JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2014-000228

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 149/2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.275 y 199.606, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., contra la Decisión de Multa número OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió de los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como antecedentes señalaron que “[…] En el año 2011, la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó a [su] representada el inicio de un procedimiento a fines de verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LSS [sic] conforme a la Providencia Administrativa Nº [sic] 000257 de fecha 11 de mayo de 2011, requiriéndole la presentación de un conjunto de documentos relativos a la composición societaria de la empresa y sus trabajadores. PLAZA´S dio respuesta a los distintos requerimientos formulados por el IVSS, de forma oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Mencionaron que “[…] Como consecuencia del procedimiento de fiscalización conducido, el 28 de enero de 2014 la funcionaria Emilce Machado, en su condición de la referida Oficina Administrativa, dicta la DECISIÓN DE MULTA, objeto del presente Recurso, la cual es notificada a [su] representada el 3 de febrero de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Indicaron que “[…] En la DECISIÓN DE MULTA, la mencionada Dirección General impuso multas a [su] representada por supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 63, 72 y 73 del Reglamento de la LSS [sic], lo cual dio lugar a la imposición de las siguientes multas: 1.- Multa causa por Infracción Leve, establecida en el numeral 1 del literal A del artículo 86 de la LSS [sic], conformada por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs, 670.700,00), cantidad equivalente a NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (9.950) Unidades Tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral 1 de la LSS [sic] 2.- Multa causa por Infracción Grace [sic], establecida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la LSS [sic] conformada por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (1.243.600,00), cantidad equivalente a DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.450) Unidades Tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral 2 de la LSS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Bajo el mismo orden de ideas, alegaron que “[…] Por cuanto [su] representada no se encuentra de acuerdo con los términos de DECISIÓN DE MULTA, a continuación [procedieron] a exponer, los fundamentos por los cuales este Tribunal debe declarar la nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, denunciaron que “[…] En primer lugar, la DECISIÓN DE MULTA es nula de nulidad absoluta, por cuanto los actos que la preceden fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo fijado en el numeral 4 del artículo 240 del COT [sic], en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA). Asimismo, es violatoria del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Argumentaron que “[…] Con la imposición de las multas se vulnera el derecho a la defensa de [su] representada, ya que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al serle impedida la doble instancia administrativa a PLAZA´S, es decir, el derecho que tienen los administrados a que la autoridad que realice la fiscalización no sea la misma que proceda a determinar la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Asimismo, alegaron que “[…] en este caso concreto, los fiscales actuantes impusieron las sanciones a [su] representada sin haber abierto oportunamente un procedimiento en el cual se le permitiera al administrado exponer sus defensas y pruebas para sostener la imprudencia de las afirmaciones fiscales […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Insistieron que “[…] Los fiscales actuantes, en el caso concreto, omitieron abrir una incidencia en la cual le permitiera a [su] representada exponer las razones que le asisten para sostener la improcedencia de las objeciones formuladas y producir las pruebas que le favorecían, resultando en una violación del derecho a la defensa y el derecho de [su] representada a ser oída, previstos en el artículo 49 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] En efecto, todo acto administrativo definitivo sólo podrá ser emitido una vez que se le haya otorgado al administrado la oportunidad de exponer las razones y producir las pruebas que le asisten en el caso particular. Ello debe ser así, no sólo a fin de garantizar el derecho a la defensa de los particulares, cuya protección y consagración reviste rango constitucional, sino también para permitir que los pronunciamientos administrativos se encuentren basados en la verdad material, por cuanto la exposición de tales alegatos podrá aportar elementos nuevos no contenidos en el expediente, que permitan a la Administración lograr una percepción más completa acerca de los elementos en los cuales se fundamentará su decisión. En definitiva, todos los órganos, administrativos o jurisdiccionales se encuentran obligados a tramitar los procedimientos establecidos en instrumentos legales, a través de los cuales se ponga a los particulares en conocimiento de los hechos que les involucran y esgrimir los alegatos que les favorezcan sobre el particular […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] Resulta aún más clara la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido cuando los fiscales actuantes basan sus actuaciones en lo señalado en el artículo 90 de la LSS [sic], que conduce expresamente al COT [sic] para el establecimiento de los procedimientos de fiscalización de cumplimiento de obligaciones tributarias, sin que pueda constatarse que efectivamente se haya seguido alguno de los procedimientos previstos en dicho instrumento orgánico […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Concluyeron que “[…] Así, según lo indicado, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser violatoria del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, al haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y violar con tal hecho expresas disposiciones constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al vicio de falso supuesto explicaron que “[…] En el supuesto negado de que [ese] Tribunal considere que el acto impugnado fue dictado sin violar el procedimiento administrativo, [indicaron] que dicho acto igualmente está sustentado en un falso supuesto de hecho y de derecho. Los actos administrativos deben necesariamente estar sustentados en la situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto por la norma aplicable […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que en el caso en concreto la decisión de multa adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho según detallaron: “[…] 4.1 Del falso supuesto de hecho en que incurren los funcionarios por cuanto en diversos casos sí se cumplió oportunamente con las obligaciones establecidas en la LSS [sic] y su Reglamento y, asimismo, cualquier retardo en la inscripción o retiro de los trabajadores es imputable al incorrecto funcionamiento de los sistemas llevados por el IVSS […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Destacaron que “[…] Los funcionarios incurrieron en un falso supuesto de hecho al establecer sanciones a [su] representada en la DECISIÓN DE MULTA por cuanto –en su criterio- no cumplió con los deberes previstos en la LSS [sic] y su Reglamento. Según el contenido de dicho acto, PLAZA´S no participó oportunamente la inscripción o el retiro de determinados trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señalaron que “[…] estos deberes se cumplen a través del portal web ´Sistema de Gestión y Autoliquidación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales TIUNA`, diseñado para tales fines. En efecto, el Manual de Usuario del mismo establece como objetivo general: ‘Modernizar el control y la gestión de los procesos de Afiliación y Pagos, mediante la implantación de un Sistema Automatizado de Información integral que permita optimizar los procesos de generación de información correspondientes a los Patronos y Trabajadores’ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Afirmaron que “[…] En diversos de los casos, [su] representada sí dio cumplimiento a estos deberes. Sin embargo, debido a las recurrentes dallas técnicas y dificultades de ingreso presentadas en el mencionado portal, resultó imposible que la Administración Parafiscal cargara o verificara oportunamente el cumplimiento de dichos deberes […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior adujeron que “[…] Visto esto, no sería imputable a PLAZA´S cualquier mal funcionamiento de TIUNA, por ser ajeno a su manejo. Si bien en principio el referido portal web fue concebido precisamente para facilitar y agilizar dicho cumplimiento, en la práctica ha resultado en muchas oportunidades un obstáculo para la plena verificación de la realización de los deberes debido a sus graves fallas técnicas y dificultades – algunas veces, traducidas en imposibilidad – de ingreso al mismo. No es posible atribuir estas deficiencias a [su] representada, y mucho menos aun [sic], el imputarle el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LSS [sic] y su Reglamento, tal como se desprende del acto objeto del presente Recurso cuando, en efecto, PLAZA´S sí cumplió con la mayoría de las mismas, configurándose así el falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Concluyeron que “[…] De todo lo anteriormente indicado, se observa que la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y [solicitaron] respetuosamente así [fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Ahora bien, destacaron que “[…] Del falso supuesto de derecho en que incurren los funcionarios por cuanto las normas aplicables en el caso concreto, por tratarse de infracciones de naturaleza tributaria, son las previstas en el COT y no la LSS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

De lo anterior señalaron, que “[…] En el supuesto negado de que ese Tribunal [considerara] que [su] representada incurrió en alguna de las infracciones señaladas por la Administración parafiscal en el acto impugnado, [debían] indicar que tal y como se ha indicado anteriormente en el presente Recurso, las infracciones cuya omisión se atribuye a [su] representada revisten clara naturaleza tributaria, al estar asociadas a las cotizaciones previstas en la LSS [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Insistieron, que “[…] En el caso concreto, tal y como ya [indicaron] resulta claro que los incumplimientos que se imputan a [su] representada tiene naturaleza tributaria. […] Así las cosas, [reiteraron] que en el caso concreto se señala en la DECISIÓN DE MULTA que [su] representada supuestamente habría incumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 63, 72 y 73 del Reglamento de la LSS [sic]. Las normas citadas de la LSS [sic] corresponden a: (i) obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en el IVSS [sic] dentro de los tres días siguientes a su ingreso al trabajo y (ii) notificación de retiro de los trabajadores de la empresa, dentro de los tres días siguientes al egreso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] Tal y como puede constatarse, las obligaciones supuestamente incumplidas establecidas en la LSS [sic] se refieren directamente [a] deberes formales establecidos para facilitar las labores de fiscalización de la Administración parafiscal, por cuanto se refiere al suministro de datos sobre la existencia de los sujetos pasivos. Como resulta evidente, con tal información la Administración cuenta con bases simples y directas que le permiten la determinación de la obligación tributaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, que “[…] Estando en consecuencia en presencia de obligaciones asociadas a tributos nacionales, la relación jurídico-tributaria se encuentra regida directamente por las disposiciones del COT. En tal sentido, [señalaron] que el artículo 12 del COT [sic] califica a las contribuciones de seguridad social como tributos y las sujetas a sus disposiciones. El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula expresamente a las contribuciones a la seguridad social y somete al principio de capacidad contributiva, lo cual, en consecuencia, las sujeta a regulaciones tributarias, según lo establecido en el COT [sic], de aplicación directa a los tributos nacionales, tal y como lo dispone su artículo 1 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Concluyeron, que “[…] resulta evidente que ante cualquier contradicción entre las disposiciones del COT [sic] y la LSS [sic], resulta de aplicación preferente el primero, por tratarse de una Ley Orgánica y dentro de este tipo, una Ley Marco, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 203, numeral 4 de la CRBV [sic]. En este entendido, el COT califica como tal dado que no constituye una norma creadora de tributos, sino que establece las bases fundamentales de la tributación, sobre las cuales deberán ser dictadas las leyes creadoras de impuestos, tasas y contribuciones especiales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Del mismo modo señalaron, que “[…] la Administración parafiscal, al constatar el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, sólo podría imponer las sanciones que están expresamente previstas en el COT [sic] y nunca en la LSS [sic], como erróneamente lo hizo en el caso concreto, por cuanto el COT [sic] se reserva para sí la tipificación de los ilícitos tributarios. Cualquier ilícito establecido, en consecuencia, en una normativa distinta, sería nula por ilegalidad, por contrariar los preceptos del COT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Precisaron, que “[…] Establecido lo anterior, resulta claro que cualquier eventual incumplimiento de los deberes establecidos a cargo de [su] representada, sólo podría ser sancionada de conformidad con las infracciones contempladas en el COT [sic], en su Título III. Tal y como [han] indicado, los deberes formales tienen como objetivo primordial servir de apoyo a las labores de control y vigilancia ejercidas por la Administración Tributaria facilitando y coadyuvando con el seguimiento en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación material, que viene a ser el pago del tributo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Concluyeron, que “[…] la negativa de aplicar las normas del COT [sic] en el presente caso redundaría en: (i) negar el carácter tributario de estas obligaciones, (ii) introducir disposiciones propias que difieren de las bases del COT [sic], en especial en materia sancionatoria contrariamente a lo establecido en los artículo 1 y 12 COT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En consecuencia de lo anterior, mencionaron que “[…] la colisión de normas que podría resultar entre la aplicación de las infracciones previstas en el COT [sic] y en la LSS [sic], debe ser resuelta necesariamente a favor del primer instrumento legal, por tratarse de un instrumento de carácter orgánico, cuyas disposiciones son de aplicación preferente, de conformidad con el artículo 203 de la CRBV [sic], por tratarse de una normativa marco de las disposiciones tributarias […] Visto lo anterior, la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho y [solicitaron] respetuosamente así sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Asimismo, narraron “[…] Del falso supuesto de derecho en que incurren los funcionarios por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 81 del COT [sic] […] cualquiera sea la base legal de la sanción que sea impuesta –esto es, aun en el supuesto negado de que ese órgano jurisdiccional estime que resultan aplicables las sanciones previstas en la LSS [sic]- y que [su] representada sí cometió las infracciones imputadas, el acto impugnado está viciado de nulidad por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 81 del COT sobre el concurso de infracciones […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].

Bajo el mismo orden de ideas “[…] Establecido lo anterior, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que, de entender aplicable a su representada alguna infracción, [ordenara] su cálculo tomando en consideración las nomas sobre concurso de ilícitos. […] [observaron] que la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho y [solicitaron] respetuosamente así [fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En relación a la violación del principio de proporcionalidad de las penas, señalaron que “[…] En el supuesto de que [ese] Tribunal [considerara] procedente las sanciones impuestas a [su] representada por la Administración Parafiscal conforme a lo señalado en la LSS [sic], [indicaron] que tales sanciones son violatorias del principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de lo cual, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal su desaplicación por inconstitucionalidad, conforme a lo señalado en el artículo 335 de la CRBV […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunciaron, que “[…] En la DECISIÓN DE MULTA se hace patente la desproporción referida por cuanto la multa mayor impuesta –entre otras- a [su] representada es el equivalente a dieciséis mil cuatrocientas cincuenta (16.450) Unidades Tributarias, de acuerdo con la LSS [sic], mientras que en l COT [sic], la mayor sanción impuesta por los mismos ilícitos de tipo formal es el equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias. Constituye, así, el COT [sic] un instrumento que, de ser rechazada su aplicación directa, conforme a lo señalado en el capítulo anterior, funge como parámetro del establecimiento de la proporcionalidad de este tipo de sanciones. En consecuencia, las infracciones previstas en la LSS [sic], a riesgo de violar el principio de proporcionalidad de las penas, no podrá ser fijado a razón del número de trabajadores involucrados o, de serlo, deberá establecerse un tope máximo al cálculo de la pena aplicable, como lo prevé el COT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Expusieron, que “[…] en el caso de considerar [ese] Tribunal que las multas contenidas en el acto objeto del presente Recurso son procedentes, las mismas serán aplicables si y solo si se calculan conforme al COT [sic], aplicando el tope máximo establecido –de ser el caso que se configuren el máximo de infracciones- en cada uno de los tipos sancionados previstos y por ningún motivo haciendo el cálculo con base a cada trabajador. De no aplicarse de esta manera, se estaría atentando contra el principio de proporcionalidad de las penas, produciendo un grave e irreparable perjuicio de carácter económico a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Concluyeron, que “[…] resulta claro que la aplicación de las sanciones en la forma como lo realizó la Administración Tributaria, en claro desconocimiento de la jerarquía del COT [sic], y determinando las sanciones por número de trabajadores involucrados, es lesiva tanto del principio de jerarquía de las normas, como de los principios de proporcionalidad y de mínima intervención, que informan a la materia sancionatoria en materia tributaria, conforme [indicaron] anteriormente […] Por ello, la determinación efectuada por la Administración Parafiscal, es nula de nulidad absoluta, por violación del principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 26 de la CRBV [sic], todo ello de conformidad con el artículo 19.1 de la LOPA, y así [solicitaron fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, “[…] En nombre de [su] representada [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que suspenda los efectos de la DECISIÓN DE MULTA, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, toda vez que se cumplen a cabalidad los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del COT […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En ese orden de ideas, señalaron que “[…] el artículo in commento consagra una medida cautelar nominada, la cual está constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el recurso contencioso tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado –periculum in damni- o, alternativamente, (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho –fummus boni iuris […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].

Narraron que, “[…] Ahora, si bien tal y como lo establece el COT [sic], los requisitos exigidos para que se acuerde la medida cautelar son alternativos y no concurrentes, en el caso de autos s satisfacen a plenitud ambos elementos para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos de la DECISIÓN DE MULTA, hasta tanto se decida el fondo del litigio, todo ello en los términos que se indican en los párrafos siguientes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En relación a la presunción de buen derecho mencionaron, que “[…] En el presente caso, esta condición se desprende del simple análisis de la DECISIÓN DE MULTA. En efecto, para la emisión de dicho acto administrativo la Administración Parafiscal prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones, violentando así el derecho a la defensa de [su] representada. Asimismo, de la mencionada DECISIÓN DE MULTA se desprende que la actuación de la Administración Parafiscal se encuentra basada en un falso supuesto de hecho por cuanto impone multas a [su] representada con ocasión de infracciones por supuestos incumplimientos contemplados en la LSS [sic] cuando en realidad PLAZA´S sí cumplió en la mayoría de los casos, y en falso supuesto de derecho por cuanto las normas aplicables en el caso concreto, por tratarse de infracciones naturaleza tributaria son las previstas en el COT [sic] y no en la LSS [sic] y por no haber aplicado las disposiciones de concurso de sanciones previstas en el mismo COT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].

Así como, que “[…] la Administración Parafiscal viola el principio de proporcionalidad de las penas en razón de que pretende aplicar las sanciones haciendo el cálculo de las multas por cada trabajador involucrado y no según lo establecido en el COT [sic], con lo que se causaría un cuantioso detrimento al patrimonio de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En base a lo anterior, dedujeron que “[…] es posible acreditar la existencia del fumus boni iuris por el simple análisis de los argumentos expuestos en el texto del presente recurso contencioso tributario, constituyendo los propios actos impugnados prueba de su verificación […]”. [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en relación al peligro del daño en la ejecución del acto impugnado, expusieron que “[…] la verificación del periculum in mora – en el caso del contencioso tributario, entendido como periculum in damni- se acredita por el solo hecho del retardo en el reintegro de los montos pagados por los recurrentes, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con la sentencia definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, los recurrentes deberían iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesaria para ello. De allí que quede constatado el cumplimiento de este extremo por el simple análisis del funcionamiento del sistema de repetición […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que “[…] Conforme a ello, a los fines de que se decrete la medida de suspensión de efectos, no es necesario acreditar que el riesgo económico del pago del tributo es de tal entidad que impida totalmente las actividades económicas del ente económico afectado. Simplemente se trata de la acreditación de los eventuales costos e implicaciones que la ejecución anticipada generaría en el patrimonio de la empresa, considerando los efectos que una ejecución sin base legal produciría en la esfera jurídica del administrado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que “[…] De allí que deba considerarse que, en el caso bajo análisis, se verifica el extremo del periculum in damni, vista la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente si se acuerda la nulidad de la DECISIÓN DE MULTA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Indicaron, que “[…] por cuanto a través de la DECISIÓN DE MULTA se imponen a [su] representada sanciones, no es posible su ejecución mientras se tramita el presente Recurso Contencioso Tributario [sic], so pena de violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En último lugar, señalaron que “[…] Con base en los argumentos expuestos, visto que se cumplen los extremos previstos en el artículo 263 del COT [sic] para la suspensión de efectos del acto administrativo, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que acuerde la suspensión de efectos de la DECISIÓN DE MULTA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente, “[…] En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, en nombre de PLAZA´S, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal lo siguiente: 1.- Que acuerde la suspensión de efectos de la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000247 dictada el 28 de enero de 2014 por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y notificada a [su] representada el 3 de febrero de 2014. 2.- Que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario [sic], y en consecuencia declare la nulidad de la referida DECISIÓN DE MULTA, todo ello en los términos indicados en el presente recurso. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para decidir de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
[…Omissis…]
Es importante señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (11 de marzo de 2014), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la Jurisdicción, lo siguiente:
‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de [ese] Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente que se hace una distinción entre las esferas competenciales relativas a la Jurisdicción que debe ser aplicable, y lo que va a determinar ello será el contenido del acto administrativo que se pretende impugnar.
[…Omissis…]
En atención al criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, contra el acto administrativo identificado como Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000247, el cual surgió con ocasión a la presunta comisión por parte de la empresa accionante de deberes formales que no se encuentran vinculados específicamente con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente juicio y declara que la competencia razón de la materia controvertida corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa General. Así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., con motivo de la Resolución Nº OACH-D-DGF-2011-000247, de fecha 28 de enero de 2014, emanada de la Jefatura de la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional; siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida en primera instancia, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.
[…Omissis…]
Por los razonamientos precedentemente expuestos, [ese] Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad y, en consecuencia, declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa General y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automercados Plaza´s, C.A., contra la decisión de Multa número OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual se observa lo siguiente:

Es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“[…] Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
9. Las demás causas previstas en la ley”.

Debe este Órgano Jurisdiccional, señalar lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, siendo el mismo del tenor siguiente:

“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió una multa de conformidad con la referida Ley y su Reglamento; y a tenor de lo dispuesto en la normativa antes transcrita, el conocimiento de la presente demanda le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, y de ser el caso ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, en primer grado de jurisdicción, la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.275 y 199.606, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., contra la Decisión de Multa número OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014 por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y de ser el caso se abra el correspondiente cuaderno separado a los fines que se tramite la solicitud cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL



Expediente número: AP42-G-2014-000228
GVR/4/02


En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.



El Secretario Accidental.