JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000543
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0538 de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALCIRO SEGUNDO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 3.865.599, representado judicialmente por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012 por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó al Juez ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0975, mediante la cual ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remitieran a esta Corte los siguientes recaudos: 1– Original o copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de el ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, especialmente donde constara la fecha cierta en que recibió el pago de las mismas; 2– Cualquier otro documento en original o copia certificada donde se evidenciara la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, todo lo anterior en el entendido que una vez consignada la información solicitada podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-004669, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INT), el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2012.
En esa misma oportunidad, el abogado Gerson José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.706, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INT), presentó diligencia mediante la cual remitió la información requerida por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-004670, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, por cuanto no constaba en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres López.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2014, por cuanto, se observó que en fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, toda vez que, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República, respectivamente, de igual manera se ordenó la notificación del recurrente mediante boleta para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de febrero de 2014, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez.
En fecha 6 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-000426, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, se retiró de la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-000427, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012 y del auto de fecha 27 de enero de 2014, vencidos los lapsos establecidos en los mismos y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte dictó la decisión número 2014-0630, mediante la cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, remitieran a esta Corte los siguientes recaudos: 1– Original o copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de el ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, especialmente donde constara la fecha cierta en que recibió el pago de las mismas; 2– Cualquier otro documento en original o copia certificada donde se evidenciara la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, todo lo anterior en el entendido que una vez consignada la información solicitada podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2014, se acordó notificar a las partes. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase lo ordenado. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2014-002532 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido, el día 16 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2014-2533, debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la República, el 16 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez.
En fecha 9 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] [en] fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[...] desde el despido de [su] representado se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. [...]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[...] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, [emitió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e [indicó] que el inicio del lapso para introducir la querella [era] a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que [estaban] en presencia de justicia social y se [evidenció] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] de acuerdo a [sic] Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se [había] continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex Trabajadores de del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que [intervinieron] el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los pasivos del IAN; en la que [expusieron]: …’REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [con] ello se [evidenciaba] actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, […]. Por lo que [era] procedente el reclamo de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1991 [sic] y egresó 24/05/2004 [sic], cumplió tiempo de servicio 13 AÑO(S) 3 MES(ES) 23 DÍA(S) como TECNICO [sic] AGROPECUARIO II, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de Bolívares 25.761,58, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 143.166,19 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia [...]”. [Resaltados del Original] [Corchete de esta Corte].
Así pues, en cuanto a la determinación del Salario Base y el Salario Integral, alegaron que “[...] de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207, (más abajo se explica) vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y [deben] señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso artículo 104 LOT, e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante [...]”. [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, luego de desglosar los montos que a su decir le correspondían a su representada, agregaron que “[...] como se evidencia del cuadro que [presentaron] y de la liquidación realizada por la junta liquidadora, que se [anexó], al compararse, [era] indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales con base en las normativas previstas en “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5; 91,92,96 y259], Ley de Reforma Agraria [artículo 207], Ley Orgánica del Trabajo [en sus artículos 104, 108 y 125], Ley del Estatuto de [sic] Función Pública [artículo 93], Ley de Alimentación [artículo 4, parágrafo único], Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) [Cláusula 35], Convenio Marco de la Administración Pública [Cláusula Décimo Novena y Vigésima], Acta del 08-02-2012 [sic] del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15-12-2011 [sic], […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos se observa que la pretensión del actor esta [sic] dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la perdida [sic] del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir de la cancelación de las prestaciones sociales, de allí que, no es sino hasta el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), cuando el mencionado ciudadano interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, el lapso de un (01) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012 por el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Al respecto, esta Corte observa:
i) Antecedentes de la causa
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Número V-1.45.984 [sic], V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:
“[…] Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (...).
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(...) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) [...]”. [Resaltados de esta Corte].
ii) De la declaratoria de inadmisibilidad
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “[...] Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se dejó constancia de haber] continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES [sic] QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ [...]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte], lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.
Así las cosas, procede esta Corte de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.
En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, se verifica que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que “de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción [sic]- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].
De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.
Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Alciro Segundo Torres Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.865.599, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 13 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido se evidencia que el hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 24 de mayo de 2004, tal y como se desprende de los propios dichos de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1991 y egresó 24/05/2004, cumplió [un] tiempo de servicio 13 AÑO (S) 3 MES (ES) 23 DÍA(S) como TECNICO [sic] AGROPECUARIO II, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de Liquidación […] y se le canceló la cantidad de bolívares 25.761,58 […]”. [Vid. Folio 3 del expediente judicial].
Información, que fue cotejada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la propia parte recurrente, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención a que se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el lapso de caducidad de tres (3) meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el criterio mencionado de un (1) año, toda vez que dicho criterio se encontraba vigente para el momento de verificarse los hechos.
Igualmente, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales, el 24 de mayo de 2004. Asimismo, se constata que al haber interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de un (1) año, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Corte, de fechas 4 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013, casos: Esbelida Navarro vs Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Roselbel Rey Ramírez vs Instituto Nacional de Tierras (INTI), respectivamente).
Finalmente, respecto del acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se dejó constancia de la continuación de los trámites de revisión de los cálculos efectuados sobre las prestaciones sociales pagadas a los trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), asumidas ahora por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conviene realizar las siguientes consideraciones:
El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad, a los efectos de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se establece.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO SEGUNDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.865.599, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2012-000543
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
El Secretario Accidental.
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