas de paralización Nº 1 y 2, de fechas 14 de enero de 2010 y 20 de julio de 2010, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “El precio inicial pactado para la ejecución del Contrato fue la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.241.300,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al nueve por ciento (9%). Posteriormente, dicho monto fue objeto de reconsideración, estableciéndose en VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.958.405,47), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al doce por ciento (12%) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizaron, que “(…) mediante Addendum Nº 2 del Contrato de Obra, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 35, Tomo 64, se aprobó el incremento de anticipo, en un trece por ciento (13%), equivalente a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00), para un monto por concepto de anticipo de Once millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.699.100,00), equivalente al sesenta y tres por ciento del precio del Contrato sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo arguyeron, que “(…) ‘LA CASA, S.A.’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.699.100,00), a razón de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), por concepto de Anticipo Nº 1; y Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de Anticipo Especial, tal como se evidencia de las valuaciones por anticipo y anticipo especial, de fechas 01 de diciembre de 2008 y 09 de noviembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de ‘LA CASA, S.A.’, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-1004228, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., hasta por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 9.285.000,00), con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) a efectos de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.785.500,00), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, a favor de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que a los fines de garantizar el anticipo especial otorgado conforme al Addendum Nº 2, el contratista consignó contrato de fianza de anticipo especial, en tal sentido señalaron, que “Posteriormente, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, a los fines de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual especial, mediante Contrato Nº 01-1006716, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.414.100,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “(…) una vez realizado el pago convenido en el Contrato de obra in commento y vencido el plazo para su ejecución, y sucesivas prórrogas, con vencimiento la última de ellas en fecha 31 de octubre de 2010, se produjo el grave e injustificado incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’ respecto de las obligaciones asumidas frente a ‘LA CASA, S.A.’, con relación a la terminación y entrega de la obra, lo cual resulta únicamente imputable a aquella, tal como se desprende del Informe sobre Situación Administrativa de la Obra (…) Finiquito de Obra por el período comprendido desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 19 de julio de 2011; Corte de Cuenta de la ejecución de la obra; y valuaciones Nros. (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y sus respectivos reportes de inspección. En estos últimos, la empresa inspectora señaló que ‘LA CONTRATISTA’ presentó muy bajo rendimiento en la ejecución de las actividades, lo que arrojó un retraso en la construcción general de la obra, señalando además en el reporte levantado en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 al 25 de septiembre de 2010, correspondiente a la valuación Nº 10, que en la obra no se encontraban los materiales para las instalaciones frigoríficas y eléctricas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “(…) de los documentos antes señalados se evidencia que los trabajos ejecutados por ‘LA CONTRATISTA’ representan una amortización del anticipo del setenta y nueve coma treinta y siete por ciento (79,37%), lo que equivale a la cantidad de Bs. 9.285.000,00, quedando un saldo por amortizar de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), equivalente al veinte como (sic) sesenta y tres por ciento (20,63%) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron igualmente, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con su obligación de efectuar los trabajos de construcción de un (01) frigorífico de veintiún mil metros cúbicos (21.000M3) en la Ciudad de Maracaibo, (…), dentro del plazo inicialmente convenido, así como dentro de las prórrogas aprobadas por el ente contratante, en perjuicio de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de nuestras representadas, surge para estas el derecho de reclamación de las indemnizaciones derivadas del Contrato y la ley (sic), para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, tal como lo prevén los artículos 1.160 y 1.167 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que en virtud del incumplimiento en que había incurrido la contratista “(…) se resolvió aprobar la rescisión del Contrato suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se desprende de la Resolución de la Junta Directiva de ‘LA CASA, S.A.’ Nº JD-2011-420, Acta Nº 17, de fecha 15 de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “En fecha 24 de agosto de 2011, el (…) Presidente de ‘LA CASA, S.A.’, notificó a ‘LA CONTRATISTA’, mediante oficio PRE-Nº 00410-2011, de esa misma fecha, de dicha rescisión; asimismo se hizo referencia en dicha comunicación, que la rescisión obedeció a la declaratoria judicial concursal emanada del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián, España, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2011, así como por el incumplimiento en los plazos de ejecución de la obra contratada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mencionaron, que “(…) en fecha 05 de septiembre de 2011, el (…) Presidente de ‘LA CASA, S.A.’, mediante oficios Nº OPRE/ GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, de fecha 30 de agosto de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en su condición de garante del Contrato Nº 397-10-2008, del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ‘LA CONTRATISTA’, para que procedieran a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza por anticipo especial, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron, que “De los contratos de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso (…) habiéndose constituido la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA CASA, S.A.’ (…) conforme a lo establecido en los contratos de fianzas de anticipo especial y fiel cumplimiento (…) aquella se encuentra obligada solidariamente al reintegro del anticipo no amortizado, así como al pago de las indemnizaciones causadas por el incumplimiento de la empresa contratista en la ejecución de la obra contratada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con relación al monto pagado a la contratista por concepto de anticipo especial y no amortizado arguyeron, que “(…) el monto a ser reintegrado a ‘LA CASA, S.A.’, por concepto de anticipo no amortizado, correspondiente al veinte coma sesenta y tres por ciento (20,63%), es la suma de dos millones cuatrocientos catorce mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, respecto a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento señalaron, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestras representadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de quinientos cinco mil trescientos ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 505.308,95), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Demandaron, la “(…) Ejecución de las Fianzas de Anticipo Especial y de Fiel Cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., mediante los Contratos Nros. (sic) 01-1006716 y 01-1004229, respectivamente, hasta por la cantidad de Bs. 2.414.100,00 y Bs. 2.785.500,00 respectivamente”; con fundamento en el artículo 1.804, el ordinal 2 del artículo 1.813 y el artículo 1.814 del Código Civil. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, que “(…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., hasta por el doble de las sumas afianzadas, más las costas procesales, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), a los fines de salvaguardar preventivamente los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, ‘bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados’, tal como lo establece el segun (sic) el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Indicaron, que “(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama a favor de mis representadas, con base en i) el Contrato de Obras Nº 319-10-2008, Addendum Nº 1 y 2, suscrito entre ‘LA CASA, S.A.’ y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.; ii) Resolución Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se aprobó Rescindir unilateralmente el Contrato de Obras Nº 397-10-2008; iii) Valuaciones de Obras Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y Valuación de Anticipo Especial suscrita por las partes, en las cuales se evidencia el monto del anticipo pagado correspondiente al sesenta y tres por ciento (63%) del precio del Contrato; y iv) Documentos de Fianza de Anticipo Especial y de Fiel Cumplimento otorgados por la empresa aseguradora codemandada a favor de ‘LA CASA, S.A.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionaron, en cuanto al periculum in mora, que “(…) dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la presunción grave de insolvencia de la contratista demandada, en virtud que mediante Auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se declaró en concurso voluntario a la deudora Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., quien conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometida a la intervención de los administradores concursales designados en esa misma decisión judicial (…)”.
Finalmente solicitaron, que se condenara a las demandadas al pago de: “PRIMERO: La cantidad de dos millones cuatrocientos catorce mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de anticipo especial no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. (…). SEGUNDO: La cantidad de quinientos cinco mil trecientos (sic) ocho Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 505.308,95), por concepto de indemnización por daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del contrato Nº 397-10-2008, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. (…). TERCERO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada “(…) con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo”. CUARTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Estimaron, la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), correspondientes a la sumatoria de los montos demandados por concepto de reintegro de anticipo contractual especial y fiel cumplimiento del contrato.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, el abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En el aparte relacionado con los hechos, coincidió con lo indicado en el escrito libelar sobre la existencia del Contrato de Obras Nº 397-10-2008, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2008 entre la parte demandante y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.; “(…) para la ejecución de la obra denominada ‘Construcción de un (01) frigorífico de veintiún mil metros cúbicos (21.000M3) en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia’ (…)”.
Agregó, que “De acuerdo al texto del contrato antes mencionado, el monto del mismo era por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.241.300,00), el mismo debía iniciarse dentro de los diez (10) días continuos luego de su suscripción, teniendo un plazo de ejecución de ocho (08) meses, exigiendo la emisión de una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.785.500,00), y otra de anticipo por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 9.285.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
A continuación, reconoció la emisión de los contratos de fianza consignados por la demandante con el libelo, mediante los cuales, la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), hasta por los montos indicados en cada uno de los aludidos contratos de fianza.
“1) Contrato de fianza de anticipo número 01-1004228, cuya suma afianzada es la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.285.000,00) (…);
2) Contrato de fianza de fiel cumplimiento número 01-1004229, cuya suma afianzada es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.785.500,00) (…);
3) Contrato de fianza de anticipo especial número 01-1006716, cuya suma afianzada es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.100,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Dentro del lapso previsto en el contrato se dio inicio a la obra, según se desprende de Acta de Inicio de obra, que reposa en el expediente en el folio 78, suscrita en fecha 24 de noviembre de 2008, es decir, el último día hábil del lapso de diez (10) días continuos siguientes a la suscripción del contrato”. (Negrillas del original).
Analizó cada una de las prórrogas y paralizaciones solicitadas por la contratista y aprobadas por el ente contratante, con indicación de los hechos que generaron tales solicitudes y manifestó que las mismas fueron debidamente fundamentadas en hechos plenamente justificados.
Agregó, que “En fecha 20 de septiembre de 2010, LA CASA S.A. (sic) y LA CONTRATISTA suscriben por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Addendum Nº 1 al contrato de obra número 397-10-2008, folios 97 al 101 del expediente, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se modificó el valor del contrato, fijándose en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CCINCO (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.958.405,47)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló igualmente, que “En fecha 2 de noviembre de 2010, LA CASA S.A. (sic) y LA CONTRATISTA suscriben por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Addendum Nº 2 al contrato de obra número 397-10-2008, folios 97 al 101 del expediente, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se acordó incrementar el monto de anticipo en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.414.100,00), por lo que el monto total del anticipo era la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.699.100,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 18 de julio de 2011, se genera informe por parte de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A. (sic), cuyo objeto era ‘notificar la situación administrativa de la obra (…). Se reconoce en el citado informe que en el transcurso del plazo otorgado para la ejecución de la obra, se produjeron actas de prórroga, paralizaciones y reinicios de obras –ninguna de ellas notificada a nuestra representada por parte de LA CASA S.A.- así como variaciones en el costo de la obra”. (Resaltado del original).
Agregó, que “Finalmente, se concluye que ‘Desde el inicio de la obra, el 24 de noviembre de 2008, hasta la actualidad, la obra tiene un avance de 80,32%. Según la última Prórroga de Terminación de la Obra solicitada por la contratista esta culminaría el pasado 31 de octubre de 2010. La Contratista no está actualmente laborando en sitio de obra’ En vista de estas conclusiones fue recomendada notificar a la Consultoría Jurídica de LA CASA S.A. (sic) para evaluación del incumplimiento por parte de la Contratista”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Consta en Resolución de Junta Directiva de LA CASA S.A. (sic) de fecha 15 de agosto de 2011, número JD-2011-420, Acta 17, folio 185 del expediente, que fue aprobada resolución del contrato por el supuesto incumplimiento de LA CONTRATISTA al no terminarse la obra al 29 de enero de 2010, según se indica en el texto de dicha Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El 24 de agosto de 2011, LA CASA S.A. notifica a LA CONTRATISTA, mediante comunicación número PRE-No 00410-2011, folios 186 al 189 del expediente, la decisión de su Junta Directiva de proceder a rescindir el contrato de obra número 397-10-2008, fundamentando la decisión en el proceso concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián, España; así como en el vencimiento del lapso para la conclusión de la obra que según dicha comunicación feneció el 31 de octubre de 2010, fundamentando legalmente esta decisión en el artículo 127, numerales 1, 3 y 4 de la Ley de Contrataciones Públicas (LCP)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En fecha 5 de septiembre de 2011, mediante comunicaciones Nº OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, folios 190 al 203, se notifica a nuestra representada de la decisión de rescindir el contrato y se solicita se proceda al pago de las cantidades garantizadas por las fianzas emitidas”. (Negrillas del original).
Señaló igualmente, que “(…) el 9 de agosto de 2012, los representantes de la República Bolivariana de Venezuela -por intermedio de la Procuraduría General de la República- y los apoderados de LA CASA S.A. (sic) interponen formal demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza en contra de LA CONTRATISTA y nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Admitió igualmente como cierto, el hecho que su representada “(…) recibió por parte de LA CASA S.A. (sic), la notificación de la rescisión del contrato número 397-10-2008 por un supuesto incumplimiento de LA CONTRATISTA, en fecha 5 de septiembre de 2011”. (Negrillas del original).
Denunció la caducidad de la acción interpuesta, y en tal sentido, citó los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales “(…) de los Contratos de Fianza de fiel cumplimiento número 01-1004229 y de anticipo especial número 01-1006716 (…)”; así como el artículo 160, numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual transcribió, el artículo 115, literal c de la anterior Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; indicó que se encontraba vigente para la fecha de emisión de dichas fianzas Nº 01-1006716 y 01-1004229; así como sentencia emanada del Juzgado Decimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, relacionada con la caducidad alegada y en tal sentido, esgrimió los siguientes argumentos:
Consideró, que “(…) para el 31 de octubre de 2010, la obra contratada no había sido concluida, por lo cual a partir de dicha fecha el Acreedor contaba con un plazo de quince (15) días para notificar a nuestra representada y de un año para proceder a interponer la respectiva demanda en contra de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) nuestra representada fue notificada extemporáneamente en fecha 5 de septiembre de 2011, folios 190 al 203 del expediente, tomando en cuenta que el supuesto incumplimiento se materializó el 31 de octubre de 2010, a lo que se suma que operó el plazo de caducidad”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) incluso si contamos el plazo de caducidad desde la fecha del informe de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A. (sic), de fecha 18 de julio de 2011, folios 145 al 151, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 18 de julio de 2012, por lo cual la demanda interpuesta el 9 de agosto de 2012 resulta extemporánea al haber caducado las acciones de la demandante”, transcribió un fragmento del informe y concluyó, que “(…) desde la fecha del informe el acreedor tenía pleno conocimiento de los hechos que supuestamente podrían generar la responsabilidad de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Alegó igualmente, que la parte demandante no había cumplido con la obligación de notificar en tiempo oportuno sobre los hechos que podrían generar la responsabilidad del fiador, consideró que ello excluía a su representada de la obligación de pago de las fianzas demandadas, a tal efecto, invocó lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales de las fianzas emitidas por su representada, e indicó que dicha disposición tenía su fundamento en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora; el artículo 115 literal c de la anterior Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 20, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (los cuales transcribió); todos relacionados con la obligación que tiene el beneficiario de una póliza y en este caso de la fianza, de notificar oportunamente al fiador “(…) sobre la ocurrencia de cualquier incidente que afecte su responsabilidad”, igualmente invocó jurisprudencia que consideró relacionada con el caso.
Señaló, que “(…) los reportes de inspección valuación, identificados del número 01 al 10, que reposan en el expediente de los folios 172 al 181, se desprende que en todos ellos LA CASA S.A. siempre indicó como comentarios el supuesto bajo rendimiento y retardo en la ejecución de las obras”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Este hecho conforme a la clausula contractual antes mencionada también debió ser objeto de notificación a nuestra representada, sin embargo el acreedor nunca nos informó de esta situación”.
Concluyó, que “Todo lo anterior, evidencia el claro incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones y cargas contenidas en el contrato de fianza, lo que excluye la responsabilidad contractual de nuestra representada”.
De igual modo, opuso la presunta “(…) nulidad absoluta del acto de rescisión del contrato de obra número 397-10-2008”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) como se evidencia de la Resolución de Junta Directiva, acta número 17, de 15 de agosto de 2011, así como de la notificación número PRE-No (sic) 00410-2011 de 24 de agosto de 2011 –dirigida a LA CONTRATISTA- y las comunicaciones OPRE/GCJ/DL/439 2011 y OPRE/GCJ/DL/438 2011 de 5 de septiembre de 2011- enviadas a nuestra representada- la resolución del contrato de obra fue realizada sin seguir el procedimiento administrativo que le garantizara a LA CONTRATISTA y a nuestra representada su derecho constitucional a la defensa, lo que vicia dicho acto de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Denunció “(…) la ilegalidad del acto de resolución del contrato por haber vulnerado el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo cual LA CASA S.A. (sic) no cuenta con un fundamento jurídico válido para exigir la ejecución de las fianzas emitidas por nuestra representada”.
Alegó igualmente, que “No ha sido probada la culpabilidad de LA CONTRATISTA”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el acreedor debe probar frente a la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo de las obligaciones garantizadas, en caso contrario, no resulta procedente la indemnización, pretender que el simple reclamo de la indemnización, sin probar el incumplimiento culposo de LA CONTRATISTA, es suficiente para activar la cobertura de la fianza, implicaría convertir esta en una fianza a primer requerimiento, operación que está expresamente prohibida por la LAA (sic) en su artículo 73 (…)”.
Agregó, que “(…) el artículo 1 de las condiciones generales, la aseguradora se obliga a indemnizar al acreedor hasta el límite de la suma afianzada los daños y perjuicios que ‘cause el incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO’ por lo cual es carga de LA CASA S.A. (sic) probar ante la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo por parte de LA CONTRATISTA, lo cual no ha sido probado en el presente caso”.
Arguyó “(…) la improcedencia de la corrección monetaria y monto de las fianzas (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, invocó el dispositivo contenido en el artículo 160, literal 6 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el parágrafo único del artículo 115 de la antigua Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en tal sentido señaló, que “(…) las fianzas que otorguen las empresas de seguros deben ser determinadas en cuanto al monto máximo de la responsabilidad que están asumiendo, siendo que esta imposición básicamente responde a una medida de protección a la masa de usuarios que contratan con la empresa de seguros, ya que al determinar esta previamente el monto máximo de su exposición a un riesgo puede adecuadamente constituir sus reservas para hacer frente a una eventual indemnización, de manera tal que no se afecten los derechos e intereses del resto de los asegurados”.
Agregó, que “Es por este motivo que en caso de una eventual ejecución de una fianza, el monto máximo que puede ser impuesto a una empresa de seguros es el límite de cobertura establecido en la fianza, ya que establecer una condena superior, por ejemplo al aplicar la corrección monetaria, implicaría defraudar las normas contenidas en la LAA (sic) y anteriormente en la LESR (sic), lo cual en definitiva afecta a la masa de asegurados (…)”.
Consideró, que “(…) cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra (…)”.
Alegó “(…) la improcedencia del pago de lo indebido como fuente de las obligaciones (…) La demandante fundamenta su pretensión de reintegro del anticipo supuestamente no amortizado en el artículo 1.178 del CC (sic), el cual expresamente estatuye: ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición’”. (Negrillas del original).
Solicitó finalmente, que “(…) se sirvan declarar Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares y ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento número 01-1004229 y anticipo especial número 01-1006716, interpusiera la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A.”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), acompañaron a la demanda, un ejemplar en copias certificadas de cada uno de los siguientes documentos que fueron incorporados a la pieza I del expediente judicial; los cuales ratificaron en la oportunidad probatoria correspondiente. Tales documentos son los que se indican a continuación:
1. Contrato de obra identificado con el Nº 397-10-2008, celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Veinte millones, Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.241.300,00), para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORÍFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBICOS (…) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)”. (Folios 43 al 48). (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, promovió la Memoria Descriptiva de la obra objeto del contrato que nos ocupa, elaborado por la contratista, sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. (Folios 49 al 77), “(…) a los fines de determinar que de conformidad con su artículo 4, ‘LA CONTRATISTA’ (…) se obligó a ejecutar la obra en un plazo de ocho (08) meses, contados a partir de la suscripción del contrato, debiéndose dejar constancia del inicio de los trabajos mediante Acta firmada por el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector de la obra”.
2. Acta de Inicio de la obra, de fecha 24 de noviembre de 2008; folio 78. “(…) a los fines de dejar constancia del inicio de los trabajos (…) el cual tuvo inicio el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008”.
3. Solicitudes de prórrogas contenidas en Comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., a la inspección de la obra, en fechas: 1 de julio de 2009 (folios 79 al 81); 3 de diciembre de 2009 (folios 82 al 83) y 7 de abril de 2010 (folios 84 al 85); y actas de prórroga de terminación de obra Nº I, II y III, (folios 86 al 88).
4. Solicitudes de paralización de obra mediante comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., a la inspección de la obra, en fechas 31 de diciembre de 2009 (folios 89 y 90) y 21 de mayo de 2010 (folio 92). Asimismo, promovieron actas de paralización de obra Nº 1, de fecha 14 de enero de 2010 (folio 91) y en fecha 7 de junio de 2010 (folio 93). Acta de paralización de obra Nº 2, de fecha 20 de julio de 2010 (folio 94).
Sobre las documentales anteriormente identificadas manifestaron, que “(…) se promueve a los fines de demostrar el lapso de ejecución de la obra”.
5. Addendum Nº 1 al Contrato de Obra Nº 397-10-2008, celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., en fecha 20 de septiembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se modificó el monto del contrato hasta por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 27.958.405,47). (Folios 95 al 101, pieza I del expediente).
6. Addendum Nº 2 al Contrato de Obra Nº 397-10-2008, celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 35, Tomo 64, se aprobó el incremento de anticipo, en un trece por ciento (13%), equivalente a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00). (Folios 104 al 108, pieza I del expediente).
7. Valuación de Anticipo de fecha 1 de diciembre de 2008, por la suma de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), folio 109; y valuación de anticipo especial de fecha 9 de noviembre de 2010, por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00). Folio 110.
Señalaron, que “(…) a los fines de demostrar que LA CASA S.A. (sic), le pagó a la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., por concepto de anticipo la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.275.715,00) y por anticipo especial, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.411.685,90)”. (Mayúsculas del original).
8. Contrato de fianza de anticipo número 01-1004228, cuya suma afianzada es la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 9.285.000,00), otorgada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el número 19, tomo 143 de los libros de autenticaciones correspondientes. (Folios 111 al 116).
9. Contrato de fianza de fiel cumplimiento número 01-1004229, cuya suma afianzada es la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.785.500,00), otorgada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el número 21, tomo 143 de los libros de autenticaciones correspondientes. (Folios 117 al 122).
10. Contrato de fianza de anticipo especial número 01-1006716, cuya suma afianzada es la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.414.100,00), otorgada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el número 13, tomo 123 de los libros de autenticaciones correspondientes. (Folios 123 al 130).
11. Contrato de Servicio de Inspección Nº 426-12-2008, suscrito entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y la sociedad mercantil Arkingeniería G & P Arquitectura e Ingeniería, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 71, de los correspondientes Libros de Autenticaciones. (Folios 131 al 144).
12. Original de Informe sobre la situación administrativa de la obra de fecha 18 de julio de 2011, elaborado por la Gerencia de Infraestructura de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), folios 145 al 181. Anexo al cual se observa el Finiquito de Obra: Valuación de obras Nº 11 desde el 24 de noviembre de 2008, al 19 de julio de 2011; copia de cada una de las valuaciones de obra presentada por la empresa contratista, así como los Reportes de Inspección correspondientes a las Valuaciones 1 al 10, (folios 172 al 181).
13. Resolución de Junta Directiva Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011, contentiva de la decisión proferida por la máxima autoridad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), mediante la cual se resolvió de manera definitiva el contrato de obra Nº 397-10-2008, folios 182 al 185.
14. Oficio PRE-Nº 00410-2011 de fecha 24 de agosto de 2011, recibido por dicha empresa en fecha 24 de agosto de 2011, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., sobre la decisión proferida por la Junta Directiva de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), mediante la cual se aprobó rescindir el contrato de obra Nº 397-10-2008.
15. Oficio OPRE/GCJ/DL/439-2011 de fecha 30 de agosto de 2011, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., recibido por dicha empresa en fecha 5 de septiembre de 2011; mediante el cual, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), notificó a dicha empresa aseguradora sobre la rescisión del contrato de obra Nº 397-10-2008, exponiendo las razones de hecho y de derecho que habían motivado tal decisión y solicitaron el pago de la obligación objeto de la fianza de fiel cumplimiento Nº 01-1004229. Folios 190 al 195 y Oficio OPRE/GCJ/DL/438-2011 de fecha 30 de agosto de 2011, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., recibido por dicha empresa en fecha 5 de septiembre de 2011, contentivo de una exposición de motivos en la que fueron detalladas las circunstancias de la obra, así como la decisión de rescisión del contrato de obra Nº 397-10-2008, en el cual solicitaron el pago del monto otorgado a la afianzada por concepto de anticipo especial, en ejecución de la fianza de anticipo especial Nº 01-1006716. Folios 196 al 203.
16. Oficio Nº 498 de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, dirigido a la Procuradora General de la República; mediante el cual se solicitó a la Procuraduría General de la República, “(…) instaurar las acciones pertinentes, en nombre de la República contra las Empresas que a continuación le señalo, en virtud del incumplimiento de las mismas en la ejecución de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos con la referida Corporación (…)”; cuyo numeral primero estaba relacionada con la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., correspondiente a la presente causa. (Folio 208).
17. Valuaciones de obras Nº 1 al 10, folios 162 al 171.
18. En la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, consignaron escrito mediante el cual ratificaron las anteriores pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la presente demanda. Adicionalmente consignaron la documentación legal correspondiente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y copias certificadas de los siguientes documentos:
Un ejemplar de cada uno de los Soportes de pagos realizados por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., con ocasión al Contrato de Obra Nº 397-10-2008, “(…) a los fines de demostrar los pagos recibidos por la contratista”. (Folios 142 al 163 de la Pieza II del expediente judicial).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de Seguros Qualitas, C.A., consignó como anexos al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Un ejemplar en copia simple marcada en letra “A”, carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que riela desde el folio 190 al 192 de la pieza II del expediente judicial.
2.- Un ejemplar en copia simple sin sellos ni firmas de documento presuntamente emanado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián. Folios 193 al 198, de la misma pieza II.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 1 de agosto de 2013, la representación judicial de Seguros Qualitas, C.A., consignó escrito de pruebas, mediante el cual señaló que promovía el mérito favorable de las siguientes documentales consignadas por la parte demandante:
a.1.- Copias certificadas de las Actas de Prórrogas de Terminación de Obra, que rielan del folio 86 al folio 88 del expediente judicial (Pieza I).
a.2.- Copias Certificadas de las Actas de Paralización de Obra Nº 1 y Nº 2, que rielan al folio 91 y folio 94, respectivamente del expediente judicial (Pieza I).
a.3.- Copias certificadas del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-1004228, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, que cursan desde el folio 111 al 130 del expediente judicial (Pieza I).
a.4.- Original del Informe sobre la situación administrativa de la obra “CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORÍFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBICOS (21.000M3) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, emanado de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A., que rielan desde el folio 145 al folio 151 del expediente judicial (Pieza I).
a.5.- Copias certificadas de los Reportes de Inspección realizados por la empresa Arkingenieria C.A. de Valuación Nº 1, Valuación Nº 2, Valuación Nº 3, Valuación Nº 4, Valuación Nº 5, Valuación Nº 6, Valuación Nº 7, Valuación Nº 8, Valuación Nº 9 y Valuación Nº 10, consignadas anexo al libelo de demanda que rielan del folio 172 al folio 181 del expediente judicial (Pieza I).
a.6.- Copias Certificadas de la Resolución de Junta Directiva de LA CASA S.A. Nº JD-2011-420, Punto de Cuenta Nº 00420, Acta Nº 17 de fecha 15de agosto de 2011, que rielan del folio 182 al folio 185 del expediente judicial (Pieza I).
a.7.- Copias certificadas de los Oficios números OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, ambos de fecha 30 de agosto de 2011, ambos suscritos por el ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, en su condición de Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), notificadas a su representada en fecha 5 de septiembre de 2011, que rielan del folio 190 al 202 del expediente judicial (Pieza I).
b. Consignó copia simple marcada en letra “A”, de carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que riela del folio 205 al 213 del expediente judicial.
c.. Igualmente solicitó “(…) la exhibición del documento que promovemos marcado con la letra ‘A’, copia simple de la carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la cual se desprende que el supuesto incumplimiento del contrato de obra se debió a una causa extraña no imputable al deudor y que este en su buena fe y para evitar el supuesto incumplimiento solicitó la cesión del contrato, planteamiento que no fue atendido por el acreedor”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2012-04, de fecha 25 de septiembre de 2012, corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial Nº 01-1006716 y de fiel cumplimiento Nº 01-1004229, conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda se circunscribe en la solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), para que se condenara a la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., al pago de las cantidades que dicho contratista adeudaba a la demandante en virtud de haber sido declarada la rescisión del contrato, por considerar el ente contratante que a pesar de haber vencido el lapso acordado entre las partes para la ejecución de la obra objeto del mismo (mas las prórrogas otorgadas previa solicitud del contratista), éste no había culminado la obra objeto del contrato identificado con el Nº 397-10-2008, ni justificado en obras o reintegrado el monto recibido en calidad de anticipo especial, por lo cual consideraron que se había producido el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dicho contratista.
Previo a cualquier pronunciamiento, luego del análisis de los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que resultó negativa la citación personal de la codemandada Ramón Vizcaíno Internacional S.A., por lo cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró defensor ad-litem; sin embargo, no se desprende de los autos que dicha sociedad mercantil se hubiere hecho parte de la presente causa o hubiere consignado pruebas o elemento alguno en defensa de sus derechos e intereses.
Con respecto a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., se observa que presentó su correspondiente escrito de contestación en fecha 25 de julio de 2013 y ejerció actividad probatoria en la oportunidad legal establecida al efecto, en la que promovió los elementos que a bien tuvo con el objeto de demostrar los siguientes alegatos dirigidos a enervar la acción ejercida en su contra: 1) la caducidad de la acción; 2) el presunto incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de las Condiciones Generales “(…) de los Contratos de Fianza de fiel cumplimiento número 01-1004229 y de anticipo especial número 01-1006716 (…)”; 3) la presunta nulidad absoluta del acto de rescisión del contrato de obra Nº 397-10-2008; 4) que a su juicio, no había sido probada la culpabilidad de la contratista; 5) la presunta improcedencia de la corrección monetaria y el monto de las fianzas; 6) Así como la presunta improcedencia del pago de lo indebido como fuente de las obligaciones.
Por cuanto en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar (el 11 de julio de 2013), se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.; así como de la asistencia de la parte demandante y de la demandada sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y ante la ausencia total de actividad en la presente causa por parte de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.; en fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.) consignó diligencia mediante la cual manifestó, que “(…) visto que la empresa demandada Ramón Vizcaíno Internacional S.A., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, es por lo que se solicita respetuosamente se dicte la confesión ficta en relación a ésta y se continúe el procedimiento solamente con la demandada la empresa Seguros Qualitas, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la Confesión ficta
De la lectura del escrito contentivo de la demanda que nos ocupa, se observa que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.) y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2008, celebraron el contrato de obras Nº397-10-2008, a los fines de que la segunda, realizara a favor de la primera, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, la construcción de un frigorífico de veintiún mil metros cúbicos (21.000M3) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Asimismo señaló, que el costo total de la obra era por la suma de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.241.300,00), el cual posteriormente fue objeto de reconsideración, aprobado mediante el Addendum Nº 1, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2010; quedando establecido en Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 27.958.405,47) incluido el IVA.
De igual manera adujo, que mediante el Addendum Nº 2, suscrito entre ambas partes el 2 de noviembre de 2010, se acordó el otorgamiento de un anticipo especial por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00); con lo cual, el anticipo entregado al contratista para la ejecución de la obra ascendió a la cantidad de Once Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.699.100,00) “(…) equivalente al sesenta y tres por ciento (…) del precio del Contrato sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”.
Arguyó, que el plazo establecido contractualmente para la entrega de la obra totalmente ejecutada, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, fue objeto de tres prórrogas, la primera por un lapso de 150 días, la segunda por 121 días y la tercera, por 193 días, lo cual modificó la fecha de la entrega de la obra para el día 31 de octubre de 2010.
Señaló, que adicionalmente la obra fue objeto de dos paralizaciones “(…) la primera, solicitada en fecha 31 de diciembre de 2009, por la empresa contratista, durante la vigencia de la prórroga Nº 2, desde el 14 de enero de 2010 hasta el 07 de junio del mismo año, motivado a la falta de insumos importados; y la segunda, durante la vigencia de la prórroga Nº 3, desde el 20 de julio de 2010 hasta el 20 de septiembre del mismo año, motivado a la solicitud, tramitación y aprobación del presupuesto modificado del monto total de la obra. Aprobadas dichas paralizaciones por ‘LA CASA, S.A.’ mediante actas de paralización Nº 1 y 2, de fechas 14 de enero de 2010 y 20 de julio de 2010, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, afirmó que la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., incumplió con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados en el término previsto en la última prórroga acordada, para la entrega de la obra totalmente ejecutada, por cuanto verificó el vencimiento de los lapsos otorgados contractualmente al contratista para la ejecución de la obra, más las prórrogas otorgadas y la obra no había sido culminada y entregada en cumplimiento de lo dispuesto entre las partes, por el contrario, dicha obra sólo había sido ejecutada parcialmente, sin que existieran razones, que justificaran tal incumplimiento y por cuanto la obra objeto del contrato era necesaria para garantizar a la comunidad la calidad de los alimentos, en el marco de la misión alimentaria; como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, se produjo la rescisión unilateral del contrato mediante Resolución de Junta Directiva Nº JD-2011-420 de fecha 15 de agosto de 2011, notificada a la empresa contratista, el 24 de agosto de 2011, mediante oficio Nº PRE-00410-2011. (Ver folios 145 al 207, pieza I del expediente).
Expresó que, en cumplimiento a las obligaciones asumidas con ocasión de la suscripción del contrato, la sociedad mercantil constituyó a favor de la demandante, a través de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., fianzas de anticipo Nº 01-1004228; de anticipo especial Nº 01-1006716 y de fiel cumplimiento Nº 01-1004229, por las sumas de Nueve Millones doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00); Dos Millones Cuatrocientos catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00) y Dos Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.785.500,00), respectivamente.
Señaló además, que la sociedad mercantil que sirvió de fiadora, se comprometió a indemnizar a la demandante, hasta por el monto de las cantidades afianzadas, por los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, denota este Órgano jurisdiccional que fueron debidamente citadas las sociedades mercantiles demandadas y culminado el lapso de emplazamiento, la representación judicial de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., no dio contestación a la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio, ni consignó elemento probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, demostrar el reintegro del anticipo, la ejecución de la obra, o justificar el incumplimiento contractual objeto de la demanda.
De igual modo, se observa que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó que “(…) visto que la empresa demandada Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, es por lo que se solicita respetuosamente se dicte la confesión ficta en relación a esta y se continúe el procedimiento solamente con la demandada Seguros Qualitas, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte realizar un breve análisis sobre la figura jurídica de la confesión ficta, y a tal efecto estima importante citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”, se refiere a la figura de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’
(…omisis…)
(…) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca (…)
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho (…).
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria (…)”. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, págs. 166 a 120).
Pues bien, concordando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la cita doctrinaria transcrita, considera esta Corte que la pretensión formulada debe ser analizada con respecto a lo previsto en el contrato de obras, conjuntamente con las documentación acompañada a la demanda, a los fines de determinar, la procedencia de tal solicitud, y a tal efecto se observa que:
Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obras Nº 397-10-2008 celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Mayúsculas del original, folios 43 al 48, Pieza I del expediente).
De la lectura del contrato de obras en referencia, se puede verificar que la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., se comprometió a ejecutar la construcción de un frigorífico de veintiún mil metros cúbicos (21.000M3) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; obra de gran importancia para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el órgano contratante en el marco de la misión agro alimentaria, con el objeto de asegurar a la población el acceso a bienes y servicios de calidad, dirigidos a satisfacer sus necesidades de alimentos, para lo cual, la construcción e implantación oportuna de los frigoríficos requeridos para lo que han denominado como la “red de frío”, resulta indispensable, lo que hace que esta obra sea de interés colectivo, por lo cual, se trata de un contrato administrativo de obra pública.
Asimismo, se estipuló en el numeral sexto del contrato de obras, que el monto del contrato era por la suma de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.241.300,00), el cual posteriormente fue objeto de reconsideración, estableciéndose en Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 27.958.405,47), incluido el IVA, aprobado mediante el Addendum Nº 1, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2010.
De igual manera, se estableció que la contratista recibiría en calidad de anticipo contractual, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), previa presentación de la Fianza de Anticipo otorgada por un Instituto Bancario o Compañía de Seguros Venezolana a entera satisfacción de la contratante.
Además, mediante el Addendum Nº 2, suscrito entre ambas partes el 2 de noviembre de 2010, se acordó el otorgamiento de un anticipo especial por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00); previa presentación de la Fianza de Anticipo especial otorgada por un Instituto Bancario o Compañía de Seguros Venezolana a entera satisfacción de la contratante; ambos montos recibidos en calidad de anticipo contractual y anticipo especial, fueron garantizados respectivamente mediante sendos contratos de fianza suscritos entre la contratista y la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y entregados a la contratante a los fines del otorgamiento de dichas cantidades, las cuales serían amortizadas mediante la ejecución de obras y debidamente descontadas de manera progresiva de cada una de las respectivas valuaciones de obra que presentaría la contratista.
Por otra parte, se observa que mediante el Contrato de Obra: Nº 397-10-2008, celebrado en fecha 14 de noviembre de 2008, entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.; acordaron someterse a lo establecido en las siguientes normas:
“Decreto Nº 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, reimpreso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38895, de fecha 25 de marzo de 2008, en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará ‘LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS’, y Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.096, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, denominadas ‘LAS CONDICIONES GENERALES’, rigen con carácter obligatorio este Contrato (…)”.(Mayúsculas y negrillas del documento contractual).
Se estipuló igualmente en dicho contrato que si la contratista no entregaba la obra en el plazo establecido, ésta debía pagar a la demandante, “(…) una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto total del Contrato, por concepto de cláusula penal, establecido en el punto nueve (9) del presente contrato, por cada día de atraso. En todo caso, la multa por atraso en el tiempo de ejecución de la obra, no podrá ser superior al quince por ciento (15%) del monto total del contrato”.
Asimismo, se estableció de manera expresa que “En los casos que se acuerde la rescisión del contrato por causales previstas en el artículo 127 de la ‘LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS’, ‘LA CONTRATISTA’ pagará a ‘LA CASA, S.A.’ indemnización que se calculará conforme al artículo 113 de las ‘CONDICIONES GENERALES’. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que ‘LA CASA, S.A.’, adeude a ‘LA CONTRATISTA’ por cualquier concepto y si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes”. (Mayúsculas del original).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional evaluar si efectivamente la contratista incurrió en el incumplimiento contractual determinado por el ente contratante y en consecuencia, si resulta procedente condenar a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., al pago de los montos demandados.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones, por lo cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas pretensiones o excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, se desprende de las disposiciones normativas en referencia, que las mismas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandante para sustentar el reclamo contenido en el libelo acompañó al libelo, en copias certificadas, un ejemplar de cada una de los siguientes documentos, que fueron incorporados a la pieza I del expediente:
1.- Contrato de Obra: Nº 397-10-2008, celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.241.300,00), para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORÍFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBICOS (21.000M3) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del original, folios 43 al 48).
Dicho contrato fue acompañado de la correspondiente Memoria Descriptiva (folios 49 al 77) y las posteriores modificaciones efectuadas entre las partes al documento contractual principal, contenidas en el Addendum Nº 1 y el Addendum Nº 2; otorgados ante la misma Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 20 de septiembre de 2010 y 2 de noviembre de 2010, respectivamente. (Folios 95 al 108). Los cuales no han sido objeto de controversia en el presente caso.
Cabe destacar, que según se desprende expresamente del texto contractual, la “Memoria Descriptiva” consignada por la contratista y aprobada por el ente contratante, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008) y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecidas mediante el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996, “(…) rigen con carácter obligatorio este Contrato (…)”. (Folio 46).
2. Un ejemplar de Acta de Inicio de la obra, de fecha 24 de noviembre de 2008; “(…) a los fines de dejar constancia del inicio de los trabajos (…) el cual tuvo inicio el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008”. (Folio 78).
3. Solicitudes de Prórrogas contenidas en Comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., a la inspección de la obra, relativas a las solicitudes de prórrogas, de fechas: 1 de julio de 2009 (folios 79 al 81); 3 de diciembre de 2009 (folios 82 al 83) y 7 de abril de 2010 (folios 84 al 85); y Actas de Prórroga de Terminación de Obra Nº I, II y III, (folios 86 al 88).
4. Solicitudes de Paralización de obra mediante comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., a la inspección de la obra, en fechas 31 de diciembre de 2009 (folios 89 y 90) y 21 de mayo de 2010 (folio 92). Asimismo, promovieron Actas de paralización de obra Nº 1, de fecha 14 de enero de 2010 (folio 91) y en fecha 7 de junio de 2010 (folio 93). Acta de paralización de obra Nº 2, de fecha 20 de julio de 2010 (folio 94). Sobre las documentales anteriormente identificadas, manifestaron, que “(…) se promueve a los fines de demostrar el lapso de ejecución de la obra”.
Cabe destacar que ninguna de las documentales anteriormente identificadas, han sido objeto de impugnación en la presente causa, fueron consignadas por la parte demandante en copias certificadas e igualmente, se evidenció de los autos que las mismas han sido invocadas por la representación judicial de Seguros Qualitas C.A., (integrante de la parte demandada), a los fines de sustentar sus respectivos alegatos y con relación a las paralizaciones y prórrogas otorgadas a la contratista durante la vigencia del contrato, dicha sociedad mercantil manifestó expresamente que las consideraba debidamente justificadas, motivo por el cual, no cabe dudas del valor probatorio que debe conferirse a los documentos descritos.
5.- Con el fin de demostrar la situación administrativa de la obra objeto del contrato Nº 397-10-2008 que nos ocupa, la manera en que se desarrollaron los hechos relacionados con la ejecución del mismo, sus incidencias, los pagos efectuados, los porcentajes de obra ejecutada y el porcentaje de obra pendiente por ejecutar; el porcentaje y monto en bolívares del anticipo otorgado y amortizado, así como el porcentaje y monto en bolívares del anticipo que queda pendiente por amortizar; la representación judicial de la demandante consignó los siguientes recaudos, los cuales se encuentran insertos en la Pieza I del expediente y no han sido objeto de controversia en la presente causa, motivo por el cual, no cabe dudas sobre el valor probatorio que debe conferirse a los mismos. Así se declara.
Tales documentos son los siguientes:
6.- Un ejemplar en Original del Informe sobre la situación administrativa de la obra de fecha 18 de julio de 2011, elaborado por la Gerencia de Infraestructura de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., (folios 145 al 181), el cual ha sido invocado como elemento probatorio por ambas partes en la presente controversia, por lo cual no existe dudas sobre el valor probatorio que debe ser conferido al mismo. Forman parte de dicho documento, un ejemplar de cada una de las valuaciones de obra ejecutada presentadas por la contratista, avaladas por la Inspección y pagadas por la contratante, identificadas como valuaciones de obra ejecutada Nº 1 al 10, respectivamente; junto con los soportes y comprobantes de pago correspondientes y la Valuación de Finiquito de Obra Nº 11, desde el 24 de noviembre de 2008, al 19 de julio de 2011, así como el cuadro de cierre de la obra: “Corte de cuenta elaborado por el órgano contratante”.
Se evidencia de dichos documentos, el desglose de las cantidades de obra contratadas, hasta por la suma de Veintisiete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 27.958.405,47); discriminadas por partidas y los montos que fueron ejecutados en cada partida, los cuales, suman la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 22.455.315,80), e igualmente, los montos efectivamente pagados a la contratista por concepto de anticipo contractual y anticipo especial, las cantidades amortizadas de cada uno de dichos anticipos; así como las cantidades de obra ejecutada y las cantidades de obra pendientes por ejecutar, e indicación de los respectivos porcentajes y los Reportes de Inspección correspondientes a las Valuaciones 1 al 10 (folios 162 al 181).
De lo cual, se evidenció que, adicionalmente a las valuaciones de anticipo contractual y anticipo especial pagadas al contratista, fueron tramitadas y pagadas un total de 10 valuaciones de obra ejecutada, de las cuales se amortizó progresivamente el monto entregado por concepto de anticipo contractual, quedando pendiente por amortizar el monto otorgado por concepto de anticipo especial.
7.- Un ejemplar de Contrato de Servicio de Inspección Nº 426-12-2008, suscrito entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. y la sociedad mercantil Arkingeniería G & P Arquitectura e Ingeniería C.A., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 71, de los correspondientes Libros de Autenticaciones. (Folios 131 al 144).
8.- Un ejemplar de los Soportes de cada uno de los pagos realizados por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., con ocasión al Contrato de Obra Nº 397-10-2008, “(…) a los fines de demostrar los pagos recibidos por la contratista”. (Folios 142 al 163 Pieza II del expediente).
9.- Un ejemplar de Resolución de Junta Directiva Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011, contentivo de la decisión de rescindir el contrato, por parte del ente contratante (folios 182 al 185).
Cabe destacar que las documentales anteriormente enumeradas, fueron consignadas a los autos en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandante y no han sido objeto de impugnación en la presente controversia, por lo que no puede haber lugar a dudas sobre su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
Ahora bien, de los documentos analizados en líneas anteriores, se evidenció que ocurrido el vencimiento del lapso establecido en el contrato para la ejecución y entrega de la obra objeto del mismo, así como las prórrogas otorgadas, la contratista solamente había ejecutado parcialmente la obra, tramitado diez valuaciones de obra ejecutada de las cuales había sido descontado el monto correspondiente al anticipo contractual pagado por la contratante y quedaba pendiente por ejecutar la totalidad del monto otorgado y pagado por el ente contratante en calidad de anticipo especial, encontrándose en obras ejecutadas un porcentaje equivalente al 80.32% del total de los trabajos necesarios para la culminación de la obra, de lo cual se evidenció que la contratista no cumplió con la obligación de culminar y entregar dicha obra a entera satisfacción del ente contratante, motivo por el cual, se confirmó el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., mediante el contrato de obras Nº 397-10-2008, bajo análisis y las denuncias formuladas por la parte demandante contra dicha sociedad mercantil demandada. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, se denota que la relación jurídica sustancial en la que se basó la pretensión de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., demandante, estaba constituida por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., de las obligaciones asumidas por el contratista demandado mediante el contrato de obras suscrito entre la accionante y dicha sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y en vista de que no hubo contestación al fondo de la demanda por parte de la referida sociedad mercantil, ni consignó elemento probatorio alguno, dirigido a desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contractuales denunciado, o bien a demostrar la ejecución de la obra y el reintegro de los montos recibidos por concepto de anticipo, esta Corte debe tener por admitidos los hechos establecidos y demostrados por la parte demandante, los cuales dieron lugar a la rescisión del contrato así como a la presente demanda. Tales hechos se resumen en lo siguiente:
1.- Que la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., recibió por concepto de anticipo contractual para la realización de la obra referida en el contrato, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), más un anticipo especial por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00).
2.- Que el plazo de ocho (8) meses establecido contractualmente para la ejecución de la obra, fue objeto de tres prórrogas, por un lapso de de 150 días, 121 días y 193 días, lo cual modificó la fecha de la entrega de la obra para el día 31 de octubre de 2010. Adicionalmente la obra fue objeto de dos paralizaciones justificadas.
3.- Que una vez vencido el lapso establecido para la culminación y entrega de dicha obra, la misma no había sido culminada y entregada conforme a lo establecido en el contrato y en la Ley.
4.- Que la contratista incumplió de manera injustificada los términos establecidos en el contrato, pues para la fecha en que se produjo la rescisión del mismo, había ejecutado sólo el ochenta coma treinta y dos por ciento (80,32 %) de la obra, de lo cual se evidenciaba que la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., había amortizado solamente el anticipo contractual, mediante las 10 valuaciones de obra ejecutada presentadas por la contratista, avaladas por la inspección, aceptadas y pagadas por el ente contratante, es decir, la suma de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), quedando pendiente por amortizar la totalidad del monto que le fue pagado por concepto de anticipo especial, es decir, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00); sin que exista en el expediente, ni fuera consignado por ninguna de las partes, elemento alguno del cual pudiera evidenciarse la existencia de causales que justificaran tal incumplimiento. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la solicitud formulada por la parte demandante de que se declarara la confesión ficta de la demandada sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., dadas las consecuencias jurídicas que lleva consigo la declaratoria de la confesión ficta para dicha sociedad mercantil, quien no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo da por ciertos los hechos contenidos en el escrito de demanda esto es, que la sociedad mercantil demandada incumplió con las obligaciones contractuales en los términos planteados en la demanda; cabe destacar que tales hechos han sido suficientemente evidenciados de los autos, según lo establecido en líneas anteriores, motivo por el cual, con fundamento en las disposiciones de los artículos precedentemente citados, así como en la información contenida en el expediente judicial y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, se consuman todas las circunstancias necesarias para declarar confesa a la codemandada Ramón Vizcaíno Internacional S.A. Así se decide.
Determinado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obras Nº 397-10-2008 anteriormente identificado, por parte de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.; y siendo que la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), demandaron a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. y solidariamente la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., esta última por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por los montos establecidos en los contratos de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716 y de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229; resulta necesario analizar ahora las defensas de fondo esgrimidas por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., solidariamente demandada.
De las Defensas de Fondo ejercidas por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.:
De la Caducidad.
Previo a cualquier pronunciamiento, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A. -parte demandada-, mediante el escrito de contestación consignado el 25 de julio de 2013, alegó la caducidad de la acción interpuesta, siendo la caducidad un lapso que corre fatalmente desde el hecho generador de la acción, ya sea por imperativo legal o contractual, hasta la fecha de interposición de la acción, este Órgano Colegiado considera necesario pronunciarse en primer lugar, respecto a este punto, toda vez que la representación judicial de la demandada estimó que se había materializado la caducidad por los siguientes motivos A) el transcurso del tiempo, y B) por cuanto a su decir, el ente contratante no inició la demanda dentro del lapso contractualmente establecido, es decir, un año a partir del hecho que generó el incumplimiento, según lo previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza cuya ejecución se demandó. Estimaron que dicho hecho generador podía ser analizado desde los siguientes puntos de vista: i) A partir del momento en que venció el lapso establecido contractualmente para la ejecución de la obra sin que la misma hubiere sido culminada, considerando que dicha caducidad debía ser calculada a partir de la fecha prevista contractualmente para la entrega de la obra (y según su opinión, al no haberse materializado la entrega de la obra el 31 de octubre de 2010, inició el lapso de caducidad), o bien ii) desde la fecha en que la Dirección de Infraestructura de la contratante elaboró el informe de inspección, que dio origen a la rescisión del contrato (el 18 de julio de 2011), hasta la fecha de interposición de la acción.
Consideró que en la presente causa había operado la caducidad contractual de la acción y a tal efecto esgrimió, que “(…) tanto del libelo de demanda como de los documentos consignados con el mismo, entre ellos el informe de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A., de fecha 18 de julio de 2011 (…) y los reportes de inspección valuación números 01 al 10, (…) se evidencia que el Acreedor tuvo conocimiento que a la fecha de culminación del plazo para la construcción de la obra, incluidas las prórrogas y paralizaciones acordadas, es decir, para el 31 de octubre de 2010, la obra contratada no había sido concluida, por lo cual a partir de dicha fecha el Acreedor contaba con un plazo de quince (15) días para notificar a nuestra representada y de un año para proceder a interponer la respectiva demanda en contra de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) nuestra representada fue notificada extemporáneamente en fecha 5 de septiembre de 2011, folios 190 al 203 del expediente, tomando en cuenta que el supuesto incumplimiento se materializó el 31 de octubre de 2010, a lo que se suma que operó el plazo de caducidad”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) incluso si contamos el plazo de caducidad desde la fecha del informe de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A., de fecha 18 de julio de 2011, folios 145 al 151, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 18 de julio de 2012, por lo cual la demanda interpuesta el 9 de agosto de 2012 resulta extemporánea al haber caducado las acciones de la demandante”. (Negrillas del original).
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la caducidad alegada; a tal efecto, transcribieron el artículo 120 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y expusieron, que “(…) la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., cumplió con lo estipulado en la normativa legal transcrita anteriormente, ya que a través de la Resolución de Junta Directiva de LA CASA S.A., Nº JD-2011-420, de fecha quince (15) de Agosto de 2011, (…) Se notificó a la Contratista en fecha 24 de Agosto, se notificó a la empresa de Seguros en fecha cinco (05) de Septiembre y se interpuso la demanda en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, es decir no operó la caducidad alegada por la empresa de Seguros Qualitas C.A.”
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos tipos de caducidades, la primera procesal prevista en la Ley, y la segunda contractual, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer y en este caso, la caducidad goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues la caducidad legal, es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución. Preciso es advertir, que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador; en cuyo caso, será de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un lapso, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora.
Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley. (Ver entre otras, sentencia Nº 1.621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2003).
En ese contexto, cabe destacar que de igual modo, el artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 9 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establecía que:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.” (Negrillas y resaltado de esta Corte)
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-0088, de fecha 2 de febrero de 2012, señaló que:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora”.
Así, se aprecia de las actas procesales, que las partes acordaron someterse a lo estipulado en los Contratos de Fianzas; y se desprende del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-1004229; y del contrato de fianza de anticipo especial Nº 01-1006716 (Vid folios 117 al 122 y folios 123 al 130, respectivamente, de la pieza I del expediente), que en el artículo 5 de las Condiciones Generales, las partes acordaron lo siguiente:
“Artículo 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” (Mayúsculas del original).
De la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), con ocasión a la solicitud de ejecución de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Así las cosas, por cuanto la caducidad es en todo caso, un lapso que corre fatalmente desde el hecho generador de la acción, ya sea por imperativo legal o contractual, hasta la fecha de interposición de la misma, y siendo que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor de los Contratos de Fianza objeto de la presente controversia, según lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 5 de las Condiciones Generales de dichos contratos, corresponde verificar si ha transcurrido o no el lapso convenido, según se desprende de la información y documentación consignada por cada una de las partes a los autos.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, que “(…) es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“(…) no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (Resaltado añadido)”. (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, mediante sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, la mencionada Sala Político Administrativa, estableció que:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la rescisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado.
Asimismo, se observa que en la presente causa, el lapso de ejecución de la obra sufrió varias modificaciones durante la vigencia del contrato, debido a prórrogas y paralizaciones por motivos reconocidos expresamente como justificados por ambas partes y que la decisión por la cual la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), resolvió la rescisión del contrato de obra, fue efectuada mediante la Resolución de Junta Directiva identificada con el Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011 (folios 182 al 185, pieza I del expediente).
En virtud de las anteriores consideraciones, se tiene que siendo la fecha de rescisión del contrato la que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., de acuerdo a lo convenido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza, so pena de operar su caducidad; la misma debe comenzar a computarse a partir de la oportunidad en la cual ocurrió la rescisión del Contrato de obras, hecho éste que autorizó al ente administrativo contratante a exigir la ejecución de los contratos de fianza u en consecuencia, el pago del monto afianzado, y siendo que de los autos se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2012, motivo por el cual, se debe concluir que en la presente causa no operó la caducidad, toda vez que, tal y como ha sido evidenciado de los autos, la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil, por lo que debe ser desechado el alegato relativo a la caducidad de la presente acción. Así se decide.
De los Hechos reconocidos por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.: la emisión de los siguientes contratos: Fianza de Anticipo Nº 01-1004228, fianza de fiel cumplimiento Nº 01-1004229 y Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, anteriormente identificados; mediante los cuales, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas LA CASA, S.A., hasta por los montos indicados en cada uno de dichos contratos de fianza; así como los hechos relacionados con las fechas en que fueron suscritos el contrato de obras y sus respectivos Addenda Nº 1 y Nº 2.
Analizó cada una de las prórrogas y paralizaciones solicitadas por la contratista y aprobadas por el ente contratante, con indicación de los hechos que generaron tales solicitudes y manifestó que las mismas fueron debidamente fundamentadas en hechos plenamente justificados.
Asimismo, aceptó como hecho cierto que para la fecha de la terminación de la relación contractual, el avance físico de la obra era de un ochenta coma treinta y dos por ciento (80,32%) de la obra y que la contratista para la fecha de la rescisión contractual había amortizado a la demandante, la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), equivalente al monto del anticipo contractual afianzado, quedando pendiente por amortizar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), es decir, la totalidad del monto pagado a la contratista por concepto de anticipo especial avalado por la aseguradora demandada.
De las pruebas promovidas:
Con el objeto de desvirtuar las denuncias formuladas en contra de su representada, la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la aseguradora demandada ut supra identificada, señaló en su escrito de pruebas que promovía mérito favorable de las siguientes documentales:
1.- Copias certificadas de las Actas de Prórrogas de Terminación de Obra, que rielan del folio 86 al folio 88 del expediente judicial (Pieza I).
2.- Copias Certificadas de las Actas de Paralización de Obra Nº 1 y Nº 2, que rielan al folio 91 y folio 94, respectivamente del expediente judicial (Pieza I).
3.- Copias certificadas del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-1004228, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, que cursan desde el folio 111 al 130 del expediente judicial (Pieza I).
4.- Original del Informe sobre la situación administrativa de la obra “CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORÍFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBICOS (21.000M3) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, emanado de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A., que rielan desde el folio 145 al folio 151 del expediente judicial (Pieza I).
5.- Copias certificadas de los Reportes de Inspección realizados por la empresa Arkingenieria C.A. de Valuación Nº 1, Valuación Nº 2, Valuación Nº 3, Valuación Nº 4, Valuación Nº 5, Valuación Nº 6, Valuación Nº 7, Valuación Nº 8, Valuación Nº 9 y Valuación Nº 10, consignadas anexo al libelo de demanda que rielan del folio 172 al folio 181 del expediente judicial (Pieza I).
6.- Copias Certificadas de la Resolución de Junta Directiva de LA CASA S.A. Nº JD-2011-420, Punto de Cuenta Nº 00420, Acta Nº 17 de fecha 15de agosto de 2011, que rielan del folio 182 al folio 185 del expediente judicial (Pieza I).
7.- Copias certificadas de los Oficios números OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, ambos de fecha 30 de agosto de 2011, ambos suscritos por el ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, en su condición de Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), notificadas a su representada en fecha 5 de septiembre de 2011, que rielan del folio 190 al 202 del expediente judicial (Pieza I).
b. Consignó copia simple marcada en letra “A”, de carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que riela del folio 205 al 213 del expediente judicial.
c.. Igualmente solicitó “(…) la exhibición del documento que promovemos marcado con la letra ‘A’, copia simple de la carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la cual se desprende que el supuesto incumplimiento del contrato de obra se debió a una causa extraña no imputable al deudor y que este en su buena fe y para evitar el supuesto incumplimiento solicitó la cesión del contrato, planteamiento que no fue atendido por el acreedor”.
Así las cosas, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, dicha parte demandada requirió “(…) la exhibición del documento que promovemos marcado con la letra “A”, copia simple de la carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la cual se desprende que el supuesto incumplimiento del contrato de obra se debió a una causa extraña no imputable al deudor y que este en su buena fe y para evitar el supuesto incumplimiento solicitó la cesión del contrato, planteamiento que no fue atendido por el acreedor”. Del análisis de los autos se desprende que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, en consecuencia, se intimó al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de su exhibición, sin embargo, el 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), consignó escrito mediante el cual solicitó que la misma fuera realizada a través de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte se observa, que en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, levantó acta mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición por parte del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a los fines que exhiba y consigne el original del documento denominado ‘(…) carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…)’, indicada en el literal ‘C’ del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) por el abogado Oscar Quilarte Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., parte demandada en el presente juicio y admitidas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2013. Se anunció el acto en la forma de ley, compareciendo el abogado Manuel Rodríguez Costa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada. En este estado el referido abogado, expone: ‘De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el instrumento mencionado en esta acta no fue exhibido en este acto solicitamos que se tenga como exacto el texto del documento presentado por nosotros el 1º de agosto de 2013.’ Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), ratificó el contenido de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, e insistió en la solicitud de que fuera realizada la exhibición del documento promovido en el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., a través de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo la oportunidad correspondiente a la valoración y análisis de fondo de la presente controversia, por ende, de las pruebas consignadas por las partes, debe acotarse que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Así las cosas, debe señalar este Órgano Colegiado, que de una simple lectura de la carta bajo análisis, se observa i) que la misma no emanó del adversario, por el contrario, fue presuntamente dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que no es parte de la presente controversia; ii) tampoco emanó del Órgano administrativo a quien fue requerida su exhibición, (como se indicó, estaba presuntamente dirigida a éste), iii) no existe en el expediente ni fue consignada por la parte promovente, evidencia alguna de que dicho documento hubiere sido recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es por ello, que esta Corte no puede tener por cierto el contenido de la misma y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto en la sentencia definitiva, desestima el contenido de dicha documental. Así se decide.
Ahora bien, toda vez que el documento que nos ocupa fue promovido a los fines de enervar las obligaciones asumidas por la Afianzadora mediante los contratos de fianza cuya ejecución fue demandada, quien alegó una presunta “(…) causa extraña no imputable al deudor y que este en su buena fe y para evitar el supuesto incumplimiento solicitó la cesión del contrato, planteamiento que no fue atendido por el acreedor”, y por cuanto no se ha evidenciado de los autos, ni ha sido consignado por dicha parte, elemento alguno del cual pudiera desprenderse la existencia de alguna causal que justificara el incumplimiento contractual en el cual incurrió su afianzada, verificada según lo alegado y probado por la parte demandante, de conformidad con la información y documentación contenida en el expediente de la presente causa, conforme a lo decidido en líneas anteriores, debe esta Corte desechar tanto la prueba conformada por el documento promovido por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A. “(…) marcado con la letra “A”, copia simple de la carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…)” como el alegato relacionado con la presunta y no demostrada existencia de una “(…) causa extraña no imputable al deudor (…)”. Así se decide.
No se observa en el expediente ninguna otra prueba que fuera promovida por la demandada.
Sobre el presunto incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de las Condiciones Generales “(…) de los Contratos de Fianza de fiel cumplimiento número 01-1004229 y de anticipo especial número 01-1006716 (…)”; esgrimieron los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) para el 31 de octubre de 2010, la obra contratada no había sido concluida, por lo cual a partir de dicha fecha el Acreedor contaba con un plazo de quince (15) días para notificar a nuestra representada (…)”. (Negrillas del original).
Transcribió un fragmento del informe técnico sobre la situación administrativa de la obra, elaborado por la Gerencia de Infraestructura de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., en fecha 18 de julio de 2011 (folios 145 al 181), cuyo valor probatorio quedó establecido en líneas anteriores, en virtud de haber sido invocado como prueba por ambas partes en la presente controversia y concluyó, que “(…) desde la fecha del informe el acreedor tenía pleno conocimiento de los hechos que supuestamente podrían generar la responsabilidad de nuestra representada”.
Manifestó que la disposición contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, tenía su fundamento en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora; así como en el artículo 115 literal c de la anterior Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 20, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (los cuales transcribieron); todos relacionados con la obligación que tiene el beneficiario de una póliza y en este caso de la fianza, de notificar oportunamente al fiador “(…) sobre la ocurrencia de cualquier incidente que afecte su responsabilidad”, igualmente invocó jurisprudencia que consideró relacionada con el caso.
Señaló, que “En fecha 18 de julio de 2011, se genera informe por parte de la Gerencia de Infraestructura de LA CASA S.A. (sic), cuyo objeto era ‘notificar la situación administrativa de la obra (…). Se reconoce en el citado informe que en el transcurso del plazo otorgado para la ejecución de la obra, se produjeron actas de prórroga, paralizaciones y reinicios de obras –ninguna de ellas notificada a nuestra representada por parte de LA CASA S.A.- así como variaciones en el costo de la obra”. (Resaltado del original).
Invocó “(…) el mecanismo de la transferencia de los riesgos”, y se refirió a que los mismos debían ser interpretados conforme a la Ley presuntamente debido a que “(...) la actividad aseguradora se fundamenta en la mutualidad (…) mediante el cual la empresa aseguradora, del grupo de personas que conforman una comunidad de riesgos, capta un fondo que le permitirá compensar la magnitud de los posibles siniestros que podrían afectar los intereses de los integrantes de dicha comunidad (…)”; motivo por el cual señalaron, que “(…) queremos destacar que de los reportes de inspección valuación, identificados del número 01 al 10, que reposan en el expediente de los folios 172 al 181, se desprende que en todos ellos LA CASA S.A. siempre indicó como comentarios el supuesto bajo rendimiento y retardo en la ejecución de las obras”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Este hecho conforme a la clausula contractual antes mencionada también debió ser objeto de notificación a nuestra representada, sin embargo el acreedor nunca nos informó de esta situación”.
Concluyó, que “Todo lo anterior, evidencia el claro incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones y cargas contenidas en el contrato de fianza, lo que excluye la responsabilidad contractual de nuestra representada”.
Arguyó, que “Finalmente, se concluye que ‘Desde el inicio de la obra, el 24 de noviembre de 2008, hasta la actualidad, la obra tiene un avance de 80,32%. Según la última Prórroga de Terminación de la Obra solicitada por la contratista esta culminaría el pasado 31 de octubre de 2010. La Contratista no está actualmente laborando en sitio de obra’ En vista de estas conclusiones fue recomendada notificar a la Consultoría Jurídica de LA CASA S.A. (sic) para evaluación del incumplimiento por parte de la Contratista”. (Mayúsculas del original).
El invocado artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de obras establece lo siguiente:
“Artículo 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A. y en este sentido, considera oportuno observar que la pretensión de la demandada se asemeja a la oposición de la excepción del contrato no cumplido, toda vez que consideró dicha demandada que el incumplimiento de la obligación de notificar a la fiadora oportunamente sobre el incumplimiento contractual en que había incurrido su afianzada, la eximía de cumplir con las obligaciones asumidas mediante los contratos de fianza cuya ejecución forma parte del objeto de la presente demanda.
De conformidad con lo anteriormente señalado, no es un hecho contradictorio que la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y que la obligación garantizada se hace exigible al fiador a partir del momento en que dicho incumplimiento se materializa.
Ahora bien, según ha quedado determinado en líneas anteriores, el hecho generador del derecho contractualmente establecido a favor del ente beneficiario de las fianzas, está conformado por la rescisión del contrato de obras Nº 397-10-2008, anteriormente identificado, debido al incumplimiento en que incurrió la contratista afianzada, efectuada dicha rescisión, mediante la anteriormente identificada Resolución de Junta Directiva de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), Nº JD-2011-420, Punto de Cuenta Nº 00420, Acta Nº 17 de fecha 15 de agosto de 2011, que riela desde el folio 182 al folio 185 del expediente judicial (Pieza I), la cual fue notificada a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante los Oficios números OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, ambos de fecha 30 de agosto de 2011, recibidos por dicha aseguradora en fecha 5 de septiembre de 2011, que rielan del folio 190 al 202 del expediente judicial (Pieza I), cuyo pleno valor probatorio quedó establecido en líneas anteriores, toda vez que se insiste, tales hechos han sido invocados como ciertos por ambas partes en la presente causa y dichas documentales invocadas por ambas partes a los fines de sustentar sus respectivos alegatos.
Cabe agregar, que conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo de las actas procesales se desprende que el hecho generador de las acciones correspondientes al ente contratante con ocasión del incumplimiento contractual de la afianzada ocurrieron precisamente a partir del momento en que fue determinado el incumplimiento contractual, procediéndose consecuencialmente a la respectiva rescisión de los contratos y por cuanto en la presente causa, no ha podido demostrar la parte demandada, que exista causa alguna que justifique la extinción de las fianzas cuya ejecución constituye parte del objeto de la presente demanda, debe considerar este Órgano Colegiado que por tanto, las circunstancias alegadas relacionadas con el presunto incumplimiento de la notificación debida a la empresa demandada con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en cada uno de los contratos de fianza cuya ejecución fue demandada, no han sido configuradas por lo que no pueden generar la exoneración de las obligaciones del fiador y así se declara.
Siendo que la obligación o el deber del acreedor de participar al fiador la conducta morosa del deudor, no es simultánea con la de pagar, sino que la misma surge a partir del momento en que se produjo el hecho generador del reclamo; en el presente caso, ese hecho generador está conformado por la rescisión del contrato de obras por incumplimiento efectuada mediante la anteriormente identificada Resolución de Junta Directiva de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), Nº JD-2011-420, Punto de Cuenta Nº 00420, Acta Nº 17 de fecha 15 de agosto de 2011; por lo cual resulta pues, que las notificaciones formalizadas a la empresa afianzadora identificadas anteriormente, mediante los Oficios números OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, recibidos por su representada en fecha 5 de septiembre de 2011, que rielan del folio 190 al 202 del expediente judicial (Pieza I), fueron realizadas dentro de los lapsos establecidos al efecto, razón que excluye la pertinencia del alegato relacionado con el presunto incumplimiento por parte de la demandada, de la obligación contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza, motivo por el cual, debe ser desechado el mismo. Así se decide.
Se observa igualmente que la demandada sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., opuso la presunta “(…) nulidad absoluta del acto de rescisión del contrato de obra número 397-10-2008”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) como se evidencia de la Resolución de Junta Directiva, acta número 17, de 15 de agosto de 2011, así como de la notificación número PRE-No (sic) 00410-2011 de 24 de agosto de 2011 –dirigida a LA CONTRATISTA- y las comunicaciones OPRE/GCJ/DL/439 2011 y OPRE/GCJ/DL/438 2011 de 5 de septiembre de 2011- enviadas a nuestra representada- la resolución del contrato de obra fue realizada sin seguir el procedimiento administrativo que le garantizara a LA CONTRATISTA y a nuestra representada su derecho constitucional a la defensa, lo que vicia dicho acto de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Denunció “(…) la ilegalidad del acto de resolución del contrato por haber vulnerado el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo cual LA CASA S.A. no cuenta con un fundamento jurídico válido para exigir la ejecución de las fianzas emitidas por nuestra representada”.
Con relación a la denuncia formulada, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar algunos aspectos de tipo teórico respecto al contrato administrativo de obra pública, el cual es definido por el conocido autor Enrique Sayagués “como el contrato que la Administración celebra para la ejecución de una obra pública, retribuyendo a la empresa contratista mediante un precio”. (Vid. SAYAGUÉS, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Montevideo. Año 1959. Páginas 20 y 21) (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es necesario acotar que un contrato será público y está sometido a la jurisdicción Contenciosa, cuando la actividad administrativa que el mismo involucra y busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo, directa o indirectamente. (Vid. Los Contratos Administrativos “Contratos del Estado” Julio Adolfo Comadira In Memoriam, Tomo I, Ediciones Funeda, Página 461 y ss).
En concordancia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el contrato de obra pública puede definirse como aquel que es celebrado, directa o indirectamente con la Administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones, central y descentralizada, territorial o funcionalmente, con otro sujeto de derecho público o privado destinada a la satisfacción de un interés general o colectivo.
Precisado lo anterior, es importante realizar un análisis con relación a la facultad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente el contrato, el cual en repetidas oportunidades ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al expresar que “(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato”. (Vid. Sentencia Nº 845 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Constructora Oryana C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
A mayor sustento, es necesario acotar que un contrato será público y está sometido a la jurisdicción Contenciosa, cuando la actividad administrativa que el mismo involucra busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo, directa o indirectamente. (Vid. Los Contratos Administrativos “Contratos del Estado” Julio Adolfo Comadira In Memoriam”, Tomo I, Ediciones Funeda, Página 461 y ss).
En concordancia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el contrato de obra pública puede conceptualizarse sólo si está destinada a la satisfacción de un interés general o colectivo. Por lo expuesto, definimos obra pública como un bien que pertenece a una entidad pública estatal o no estatal, y que tiene por finalidad satisfacer un interés colectivo general, circunstancias que evidentemente hace merecedora a la Administración; por lo tanto, la Administración se reserva la prerrogativa de rescindir unilateralmente el contrato de obra por causas justificadas tal y como sucedió en el caso de marras, así como por causas incluso imprevisibles e inevitables o en virtud de motivos de interés público.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer las prerrogativas que la Ley otorga a la Administración Pública, según la cual, los contratos administrativos, están sometidos a un régimen particular que los abstrae de las normas de derecho privado, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, aún sin falta del contratista; y c) a título de sanción en caso de falta grave o incumplimiento del contratista.
Así entonces, la rescisión unilateral del contrato administrativo, por parte del Estado, constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de convenios, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en este tipo de relaciones jurídicas se permite su terminación de manera unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad que el administrado intente una acción de contenido patrimonial, en virtud de la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato.
De tal manera, si bien es cierto que “los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, ya que puede operar entre otras causas el incumplimiento del objeto, la existencia de una causa de nulidad intrínseca en el contrato; o la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la administración pública, ello en virtud de las prerrogativas que le otorga la Ley.
Ahora bien, observó esta Corte que por una parte, el alegato bajo análisis formulado por la parte demandada ha sido expuesto de manera general, sin que se evidencie de los autos que la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., hubiere consignado elemento o prueba alguna de la cual pudiera evidenciarse la presunta nulidad del acto administrativo mediante el cual fue rescindido el contrato para la ejecución de obra pública que nos ocupa y siendo que en la presente causa el contrato estaba dirigido a la “Construcción de un almacén frigorífico de veintiún mil metros cúbicos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”; en el marco de la ampliación de la “red de frío” requerida por el ente contratante -la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.)-, a fin de garantizar la calidad de los alimentos y la seguridad agroalimentaria de la población y cuya rescisión ocurrió con base en el incumplimiento contractual en que había incurrido la contratista, por lo cual, debe esta Corte desechar el alegato bajo análisis, por cuanto de los autos se desprende que la Administración al rescindir el contrato de obras que nos ocupa, no sólo lo hizo en uso de las innegables potestades que le pertenecen, sino también de acuerdo a las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Contrataciones Públicas, como en las Condiciones Generales de Contratación de Ejecución de Obra, que por remisión expresa del contrato bajo análisis resultan aplicables al presente caso, en virtud de haber evidenciado el incumplimiento contractual en que incurrió la empresa contratista, según lo alegado y probado por la parte demandante, tal y como se estableció el apartes anteriores, motivo por el cual, se desecha el alegato relacionado con la presunta nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue rescindido el contrato de obra pública bajo análisis alegado y no probado por la parte demandada. Así se decide.
La siguiente defensa esgrimida por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., se refiere a que dicha parte demandada consideró, que “No ha sido probada la culpabilidad de LA CONTRATISTA”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el acreedor debe probar frente a la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo de las obligaciones garantizadas, en caso contrario, no resulta procedente la indemnización, pretender que el simple reclamo de la indemnización, sin probar el incumplimiento culposo de LA CONTRATISTA, es suficiente para activar la cobertura de la fianza, implicaría convertir esta en una fianza a primer requerimiento, operación que está expresamente prohibida por la LAA (sic) en su artículo 73 (…)”.
Agregó, que “(…) el artículo 1 de las condiciones generales, la aseguradora se obliga a indemnizar al acreedor hasta el límite de la suma afianzada los daños y perjuicios que ‘cause el incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO’ por lo cual es carga de LA CASA S.A. probar ante la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo por parte de LA CONTRATISTA, lo cual no ha sido probado en el presente caso”.
En tal sentido, observa esta Corte que a los fines de demostrar que no hubo culpa por parte de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato, la afianzadora demandada, sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., promovió “(…) marcado con la letra “A”, copia simple de la carta emanada de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en fecha 20 de junio de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…)”a los fines de enervar las obligaciones asumidas por dicha aseguradora mediante los contratos de fianza cuya ejecución fue demandada, y a tal efecto alegó una presunta “(…) causa extraña no imputable al deudor”, y cabe destacar que el aludido medio de prueba así como tal alegato fueron desestimados en líneas anteriores.
Al hecho anterior, se suma que no existen evidencias en los autos, ni ha sido consignado por dicha parte, elemento alguno del cual pudiera desprenderse la existencia de alguna causal que justificara el incumplimiento contractual en el cual incurrió su afianzada, por el contrario, según lo alegado y probado por la parte demandante, de conformidad con la información y documentación contenida en el expediente de la presente causa, en líneas anteriores fue determinado plenamente el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., las cuales habían sido garantizadas mediante los contratos de fianza cuya ejecución fue demandada, demostrándose que:
La empresa contratista afianzada, para realizar todas las actividades concernientes a la ejecución de la obra pública denominada: “Construcción de un almacén frigorífico de veintiún mil (21.000M3) metros cúbicos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”; contaba originalmente con un máximo de ocho (8) meses a partir de la fecha en la cual se le diera inicio a la obra, lapso que fue prorrogado en tres oportunidades y adicionalmente fue extendido como consecuencia de dos paralizaciones, cabe destacar que tanto las prórrogas como las paralizaciones fueron debido a motivos suficientemente justificados, tal y como han señalado ambas partes en la presente causa, por lo que tales hechos que no resultaron ser objeto de controversia.
Se evidenció, que de acuerdo con lo establecido en el contrato y sus anexos, el ente contratante entregó a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., la suma de de Once Millones, Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.699.100,00), por concepto de anticipo contractual y anticipo especial.
Ahora bien, conforme a la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución y los avances de una obra contratada por el Estado (Vid., entre otras sentencias, N° 00242 del 9 de febrero de 2006, Nº 01748 del 6 de julio 2006 y Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006).
Mediante el documento denominado Informe sobre la situación administrativa de dicha obra, emanado de la Gerencia de Infraestructura de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), e invocado por la demandada en sus defensas, inserto desde el folio 145 al folio 181, Pieza I del expediente judicial, soportado por la valuación de cierre al 19 de julio de 2011, el cuadro de cierre y corte de cuentas de la obra; así como las copias certificadas de los Reportes de Inspección realizados por la empresa Arkingenieria C.A., de todas las valuaciones de obra ejecutada que se identifican en el siguiente cuadro, las cuales fueron tramitadas por la contratista, avaladas por la inspección y pagadas por el ente contratante, desde el Nº 1, hasta la Valuación Nº 10:
En virtud de lo expuesto, las cantidades indicadas en las valuaciones anteriormente relacionadas, se reputan como ciertas, -aunado al hecho que de la evaluación realizada a los autos no se desprenden elementos dirigidos a demostrar que existiera causa alguna que justifique el incumplimiento contractual ni la extinción de las fianzas cuya ejecución constituye parte del objeto de la presente demanda-, y por tanto, resulta obligatorio concluir, que según se desprende suficientemente de los autos, los documentos anteriormente analizados demuestran la obligación de pago pendiente por cumplir por parte de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., cuyo reintegro y fiel cumplimiento se encontraba avalado por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante las fianzas de fiel cumplimiento Nº 01-1004229 y de anticipo especial Nº 01-1006716, (folios 111 al 130 de la Pieza I del expediente), a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.).
Asimismo, rielan desde los folios 148 al 163 de la pieza II del expediente, los comprobantes de pagos de las valuaciones Nº 1 al 10, cuyos datos coinciden con la documentación analizada en líneas anteriores y resumidas en el cuadro presentado en el aparte anterior, motivo por el cual, no cabe dudas de la veracidad de su contenido.
De modo pues que, del análisis de las actas se verificó la información contenida en las valuaciones de obra ejecutada correspondientes al contrato de obra pública Nº 397-10-2008, suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, con acta de inicio levantada en fecha 24 de noviembre de 2008; las cuales han permitido a esta Corte evidenciar la ejecución parcial de la obra objeto del contrato en cuestión; verificándose concretamente que dichas cantidades de obra ejecutada alcanzaron solo hasta la suma de Veintidós Millones, Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.455.315, 88), equivalente a un 80.32% de lo contratado, quedando pendientes por ejecutar obras estimadas en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.503.089,59), equivalente al 19,68% del monto total del contrato, lo cual coincide con los alegatos esgrimidos por la parte demandante y con la información contenida en el expediente de la presente causa, del cual se evidenció el incumplimiento contractual en que incurrió la contratista afianzada, sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., según lo alegado y probado en autos.
Se evidenció de la misma forma, que fueron deducidos en cada una de las valuaciones, los montos pagados al contratista, la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), por concepto de anticipo contractual el cual fue justificado en su totalidad mediante la ejecución de obras y descontado proporcionalmente de cada una de las valuaciones, cuyo reintegro había sido avalado mediante la Fianza de Anticipo Nº 01-1004228; inserta a los folios 111 al 116 de la Pieza I del expediente, por la cantidad de Nueve Millones, Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00); es por ello, que la demandante solamente solicitó la ejecución de la fianza de anticipo especial y la de fiel cumplimiento.
Se han comprobado igualmente las cantidades de obra pendientes por ejecutar, así como el hecho que no fue amortizada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), correspondientes al anticipo especial otorgado.
Ahora bien, es precisamente la cantidad en bolívares correspondiente a esa parte no ejecutada de la obra, -estimada en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 5.503.089,59)-, monto que resultó conteste con las solicitudes formuladas por la demandante, a los cuales el ente contratante aplicó la indemnización por daños y perjuicios -calculada en un diez por ciento (10%) del monto no ejecutado de la obra, de conformidad con lo establecido en el contrato y en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996-; y por cuanto tal eventualidad había sido avalada por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, y así se desprende efectivamente de la documentación consignada por la parte demandante, contenida en los folios 145 al 185 de la Pieza I del expediente, cuyo valor probatorio quedó establecido anteriormente; motivo por el cual, debe esta Corte desechar el alegato relacionado con la presunta inexistencia de pruebas del incumplimiento culposo en que incurrió la sociedad mercantil afianzada, por cuanto se evidenció en los autos la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar los alegatos formulados por la parte demandante relacionados con el incumplimiento contractual así como con los montos reclamados por la demandante. Así se decide.
La sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., alegó igualmente “(…) la improcedencia del pago de lo indebido como fuente de las obligaciones (…) La demandante fundamenta su pretensión de reintegro del anticipo supuestamente no amortizado en el artículo 1.178 del CC (sic), el cual expresamente estatuye: ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición’”. (Negrillas del original).
Por otra parte, según lo analizado y probado en autos, se evidenció que de conformidad con lo acordado en el contrato de obras públicas que nos ocupa, tanto en el documento principal como en sus posteriores Addenda, a los fines de facilitar la ejecución de los trabajos necesarios para la efectiva realización de la obra que nos ocupa, las partes establecieron el pago de un anticipo contractual y un anticipo especial, que el ente contratante entregó a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., los cuales totalizaron la suma de de Once Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.699.100,00), según se detalla en el siguiente cuadro:
ANTICIPO
Contractual Bs. 9.285.000,00
Especial Bs. 2.414.100,00
TOTAL Bs. 11.699.100,00
Con relación al pago y entrega efectiva de las cantidades acordadas por concepto de anticipo contractual y anticipo especial, debe acotarse que el mismo se desprende de la documentación anteriormente analizada, así como de los comprobantes de pago y sus anexos, contenidos en los folios 142 al 163 de la Pieza II del expediente, los cuales coinciden con la información contenida en las valuaciones de obra ejecutada y sus respectivos Reportes de Inspección correspondientes a las Valuaciones 1 al 10, según se detalla a continuación:
- Folios 142 al 143, orden emitida en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., al Banco del Tesoro a fin de gestionar el desembolso del anticipo contractual, por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.275.715,00). Conjuntamente con el Acta de inicio de la obra de fecha 24 de noviembre de 2008 y la Valuación de anticipo de fecha 1 de diciembre de 2008, correspondiente al Contrato Nº 397-10-2008.
- Folios 145 al 147, comprobante de emisión y pago del Cheque emitido por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., contra el Banco del Tesoro en fecha 10 de mayo de 2011, e identificado con el Nº 97004570, a favor de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., por concepto de Anticipo especial otorgado con ocasión del Contrato Nº 397-10-2008, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00).
En virtud de lo expuesto, siendo que el contrato de fianza de anticipo especial Nº 01-1006716, fue emitido por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., con el objeto de garantizar al ente contratante la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), el reintegro de la cantidad entregada a la contratista en calidad de anticipo especial de conformidad con lo establecido en el Contrato Nº 397-10-2008 anteriormente identificado y habiéndose verificado el incumplimiento contractual sin que la contratista justificara en obras el monto recibido en calidad de anticipo contractual y sin que se hubieren consignado en el expediente evidencia alguna de las cuales se desprendiera que dicha cantidad hubiere sido reintegrada al contratante por la empresa contratista o pagada por la fiadora, por lo cual, resulta procedente ordenar el reintegro de dicho monto, según lo solicitado por la parte demandante y desechar el alegato bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto mediante la presente demanda por cobro de bolívares y solicitud de ejecución de la fianza de anticipo especial Nº 01-1006716 y la fianza de fiel cumplimiento Nº 01-1004229, suscritas a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., mediante el contrato de obras Nº 397-10-2008 anteriormente identificado; y siendo que la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), solicitó fuera condenada solidariamente a Seguros Qualitas, C.A., por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil contratista, hasta por los montos establecidos en los contratos de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716 y de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229.
Habiendo sido plenamente demostrado en autos el incumplimiento por parte de la contratista afianzada -sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A.-, de las disposiciones contenidas en el contrato de obra pública Nº 397-10-2008, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2008 y resultando como fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la afianzadora solidariamente demandada (sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.), resulta necesario ahora declarar la procedencia de las solicitudes formuladas por la parte demandante de que fuera condenada a las demandadas al pago de:
“PRIMERO: La cantidad de dos millones cuatrocientos catorce mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de anticipo especial no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. (…).
SEGUNDO: La cantidad de quinientos cinco mil trecientos (sic) ocho Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 505.308,95), por concepto de indemnización por daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del contrato Nº 397-10-2008, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. (…).
TERCERO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada “(…) con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo”.
CUARTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Estimaron, la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), correspondientes a la sumatoria de los montos demandados por concepto de reintegro de anticipo especial y fiel cumplimiento del contrato.
En tal sentido, por cuanto de los autos se evidenció plenamente el incumplimiento contractual en que incurrió la contratista sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., afianzada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y como consecuencia de dicho incumplimiento, se evidenció que la parte demandada adeudaba a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), la suma de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de anticipo especial no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, otorgada por Seguros Qualitas C.A.; más la cantidad de Quinientos Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 505.308,95), por concepto de indemnización por daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del contrato Nº 397-10-2008, conforme a lo establecido en el contrato y en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996), cuyo pago oportuno y fiel cumplimiento fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas C.A.
Siendo que dichos montos, suman la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), sin que existan en el expediente ni fueron consignados por las partes, elementos probatorios de los cuales se desprendiera que la contratista realizara el pago de las cantidades anteriormente indicadas o que la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., en fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante los indicados contratos de fianza de anticipo especial y fiel cumplimiento Nº 01-1006716 y Nº 01-1004229, anteriormente identificados, cuya ejecución ha sido demandada, hubiere efectuado dicho pago, motivo por el cual, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la indicada cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95). Así se decide.
De la corrección monetaria
Igualmente se observa que la parte demandante, solicitó: “(…) La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada (…) con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo”.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada Seguros Qualitas C.A., esgrimió “(…) la improcedencia de la corrección monetaria y monto de las fianzas (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, invocó el dispositivo contenido en el artículo 160, literal 6 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el parágrafo único del artículo 115 de la antigua Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y señaló, que “(…) las fianzas que otorguen las empresas de seguros deben ser determinadas en cuanto al monto máximo de la responsabilidad que están asumiendo, siendo que esta imposición básicamente responde a una medida de protección a la masa de usuarios que contratan con la empresa de seguros, ya que al determinar esta previamente el monto máximo de su exposición a un riesgo puede adecuadamente constituir sus reservas para hacer frente a una eventual indemnización, de manera tal que no se afecten los derechos e intereses del resto de los asegurados”.
Agregó, que “Es por este motivo que en caso de una eventual ejecución de una fianza, el monto máximo que puede ser impuesto a una empresa de seguros es el límite de cobertura establecido en la fianza, ya que establecer una condena superior, por ejemplo al aplicar la corrección monetaria, implicaría defraudar las normas contenidas en la LAA (sic) y anteriormente en la LESR (sic), lo cual en definitiva afecta a la masa de asegurados (…)”.
Consideró, que “(…) cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra (…)”.
Sobre este particular, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la corrección monetaria solicitada ha sido definida como “(…) una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, la cual ha sido declarada procedente en aquellos casos en que la parte demandante se ve forzada a acudir a la vía judicial, para lograr el pago efectivo de las cantidades que fueron reclamadas oportunamente a la parte demandada, sin que ésta hubiere realizado voluntariamente y de manera también oportuna, el pago de las mismas, por lo que señalo dicha Sala que la figura en cuestión incide en el principio de la exigibilidad inmediata de los montos adeudados. (Ver entre muchas otras sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tema, entre las que podemos señalar como una de las más recientes, la sentencia Nº 391 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014).
En sintonía con lo anterior, se observa que el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Asimismo, se observa que mediante el fallo invocado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de la corrección monetaria señaló “(…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…) solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación (…)”.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente invocado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente condenar a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre las sumas que adeuda la contratista anteriormente indicadas, las cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual, se acuerda solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior y por cuanto han sido analizados cada uno de los pedimentos formulados por la parte demandante, los cuales resultaron procedentes; así como los argumentos y defensas expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., como parte demandada en la presente causa, y siendo motivadamente desechados los alegatos y defensas expuestos por dicha demandada, motivo por el cual, debe esta Corte declarar CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares y ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, así como del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, ambos emitidos por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., para garantizar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), el reintegro de las cantidades pagadas a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., en calidad de anticipo especial así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha contratista mediante el contrato de obra pública Nº 397-10-2008. Así se decide.
De las costas procesales.
Declarado lo anterior, no puede esta Instancia Jurisdiccional pasar por alto que la parte demandante, en su escrito libelar, solicitó el pago de las costas procesales que se generen en la presente causa, por lo cual, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, disponen lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 278. “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que según quedó establecido en líneas anteriores, la presente demanda fue declarada con lugar, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente transcritas, motivo por el cual, esta Corte considera procedente la solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), parte demandante, de condenar en costas a la parte demandada, es decir, a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional S. A. y Seguros Qualitas C.A. Así se decide.
Dado el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, C.A., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas. Así se decide.
De la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que la incidencia relacionada con la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la Fianza Judicial expedida por la sociedad mercantil Proseguros S.A., a los fines de la suspensión de la medida de embargo
preventivo decretada contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante sentencia Nº 2012–2098 de fecha 23 de octubre de 2012, corregida en fecha 21 de noviembre de 2012. Al respecto, cabe señalar que la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que informara sobre los siguientes particulares: 1) si en efecto el modelo presentado para la fianza judicial para la suspensión de medida judicial, se encontraba debidamente autorizado por ella según oficio Nº HSS-2-1-08098-0009809, del 11 de octubre de 1999; 2) si en efecto recibió la comunicación Nº 6760 del 27 de marzo de 2013, y si los estados financieros de la empresa Proseguros, C.A., correspondientes al año fiscal 2012 se hallaban en el trámite normal para su aprobación, así como que informara si esa empresa contaba con la debida y suficiente autorización para operar en el territorio nacional, y no había sido sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación, a los fines de evidenciar que la misma estaba plenamente operativa y en capacidad de honrar la fianza emitida y si en efecto los estatutos sociales de la empresa protocolizados el 4 de septiembre de 1998 y la asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de octubre de 2013 habían sido debidamente aprobados por ella.
En atención a la solicitud formulada, esta Alzada ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y según se desprende de los autos, dicho ente el 5 de mayo de 2014, consignó mediante Oficio Nº FSAA-2-4-6482-2013 de la misma fecha, la información que le fuera solicitada a través del cual señaló, que:
“(…) la empresa PROSEGUROS, S.A., se encuentra inscrita bajo el Nº 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, estando dicha aseguradora autorizada para operar en la actividad de seguros conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, en los ramos generales y vida.
Finalmente la mencionada sociedad mercantil no se encuentra sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, por cuanto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la información remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se recibió en fecha posterior a la Audiencia Conclusiva celebrada el 13 de noviembre de 2013, encontrándose la demanda en la oportunidad procesal del fallo definitivo y visto el pronunciamiento sobre el fondo dictado en líneas anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre la aludida incidencia relacionada con la suficiencia de la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, la cual mantendrá sus efectos hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se ordena anexar copia de la presente decisión al expediente de la incidencia, identificado con el Nº AW42-X-2012-0000066, nomenclatura de esta Corte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFESA a la sociedad mercantil demandada, RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A.
2.- CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares, ejercida por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., todas identificadas plenamente con anterioridad en el presente documento. En consecuencia,
3.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., a pagar a la parte demandante, la suma de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo especial avaladas mediante la fianza de anticipo especial Nº 01-1006716 , e indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el contrato y en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo pago oportuno y fiel cumplimiento fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas C.A., cuya ejecución ha sido acordada mediante el presente fallo.
4.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., al pago de la corrección monetaria sobre las sumas que adeuda la contratista anteriormente indicadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual, se acuerda solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., al pago de las costas correspondientes.
6.- REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
7.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la incidencia relacionada con la suficiencia de la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, la cual MANTENDRÁ SU VIGENCIA hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-000790
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
|