JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000612
El 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0734-C, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AURA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.852, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra el acto administrativo contenido en el “auto” de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la citada ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de junio del mismo año.
El 17 de junio de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2013-1646, de fecha 26 de julio de 2013, visto que desde la fecha en que la parte recurrente interpuso la apelación, esto es, el 24 de enero de 2013, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, 14 de mayo de 2013, transcurrió más de un (1) mes, este Órgano Jurisdiccional declaró: “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 5 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Colegiado el 26 de julio de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Aura Del Valle Valdez Martínez y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue debidamente recibido y firmado por el prenombrado ciudadano el 16 de septiembre de ese mismo año.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2019-C, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida, agregándose a los autos en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
El 5 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 26 de julio de ese mismo año, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre de 2003, la ciudadana Aura Valdez asistida por el abogado Alberto Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 3 de julio de 2003, fue notificada de la Resolución Nº 2.766, emanada de la Ministra del Trabajo, mediante la cual se procedió a removerla y retirarla del cargo que ocupaba.
Agregó, que “En fecha 04 de Agosto del 2.003, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo preceptuado en el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a que gozo de fuero sindical por ser SECRETARIA GENERAL REGIONAL MONAGAS, de la organización sindical: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (SUNEP-TRABAJO), todo en concordancia con las cláusulas Terceras (sic) y Cuarta del Contrato Colectivo firmado entre el Gremio Sindical ya identificado y el Ministerio de Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 07 de agosto de 2.003, la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas, en la persona de la ciudadana Abogada ROSANA BORJAS, dicta auto donde NO ADMITE la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por mi (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original.
Alegó, que “De la observación establecida en el Auto irrito (sic), ilegal e inconstitucional (…), se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo (…) incurrió en un falso supuesto, ya que usando la redacción 320 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de dar ‘… por demostrado los hechos…’ cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
Arguyó, que “La ciudadana Inspectora del Trabajo (…) explana en el punto primero del ilegal auto, que revisó los archivos de esa Inspectoría, encontrando la no existencia del registro del gremio al que estoy afiliada, y que tampoco consta mi condición de Secretaria General Regional Monagas de dicho Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Trabajo”.
Manifestó, que la Inspectora del Trabajo “(…) no se percató (…) de que en el contenido del escrito de la solicitud se le indicó que los Estatutos del Sindicato al cual pertenezco y por el cual gozo de fuero sindical se encuentran en los archivos de la Inspectoría Nacional del Trabajo, el cual es un órgano administrativo diferente y con archivos distintos a los de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas”.
Aseveró, que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto, puesto que negó la solicitud realizada por la recurrente en virtud de que “la prueba de mi fuero sindical no se encontraba en los archivos de la Inspectoría a cargo de ésta” en ese sentido alegó que había señalado “que donde se encontraba dicha (sic) documentales era en los archivos de un órgano diferente al de ella”.
Refirió, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, le permitía presentar pruebas documentales hasta el último día de promoción de pruebas, toda vez que había indicado donde se encontraban.
Adujo, que “El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos para que un trabajador quien goce de fuero sindical (…) pueda solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos cuando fuere despedido sin proceder (…) a lo que agregó “Cuando el lapso de treinta días finalice en un día no hábil, (…) debe entonces aplicarse la regla establecida en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su parte final (…)”.
Esgrimió, que al no ser aplicada la norma legal establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido era nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 eiusdem.
Insistió, que “(…) de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió establecer el lapso y el órgano o tribunal ante el cual se debe recurrir, pero al no establecer ante quien y en cuanto tiempo se podía recurrir del acto, éste es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al omitirse el señalamiento de la posibilidad de recurribilidad, se está en presencia de una violación de una norma legal, y en consecuencia de un derecho constitucional como es el tener la garantía de recurrir de los actos decisorios lo cual forma parte del Derecho al debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y en consecuencia, fuera reincorporada al cargo de Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que la decisión apelada contenía “(…) el vicio de contradicción, ya que consta en ella que: ‘…ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resulta inoficioso (…) pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante…’ (…) para luego establecer: ‘…SIN LUGAR la demanda interpuesta…’ siendo que la demanda se interpuso justamente solicitando la nulidad de dicho acto, por lo cual es evidente la total contradicción entre una declaración y la otra. Aunado a lo antes expuesto consta de la recurrida que: ‘…se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico (…) de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario de carrera…’ y luego expone que: ‘…los funcionarios de carrera investidos de fuero sindical, previo al proceso de destitución debe realizarse el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ y finalmente expresa que: ‘…Así pues que resulta evidente que la necesidad de que la Administración deba acudir desafuero (sic) in comento…’ por lo que no acudiendo a tal desafuero (…) y gozando de inamovilidad mi representada (…) no se entiende cómo es posible que se declarado sin lugar tal nulidad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que el fallo recurrido había suplido faltas de la contraparte, a lo que agregó que era “contrario a derecho decir que un funcionario es de confianza cuando ocupa un cargo con el cual adquiere la situación jurídica del fueron (sic) sindical y por ende la protección de inamovilidad, puesto que como bien la recurrida lo dice ello es incompatible, (…) y en el supuesto de que eso fuera cierto, corresponde a la administración pública como patrono (…) que no se permita tales cosas, y si por cualesquiera razón en el supuesto negado que se diera, solicitar la nulidad de tal acto (…) pues como bien lo refleja la recurrida mi representada adquirió el derecho subjetivo de rango constitucional de tener fuero sindical, y no les es dado a la administración (sic) pública revocar tal acto constitutivo de un derecho subjetivo pues ello está prohibido por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Negó, que su “representada ostentara un cargo donde tuviera como actividad (…) el coordinar y supervisar las actividades de la sala de adscripción” y que ello correspondía al Inspector Jefe de la Inspectoría recurrida.
Aseveró, que “No es dable (…) para el Ministerio del Trabajo (…) el que el sindicato que ‘administra’ las relaciones colectivas del trabajo de dicho órgano administrativo, tener entre los representantes que les otorga ese mismo ministerio fuero sindical, una funcionaria de libre nombramiento y remoción”, en ese sentido, manifestó que ello era “la prueba” de que su representada no era de confianza y por ende no era de libre nombramiento y remoción.
Refirió, que su representada “sencillamente fue una empleada contratada a tiempo determinado al servicio del Ministerio del Trabajo”.
Insistió, que el acto se encontraba viciado de nulidad, toda vez que había incurrido en un falso supuesto de hecho y derecho, puesto que cuando se declaró que había caducidad no se tomó en cuenta que el lapso feneció un día sábado, por lo que según “el mandato del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el sábado por no ser hábil, ese lapso terminaba el lunes 4 de agosto de 2003, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por otro lado, tenemos el (sic) incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se le dio la recurribilidad del acto a mi mandante, pues el carecía de lapso y órgano ante el cual recurrir”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuera “(…) recibido, admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado Con lugar la Apelación y Con lugar la demanda de nulidad interpuesta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el “auto” de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana), reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial precisó que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, contra el fallo dictado el 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Valdez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que uno de los aspectos que derivan en la disconformidad de la parte recurrente con el prenombrado fallo radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que estableció la “nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resulta inoficioso (…) pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante…’ (…) para luego establecer: ‘…SIN LUGAR la demanda interpuesta…’ siendo que la demanda se interpuso justamente solicitando la nulidad de dicho acto”.
Sobre la base de los planteamientos expuestos, es menester para esta Corte destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, estableció que:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”.

Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia Nº 2008-716, de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda a analizar si en efecto el fallo recurrido adolece de contradicción, tal como fuera denunciado, a lo que advierte posterior al análisis de las actas que rielan al presente expediente, que en efecto el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Monagas, toda vez que, a su juicio la presente controversia se contrae a la finalización de una relación de empleo público, regida por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que otorga la competencia para conocer y pronunciarse sobre reclamaciones de los funcionarios públicos a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el a quo estableció que cualquier pronunciamiento relativo a dicha relación de empleo público por parte de la Inspectoría recurrida, resultaría violatoria de lo previsto en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la misma se estaría extralimitando en sus funciones al pronunciarse sobre un acto administrativo para lo cual no posee competencia expresa (folios 252 al 254).
En ese sentido, se desprende del escrito libelar que lo pretendido por la parte recurrente era la declaratoria de “(…) nulidad, con sus efectos correspondientes según la ley, del Auto de fecha 7 de agosto de 2.003 (sic) emanado de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas”, así pues, tal como hubiere sido denunciado, a juicio de quien decide, la sentencia bajo análisis en efecto adolece del vicio de la contradicción, toda vez que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, siendo que dicho fallo si bien acuerda la nulidad pretendida, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal virtud, atendiendo a las consideraciones que preceden y constatado el vicio de contradicción alegado, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Aura Valdez. Así se decide.
Del fondo de la controversia:
Así pues, revocada como ha sido la sentencia bajo estudio, corresponde a este órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, suscrito por la ciudadana Rosana Borjas Lizardo, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza judicial, y es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.852, en su condición de SECRETARIA GENERAL REGIONAL MONAGAS, de la organización sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS del MINISTERIO DEL TRABAJO (SUNEP-TRABAJO), donde solicita a esta Inspectoría EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Esta Autoridad Administrativa en virtud de tal solicitud observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisados los Archivos de esta Inspectoría, se constató que no está registrada ante esta Inspectoría SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS del MINISTERIO del TRABAJO Seccional MONAGAS, y por ende no consta ante este Despacho la condición de SECRETARIA GENERAL REGIONAL MONAGAS de esa Organización que otorga el FUERO SINDICAL que dice gozar la Funcionaria del Trabajo, así mismo sería el fundamento legal para que esta Inspectoría conociera del caso en virtud de que la identificada ciudadana era Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción con un cargo de confianza tal como lo establece oficio 935 de fecha 28- 06-03 emanado del Despacho de la Ministra del Trabajo anexo a la solicitud lo que acarrearía falta de jurisdicción por su condición.
SEGUNDO: Así también observa esta Inspectoría que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana AURA VALDEZ, identificada en autos fue presentada y recibida ante este Despacho en fecha 04 de agosto de 2003 y su REMOCIÓN y RETIRO, más no despido, según escrito y documentación presentado fue notificado en fecha 03 de julio de 2003, produciéndose inexorablemente la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que transcurrieron holgadamente los treinta (30) días continuos siguientes al supuesto despido del cual no fue objeto tal como se analizó ut supra.
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que esta Autoridad Administrativa NO ADMITE LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por la ciudadana AURA VALDEZ en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO. Y así se decide. Notifíquese a la parte interesada del presente auto a los fines legales conducentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo referido, este Tribunal Colegiado constata que la Inspectoría recurrida estableció respecto de la solicitud de reenganche presentada por la recurrente que, en virtud que i) no constaba ante ese despacho su condición de Secretaria General Regional Monagas y ii) visto que ésta había sido notificada de su remoción y retiro en fecha 3 de julio de 2003, había operado inexorablemente la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su solicitud era inadmisible.
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Alzada encuentra imperioso precisar que se desprende de los autos que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 8 de junio de 1999, específicamente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas sede Maturín, (sala de fuero y sindicatos), bajo el cargo de Jefe de Sala Laboral, devengando un sueldo total de seiscientos veinticuatro mil ciento ochenta y cinco Bolívares con treinta céntimos (624.185,30 Bs.), tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que no fue contradicho por la representación judicial de la parte demandada.
En ese sentido, siendo que entre la recurrente y la Administración Pública mediaba una relación de empleo público, la cual finalizó en virtud de la Resolución Nº 2766, de fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual se removió y se retiró a dicha ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual posteriormente fue impugnada ante la Inspectoría recurrida, a los fines de que la recurrente fuera reenganchada; considera este Órgano Jurisdiccional menester traer a colación lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo precedente, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de remoción y retiro y que subsiguientemente la ciudadana Aura Valdez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas para solicitar su “reenganche y pago de salarios caídos”; ocurriendo, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicha funcionaria para determinar la validez o no de su remoción.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 2.745, de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (caso: Hidrolara, C.A.) en la que se expresó, lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz Helena Restrepo (...) interpuso (...) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa.
(…Omissis…)
El 20 de abril de 2004, los abogados (...) apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., procedieron a contestar el recurso, oponiendo como puntos previos al fondo, la falta de jurisdicción de ese Tribunal frente a la Administración Pública y en forma subsidiaria la incompetencia del referido Tribunal. En dicho escrito expusieron lo siguiente:
(…Omissis…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada (...) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa:
(…Omissis…)
De las disposiciones antes transcritas (artículos 4, 9 numeral 10, 26, 27 28, 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001), y partiendo de la premisa supra definida de la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en criterio de esta Sala queda indubitablemente evidenciado el carácter público del cargo que desempeñaba la ciudadana Beatriz Helena Restrepo. En efecto, no cabe dudas que los Contralores Internos, actualmente denominados ‘Auditores Internos’ por la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desempeñan una función pública en virtud de que, como titulares de uno de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entes u organismos del sector público.
Valga acotar, que si bien lo anterior no es óbice para que el vínculo jurídico entre los Auditores o Contralores Internos y el ente u organismo público en el que desempeñan sus funciones, pueda a su vez regirse por disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sólo puede ser así con relación a los salarios o remuneraciones, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes -como también puede regirse en cuanto a ello por otras disposiciones que les sean propias a esos entes u organismos-; pero definitivamente no en cuanto a la forma de designación, período del ejercicio del cargo, forma de reelección, remoción o destitución, o en cuanto al régimen disciplinario aplicable, que está regulado por el Derecho Público.
Ello así, esta Sala no puede más que concluir que el acto por el cual el Presidente de la aludida compañía decidió prescindir de los servicios que la ciudadana Beatriz Helena Restrepo ejercía como Contralora Interna de la misma, es un acto administrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de los órganos judiciales”. (Resaltado, paréntesis y subrayado de esta Corte).

De la anterior decisión se observa que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó que los Órganos Jurisdiccionales (Tribunales Contencioso Administrativos) ostentaban jurisdicción para el conocimiento de las controversias que versen sobre designaciones, períodos de ejercicio del cargo, forma de reelección, remoción o destitución; es decir, para conocer y decidir de la reclamación de un acto administrativo que afecte la relación de empleo público.
En razón a ello, se observa que el caso de autos versa sobre la nulidad de un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas; siendo así, nos encontramos ante un ente perteneciente a la Administración Pública que no tiene Jurisdicción para conocer de la validez de la voluntad Administrativa de contenido funcionarial; la cual, se encuentra perfilada por las directrices de la estructura organizativa del Estado, donde se otorga a específicos órganos el conocimiento de determinadas materias; en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva” (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).
Entonces, la función jurisdiccional que tienen los Órganos Judiciales en el conocimiento de las controversias que se susciten entre la relación de empleo público de los funcionarios públicos y la Administración, se ejerce “mediante los órganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto que se les somete. La sentencia es así, como concepto primario, el acto por el cual el Estado resuelve, con carácter definitivo, una controversia entre partes, y para ello está investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria” (Alsina, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Tomo I). Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar)”.
Con relación a la función-potestad reservada a la Jurisdicción para conocer de las acciones interpuesta por los funcionarios públicos contra los actos administrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas no tenía jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por la funcionaria Aura Valdez relativa a su “reenganche y pago de salarios caídos” contra el entonces Ministerio del Trabajo; toda vez, que los Órganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares.
Establecido lo anterior y por tratarse de que la recurrente, fue una funcionaria pública adscrita a un ente de la Administración Pública Nacional; vale decir, el entonces Ministerio del Trabajo, la controversia que resuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de remoción y retiro se enmarca en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial; pues, se insiste, es éste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los empleados públicos y los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (...)”.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, como órgano administrativo laboral, no podría analizar la legalidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el órgano jurisdiccional contencioso administrativo era a quien le correspondía verificar de acuerdo a las previsiones legales citadas ut supra, determinar la procedencia de la impugnación del acto administrativo que resolvió la remoción de la ciudadana Aura Valdez.
Así, resultando ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para decidir la procedencia o no de la reincorporación y el pago de los salarios caídos presentada por la recurrente, como funcionaria pública ejerciendo el cargo de Jefe de Sala Laboral, en el entonces Ministerio del Trabajo; la sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a este particular, lo siguiente:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, se deduce que la Insectoría del Trabajo en el estado Monagas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal Contencioso Administrativo; siendo, de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña su nulidad, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por una funcionaria pública; todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Valdez, y en consecuencia declara por razones de orden público, la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual deviene de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual –tal como fuera precisado en líneas precedentes- corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora bien, decido lo anterior no puede obviar este Órgano Colegiado, que habiendo transcurrido durante la tramitación del recurso incoado ante la Inspectoría recurrida, el lapso de caducidad para que la recurrente interpusiera su acción ante la Jurisdicción correspondiente; siendo que dicha Inspectoría, omitió advertir a la parte actora su incompetencia, así como esclarecerle cual era la vía jurisdiccional idónea; esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que la recurrente interponga el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que a su juicio lesionó sus intereses, ante la Jurisdicción competente, la cual -tal como hubiera sido explanado en líneas precedentes- es la Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 24 de enero de 2013 por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AURA VALDEZ, contra el acto administrativo contenido en el “auto” de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la citada ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ANULA el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
5.- REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-000612

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.