JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000579

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0482 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 17.474.116, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), fusionado con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2011, por el apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2013, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1110, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia ordenó reponer la cusa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la misma. Asimismo, se solicitó a las partes elementos donde se evidenciara la relación que mantuvo o pudo mantener la querellante con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

En fecha 20 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez y los oficios números CSCA-2013-006497, CSCA-2013-006498. CSCA-2013-006499 Y CSCA-2013-006500, dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), al Ministro del Poder Popular para las Industrias y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficios de notificación números CSCA-2013-006497 y CSCA-2013-6498 dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gabriela Carolina Gutiérrez Arguello, la cual fue recibida en fecha 3 de julio de 2013; asimismo, se recibió oficio de notificación números CSCA-2013-006499 dirigido al Ministro del Poder Popular para Industrias el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del abogado Hugo Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), diligencia mediante el cual consignó expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez.

En esa misma fecha, fue consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de agosto de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2013, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual consignó expediente administrativo de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, para el cual se ordenó abrir pieza separada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2013-006500, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2013.

En fecha 9 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2009, lo apoderados judiciales de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expusieron que “[…] [su] representada es funcionaria de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso, en el cual obtuvo 63 puntos, habiendo quedando elegible para el cargo de Analista de Calidad I, al cual fue designada según punto de cuenta No. 024, del 16 de de Enero del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). [Su] representada devengaba un sueldo de Bs. 2.188,61 mensual […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] [su] representada, desempeño su cargo eficientemente, desde su fecha de ingreso, y superó el periodo de prueba, el cual le fue notificado, mediante oficio No. RRHH11-164-A, del 17/04/2008 […] sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; en consecuencia, [su] mandante, adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo, siendo este elemento en la función pública, el eje fundamental de la carrera administrativa, todo de conformidad con los articulo 43, 44 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de su condición de funcionario de carrera y gozando de la estabilidad, en el desempeño de su cargo, que le consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, [su] representada no podía ser retirada del servicio, sino por las causales expresamente previstas en el artículo 78 de la Ley de la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [en] fecha 08 [sic] de julio de 2009, en Oficio No. 208 […] fue notificada [su] representada, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8,9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en Gaceta No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se procedería a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación […]”.

Apuntaron que “[…] con Oficio No. 245, de fecha 08 [sic] Agosto del 2009, […] notificado a nuestra representada el 13 de Agosto del 2009, por la Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto su procedía conforme a lo establecido a la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Suspensión, dictado por ese organismo; posteriormente, con fecha 14 de Agosto del 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional […]”.

Afirmaron que “[…] la decisiones dictadas por la Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, contenidas en el oficio 208, de fecha 08 [sic] de Julio del 2009 y el oficio 245 de fecha 08 [sic] de Agosto del 2009, notificado [sic] el 13 de Agosto del mismo año, son actos administrativos viciados de nulidad absoluta. En efecto, dichos documentos incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública, a nuestra representada, tal circunstancia, nos hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a [su] andante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos, de los cuales, [demandaron] su nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [su] representada fue removida y retirada, como consecuencia, de una reducción de personal, esta circunstancia de hecho, no está contenida en los actos administrativos, que [demandaron] su nulidad, esto comporta evidentemente, el vicio de inmotivación fáctica y jurídica de dichos actos, de conformidad con lo previsto en los artículo [sic] 9 y 8, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta corte].

Manifestaron que “[…] si lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, vigente, en la parte procedimental, en cuanto no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica […]”.

Señalaron que “[…] en el documento emanado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI y que está identificado con el Oficio 245, del 08 [sic] de Agosto del 2009, es decir, que la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización , para retirar por reducción de personal a [su] representada, violando el artículo 78, numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, pero además de ello, violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, el cual ordena realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución y dichos actos evidentemente, tienen que ver con la necesaria autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento; el incumplimiento vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro de [su] representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] se encuentran viciados de nulidad absoluta, los actos que removieron y retiraron a [su] representada, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, la Presidenta de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal de FONCREI, tal circunstancia, se desprende de las competencias que tiene la Junta Liquidadora, como cuerpo colegiado, al determinar que, dentro de sus atribuciones, en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, estableció, que es dicho cuerpo colegiado, quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal, para la liquidación del Fondo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[…] el retiro supone, que las gestiones reubicación, se realicen efectivamente. Lo cierto es que, [su] mandante, ya prestaba de hecho, sus servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de allí que, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que evidencia, que la señora GABRIELA ARGUELLO, ya había sido reubicada, según consta de Oficio suscrito por la ciudadana DALIA GARCIA,[sic] Gerente de Recursos Humanos de INAPYMI, de fecha 27/03/2009, con el número ORRHH/0129709, con la cual se le comunicó que prestaría servicios en esa Institución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] la Administración [parte] de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente [su] mandante, ya estaba reubicada en INAPYMI, de manera que, la evidencia de esta actuación de hecho de la Administración, es que no realizó ninguna gestión reubicatoria y que es posible, que solo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir, que ya las funciones de GABRIELA ARGUELLO, estaban siendo realizadas en el Instituto a la cual ya había sido restituida y reubicada, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [acudieron a] demandar a la República Bolivariana de Venezuela, Fondo de Crédito Industrial, (Junta Liquidadora) […] para que convenga, o a ello sea condenada […] en lo siguiente […] 1.- Que se declare de nulidad absoluta del acto administrativo en el oficio No. 208 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/07/2009, mediante el cual se removió del cargo de Analista de Calidad I, a [su] mandante, y se colocó en disponibilidad. 2.- Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 245, de fecha 08/08/2009, recibido por [su] representada el 13/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del fondo de Crédito Industrial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron que “[…] se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Calidad I, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldo acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año. 4.-Que se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro punto porcentual (4%), por cuanto, en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3% […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] La parte querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la facultad para retirar personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la tenia únicamente la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado. En referencia a este particular, se observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio 2008, el cual establece lo siguiente:

[…Omissis…]

Visto lo anterior, se observa que siendo el acto administrativo impugnado un acto mediante el cual la Presidenta del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le notifica a la querellante su retiro, debe concluirse que la mencionada funcionaria actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento, constituyendo dicha notificación la consecuencia de una decisión previamente tomada. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el vicio denunciado, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, y a tal fin tenemos que ha sido criterio reiterado tanto de las Cortes Contencioso Administrativas como de los Tribunales Superiores de este Jurisdicción que la denuncia simultánea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pudiendo presentarse de dos maneras, siendo este de hecho o de derecho. El primero ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que incurre la parte recurrente en contradicción al alegar ambos vicios, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, efectivamente está motivando el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto, indica la parte accionante, que la Administración incurre en errónea interpretación de los hechos, al tramitar y notificarle una supuesta reubicación en otros organismo del Estado, cuando en realidad su mandante ya se encontraba reubicada y prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI).

En relación a lo anterior, se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial, Comunicación N° ORRHH-/0129/09 de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del mencionado organismo en la que le informa a la hoy recurrente su transferencia para ejercer funciones en la Oficina de Tecnología y Organización. De igual manera, consta al folio trece (13), Comprobante de Pago del periodo del 16 de junio de 2009 al 30 de junio del mismo año, en el que se verifica el pago de esa quincena como Analista de Calidad I. Asimismo, riela al folio treinta y tres (33), copia del Carnet donde consta que la ciudadana GABRIELA ARGUELLO prestaba sus servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), ejerciendo el cargo de Analista Calidad I.

Ahora bien, haciendo un paréntesis, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 24 de noviembre de 2009, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
‘… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico’

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

‘… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’

Visto lo anterior, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como las pruebas traídas al proceso, evidenciándose que en el caso de autos la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, por cuanto para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, ya la querellante se encontraba reubicada y prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 245 de fecha 08 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara […]”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 mayo de 2013, se recibió de los apoderados judiciales de la ciudadana Gabriela Carolina, escrito de fundamentación a la apelación que fuere interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que “[…] la sentencia que declara Parcialmente Con Lugar las peticiones realizadas por la querellante, según [su] criterio, viola los artículos 12, 243, ordinal 5, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil […] [así, pues] El Tribunal Sentenciador pareciera que ignora o desconocen los Artículos 30, 40 y 78, Numeral 5, de la Ley del Estatuto del Función Pública y el Artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo; […] es decir, no se atuvo a las normas de derecho que le ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decir; pero además de ello, obvió lo alegado y probado en autos; es más, sacó elementos de convicción fuera de éstos; se ignoró que en las notificaciones realizadas a [su] representada se habla de un proceso de supresión y liquidación, lo que hace presumir la existencia de una posible reducción de personal; sin embargo, dichas notificaciones carecen de las reglas establecidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las hace defectuosas y sin efecto alguno, como lo dispone el Artículo 74 de la misma Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] el tribunal sentenciador, supone que analizó las notificaciones para determinar la caducidad del acto de remoción; sin embargo, no revisó el contenido de las mismas, porque si lo hubiera hecho, habría determinado que no se cumplieron los requisitos establecidos en los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues esas notificaciones no contienen las razones jurídicas y de hecho, ni tampoco los recurso que procedían contra dichos actos, configurando estos vicios a las notificaciones, como defectuosas, y por tanto, sin ningún efecto jurídico, por lo que la caducidad, no podía ser contada a partir de esas notificaciones; por otra parte, […] [mencionaron] que el a quo cita los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como vinculados a la materia funcionarial con relación funcionarial; pero además de ello las consecuencias que implican la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, en este caso el de retiro por parte del Órgano jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] el tribunal ha determinado, como en efecto lo hizo, que [su] representada ya se encontraba reubicada y prestando servicios en INAPYMI, y demás de ello, verificando el vicio de falso supuesto, y en tal asentido, anulando el retiro […] [así pues] es evidente que la sentencia debe ser declarada nula, por violación del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues esa decisión está condicionada, cuando lo responsable y justo, es haber ordenado la reubicación al Organismo donde se encontraba reubicada [su] representada, y así [solicitó] se decidiera […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] el juzgador de primera instancia [violó] el Artículo 243, Numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, pues su sentencia no es efectivamente una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; por el contrario, su decisión se aleja de la pretensión deducida, la cual iba dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que provocó la remoción y retiro de [su] representada de la administración pública, siendo una funcionaria de carrera que gozaba de estabilidad; la decisión no se compagina con el petitorio del libelo de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] el tribunal [ignoró] el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en el contenido de la sentencia transcriben las notificaciones que le fueron presentadas a la querellante y que a pesar de ser un elemento probatorio de los presuntos actas administrativos, se ignora su contenido y no se analiza a la luz de las disposiciones enmarcadas en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Artículo 18 de la misma Ley; […] cuyo incumplimiento afectan de nulidad a las acciones de la administración. Por otra parte, omitió el tribunal elementos probatorios relacionados con el debido proceso, pues se denunció la inexistencia de procedimientos previstos en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 86 y 118 y 119 del Reglamento General vigente de dicha Ley, para el retiro por reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “[…] [se] declarare Con Lugar, la presente Apelación y en consecuencia, revoque la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de julio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2013, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que “[…] la transferencia ocurrida en ocasión de la supresión del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se refiere a la transferencia de bienes, tal como lo establece el Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 6.216, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.890 Extraordinario, que en su artículo 12 […] Artículo 9 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] ratifica el contenido del escrito presentado ante el A Quo, donde se razonan las causas por las cuales el INAPYMI no tiene cualidad ni competencia para conocer de la presente causa y en todo caso es a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a quien le compete tal conocimiento, como bien lo señala la querellante en su escrito libelar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que fueran admitidas las razones por las cuales su representado el Instituto Nacional de Desarrollo de Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) no es parte del presente proceso.

V
COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a resolver el mismo y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada que el presente recurso de apelación está circunscrito a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, a través del cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, contra los actos administrativos números 208 y 509, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través de los cuales le notificaron a la aludida ciudadana su remoción y posterior retiro del cargo de Analista de Calidad I.

Ello así, evidencia esta Corte que la parte apelante alega los siguientes vicios en su fundamentación a la apelación: i) suposición falsa; ii) inmotivación; iii) violación al debido proceso.

i) suposición falsa;
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.

Asimismo, en sentencia número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.

De las precedentes sentencias, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto lo anterior, pasa en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios planteados por el hoy recurrente:
Del las notificaciones

Al respecto el apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que: “[…] el tribunal sentenciador, supone que analizó las notificaciones para determinar la caducidad del acto de remoción; sin embargo, no revisó el contenido de las mismas, porque si lo hubiera hecho, habría determinado que no se cumplieron los requisitos establecidos en los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues esas notificaciones no contienen las razones jurídicas y de hecho, ni tampoco los recurso que procedían contra dichos actos, configurando estos vicios a las notificaciones, como defectuosas, y por tanto, sin ningún efecto jurídico, por lo que la caducidad, no podía ser contada a partir de esas notificaciones; por otra parte […]”.

Ello así, el Juzgado a quo en el fallo hoy objeto de apelación estableció que:

“[…] por ser materia de orden público, pasa [ese] Sentenciador a conocer de la caducidad de la acción, a los fines de determinar la temporaneidad del presente recurso, y a tales fines se observa que en el caso de autos nos encontramos en presencia de dos actos administrativos, independientes uno del otro, los cuales a pesar de ser emanados del mismo organismo y ser dirigidos al mismo sujeto pasivo, generan efectos distintos, por cuanto, el acto de remoción si bien separa al funcionario del cargo que ejerce otorgándole el mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, no finaliza del todo la relación funcionarial con el organismo del que emana, debiendo la administración dictar un nuevo acto de retiro donde se ponga fin a la relación funcionarial.

[…Omissis…]

Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

[…Omissis…]

Visto el artículo anteriormente transcrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de le Ley Orgánica de Procedimeitnos Administrativos.

Con respecto al punto bajo estudio, tenemos que tal y como lo afirma la parte querellante en su escrito libelar, fue notificada de su remoción mediante oficio Nº 208, en fecha 09 de julio de 2009, por lo que este contaba con tres (03) meses para recurrir del referido acto en vía jurisdiccional; sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009 cuando es interpuesto el presente recurso funcionarial, transcurriendo un total de cuatro (04) meses y tres (03) día, operando de esta manera la caducidad sobre lo pretendido en este particular. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio Nº 208 dictado en fecha 08 de julio de 2009, y así se decide […]”.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto de mejor proveer número 2013-1110, mediante el cual esta Corte, solicitó entre otros documentos fundamentales de la presente querella, los antecedentes administrativos de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, los cuales fueron consignados en fecha 29 de julio de 2013, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de los mismos no se evidencian ni los actos de remoción y retiro, ni sus respectivas notificaciones, a la referida ciudadana.

Asimismo, se evidencia en el expediente judicial, riela al folio quince (15), oficio número 208 de fecha 8 de julio de 2009, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, que en virtud del proceso de Supresión y Liquidación de FONCREDI, se iniciaran las gestiones reubicatorias pertinentes, ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las referida notificación se realizó de manera defectuosa al no cumplir con lo previsto con lo establecido en el artículo 18 y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no puede computarse que en el referido acto administrativo, haya operado la caducidad.

Ello así, este órgano Jurisdiccional declara que es procedente la denuncia planteada por el apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, en el fallo hoy objeto de apelación, en relación a la suposición falsa en la que hubiera incurrido en el iudex a quo al establecer que la notificación de remoción contenida en el oficio 208 de fecha 8 de julio de 2009, estaba caduca.

Vista la anterior declaración, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida resultando forzoso revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capitalen fecha 27 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil realizando las siguientes consideraciones:

Del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial:

Ello así, evidencia esta Corte que en fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, presento Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública.

Ello así se evidencia que el referido recurso alego siguientes vicios: i) incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ii) de inmotivación fáctica y jurídica, iii) falso supuesto y iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Visto lo anterior, pasa en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios planteados por el hoy recurrente:
De la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI):

En este sentido, alegó que la “[…] [p]residenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI.), dictó los actos de remoción y retiro sin tener competencia para ello […]”, por lo que los mismos son nulos de nulidad absoluta.

Asimismo, indicó que la misma no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); y que la Junta Liquidadora, es quien debe tomar las decisiones de los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del fondo, y la Presidenta, es quien ejecuta dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; así como, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico […]”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 1114, de fecha 1 de octubre de 2008, señaló:

“[…] La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico […]”. [Resaltados de esta Corte].

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual establece:

“[…] Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

[…Omissis…]

13. Proceder al pago de prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública.
14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.

Igualmente, el artículo 6 del mismo Decreto, establece que:

“[…] Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:

1. Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora […].
2. Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.

[…Omissis…]

3. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.

[…Omissis…]

4. Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad. [Subrayado del original].

En este sentido, se observa que en el marco de las competencias atribuidas por Ley al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, se encuentran las de “ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”, y ejercer las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora, lo cual, a la manera de ver de este Tribunal Colegiado exteriorizar tales decisiones, necesariamente es competencia del Presidente o Presidenta según sea el caso, ello en virtud de la investidura jerarca que los atañe.

Ello así, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tanto los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) son perfectamente válidos, pues los mismos fueron firmados por la funcionaria competente; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar la improcedencia del vicio de incompetencia delatado en los actos administrativos supra mencionados. Así se declara. [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 30 de abril de 2013, caso: Francis Coromoto Jiménez Díaz contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)].
Del vicio de inmotivación:
Señaló la recurrente la inmotivación fáctica y jurídica de los actos de “remoción y retiro” de los cuales fue objeto su representada; asimismo, resulta importante resaltar en este punto que de igual modo alegó el vicio de falso supuesto.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que se alegó en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.

En tal sentido, es necesario señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias números 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:

“[…] esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.

[…Omissis…]

[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella […]”. [Negrillas de esta Corte].

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia número 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:

“[…] ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.

En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad […]”. [Negrillas de esta Corte].

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que el acto no señaló “las razones que tuvo la Administración, para en el último caso retirar e la Administración Pública, a [su] representada”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.

Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Falso supuesto:

La representación judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez alegó en su escrito que para el momento en el cual la Administración, dictó el acto de retiro de su representada, la misma, ya se encontraba prestando servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tan es así que se le otorgó un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que para ellos, evidencia que la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, había sido reubicada.

Ahora bien, en virtud de que la querellante consignó al expediente judicial, copia simple de un carnet presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en el cual se observa que contiene los datos de la hoy recurrente, para demostrar que efectivamente se encontraba reubicada, esta Corte para mayr abundamiento en la presente causa, en fecha 12 de junio de 2013, dictó un auto mediante el cual solicitó información al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de la relación de empleo público entre la querellante y el mencionado ente, o cualquier documento mediante los cuales esta Corte pudiera evidenciar la referida relación o no, asimismo, se solicitó el expediente administrativo que no constaba en autos de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez.

Así pues, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no existen elementos suficientes que le demuestren, que efectivamente la querellante haya sido efectivamente reubicada, a su decir al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que la hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo que la “[…] Administración, realizo fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa […]”; y que no se puede entender que dictar una Ley que suprima a un Organismo Oficial, autoriza la reducción de personal.

Indicó además que la desincorporación y eliminación del cargo, es un acto individual, que requiere su análisis, y por esa razón la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó que debe ser considerado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; no hacerlo, implicaría una violación del Artículo 78 de la referida Ley.

De todo lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

“[…] la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable […]”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001). [Corchetes de esta Corte].


Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Con referencia a todo lo antes señalado, esta Corte considera necesario hacer mención con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 1131, 179, 2048, 1842 y 92 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formal, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar que la parte apelante denunció que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Verificados los referidos artículos, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que tal procedimiento es el aplicable en el caso de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas; sin embargo, en el caso de marras la remoción y retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone en su artículo 2 (Vid. folio del diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial):

“Artículo 2: Se ordene la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del nombramiento de su Junta Liquidadora”.

Puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, la cual debía estar conformada por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, esto con el objeto de unificar el referido Fondo y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyas competencias son concurrentes, a los fines de que tales funciones sean asumidas por un solo ente fortalecido.

En este sentido debe aclarar este Órgano que la supresión o liquidación del ente u órgano, consiste en el cese en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, su desaparición del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, para lo cual deben realizarse las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas a las que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

Ahora bien, ya que los funcionarios de carrera son quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados, y con carácter permanente; evidencia esta Corte que la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez era una funcionaria de carrera, tal como se desprende de su expediente administrativo, pues la misma ganó el concurso, superó el período de prueba y se le ratificó en el cargo de Analista de Calidad I, tal como se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio quince (15) del expediente judicial, el acto administrativo número 208 de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, a través del cual le informó a la hoy recurrente, que con motivo “[…] del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta [ese] Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica Nacional […]” y que “[…] a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean disminuido ni mermado sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública […]”.

De lo anterior se evidencia que el fundamento para la remoción de la hoy recurrente, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que considera esta Corte que dicho acto se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo se indica que ha sido removida de su cargo por la referida supresión y liquidación del ente, y que se le realizarían las gestiones reubicatorias para procurar su incorporación en algún otro ente de la Administración Pública.

Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias resulta meritorio exponer, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a la Dirección de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, para que posterior a ello, en el caso que las mismas resultaran infructuosas, proceda a retirar de la Administración al funcionario.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto consta el Decreto que ordenó la supresión del mencionado Fondo, y los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario recurrente, no menos cierto es que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, le está vedado a esta Corte tener certeza de la realización por parte del Fondo de este importante trámite procedimental, en consecuencia, evidencia esta Corte que en el caso de marras, no se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutierrez; sin embargo, la referida ciudadana no fue objeto del mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de ser una funcionaria de carrera, y posterior a ello fue notificada de su retiro de la Administración.

Tomando en cuenta esto, y visto que, tal como se estableció anteriormente, no se observa en el expediente judicial, ni en el administrativo constancia de haberse realizado las gestiones para la reubicación de la referida funcionaria, siendo esto un requisito esencial para su retiro de la Administración, ya que la misma debe garantizarles la estabilidad a los funcionarios de carrera.

Siendo esto así, debe este órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el oficio número 245 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. Así se declara.

Ahora bien, declarado nulo el acto de retiro, ordena esta Corte a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía Comunal, reincorporar a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá al retiro de la querellante. Así se declara.

Tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 17.474.116, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, contra los actos administrativos números 208 y 245, dictados en fecha 8 de julio de 2008 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), fusionado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. Se REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. Se CONFIRMA el acto administrativo de remoción contenido en el oficio número 208, de fecha 8 de julio de 2009 suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;

4.2. Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio número 245, de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;

4.3. Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, colocar a la funcionaria nuevamente en el mes de disponibilidad a los efectos de que efectivamente se le realicen las gestiones reubicatorias, período este que deberá ser remunerado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL



EXP. Número AP42-R-2013-000579
GVR/12/05


En fecha _______________ (____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


El Secretario Accidental.