JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-001281
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1174 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISABEL REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 7.295.606, asistido por el abogado Roque Mendoza Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.551, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 176, de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual fue removido del cargo de “Vigilante” del Internado Judicial de San Juan de los Morros.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2004, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Marianella Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día miércoles 25 de mayo de 2005, acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte dejó constancia que se difirió para el 28 de junio de 2005, el acto de informes.
En fecha 28 de junio de 2005, día fijado para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, y de la comparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2005, se paso el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0745, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, finalizado el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación número CSCA-2012-3801, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 7 de junio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación número CSCA-2012-3802, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio número 2600-5702, de fecha 19 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 12.176.12, librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 2600-5702, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Administración, copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo y copia certificada del expediente administrativo del ciudadano recurrente; y solicitó al querellante copia del nombramiento, designación y/o cualquier otro documento donde se evidencie las funciones que desempeñaba en el cargo de “Vigilante”.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Isabel Rebolledo, razón por la cual se libró boleta de notificación respectiva, y se libraron los oficios Números CSCA-2013-011572, CSCA-2013-011573, CSCA-2013-011574 y CSCA-2013-011575 dirigidos al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio de fecha 23 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de febrero de 2014.
En fechas 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, por recibido el oficio de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ordenó agregarlo a alas actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oficio de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual se remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, oficio de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual da respuesta al oficio de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte.
En fecha 2 de abril de dos 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número MPPSP/DGRRHH/039/03/2014, de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Ministerio Del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anexo al cual se dio respuesta al Oficio número CSCA-2013-011574, librado por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2001, el ciudadano José Isabel Rebolledo, debidamente asistido por el abogado Roque Mendoza Chávez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[tiene] aproximadamente ocho años al servicio de la Administración del Estado como funcionario publico [sic] [sin embargo] en fecha 221 de febrero de 2001, [le] es notificado mediante oficio Nº 0544, de fecha 07 de Febrero [sic] del 2001, suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, Directora de Personal […], del contenido de la resolución Nº 176 de fecha 05 de Febrero de 2001, mediante la cual se resolvió remover[lo] del Cargo de Vigilante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[s]e violaron [sus] derechos al debido proceso y a la defensa, y esto se constata al señalar la resolución que se reviso [sic] de manera unilateral [su] expediente administrativo, para lo cual se [le] tenia [sic] que notificar e informar de tal hecho y de la intención ulterior de proceder a [su] remoción para poder alegar y esgrimir las razones constitucionales y legales que expongo en este recurso, en cualquier caso, nunca se [le] informo [sic] ni se [le] permitió defender[se] en un proceso que tenia [sic] toda la intención de [removerlo del cargo de Vigilante] y se [le] retira de la administración pública de manera unilateral y sin ningún tipo de procedimiento formal y ajustado a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se determinó de manera inconsulta e inaudita parte que [su] cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, existiendo un principio constitucional […] de que los cargos de la administración publica [sic] son de carrera y que sola la ley puede determinar cuales [sic] quedan exceptuados […] quebrantándose el debido proceso y el derecho a ser escuchado en cualquier clase de procedimiento con las garantías de la ley, ya que se [le] destituyo [sic] bajo la falaz premisa de ser un funcionario de confianza[…]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[se] viola igualmente el debido proceso en la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de ser cierto [su] condición de tal que no la [tiene], al ni si quiera agotar el lapso de disponibilidad y de reubicación en otro cargo de la administración que prevee [sic] el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Sostuvo que “[…] ninguna ley puede alterar la intangibilidad y progresividad del los derechos y beneficios laborales y que en el caso de falso supuesto en que incurre el decreto Nº 2.284 de considerar el cargo de vigilante como de libre nombramiento y remoción, careciendo a criterio del funcionario notificante de la resolución de la resolución de estabilidad laboral, cuando es por sus funciones y reconocido por la jurisprudencia como de carrera, consagrándose el principio constitucional que en las relaciones laborales la realidad prevalece sobre las formas o apariencias […]”.[Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[recurre] ante este competente [tribunal] para hacer ejercer ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y que este juzgado DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO en [su] favor en donde se le ORDENE al Ministerio de Interior y Justicia que: ‘hasta tanto no sea decidido definitivamente firme el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Resolución Nº 176, de fecha 5 Febrero [sic] del año 2001, se suspendan los efectos de dicha resolución’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que “[l]a resolución Nº 176, tiene como raíz jurídica el decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92, que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee [sic] que el régimen funcionarial de la administración pública será materia de reserva legal, es decir que la norma que rigen la materia tiene que tener rango y estatus de ley, mal puede seguir aplicándose un decreto elaborado en el antiguo régimen constitucional, el cual usurpa esferas que le son vedadas por la nueva carta magna, tomando en cuenta también que ella prevee [sic] en principio que todos los cargos son de carrera, exceptuando los que taxativamente la ley excluya […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el decreto Nº 2.284, ya desaplicado por la jurisprudencia es ilegal ya que declara a los VIGILANTES al servicio de Ministerio como de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, apartándose flagrantemente del espíritu, propósito y razón de la Ley de Carrera Administrativa, que señala que para declarar tales cargos dentro de la administración los mismos deberán ser cargos de Alno Nivel o de Confianza, dentro de la administración y que por sus funciones sean excluidos de la aplicación de la ley, y evidente a todas luces que la función de vigilancia de un penal, no es una actividad de alto nivel, ni de confianza sino otra actividad cotidiana y normal que presta la administración a través de sus funcionarios, en tal caso, la policía metropolitana, la Disip [sic], el CTPJ [sic], deberían aplicarse tal adefesio jurídico denominado decreto Nº 2.284, pero es el caso que tales funcionarios gozan de normas que preveen [sic] el debido proceso para proceder a su remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n la resolución Nº 176, fue suscrita por un funcionario que no es el Ministerio de Interior y Justicia, lo cual viola de manera evidente el articulo [sic] 16 de la Ley Orgáncica de Procedimientos Administrativos que reserva la utilización de estos actos administrativo a los Ministros exclusivamente por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica [sic] de la Ley, en consecuencia en ningún momento puede ser suscrita por un funcionario subalterno, ni si quiera a titulo [sic] de delegación de firma, porque es una materia reservada al cargo por consagrarlo de manera exclusiva la ley. Siendo manifiestamente incompetente la autoridad que lo dicta. De igual manera la ley de Carrera Administrativa reserva de manera total que la única autoridad competente en materia de administración de personal dentro de los Ministerios será exclusivamente el Ministro, y no otro funcionario delegado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]l Acto administrativo no fue firmado su original por el funcionario competente (el Ministro) y [le] fue notificado inclusive por un funcionario que ni si quiera elaboro [sic] la resolución, como lo es la Jefe de Personal, que en ninguna norma se señala la atribución de notificar las remociones de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (QUERELLA FUNCIONARIAL), y que se decrete mediante el amparo la suspensión de los efectos de la resolución Nº 176 de fecha 05 de Febrero [sic] del 2001, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia y posteriormente se anule el referido acto administrativo en virtud de la querella funcionarial interpuesta, restableciéndose la situación jurídica infringida al estado anterior y previo de la resolución, y eliminados de [su] expediente administrativo esta injusta, inconstitucional e ilegal sanción de [su] remoción”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] el funcionario Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, que suscribió el acto administrativo de Remoción del ciudadano José Isabel Rebolledo, ciertamente era jurídicamente competente para dictar y suscribir en nombre del Ministerio del Interior y Justicia el acto en referencia; en atención a la delegación de firma contenida en la tan citada Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000 [en este sentido] resulta procedente precisar que el Sentenciador a quo al analizar la validez de la delegación de competencia esgrimida por el funcionario que dictó el acto recurrido, no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se desprendían del contenido de la fundamentación legal que sustentaba tal delegación de firma, en especial la Resolución Ministerial […] mediante la cual el ciudadano Ministro del interior [sic] y Justicia había delegado la firma de determinados actos y documentos relacionados con el manejo de personal del organismo, dando suficiente cualidad al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio en referencia para remover al ciudadano José Isabel Reoblledo [sic] del cargo de Vigilante […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó “[…] a la honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare Con Lugar la apelación interpuesta recovando el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y declarando Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Jos [sic] Isable [sic] Rebolledo, en la definitiva; debido a que en la presente causa, el funcionario que dicta el acto administrativo recurrido era suficientemente competente para emitir el acto en cuestión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Marianella Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar con lugar el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
En este sentido, cabe destacar que la sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vista de que el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano José Isabel Rebolledo, sí era competente para suscribir el mencionado acto, en vista de la Resolución número 606 de fecha 11 de julio de 2000, por lo tanto el Iudex a quo no valoró correctamente la Resolución Ministerial a través de la cual el Ministro del Interior y Justicia delegó la firma de diversos actos relacionados con el manejo de personal del organismo dando cualidad al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio para remover al ciudadano recurrente.
En efecto, la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2004 indicó que el ciudadano César Méndez González que se desempeñaba como Coordinar de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz, “tenía la obligación de presentarle al Ministro una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esa delegación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Delación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Siendo así, resulta evidente que el mencionado funcionario no tenía atribuida la competencia para dictar actos de remoción y retiro”.
No obstante, se observa de la Gaceta Oficial número 36.991 de fecha 12 de julio de 2000 lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL MINISTRO
190º Y 141º

RESOLUCION [sic]

LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el decreto 680 de fecha 02 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.883 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 3º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, delego en el ciudadano CESAR [sic] […] MENDEZ [sic] GONZÁLEZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº 3.216.964, Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
2.- Ordenar movimientos de personal […] permisos remunerados o no remunerados, reducción de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones, revocatorias, reenganches, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, traslados, aprobación de viáticos, contratos de prestación de servicio, pagos por honorarios profesionales […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas del original].

De la Resolución antes expuesta, se observa que el ciudadano César Méndez González, se le atribuyó la competencia para dictar actos de remoción y retiro como lo hizo con el ciudadano recurrente José Isabel Rebolledo.
En relación con este último, cabe destacar que el ciudadano César Méndez González, Coordinador de Asunto Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sí era competente para dictar la Resolución número 176 de fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano José Isabel Rebolledo del cargo de “Vigilante” que venía desempeñando en el mencionado Ministerio, en vista de que la relación detallada de actos y documentos que hubiere firmado en virtud de la delegación de la firma, no resulta impedimento ni le arrebata la facultad que le fue otorgada en Gaceta Oficial para dictar el mencionado acto.
Envista de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el acto de remoción y retiro sí tiene validez ya que fue suscrito por un funcionario competente. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar, la apelación interpuesta por la abogada Marianella Velásquez en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por lo tanto revoca la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este mismo sentido, pasa a conocer del fondo del asunto, para lo cual se observa:
El ciudadano José Isabel Rebolledo indicó que se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que se le tenía que notificar de la resolución mediante la cual se resuelve su remoción y retiro, con el fin de ejercer su derecho a la defensa, en un proceso formal y ajustado a derecho, en vista de que fue considerado en un cargo de libre nombramiento y remoción cuando su consideraba su condición como de carrera. Agregó que tampoco se le dio el beneficio de agostar el lapso de disponibilidad y de reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando.
Sostuvo que el Decreto número 2.284, ya desaplicado por la jurisprudencia es ilegal, ya que declara a los vigilantes al servicio de Ministerio como de libre nombramiento y remoción, apartándose flagrantemente del espíritu, propósito y razón de la Ley de Carrera Administrativa, que señala que para declarar tales cargos dentro de la administración los mismos deberán ser cargos de Alto Nivel o de Confianza, y resulta evidente a todas luces que la función de vigilancia de un penal, no es una actividad de alto nivel, ni de confianza sino otra actividad cotidiana y normal que presta la administración a través de sus funcionarios.
En vista de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente indicar si el cargo de Vigilante que ostentaba el ciudadano José Isabel Rebolledo durante todo su ejercicio en el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pertenecía a uno de carrera o de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa que el mencionado ciudadano ingresó al mencionado Ministerio en el año 1983 hasta el año 1986 cuando renunció.
Seguidamente, el ciudadano recurrente reingresó al referido Ministerio en el año 1995, fecha para la cual, ya se encontraba vigente el Decreto número 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992 publicado en Gaceta Oficial número 34.975 del 11 de junio de 1992, mediante el cual, se declararon de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, II y III, Coordinador de Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante, entre otros, en virtud de las funciones que realiza el personal de régimen penitenciario, las cuales son “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”. (Vid. sentencia de esta Corte número 1487, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: José Gregorio Uzcátegui Caicedo vs. Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz)
Asimismo, cabe destacar que en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, señala en el numeral 3 de su artículo 4:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: […]
3.- Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. [Negritas de esta Corte]

Ello así, se observa que el Decreto número 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, antes mencionado, publicado en Gaceta Oficial número 34.975, mediante el cual excluye de la carrera los cargos del Ministerio de Justicia, fue ratificado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministro, mediante Decreto número 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial número 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, razón por la cual, se observa que el recurrente debía saber que el cargo de Vigilante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, lo cual implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, teniendo en consideración que su desempeño envolvía el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, habiendo ingresado el recurrente en un cargo considerado de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, no le correspondía un procedimiento previo a su retiro, razón por la cual la Resolución número 176 de fecha 5 de febrero de 2001, resulta válida. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se desestima las denuncias esgrimidas por el ciudadano José Isabel Rebolledo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la causa fue remitida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en vista del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del mismo al Juzgado (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Marianella Velásquez actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISABEL REBOLLEDO, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES , JUSTICIA Y PAZ.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de junio de 2004.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2004-001281
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.