JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001020
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1715 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Solagne Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.108, reformado el 23 de enero de 2008, por la prenombrada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA YANETT MÁRQUEZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.673.752, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2010, por el abogado José Ortega Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, una vez que transcurrieran los nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. En la misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de junio de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes.
En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República.
A los fines anteriores, se le concedió al Procurador General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En esta misma fecha, 6 de junio de 2013, se libraron boleta dirigida a la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez y Oficios Nos. CSCA-2013-005815, CSCA-2013-005816 y CSCA-2013-005817, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-005816, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el 15 de julio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación signado bajo el Nº CSCA-2013-5817, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 de julio del mismo año.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el Oficio Nº 3180-695 de fecha 22 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2641-2013 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 6 de junio del mismo año, la cual fue cumplida.
El 17 de octubre de 2013, se recibió del abogado José Ortega Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de noviembre de 2013, el abogado José Ortega Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de diciembre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Previo a las consideraciones de fondo, debe este Órgano Jurisdiccional referir que la presente querella funcionarial fue inicialmente interpuesta ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de noviembre de 1999; siendo, que el 25 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta; lo cual fue apelado, por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, el 25 de enero de 2000; recurso que fue declarado Sin Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-00951 de fecha 30 de mayo de 2007, haciendo la salvedad en el punto Nº 4, de que se le concedían “(...) a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -Ley procesal vigente, aplicable según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo”; ocurriendo en esta causa, que este nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 15 de noviembre de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 23 de enero de 2008, la abogada Solagne Cardozo Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanett Márquez Ramírez, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial que presentara el 15 de noviembre de 2007, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los siguientes términos:
Expuso, que “(...) LUISA YANETT MARQUEZ (sic) RAMIREZ (sic) (...) ingreso (sic) al Ministerio del Ambiente y de los recursos renovables del Estado Táchira, en fecha 01 DE (sic) Mayo de 1.985, desempeñándose para la fecha como Secretaria, hasta el día 15 de Abril de 1.999 (sic), fecha esta en la que fue desincorporada ilegítimamente de sus funciones, ocupando el cargo de Secretaria, cargo este que desempeñaba en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) en publicación de Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela de fecha 01 de Junio de 1.998 (sic), signada con el N° 36.465 (...) expresa: ‘Que mediante decreto N° 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), se ordeno (sic) la reorganizaci6n administrativa del Ministerio de (sic) Ambiente y los Recursos Naturales Renovables’ (...) En el siguiente considerando de la misma Gaceta reza: ‘Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (sic) (CORDIPLAN) según consta de los oficios números D.G. 155-97 de fecha 15 de Julio de 1:977 (sic) y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998 (sic) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial para el seguimiento de la supuesta reorganización administrativa (...)”.
Aclaró, que “(...) se decreta en el articulo (sic) 3 de la misma Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela N° 36.465 del 01 de junio de 1.998, (...) Artículo 3: ‘Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutaran (sic) conforme a las solicitudes que este remita al Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender, en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en especifico (sic), pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias (...)”. (Resaltado del texto).
Indicó, que “Posterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), es decir a casi cuatro (04) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 (sic), no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. Acta de Convenio de suspensión del proceso de reducción de personal (...)”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) en fecha 15 de Abril de 1.999 (sic), mi representada fue notificada por el periódico Diario de La Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que la gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto N° 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial la Republica de Venezuela N° 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic)”.
Agregó, que “En vista a esta decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, mi hoy representada ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (sic) (...) obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO, hecho por el cual se intenta la presente Querella Funcionarial (...)”. (Mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(...) por el contrario en fecha 02 de Junio de 1.999 (sic), el Ministro del Ambiente y de los Recursos (sic) Renovables, emite un memorando signado con el N° 000025 (...) mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico (sic), acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto que ya se había cumplido con el retiro de mi representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (sic)”.
Resaltó, que solicitó “(...) la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y los Recursos (sic) Renovables, para así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Secretaria en dicho Ministerio”.
Añadió, que “El retiro de un funcionario Publico (sic) de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido (sic), no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece (sic) los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 (sic) y que regia (sic) el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirada mi mandante establecía en su artículo 53 ordinal (sic) 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de mi mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’ (...)”. (Subrayado del texto).
Acotó, que lo anterior “(...) indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por mi representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás mi representada fue notificada de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha”.
Denunció, que “Se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…) se viola el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este (sic) previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida (sic) en el Art. 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) vigente”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “La Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 (sic) (…) ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, no debería permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ (…). Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia (sic) lugar (sic) (...) ya que para la fecha (...) se encontraba laborando y no removido (sic) de su cargo que lo (sic) hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que mi mandante nunca tuvo conocimiento del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de mi representado (sic) no fue cumplido el acto como tal por la administración (sic)”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “En fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el Nº 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional (sic), que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo (…) ¿Por qué no se me aplico (sic) la circular Nº 00025 (sic) (…) por cuanto que la publicación de la notificación, no fue hecha por prensa de circulación nacional, sino que por el contrario se hizo por diario de circulación Regional?, ¿Por qué no se aplico (sic) (...) la circular 000025, quien para la fecha ya se encontraba en situación de retiro de manera irrita (sic), por cuanto que no se tomo (sic) en cuenta la valoración de su expediente personal? (...) ¿Por que (sic) esta comunicación (…) de parte del Ministro? (…) el Ministerio ya identificado, se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron irritos (sic), ilegales, e injustificados y que no había un plan de reestructuración ya definido, lo cual evidencia una violación a la igualdad, refleja la existencia de vicio de contradicción”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “Para la fecha de retiro ilegal del cargo (...) motivado a una supuesta reestructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro (sic) en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 (sic) al dejar sentado (…) hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados (…)”. (Subrayado del original).
Solicitó, que se le pagara “(…) de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic) (...) los salarios dejados de percibir (...) desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el quince (15) de Abril de 1.999 (sic), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde (...) otras remuneraciones que haya dejado de percibir (...) durante el tiempo que esta (sic) fuera del cargo como Secretaria, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan (…) Depósito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (...) Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”.
Sostuvo, que luego de catorce (14) años de servicio ininterrumpidos como funcionario (sic) de carrera administrativa se le remueve írrita e ilegalmente violando los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad; por cuanto, no se le respetó el lapso de disponibilidad, en virtud de que una vez que se venció el lapso para entenderse por notificada, fue retirada del cargo sin que se le concediera la disponibilidad, y sin respetársele dicho período.
Por último requirió, que “(...) Se declare (…) la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se retiro (sic) del cargo de Secretaria (…) Se ordene la reincorporación definitiva (…) en el cargo de Secretaria, cargo este que venia (sic) desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones (...) pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado José Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes términos:
Mencionó, que “Durante el proceso desarrollado en primera instancia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes (...) se procedió a querellarse solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio (sic) N° 001070 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y con ello se ordenase, la reincorporación definitiva de su representada en el cargo de SECRETARIA I, su equivalente o un cargo superior de acuerdo a los años de servicio, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Insistió, en que “(...) se le ordene al Ministerio querellado, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia, demostrándose a lo largo del proceso, que los argumentos expuestos son ciertos y debidamente fundados, tanto así que en la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, también se declaró la nulidad del acto administrativo atacado (...)”.(Resaltado del texto).
Razonó, que “Se demostró que el Ministerio del Ambiente no realizó de manera adecuada el procedimiento, no realizó las notificaciones adecuadas en el procedimiento de remoción y además el acto de retiro es nulo de pleno derecho (como se declaró), pues no cumplió las fases adecuadas, tampoco notificó, violó acuerdos del Estado y los funcionarios y trabajadores; además de obviar la suspensión definitiva de tal procedimiento de reducción de personal, lo cual dejó sin efecto todo lo realizado, asimismo ambos actos administrativos están relacionados y son consecuenciales, pero es el caso, que la ciudadana juez declaró sólo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejó a mi mandante en un estado de total incertidumbre, pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya, pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal, no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 14 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, además que mi representada cumple con los requisitos para tener derecho a su jubilación y la ciudadana Juez olvidó, que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición”.
Explanó, que “Todos los argumentos expuestos por la contraparte fueron desvirtuados uno a uno, más aún, la juzgadora incurre en falso supuesto de hecho y derecho, pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representada fue debidamente notificada y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio ¿cómo no podía ubicarse? Peor aún, en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retornaría normalmente a su labor como ya lo expuse, pues no es posible retornar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 14 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a mi representada; al dar por cierto estos hechos y subsumirlos en derecho, dándole consecuencias de ley, como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho”. (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “(...) la sentencia, da por ciertos hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, allí pues existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial. Incurre en incongruencia negativa pues nunca se pronuncia sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debido a que, allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”.
Reiteró, que “(...) nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos, que dañaron la vida de este (sic) funcionario (sic) y otros compañeros durante más de una década, sin razón alguna, olvidando el principio constitucional que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, teniendo como valor superior la justicia (...)”. (Resaltado del texto).
Solicitó, que “(…) se revoque la decisión de primera instancia, de manera parcial tal como se hizo la apelación de conformidad con la ley, sobre los particulares primero y tercero, declarándose con lugar lo solicitado, pues ya se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio (sic) N° 001070 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero también se declare la inexistencia del Procedimiento Administrativo de reducción de personal y de remoción, pues así lo declaró la misma Administración Pública en el año 1999, y de igual forma se ordene su reincorporación inmediata a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas, demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los intereses de mora correspondientes, incluida la actualización monetaria, de acuerdo con la ley y los convenios colectivos vigentes en dicho caso”.
Afirmó, que “(...) tales beneficios son producto de mandatos legales de carácter social resultado de su trabajo a cargo de la Administración Pública, que se traducen en derechos humanos de base constitucional y son irrenunciables. Es necesario acotar, que en este caso, mi mandante se mantuvo en su cargo durante el lapso de disponibilidad, es decir, nunca existió en realidad la materialización del acto de remoción, ratificando su falsedad. Tenemos claro que no cabe reclamar los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación por cuanto corresponden a jornada efectiva laborada y aunque no es atribuible a mi mandante la falta a su labor, así lo ha expresado la jurisprudencia respecto a este punto, pero los aumentos, bonos y primas por antigüedad, reconocimientos, retroactivos, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSO (sic)), INCES, pago al Fondo de Ahorro Habitacional, pago al Fideicomiso, intereses generados, así como los intereses sobre estos pagos no realizados, cualquier otro establecido en convenciones colectivas o reconocidas por el Estado, que en muchos casos no se especifican pues pueden establecerse nuevos beneficios que le correspondan”.
Ponderó, que “(...) tras catorce años de labor y catorce años transcurridos hasta la fecha, al computarse tales lapsos suman 28 años de servicio, lo cual le hacen obtener la posibilidad de revisión de su expediente funcionarial para jubilación. Además, al momento de su reincorporación debe tomarse en cuenta la situación inflacionaria de la economía venezolana, para el pago de sus beneficios y salarios dejados de percibir durante catorce años, que en muchos casos no pueden detallarse pues la legislación va transformándose a lo largo del tiempo, en algunos casos otorgando nuevos beneficios de ley, que favorecen a mi representada”.
Distinguió, que “(...) al enunciar los vicios y errores de la sentencia de primera instancia, así como los vicios del procedimiento y su consecuencia a favor de mi mandante con las peticiones realizadas dentro de lo establecido en la ley, hago constar la existencia de dos decisiones previas con gran contenido a favor, aún cuando debe ser más profundo el criterio que reconozca los derechos funcionariales ya declarados (...) ratifica lo expuesto en los juicios contra el Ministerio del Ambiente en el procedimiento de reestructuración de 1999 continuado en el Estado Táchira, pues se violaron derechos constitucionales y derechos legales, contraviniendo normas de ley y cayendo en falso supuestos de hecho y de derecho, contraviniendo el acuerdo del Estado y los Sindicatos, con la suspensión de tal procedimiento y su posterior suspensión, contraviniendo el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la consecuencia más grave dejando a mi representada junto a otros compañeros de labores, sin trabajo y en estado de indefensión durante 14 años”. (Resaltado del texto).
Finalmente solicitó que el escrito de fundamentación fuese admitido, sustanciado y agregado al expediente.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el 1 de junio de 2010, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 28 de junio de 2010.
.-Del objeto de la apelación de la parte recurrente:
En principio, debe referir este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante redujo el recurso interpuesto el 1 de junio de 2010, a “Apelo del dispositivo del fallo, de los particulares primero y tercero (...)”; siendo, que el dispositivo del fallo de fecha 28 de junio del año 2010, se concretó a disponer, que:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LUISA YANETT MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.752, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999.
TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo”. (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación a lo siguiente: que el Juez a quo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho; esto es, la suposición falsa, al estimar que el recurrente fue debidamente notificado del acto de remoción; y, que el Juzgado de la causa incurrió en incongruencia negativa en virtud de que no se pronunció sobre: “la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” pues, “(...) se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”; y sobre “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos (...).”
.-Del vicio de suposición falsa:
Observa esta Instancia Jurisdiccional de lo anteriormente citado que la recurrente le atribuyó a la sentencia impugnada en su escrito de fundamentación a la apelación la comisión del vicio de suposición falsa al estimar ésta que fue debidamente notificada del acto de remoción; para lo cual, adujo que “(...) la juzgadora incurre en falso supuesto de hecho y derecho (...) pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representada fue debidamente notificada y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio (...).” (Resaltado del texto).
Ahora bien, con el objeto de constatar si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa esta Corte considera oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Resaltado y subrayado del texto).
En igual sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” (Resaltado, subrayado de esta Corte).
De las anteriores decisiones interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así pues, en el caso de autos la recurrente denunció que el acto de remoción no fue debidamente notificado; por cuanto, la suspensión del proceso de reestructuración administrativa producto del “Acta Convenio” de fecha 26 de enero de 1999, suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, lo impidió.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció que fue alegado por la recurrente la vulneración por la Administración del:
“(...) convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podía efectuar ningún ‘despido’, ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que asimismo, se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificada del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración; alegatos que rechaza y contradice la querellada, aduciendo que si (sic) se cumplió en su totalidad el procedimiento de reestructuración.
Ahora bien, de lo alegado por la querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(...Omissis...)
Se evidencia de las disposiciones anteriormente transcritas, que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración (sic), más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: la ciudadana LUISA YANETT MÁRQUEZ RAMÍREZ, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 197, copia certificada del Cartel de Notificación, publicado en el Diario La nación de San Cristóbal del Estado Táchira el día 24 de enero de 1999, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez, mediante el cual se le notifica que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Secretario (sic) I, desempeñado en la División de Vigilancia y Control Ambiental, quedando establecido en el mismo que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación a la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración vulneró el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Al respecto, resulta pertinente examinar el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en efecto observa, que en el acta de fecha 26 de enero de 1999, la cual cursa al folio 31, el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999. Asimismo, se puede evidenciar que al folio 198, riela oficio (sic) Nº 000937-B, de fecha 17 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal (...) contentivo de la solicitud de las gestiones reubicatorias de la querellante; a los folios 229 y 231 del presente expediente, cursa el acto de retiro oficio (sic) Nº 001070, de fecha 22 de marzo de 1999, el cual fue notificado mediante publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1999 (folios 239 y 240), De las documentales anteriormente señaladas se constata que el Ministerio querellado no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, realizar las gestiones reubicatorias y retirar a la hoy querellante, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De la cita precedente se colige entre otras aserciones que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos se desprendía “la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación” por lo que a su juicio “la funcionaria si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos este Órgano decisor observa, de las actas procesales que conforman la presente causa que cursa al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial el Oficio Nº 000656 de fecha 18 de enero de 1999, emanado del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se le indicó a la ciudadana recurrente Luisa Yanett Márquez Ramírez, que en virtud del proceso de reorganización administrativa avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal en ese Ministerio y en consecuencia se le removió del cargo de Secretaria I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Región Táchira de ese Ministerio.
En este sentido, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional la trascripción del acto de remoción del recurrente Nº 000656 de fecha 18 de enero de 1999, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano (a)
MARQUEZ (sic) R. LUISA 000656
(...) 18 ENE 1999
Presente.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 6 numeral 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y tomando en consideración que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto 2.543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los oficios (sic) Nros. D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1998. En consecuencia de ello, fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en su reunión Nro. 270 del 28 de octubre de 1998, la medida de reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En virtud de lo anteriormente expuesto, me dirijo a usted para notificarle que ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO (sic) I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección REGION (sic) TACHIRA (sic), a partir de la notificación de la presente comunicación.
A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último por usted desempeñado.”
Asimismo, se observa al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, “Acta” levantada el 21 de enero de 1999, a través de la cual funcionarios adscritos al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dejan constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del anterior acto de remoción, dictado al recurrente, en los siguientes términos:
“Ministerio del Ambiente
y de los Recursos
Naturales Renovables
ACTA
EN EL DIA (sic) DE HOY 21 DE ENERO DE 1999, EN HORAS DE LA MAÑANA (...) HABIENDO RECIBIDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (...) DE NOTIFICAR AL FUNCIONARIO
MARQUEZ (sic) R. LUISA (...) DE SU REMOCION (sic) DEL CARGO DE: SECRETARIO I ADSCRITO A LA DIVISION (sic) DE:VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCION (sic) REGION (sic) TÁCHIRA, EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL APROBADA EN REUNION (sic) DE CONSEJO DE MINISTROS Nro. 270 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1998. ASI (sic) MISMO, SE DEJA ASENTADO QUE EL FUNCIONARIO EN CUESTION (sic) ESTA (sic) AUSENTE DE SU LUGAR DE TRABAJO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDERA (sic) A LA RESPECTIVA NOTIFICACION (sic) EN LA PRENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 76 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas y subrayado del texto).
Con base en lo anteriormente trascrito, es que el Órgano administrativo procede a publicar el aludido acto de remoción en fecha 24 de enero de 1999; en el diario “La Nación” (folio doscientos (200) del expediente judicial) de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual modo, se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, que corre inserto auto dictado el 11 de febrero de 1999, por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se indicó lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
DIRECCION (sic) GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION (sic) Y SERVICIOS
DIRECCION (sic) DE PERSONAL
Visto el Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal (sic) Estado Táchira el día 24-01-99, cuerpo ‘B’ página 7, perteneciente a el (sic) (la) funcionario (a) MARQUEZ (sic) LUISA (...) en el cual se le notifica a el (sic) (la) prenombrado (a) funcionario (a) la remoción del cargo de SECRETARIO I, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental, adscrito a la Dirección Regional Táchira el (la) cual fue afectado (a) de la medida de Reducción de Personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de fecha 28-10-98, según reunión N° 270, esta Dirección de Personal acuerda por medio del presente Auto anexar al expediente el ejemplar del referido Cartel a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En consecuencia el lapso de quince (15) días hábiles que tiene el (la) mencionado (a) funcionario (a) para darse por notificado (a) culminará el día 12-02-99. Igualmente queda entendido que a partir del 17-02-99, se iniciaran (sic) las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Mil Novecientos y Nueve (1.999 (sic)).” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende, que el Órgano querellado mediante el auto de fecha 11 de febrero de 1999, precisó que el lapso de 15 días hábiles para que el recurrente se diera por notificado culminaría el día 12 de ese mismo mes y año.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe observar el contenido del “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, entre los representantes de los trabajadores del ente querellado (Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDEUNEP) y su empleador (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) de este expediente judicial, cuyo texto se transcribe a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA (sic) BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ (sic) MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE (sic) COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(...Omissis....)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De la trascripción anterior observa esta Corte, que el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables fue suspendido desde la fecha 10 de febrero de 1999, por sesenta (60) días, por decisión de sus firmantes; entre los cuales, como se apuntó se encontraba la Ministra del ramo.
Cabe destacar, que ya esta Corte se ha pronunciado con respecto a la referida “Acta Convenio” estableciendo al particular, que:
“De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.” (Vid. Sentencia Nº 2009-1636 del 8 de octubre de 2009, caso: José Alberto Molina Benavides contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). (Resaltado y subrayado agregado).
En refuerzo de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe precisar que la referida “Acta Convenio” celebrada entre los representantes de los trabajadores del ente querellado (Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDEUNEP) y su empleador (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), es un acto que buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra opción a consideración de la comisión constituida al efecto, la cual inició sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido de que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso. (Vid. Sentencia Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: Carlos Julio Mendoza contra el Ministerio del Popular para el Ambiente).
Así las cosas, se observa que el 24 de enero de 1999, se publicó en prensa la notificación del acto de remoción de la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez; no obstante, a partir del 10 de febrero de 1999, inició el lapso de sesenta (60) días de suspensión del proceso de reducción de personal que llevaba a cabo el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; de lo cual se infiere, que para el día 10 de febrero de 1999, aún no habían transcurridos los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, el 10 de febrero de 1999, la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó auto en el cual indicó que “(...) el lapso de quince (15) días hábiles que tiene el (la) mencionado (a) funcionario (a) para darse por notificado (a) culminará el día 12-02-99. Igualmente queda entendido que a partir del 17-02-99, se iniciaran (sic) las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Suscitadas así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente transcribir parcialmente las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: Carlos Julio Mendoza contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde resolvió un caso similar al de marras; en el cual, igualmente el acto de remoción había sido publicado en prensa antes del inicio del lapso de suspensión de sesenta (60) días, y sin que hubiese transcurrido en su totalidad el lapso de los quince (15) días hábiles para tenerse como notificado del referido acto, resolviéndose en esa oportunidad lo siguiente:
“(...) en la presente litis, para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta Convenio antes aducida, en fecha 26 de enero de 1999, donde el Ministerio del Ambiente había acordado suspender el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, la parte querellante ni siquiera había sido notificada del acto de remoción del cual fue objeto, dado que, como se dijo anteriormente la publicación del cartel de notificación del acto de remoción en el Diario la Nación se realizó en fecha 24 de enero de 1999, y debían transcurrir los correspondientes 15 días hábiles indicado en dicho cartel para que se tuviera como notificado el querellante, de manera pues que lo correcto era que el Ministerio suspendiera el acto de remoción in commento, de conformidad con el acta convenio antes aludida, en razón de que tal situación devenía de un proceso de reducción de personal siendo que la misma fue suspendida por el plazo de 60 días a los fines de que se realizara el estudio individualizado de cada uno de los expedientes de los trabajadores sometidos a dicho proceso de reducción de personal. Así se establece.-
Por otra parte es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, el ente querellado comenzó a realizar sus gestiones reubicatorias tal como se señaló en los capítulos anteriores, y luego de que estas fueran infructuosas, el Ministerio del Ambiente procedió a su retiro, de manera pues que tanto su remoción como su posterior retiro, debieron haber sido suspendidos en atención al acta convenio supra señalada, a los fines de dicho Ministerio estudiase el expediente del ex funcionario accionante.
De manera pues que tal como lo señaló la parte accionante, el acto de remoción del que fue objeto se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia resulta Procedente su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional (...).
A tal efecto, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto (...).” (Vid. sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Pedro José Vargas contra la Gobernación del Estado Amazonas y sentencia Nº 2013-0168 del 19 de febrero de 2013, caso: Tobías Vargas Medina Vs. el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). (Resaltado del texto) (Subrayado de esta Corte).
Con base en el precedente citado ut supra, esta Corte considera que en este caso igualmente al errarse en la notificación del acto de remoción se produjo una distorsión del procedimiento notificatorio lo cual conlleva a declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la Revocatoria del fallo apelado por incurrir en el vicio de suposición falsa; pues, como lo denunció la recurrente la sentencia en análisis asumió como legítima tal notificación; motivo por el cual, debe declararse de igual modo la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 000656 y 001070 de fechas 18 de enero de 1999 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente. Así se decide.
Así las cosas, con base en la anterior decisión revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes el 28 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removida y posteriormente retirada, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que ejercía u otro de similares características; para lo cual, se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos que se hubiesen producido durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En este orden de ideas, debe referir esta Instancia Jurisdiccional que los sueldos dejados de percibir por la funcionaria afectada por su retiro ilegal de la Administración Pública funcionan como un elemento indemnizatorio dirigido a compensar los daños sufridos durante el tiempo que permaneció sin prestar servicio en la Administración; los cuales, funcionan como un factor de indemnización del daño sufrido por los funcionarios injustamente retirados y reincorporados a la Administración Pública por vía judicial.
A tal efecto, se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto. Así se establece.
Así las cosas, y a los fines de precisar lo atinente al pago de los sueldos dejados de percibir, resulta oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago contra el estado Zulia (Por órgano de la Secretaría Regional de Educación), estableció que:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante (...)”. (Vid. sentencia de esta Corte).
De la trascripción efectuada esta Corte asume que resulta perentorio establecer a los fines de efectuar el pago legítimo de los sueldos dejados de percibir, en vista del tiempo que ha pasado desde el retiro ilegal de la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez, si prestó servicio en el tiempo para el cual se ordene dicho pago en otra institución de la Administración Pública o privada; esto es, a los efectos del pago, los sueldos dejados de percibir deberán reducirse en proporción a las remuneraciones que el funcionario haya percibido en el nuevo empleo, sea este público o privado, para así evitar un enriquecimiento sin causa de la querellante.
Igualmente, considera pertinente esta Corte pronunciarse respecto a los restantes beneficios solicitados por la recurrente en los puntos Nros. 2 y 3 del recurso contencioso administrativo funcionarial, atinentes a las “PRETENSIONES PECUNIARIAS RECLAMADAS” en los cuales exigió que se le pagaran “(...) otras remuneraciones que haya dejado de percibir (...) durante el tiempo que esta (sic) fuera del cargo como Secretaria, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan (…) Depósito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (...) Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”.
No obstante lo anterior, debe precisar esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación modificó el petitum referente a los beneficios reclamados agregando nuevas solicitudes; para lo cual, expuso en dicha fundamentación, que:
“(…) el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas, demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los intereses de mora correspondientes, incluida la actualización monetaria, de acuerdo con la ley y los convenios colectivos vigentes en dicho caso (...) Tenemos claro que no cabe reclamar los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación por cuanto corresponden a jornada efectiva laborada y aunque no es atribuible a mi mandante la falta a su labor, así lo ha expresado la jurisprudencia respecto a este punto, pero los aumentos, bonos y primas por antigüedad, reconocimientos, retroactivos, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSO (sic)), INCES, pago al Fondo de Ahorro Habitacional, pago al Fideicomiso, intereses generados, así como los intereses sobre estos pagos no realizados, cualquier otro establecido en convenciones colectivas o reconocidas por el Estado, que en muchos casos no se especifican pues pueden establecerse nuevos beneficios que le correspondan (...) tras catorce años de labor y catorce años transcurridos hasta la fecha, al computarse tales lapsos suman 28 años de servicio, lo cual le hacen obtener la posibilidad de revisión de su expediente funcionarial para jubilación. Además, al momento de su reincorporación debe tomarse en cuenta la situación inflacionaria de la economía venezolana, para el pago de sus beneficios y salarios dejados de percibir durante catorce años, que en muchos casos no pueden detallarse pues la legislación va transformándose a lo largo del tiempo, en algunos casos otorgando nuevos beneficios de ley, que favorecen a mi representada”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En relación con lo antedicho, debe esta Corte indicar que el anterior reclamo de los beneficios económicos debió limitarse a los expuestos en el libelo del recurso; por cuanto, de acceder esta Sede Jurisdiccional al análisis de los beneficios anteriormente expresados, incluida la corrección por inflación, violentaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrida que descansan en este caso en la permanencia del thema decidendum, el cual se establece a través del trabamiento de la litis, durante la secuela procesal.
Así que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, limitará su examen a los beneficios constituidos por el bono vacacional, bono de fin de año, prima de transporte y alimentación; debiendo indicar de manera precisa que en relación al reclamo de “Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa” esta Corte determina que tal pretensión es de orden genérico y por lo tanto se rechaza.
En relación al “Bono Vacacional” debe esta Corte manifestar que esta solicitud resulta improcedente; por cuanto, para el pago de dicho concepto se requiere la prestación efectiva del servicio; lo cual, resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor; por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso; por lo que, se niega la pretensión relativa al “Bono Vacacional”. Así se declara.
En lo relativo a la “Prima de Transporte y Alimentación” postulada por la parte recurrente debe establecerse que la misma se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para ayudar a que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, o a la dirija a su alimentación; no formando parte así del sueldo del funcionario; por cuanto, constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo y deba almorzar; pero, una vez que la necesidad de traslado o alimentos por el trabajo cese, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
Esta prima se constituye como ajena al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo y de regresar a su casa sin demoras excesivas; así como, la comida mientras trabaja; entonces, resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio; ahora bien, no se desprende de los autos que la parte recurrente percibiera esta prima; por lo que se rechaza la pretensión. Así se declara.
En cuanto al beneficio de alimentación denominado “cesta ticket” esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial; por lo que, al no prestar el correspondiente servicio la querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones coincidiendo esta Corte con la negativa del a quo en este punto. Así se decide.
En cuanto al “Bono de Fin de Año”, debe esta Corte precisar que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor contra el estado Zulia.”,) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”; por tanto, en el caso que nos ocupa, sí procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara.
En lo relacionado, con el reclamo del “depósito en las prestaciones sociales de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia”, no se desprende de los autos que la Administración Pública hubiese cancelado el monto que por intereses de prestaciones sociales le pertenecen a la parte recurrente; esto es, el fideicomiso; siendo entonces, que constitucionalmente le correspondería el pago de tal estipendio; por lo cual, se ordena su pago. Así se decide.
En cuanto al tema de la jubilación, debe esta Sede Jurisdiccional indicar que es perentorio que el funcionario se dirija al Órgano administrativo realizando su solicitud de conformidad con la Ley y con los requisitos que dice haber cumplido.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luisa Yanett Márquez Ramírez contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Popular para el Ambiente. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de junio de 2010, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA YANETT MÁRQUEZ RAMÍREZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ANULA los actos de remoción y retiro de la recurrente, contenidos en la Resoluciones Nos. 000656 y 001070 de fechas 18 de enero de 1999 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente
6.- PROCEDENTE la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria I que desempeñaba en el Órgano recurrido o a otro de similares características, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluido el “Bono de Fin de Año”.
7.- IMPROCEDENTE el pago del “bono vacacional (...) primas de transporte y alimentación, cesta ticket (...)”.
8.- IMPROCEDENTE el pago de los “(...) demás beneficios laborales que le correspondan (…) Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”, por constituir peticiones genéricas o indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
9.- PROCEDENTE el pago del fideicomiso reclamado.
10.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir, incluido el “Bono de Fin de Año” y fideicomiso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2011-001020
En la misma fecha __________ (____) de _________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- _______.
El Secretario Accidental.
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