JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-001141
El 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0080, de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BERMEJO VERA, titular de la cédula de identidad número 10.735.246, debidamente representado por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 195-2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 12 de agosto de 2010, por el abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes por cuanto había transcurrido un lapso de 30 días desde el momento en que se oyó la apelación y se dio la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto se encontraban las partes domiciliadas en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, y una vez que constara en autos la última notificación ordenada y transcurridos los dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de la apelación, acompañados de las pruebas documentales, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. En la misma oportunidad, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió el oficio número 683, de fecha 1 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de noviembre de 2010.
El 8 de noviembre de 2012, se acordó la reanudación de la causa, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la misma se encontraba paralizada desde el 24 de noviembre de 2010, y en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se notificara al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constare en autos las referidas notificaciones y transcurridos dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera y los oficios Números. CSCA-2012-009482, 2012-009483, CSCA-2012-009484 y CSCA-2012-00985, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
El 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidenció que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera y oficios números CSCA-2013-006365, CSCA-2012-006366, CSCA-2012-006367 y CSCA-2012-006368, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 4400-581, de fecha 1 de octubre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de noviembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 797, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la librada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 20 de junio de 2013.
El 13 de noviembre de 2013, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar la notificación por cartelera del ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, por cuanto el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida al ciudadano recurrente y la misma fue retirada el día 14 de enero de 2014.
El 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “[…] desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10 y 11 de marzo de 2014”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que transcurrieron dos días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de febrero de 2014. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Oficinal Central del Personal de la Gobernación del estado Carabobo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el correspondiente oficio de notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 3 de abril de 2014, en cumplimento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó notificar a la parte recurrida y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de los abogados Miriam Rodríguez e Iván Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.387 y 19.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Procurador del estado Carabobo, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo solicitado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual se consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 17 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano Rafael Enrique Berejo Vera, representado judicialmente por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 07 de septiembre del 2009, La Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal Recibe Oficio Nº SDSPP/DGD/RRHH/09/731/2009, suscrito por el secretario de Desarrollo y participación popular Ingeniero MANUARE HERNANDEZ [sic], mediante el cual solicito [sic] en [su] contra apertura del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de trabajador social III en la Dirección general de Protección Integral del Niño Nila [sic] y Adolescente del Estado Carabobo, por estar presuntamente incluso en la causal de destitución prevista en el Numero 9 del artículo 86 de la Ley de Estatutos de la función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, a razón de que [se presentó] a [su] lugar de trabajo los días 4,19 y 25 de Agosto del presente año 2009, ni había presentado documentación alguna que justificara [su] asistencia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 08 de diciembre del 2009 La Directora ejecutiva de la oficina central de personal de la gobernación del Estado Carabobo Economista Maria Elena del Bell-Smythe cita una resolución Nº 195-2009 desde donde se [le aplicó] la sanción de destitución al cargo de trabajador social III en la secretaría de Desarrollo Social y Participación popular del Ejecutivo Estadal según lo consagrado en el articulo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la función pública referente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; es por eso que [acudió] ante su competente autoridad a los fines de demandar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución administrativa Nº 195-2009 de fecha 08 de diciembre del 2009; este procedimiento contenido en fecha resolución donde se [le destituye] de [su] puesto de trabajo esta [sic] totalmente viciado de nulidad por ilegalidad[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Agrego, que la Resolución “[…] no está ajustada a derecho en lo [sic] concierne el análisis de las pruebas presentadas en dicho procedimiento, o se valoro [sic] de manera correcta los justificativos que presente en dicha oportunidad, tampoco se tomó en cuenta [su] incapacidad que presento y que la misma [le impediría] realizar otro tipo de labor o trabajo, estas pruebas no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente por todos los razonamientos que anteceden, que ampliare en la oportunidad de presenta los informes, es por lo que solicito de este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 195-209 de fecha 08 de diciembre del 2009 dictado por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la gobernación del Estado Carabobo donde se [le aplicó] la sanción de destitución al cargo de trabajador social tercero de la secretaría de desarrollo Social y Participación popular del ejecutivo estadal por ser evidente la ilegalidad en que se [fundamentó] la resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] la declaratoria de nulidad que se solicita se declare inexistente y se deje sin efecto la providencias [sic] administrativa Nº 195-2009 de fecha 08 de diciembre del 2009, emanada de la dirección ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo[…]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que la sentencia recurrida “[…] se tomo [sic] en cuenta una fecha distinta para el lapso de caducidad, ya que en el expediente administrativo aparece la publicación de un cartel y posteriormente fue consignado en el expediente administrativo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo tomó en cuenta una fecha distinta a la correspondiente para establecer el lapso de caducidad correspondiente a la interposición del Recurso, en vista de que “en el expediente administrativo aparece la publicación del un cartel”.
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia número 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la destitución del ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera del cargo de “Trabajador Social III” de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que, la actuación que dio origen al presente Recurso, se produjo en fecha 19 de febrero de 2010, momento en el cual se publicó en el Diario El Carabobeño la Resolución número 195-2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, la cual, en razón de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene validez quince (15) días hábiles después de la mencionada publicación, es decir, en fecha 11 de marzo de 2010.
Ahora bien, se evidencia del caso bajo análisis que el Recurso Funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, es decir, sin haber transcurrido entre la notificación de la destitución y la interposición del presente Recurso, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 11 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio por notificado al recurrente del Acto Administrativo en cuestión, publicado en fecha 19 de febrero de 2010, en el Diario El Carabobeño, de la Resolución número 195-2009 mediante la cual se destituyó del cargo de “Trabajador Social III” al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, y es en fecha 9 de junio de 2010, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el Recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 6 de agosto de 2010, ordenándose remitir el expediente a dicho Tribunal a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, con excepción de la caducidad analizada ya en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2010, por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BERMEJO VERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, a excepción de la caducidad ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2010-001141
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.