JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000284
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0.655, de fecha 13 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA, GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad N° 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado Luis Miguel Cabrera León, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza, Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez, Osmar David Campos Navarro, , interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales, contra C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Vista y analizada la demanda incoada en contra por la parte actora SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SANCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJIAS MARTINEZ ARGENIS ANTONIO, RODRIGUEZ REDDY JOSE, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRIGUEZ LUIS ADRIAN, LOPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER, CAMPOS NAVARRO OSMAR DAVID, del expediente signado con el numero (sic) FP11-L-2006-001303 motivo de la presente DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, visto que en fecha 12 de ABRILdel (sic) año 2007 Siendo las 09:30 se produjo Celebración de Audiencia Preliminar con el objeto de dar inicio a la causa anteriormente mencionadadonde (sic) están involucradas mis representados y la Empresa C.V.G EDELCA, ELECTRIFICACION DEL CARONI, CORPOELEC, de la cual anteceden en cada una de sus contestacionesen (sic) el libelo de la demanda, que nada tenía que ver con la demanda ya que la empresa se destina a producción de luz nacional, a tales efecto consigno acta de audiencia preliminar (…).” (Destacado del original).
Manifestó, que “Si bien es cierto que mis representados en ese momento tenían una relación directa con otra empresa denominada ENGINEERIG PROJET GROUP, E.P.G, C.A., la cual se declaro (sic) en quiebra, también es cierto que en varias oportunidades se rechazo (sic) la solidaridad que se tenía con los trabajadores en el expediente antes mencionado supra identificado, cuando un año antes para el 2.006, específicamente el diez de marzo a las 3 de la tarde, se celebro (sic) un acta- convenio entre la empresa E.P.G, C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, donde se deja constancia, ratifica y deja suficientemente claro que la empresa Edelca, es propietaria de la obra, acta convenio (…), la cual se manifiesta que si se celebro (sic) contrato con edelca, donde inclusive de ser necesario se le solicito (sic) que de no dar cumplimiento con los pagos respectivos de los contratos estipulados, se ejecutarían las respectivas fianzas laborales y de fiel cumplimiento y las retenciones del 10 por ciento de pagos estipulados por la empresa Edelca, de la cual se derivo (sic) una negación absoluta por parte de la representación legal de de (sic) la misma, donde manifestaron que nada tenían que ver con la obra de nombre HOTEL LA CHURUATA, ubicado en las inmediaciones de EL CAMPAMENTO GURI EN EL ESTADO BOLIVAR (…)”. (Resaltado del original).
Insistió, que “Esta demanda anteriormente mencionada ese el (sic) 2.007 paso (sic) por un lapso bastante incomodo (sic) de 3 años donde el expediente llego (sic) en su proceso a una de (sic) perención de instancia por mis representados encontrándose estos en estado de necesidad e indefensión, donde no se solicitaron los contratos de obra, donde siempre se rechazo (sic) la relación solidaria existente; manifestando que nada tenían que ver con la obra ya que su objetivo era la producción de luz nacional, siempre se dilato (sic) el proceso y cuando El Sindicato ratifico (sic) (…), dando como hecho público y notorio que la obra si era perteneciente al patrimonio público estadal, esta se coloco (sic) deshabitada y sin uso definido en la cual nunca mis representados pudieron demostrarlo y para ese entonces tampoco apareció el referido contrato de obra y siempre se negó que el mismo perteneciere a C.V.G, EDELCA.Mis (sic) representados siguieron laborando y pasaron 6 meses sin cobrar, y en virtud de esto se encontraron en un estado de indefensión, como padres de familia, no se le cancelaron ningunos de sus beneficios durante esos 6 meses, de la cual se derivaron un conjunto de derechos como cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.” (Destacado del original).
Esgrimió, que “Si bien es cierto que la empresa E.P.G, C.A declarada en quiebra es la contratista directa, también es cierto que existió un contrato de obra con C.V.G, Edelca, de la cual nunca se ejecuto (sic) la fianza laboral ni el 10 por ciento de retención que tenia C.V.G, C.A, con la empresa E.P.G, C.A. en beneficios de los trabajadores como se establecieron en el acta convenio insertado en esta demanda de la cual me sirvo ciudadano juez para que se demuestre en esta demanda la responsabilidad solidaria que efectivamente se deriva de la empresa C.V.G, Edelca (CORPOELEC) que de forma extraña, manifiestan y rechazan la responsabilidad solidaria con mis representados, negando la existencia de responsabilidad y manifestando que nada tenían que ver con la relación laboral antes descrita.” (Mayúsculas del original).
En este sentido agregaron, que “Es un hecho público y notorio al día de hoy que el Hotel La Churuata ubicado en el campo de Gurí, Estado Bolívar, alberga personas nacionales y extranjeros que laboran para el Estado y por ende mis defendidos que laboraron en dicha obra y de ser cierto que este bien sea del estado y efectivamente le materializaron mejoras al mismo y se verifique que efectivamente si pertenece a la nación, esto daría como resultado la existencia de daños y perjuicios y daños morales, ya que de manera arbitraria, inescrupulosa y negligente serían engañados de forma fraudulenta tanto judicialmente, como padres de familia y hombres de sociedad y a su vez produciéndole un daño a cada uno de su patrimonioy (sic) un daño patrimonial, en virtud de la disminución considerable y real de su patrimonio producto de la cancelación de honorarios profesionales intervinientes en el proceso de demanda y como padres de familia dejando de devengar sus respectivos beneficios producto de la relación laboral sin, ejecución de lo anteriormente descrito a la fianza laboral ni el diez por ciento de retención que mantuvo la empresa C.V.G EDELCA CORPOELEC con mis representados.” (Destacado del Original).
Expuso, que “(…) La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto, retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato 3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato... En este caso de manera inescrupulosa se manifestó que no existió contratos de ningún tipo entre las 2 empresas anteriormente citadas...’”.
Manifestó, que “En el mérito de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de representante judicial de los Ciudadanos. NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJIAS MARTINEZ ARGENIS ANTONIO, RODRIGUEZ REDDY JOSE, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRIGUEZ LUIS ADRIAN, LOPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER, CAMPOS NAVARRO OSMAR DAVID, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647, 14.290.149 respectivamente. Para demandar como en efecto lo hago por daños y perjuicios y daños morales a la Empresa C.V.G, EDELCA, CORPOELEC, en virtud de las respectivas cobranzas desvirtuadas en la ejecución de la respectiva obra,. (sic) Para que sea citada a los fines legales pertinentes por este tribunal.” (Resaltado de original).
Señaló, que “Estimo la presente demanda por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos mil Bolívares Fuertes. (BF. 4.900.000,00) equivalente a Treinta y Ocho MILQuinietos (sic) Ochenta y Dos Unidades Tributarias (ut 38.582,00).” (Destacado del original)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daños morales interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La demanda es interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSÈ, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÓPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), corporación ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.
Para la fecha de interposición de la demanda, era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00).
Ahora bien, el artículo (sic) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en a cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9. Los demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numérales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo tenemos que conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a• la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En este sentido en demandas de corte patrimonial donde participo bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2005.-
En consecuencia este Tribunal observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00) y conforme a la norma supra mencionada y el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ¡n comento, corresponde el conocimiento de esta causa a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, específicamente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY .JOS’E, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÓPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), todos plenamente identificados.
SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a cuya Corte se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios y daños morales interpuesto contra la empresa C.V.G, Electrificación del Caroní (CORPOELEC), y a tal efecto se observa:
Que la representación judicial de la parte actora señala en el petitorio del escrito libelar que, se observa que la acción versa sobre la demanda por daños y perjuicios y daños morales, contra la empresa C.V.G, Electrificación del Caroní, (CORPOELEC), por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.900.000,00), por cuanto -a su decir- esta debe responder solidariamente por la empresa Engineerig Projet Group, E.P.G, C.A. la cual se declaró en quiebra, daños y perjuicios que señalan derivar de la ejecución de la obra de “HOTEL LA CHURUATA”, pactada por la aludida empresa y C.V.G., Edelca, todas vez que “Mis (sic) representados siguieron laborando y pasaron 6 meses sin cobrar, y en virtud de esto se encontraron en un estado de indefensión, como padres de familia, no se le cancelaron ningunos de sus beneficios durante esos 6 meses, de la cual se derivaron un conjunto de derechos como cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.” Refiriendo además que “Si bien es cierto que la empresa E.P.G, C.A declarada en quiebra es la contratista directa, también es cierto que existió un contrato de obra con C.V.G, Edelca, de la cual nunca se ejecuto (sic) la fianza laboral ni el 10 por ciento de retención que tenia C.V.G, C.A, con la empresa E.P.G, C.A. en beneficios de los trabajadores como se establecieron”. (Destacado del original).
Por otra parte se desprende del aludido escrito recursivo que hace mención al Acta de fecha 9 de mayo de 2006, realizada en la Coordinación Zona Bolívar Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio nueve (9) de la misma se desprende que la representación judicial de la empresa EPG, C.A., indicó que “La empresa reconoce que tiene una deuda con los trabajadores debido al contrato de obra de remodelación y acondicionamiento del hotel la Churuata, y en vista de que la Procuraduría esta realizando el reclamo en nombre de los trabajadores solicito que realicen las cuentas de las deudas para conciliarla y poder llegar a un acuerdo satisfactorio, por lo que solicito el diferimiento del acto. Es todo.” y la apoderada judicial de la empresa C.V.G. EDELCA, señaló “Mi representada CVG EDELCA, rechaza la solidaridad en la responsabilidad que tiene la empresa EPG.C.A, con sus trabajadores toda vez que es un hecho publico (sic) y notorio que el objeto CVG EDELCA, es la generación de electricidad para la Nación, y nada tiene que ver con construcción que es el objeto de la empresa antes mencionada”. (Destacado del original).
Así las cosas, se desprende de autos que lo que pretenden los ciudadanos recurrentes es el pago de la deuda laboral que surgió de la relación de empleo que existió entre los ciudadanos recurrentes y la empresa EPG, C.A, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia debe ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA, la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2014.
Ello así, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que a su vez este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia, tal como fuera señalado en acápites anteriores.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cabe precisar que en el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis, por tratarse a su juicio de una demanda de contenido patrimonial cuya cuantía es equivalente a Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 38.582,00), en acatamiento a la sentencia Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando así la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose de esta forma, el conflicto de competencia existente entre el Juzgado in commento y las precitadas Cortes.
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 142, de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que:
“(…) Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.”[[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe indicarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la prenombrada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de junio de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesto por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA, GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ REDDY, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, portadores de la cédulas de identidad N° 12.506.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.22.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-G-2014-000284
AJCD/78
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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