JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000723
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-000416-2013 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN MODESTA BLANCH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.037, asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.658 y 172.302, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 26 de junio de 2013, el abogado Wladimir Salom Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2013-1774 de fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de septiembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, así como los Oficios Nº CSCA-2013-009318 y CSCA-2013-009319, dirigidos al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2013, se dejó constancia de la remisión de Oficio N° CSCA-2013-009318 contentivo de la Comisión librada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue enviado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 26 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº JSCA-FAL-000989-2013, de fecha 6 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, debidamente cumplida.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de marzo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión del día 2 de mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Modesta Blach González, debidamente asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Higuera Laclé, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Con la interposición de este recurso contencioso administrativo y teniendo interés directo, personal y legítimo para actuar por ostentar mi carácter de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) JUBILADO, pretendo judicialmente la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido (sic) la NOTIFICACIÓN OFICIAL CU.1565.10.2011.077 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA en fecha 17 de octubre de 2011 y en Sesión 1565 Ordinaria; estando tutelado en el ejercicio de este recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 9, 25, 27, y 29 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que “Fui designada como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APOYO JURIDICO (sic) Y ATENCION (sic) AL PROFESOR adscrito a la SECRETARÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, creada mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón -UNEFM en lo sucesivo y a todos los efectos de este escrito recursivo-, según Resolución Nº RR.05.2007.0250 de fecha 8 de mayo de 2007, emanada de la Rectora de esa Casa de Estudios y que me fuera notificada según oficio Nº R.01.2007.05.000.0479 del mismo 8 de mayo de 2007; siendo efectivo dicho nombramiento desde el 7 de mayo de 2007 según el punto UNICO (sic) de esa Resolución que fuera dictada en uso de las atribuciones legales y reglamentarias de esa Rectora”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “(…) por el desempeño de esa función pública especifica, me correspondía el pago de la PRIMA POR JERARQUIA (sic) según la Resolución Nº CU.003.1336.2007 emanada del mismo Consejo Universitario de la UNEFM de fecha 16 de abril de 2007 (…) habiendo sido otorgada mi jubilación por decisión del Consejo Universitario de la UNEFM en Sesión 1474 Ordinaria del 22 de marzo de 2010, se me notificó tal acto decisorio según consta en Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047de (sic) fecha 22 de marzo de 2010 (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Arguyó, que mediante la notificación se le informó que “(…) el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 18 del Reglamento de la Universidad, Sesión 1474 Ordinaria de fecha 22.03.2010, aprobó su jubilación a partir del 23 de marzo de 2010, con un monto mensual de Seis Mil Novecientos Dos Bolívares Con 00/100 (Bs. 6.902,00), de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 66 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad y 6 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad; más la prima por hijos por el monto de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 27 del Acta Convenio del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad.”. (Negrillas del original).
Agregó, que “Como consecuencia de tal notificación, procedí en fecha 3 de mayo de 2011 a solicitar al Consejo Universitario de la UNEFM el pago de la deuda a mi favor que por el concepto de la PRIMA de JERARQUIA me correspondía como jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor que conforme a la Resolución Nº CU. 003.1336.2007 de fecha 16 de abril de 2007 estaba referida a ese cargo que ejercí desde el 7 de mayo del 2007 hasta (sic) momento de mi jubilación efectiva desde el 23 de marzo de 2010. Porque además dicha Prima de Jerarquía no fue incluida para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS del 28 abril de 2006 - LERJPFEAPNEM en lo sucesivo y a los efectos del escrito recursivo-; ni en el cálculo de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que se generen por la terminación de mi servicio activo a la UNEFM como funcionario público; todo lo cual incluso no me ha sido cancelado para la presente fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expuso, que “(…) el 11 de julio de 2011, por medio de Notificación Oficial Nº CU.1551.07.2011.004 se me participó que en Sesión 1551 de fecha 11 de julio de 2011, aprobó el informe emitido por el Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo de esa misma Institución y relativo a la procedencia del otorgamiento de la prima de jerarquía en cuestión por el ejercicio del cargo respectivo (…)”.
Manifestó, que “(…) siendo que el informe de ese Asesor Jurídico emitente del 30 de junio de 2011, determinó lo siguiente: ‘designar a la ciudadana Carmen Blanch, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.037, como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Técnico al Profesor, a partir del 07 de mayo de 2007, cargo que ocupo (sic) hasta el 15de (sic) marzo de 2009………………. (sic) Estima procedente otorgar la prima a la ciudadana Carmen Blanch, antes identificada durante el tiempo de su ejercicio esto es desde su designación en fecha 07/05/2007 (sic) hasta su sustitución en fecha 15/03/2009 (sic), conforme a las Resoluciones antes indicadas (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Puntualizo, que “(…) fui notificada en fecha 14 de noviembre de 2011, por medio del oficio Nº CU.1565.10.2011.077 del 17 de octubre de 2011 que el Consejo Universitario (…) en (…) Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17.10.2011, aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial C.U 1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el abogado WLADIMIR SALÓM, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Insistió, que “(…) los hechos relevantes a esta querella administrativa se contrae a:
• Fui designada como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APOYO JURIDICO Y ATENCION (sic) AL PROFESOR adscrito a la SECRETARÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA según Resolución Nº RR.05.2007.0250 emanada dela (sic) Rectora de esa Casa de Estudios el 8 de mayo de 2007; siendo efectivo dicho nombramiento desde el 7 de mayo de 2007 según el punto UNICO (sic) de esta Resolución;
• Por el ejercicio de ese cargo público me correspondía y corresponde el pago de la prima por jerarquía según la resolución Nº CU.003.1336.2007 emanada del mismo Consejo Universitario de la UNEFM de fecha 16 de abril de 2007;
• Mi jubilación me fue otorgada por parte del Consejo Universitario de la UNEFM (sic) en Sesión 1474 de fecha 22 de marzo de 2010 tal como me fuera informado según Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047 del mismo 22 de marzo de 2010, constituyéndose el 23 de marzo de 2010 como la data o en el momento efectivo de mi retiro de la UNEFM (sic) como funcionario público activo.
• El Consejo Universitario de la UNEFM (sic) el 11 de julio de 2011 en Sesión 1551 de fecha 11 de julio de 2011, aprobó el informe emitido por el Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la misma UNEFM (sic) que consideró que el cargo público en cuestión, lo ocupé hasta el 15de (sic) marzo de 2009 y que era procedente otorgar la prima a la ciudadana Carmen Blanch, antes identificada, durante el tiempo de su ejercicio, esto es desde su designación en fecha 07/05/2007 (sic) hasta su sustitución en fecha 15/03/2009 (sic), conforme a las resoluciones antes indicadas (…).
• El mismo Consejo Universitario en Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2011, aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial C.U 1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el abogado WLADIMIR SALOM, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Delató, contra el acto administrativo recurrido los vicios de falso supuesto e inmotivación, y a tal efecto la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia a Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa contenida en las Sentencias Nros. 00747, 2004-1931, 2005-2582, 01708 y 01217 de fechas 29 de mayo de 2002, 27 de octubre de 2004, 5 de mayo de 2005, 24 de octubre de 2007 y 11 julio de 2007, de los expedientes Nros. 15000, 2033-0924, 2003-1203, 1996-13156, y 1998-14789, respectivamente, relacionadas todas ellas con el vicio de falso supuesto de hecho, y esta última sentencia también desarrolla el vicio de inmotivación.
Aseveró, que “(…) las razones de hecho supra citadas, son hartas y suficientes para que resulte nulo parcialmente el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) en Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2011, que decidió ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial C.U 1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el abogado WLADIMIR SALOM, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, ya que se determinó en ese acto administrativo:
• Que ocupé el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE APOYO JURIDICO (sic) Y ATENCION (sic) AL PROFESOR adscrito a la SECRETARÍA de la UNEFM (sic) hasta el 15de (sic) marzo de 2009; y
• Y que el pago de la prima de jerarquía durante el tiempo de mi ejercicio en el cargo en cuestión era procedente desde mi designación en fecha 7 de mayo de 2007 hasta su sustitución en fecha 15/03/2009 (sic);

Cuando cierta y verazmente el ejercicio efectivo de ese cargo público fue hasta el 23 de marzo de 2010 cuando así lo decidió el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) en Sesión 1474 Ordinaria al otorgarme la jubilación según me imponen de ello en la Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Resaltó, que “(…) el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) por ese acto recurrido de 17 de octubre de 2011, se apoyó en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia y dice apreciar, esto es, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos……. (sic) relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho (…). Siendo además que las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que trate……. (sic) presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa y discordante; ya que la propia UNEFM (sic) me retira del ejercicio de la función pública el día 23 de marzo de 2010 por medio de la jubilación y en el acto recurrido del 17 de octubre de 2011, se asienta y manifiesta que ocupé dicho cargo público hasta el 15 de marzo de 2009 (…)”. (Negrillas del texto).
Al respecto, la parte recurrente citó parcialmente la sentencias Nº 1930 del 27 de julio de 2006, expediente 2006-1093 y la Nº 01217 del 11 de julio de 2007, expediente Nº 1998-14789, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la posibilidad de existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación (por errónea).
Indicó, que “Tan falso, contradictorio e ininteligente es el informe emitido por el Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, en cuanto a la determinación de que el pago de la prima de jerarquía me corresponda por ejercicio del mismo cargo hasta mi ‘sustitución’ en fecha 15/03/2009 (sic), que aplica la figura de la ‘sustitución’ cuando ésta no está prevista ni en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (que solo regula las situaciones administrativas de los funcionarios públicos como la comisión de servicio, el traslado, la transferencia y los permisos y licencias - artículos 70 al 77), ni en los REGLAMENTOS DE PERSONAL de la propia UNEFM (sic), ni en la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO y su REGLAMENTO (aplicable por mandato de su artículo 8)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Destacó, que “(…) se hace más incompresible que el Consejo Universitario adopte una decisión sobre premisas inexistentes y discordantes, y trate de aplicar consecuencias jurídicas no previstas en texto legal o reglamentario alguno, originando una inmotivación en dicho acto recurrido por nulidad parcial en cuanto a esa fijación de lapso de ejercicio de mi cargo público”.
Agregó, que “(…) la omisión del pago de la prima hasta el 23 de marzo de 2010 (data efectiva de mi retiro del servicio activo) y no hasta el 15 de marzo de 2009, va a incidir en el cálculo del monto de mi jubilación tal como lo prevé la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38426 del 28 de abril de 2006, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5976 Extraordinaria del 24 de mayo de 2010) por demás aplicable Ratione (sic) tempore (sic) y por imperio del artículo 4 de esa misma Ley de 2006, y que establece conjuntamente con su REGLAMENTO, las reglas para la fijación de la pensión de jubilación sobre la consideración del sueldo básico del funcionario con las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente más otros elementos que configuren el sueldo; por lo que deben integrarse también las primas que respondan a estos conceptos (artículo 15 del Reglamento) exceptuándose las primas de transporte, residencia, por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente (aparte único del artículo 15 del Reglamento) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) el quantum de dicha prima de jerarquía correspondiente al cargo público por mi ejercido, ha variado con el tiempo desde su vigencia en fecha 16 de abril de 2007 hasta la fecha de mi efectivo retiro de la función pública; por lo que mi perjuicio material pudiera agravarse de no ajustarse esos montos para el definitivo pago de la misma y su influencia en el cálculo de mi pensión de jubilación. Constituyéndose esa situación jurídica como la afectación de mis derechos e intereses individuales y particulares por el desacierto de la determinación de mi tiempo de servicio público en la UNEFM (sic) hasta el 15 de marzo de 2009, cuando en realidad un acto administrativo firme señala mi tiempo de servicio efectivo a la UNEFM (sic) hasta el 23 de marzo de 2010 (según Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010)”.
Puntualizó, que “Por todos los argumentos expuestos supra (…) pretendo judicialmente la nulidad relativa del acto impugnado en cuanto a mi fecha de retiro efectivo como funcionario público activo y dictado por el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) en Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2011; con la consideración y aplicación íntegra del reconocido PRINCIPIO DE INTERDICCION (sic) DE ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado (sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., expediente Nº 03-0839) (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Alegó, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 (sic) y 25.6 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se invoca la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento y decisión en primera instancia de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una universidad nacional con domicilio en el territorio del Estado (sic) Falcón como lo es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (…)”, al respecto, la parte accionante trajo a colación dos decisiones del Tribunal supremo de justicia, la primera dictada por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 4550 del 22 de junio de 2005, expediente Nº 2005-3932 contentiva del criterio mediante el cual se equipara a las universidades nacionales con los institutos autónomos; y la segunda emitida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 290 del 23 de abril de 2010, caso: Constitucionalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expediente Nº 10-0008, inherente al principio de legalidad que rige la actuación de la administración. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “A tenor de lo previsto en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 16 del Código de Procedimiento Civil, ostento el suficiente interés jurídico actual para interponer este recurso de nulidad parcial dada mi necesidad de protección jurídica ante el acto impugnado (…) lo que me da cualidad para ser parte en este proceso y poder constituir adecuadamente el contradictorio contra la UNEFM (sic) por ser el sujeto pasivo de la relación material funcionarial controvertida”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “Amparada en lo estatuido y en lo dispuesto en el artículo 32.1 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo notificada en fecha 14 de noviembre de 2011 (según Notificación Oficial Nº CU.1565.10.2011.077) de la decisión en Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2011, cuya nulidad parcial solicito; y estando las condiciones para el ejercicio en tiempo hábil de la pretensión procesal interpuesta en este acto para tutelar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que incide directamente en mi esfera jurídica; siendo que además se verifican en el presente escrito, el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 33 de la misma Ley Orgánica de esta jurisdicción especial y para acceder a la misma; especialmente los fundamentos de derecho expuestos, en el desarrollo del presente escrito a saber entre otros: artículos 25, 26, 49 y 257 constitucionales; 9, 25, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “Según lo requerido por el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se produce con este escrito y atendiendo las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable supletoriamente a estos juicios por mandato expreso del artículo 31 de esa misma Ley Orgánica citada supra, las siguientes instrumentales en copia simple:
• Resolución Nº RR.05.2007.0250 del 8 de mayo de 2007 emanada de la Rectora UNEFM;
• Resolución Nº CU. 003.1336.2007 emanada del Consejo Universitario de la UNEFM de fecha 16 de abril de 2007;
• Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010 del mismo Consejo Universitario de la UNEFM;
• Notificación Oficial Nº CU.1551.07.2011.004 del Consejo Universitario de la UNEFM de decisión del 11 julio de 2011 en Sesión 1551; y
Notificación Oficial Nº CU.1565.10.2011.077 del mismo Consejo Universitario en Sesión 1565 Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2011, que me fue entregada formalmente el 14 de noviembre de 2011. Vale advertir e indicar que el resto de los hechos narrados como fundamento de esta pretensión, consta con los archivos y expedientes respectivos de la UNEFM (sic) (cuyas actas y documentos tienen el valor de documentos públicos administrativos según la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que se invoca la regulación establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por expresa aplicación supletoria del mismo; y cuya remisión de tal expediente administrativo constituye un efecto de la notificación a UNEFM (sic) por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del texto).
Alegó que “(…) en fecha 3 de mayo de 2011 solicité mediante escrito al Presidente Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la UNEFM, el cumplimiento del pago de la deuda por concepto de prima de jerarquía, por haber ocupado el cargo de jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al profesor desde el 7 de mayo de 2007 hasta el momento de mi jubilación en fecha 23 de marzo de 2010; en fecha 17 de octubre del 2011 fue dictada la Notificación Oficial signada con el Nº CU.1565.10.2011.077 por parte del Consejo Universitario de la UNEFM (sic), en Sesión 1565 Ordinaria, y fui notificada en fecha 14 de noviembre de 2011, donde se me aprueba ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el abogado WLADIMIR SALOM, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, reconociéndome el pago por concepto de prima de jerarquía. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “De conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado parcialmente, y que se contiene en la Notificación Oficial signada con el Nº CU.1565.10.2011.077 por parte del Consejo Universitario de la UNEFM (sic), en Sesión 1565 Ordinaria; mientras se resuelve el presente recurso de nulidad parcial. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó “(…) la admisión del presente recurso de nulidad (…) por estar llenos los extremos de ley (…)”así como se declarara procedente “(…) la acción de nulidad del acto impugnado (…)” y que “(…) se decrete la suspensión de los efectos (…)” del referido acto.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Wladimir Salom Guerrero apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, señala:
‘En este sentido se ordena a la administración (sic) incluir el monto de la pensión de jubilación la prima por jerarquía desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la ciudadana CARMEN BLANCH, esto es, a partir del 23 de marzo de 2010, la cual se determinara previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se decide’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Agregó, que “Por otra parte se señala en dicha sentencia: ‘declaró (sic) primero: con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, suficientemente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, dictado por la ciudadana Marina Ferrer, actuando en su carácter de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, mediante la cual aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011, relativa a la aprobación del informe emitido por el abogado Wladimir Salom, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado administrativo. Segundo: declaró (sic) la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, ordenándose a la querellada incluir en el monto de la pensión de la jubilación la prima por jerarquía desde (sic) fecha en que le fue otorgada la jubilación a la ciudadana CARMEN BLANCH, esto es, a partir del 23 (sic) marzo de 2010. Tercero: se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)’ ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Señaló, que “(…) la sentencia hoy recurrida declara la nulidad de la Notificación Oficial Nº CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, cuyo contenido sólo alude a una simple ratificación de la decisión proferida en Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha once (11) de julio de 2011, relativa a la probatoria del informe emitido por uno de los abogados de nuestra representada, no contentivo del menor pronunciamiento de mérito sobre cuestiones de forma o de fondo del asunto cuestionado por la querellante. Siendo así, forzadamente para el debate del asunto de fondo de la controversia era necesario que el juez (sic) ad (sic) quo entrara a conocer el contenido de actos administrativos anteriores que evidentemente habían caducado, pues de una simple operación aritmética conduce a determinar que desde la fecha 22 de marzo de 2010 de la Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047, mediante la cual se le otorgó la jubilación; y fecha 11 de julio de 2011 de la Notificación Oficial Nº CU.1551.07.2011.004 emisión y aprobatoria del informe del Abogado Wladimir Salom, a la oportunidad 06 de diciembre 2011 en que se interpone el recurso contencioso habían transcurrido más de cuatro (4) meses respecto al primero de los mencionados actos y más de un (1) año superando el lapso legal para su interposición; informe suficientemente conocido por la proponente tal como lo afirma en su escrito recursivo”.
Insistió, que “De acuerdo a lo anterior había operado la Caducidad de la acción, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo el artículo 49 numeral 1 y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que hoy denunciamos ante esta ilustre Corte, pues el Juzgado de la causa declaro (sic) la nulidad del acto administrativo contenido en Notificación Oficial No CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, que ratificaba el contenido del informe del Abog (sic). Wladimir Salom, dictado por el Consejo Universitario de esta casa de estudios (sic) en fecha 11 de julio de 2011, mediante Notificación Oficial CU 1551.07.2011.004, que negaba la inclusión de la Prima de Jerarquía, acto que según aduce la misma recurrente en su escrito recursivo le fuera notificado en la misma fecha, siendo así que puede haberse decretado la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de Octubre (sic) de 2.011 (sic) pero tal nulidad no podía condenar a mi representada a pagar la prima de jerarquía solicitada por la recurrente, ni mucho menos aun a practicarse una experticia complementaria del fallo, pues tal acto administrativo solo ratificaba el contenido de un acto administrativo anterior a él y que se encontraba firme ya que no había sido debatido por la funcionaria ni en sede administrativa, ni mucho menos aún en sede judicial de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues con tal hecho incurrió el Tribunal a quo en Ultrapetita, Extrapetita y en Ilegalidad, pues al estar firme un acto en sede administrativa y no haber sido demandada su nulidad en tiempo hábil forzosamente podía tomar una decisión distinta a la tomada en fecha 17 de Octubre (sic) de 2011. (Mayúsculas del texto).
Delató, que “(…) incurre en ilegalidad la sentencia recurrida por cuanto contraviene los dispositivos contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al darle efectos a un acto que se encontraba su acción caduca por no haber sido demandado en tiempo hábil, ya que la sentencia hoy recurrida ordena el pago de la prima de jerarquía a la recurrente y además aplicar (sic) una experticia complementaria del fallo siendo así que, elñ (sic) acto administrativo que negó dicho pago data de fecha 11 julio de 2.011 donde se aprueba el informe elaborado por el abogado Wladimir Salom”.
Señaló, que “(…) el argumento alegado por nuestra representada en su escrito libelar y desechado erróneamente por el ad (sic) quo, pues mediante la notificación cuya nulidad se declaró jamás se notificó de ninguna resolución sobre el asunto propuesto por la querellante sino que por el contrario procedió meramente a informarle, y así se deduce del contenido de la citada notificación, que su reclamo ya había sido resuelto mediante decisión proferida en un acto administrativo anterior contenido en la Notificación Oficial CU 1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, y cuyo contenido, en definitiva, resuelve el fondo del asunto controvertido; siendo además la única actuación legalmente procedente para nuestra mandante pues tanto el acto administrativo contentivo del informe ratificado como la decisión mediante la cual se otorgó la jubilación, ambos citados supra, habían adquirido firmeza en sede administrativa al no ejercer la querellante en su oportunidad legal los recursos de impugnación administrativos o judiciales, quedando así convalidados sin que de su (sic) hubiese producido prueba alguna de haberse enervados (sic). De lo que se concluye que dichos actos habían caducado tanto en sede administrativa como judicial”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) pareciera que la querellante mediante la interposición de constantes solicitudes para la revisión sobre la materia controvertida pretendió sorprender en su buena fe a nuestra representada, tratando de manera si se quiere fraudulenta hacer renacer los lapsos y burlar el procedimiento legalmente establecido, al pretender temerariamente obtener la revisión de varios actos administrativos como la Notificación Oficial No CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se le otorgó la jubilación; Notificación Oficial No CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011 fecha de aprobación del informe del Abogado Wladimir Salom, todos los cuales habían adquirido firmeza administrativa al no ser impugnados dentro de los lapsos legalmente establecidos, cuestión que efectivamente ocurrió al interponer el recurso contencioso de nulidad con base a un acto que por demás nada señala con relación a pronunciamientos de mérito de ninguna naturaleza sino que reitera la decisión contenida de otro acto anterior. Máxime cuando a través de este tipo de actuaciones sería muy fácil eludir la firmeza del acto administrativo, mediante la impugnación del acto que confirma un acto consentido, que goza de estabilidad, al presentar nuevamente la petición inicial renovando sucesivamente un procedimiento administrativo sobre el mismo tema”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “(…) el tribunal ad (sic) quo debió declarar in limine litis la caducidad de la acción propuesta por la querellante, por lo que nuestra representada considera conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. (sic) 49, Ord. (sic) 1 y 3), del derecho a la tutela judicial efectiva (Art (sic) 26), al desconocer crasamente una institución procesal tan importante como la caducidad, colocando en indefensión a nuestra representada al subvertir el procedimiento legalmente establecido debido a que los lapsos procesales, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, son elementos temporales ordenadores del proceso de manera que constituyen materia de eminente orden público siendo garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya finalidad fundamental es salvaguardar la seguridad jurídica, lo cual a su vez configura la infracción del Art. (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al lapso para ejercer el recurso contencioso funcionarial, lo cual afecta la sentencia de nulidad, conforme al Art. (sic) 313 Ord. (sic) 1del (sic) Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó, que “(…) contrario a lo peticionado en el recurso de nulidad el ad (sic) quo no sólo declara la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Notificación No (sic) CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, sino que sorprendentemente declara la nulidad sobre Notificaciones Oficiales signadas Nos (sic) CU.1474.03.2010.047 y CU.1551.07.2011.004, fechadas 22 de marzo de 2010 y 11 de julio de 2011respectivamente (sic), que no fueran objeto de debate ni controvertidas dentro del proceso, alejándose del thema decidemdum, y más grave aún la notificación anulada no contenía en forma alguna ninguna de las pretensiones aducidas por la recurrente, por lo que se incurrió en ultrapetita, conforme con el Art. (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil. Se solicita así sea declarado”.
Resaltó, que “(…) la declaratoria del a-quo (sic) sobre la nulidad parcial del acto impugnado sin determinar sobre cuales hechos contenidos en el acto hace referencia, pero más grave aún, y en esto se insiste, el acto declarado nulo parcialmente sólo se limitó a cumplir con una mera información a la querellante, sería contradictorio pensar que se declare nulo o parcialmente nulo un acto en el cual no se decidió absolutamente ningún mérito del asunto sino que se limitó a ratificar una decisión contenida en un acto cuya anulación no se le pidió a la recurrida, cabría preguntarse, entonces, si al declarar el ad (sic) quo la nulidad parcial pretende que se le notifique a la recurrente parcialmente no se le informó sobre nada (¿?)”.
Indicó, que “también incurrió en ultra (sic) petita (sic) al ordenar (…) una experticia complementaria del fallo con base a un acto administrativo que, en ello se insiste, en modo alguno emite pronunciamiento sobre cantidades monetarias o derechos pecuniarios de la querellante, inclusive, la propia denunciante no plantea o realiza pedimentos sobre pretensiones pecuniarias, por lo que mal se podría ordenar una experticia complementaria del fallo”.

Expresó, que “(…) el informe emitido por el Abogado Wladimir Salom, ratificado por nuestra mandante no versa ni se pronuncia sobre la incorporación de la prima de jerarquía a la pensión de jubilación de la querellante resultando imposible que se pretende (sic) condenar sobre un acto de la recurrida que no guarda relación alguna con lo (sic) pretensión de la mandante y lo declarado por el a quo”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente apelación sea decidida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2012”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 29 de octubre de 2012, por el abogado Wladimir Salom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por objeto la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le notificaron a la ciudadana Carmen Modesa Blanch González, que en esa misma fecha, el Consejo Universitario de dicha Universidad aprobó ratificar el contenido de la decisión emitida en la notificación oficial N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, relativa a la aprobación del informe emitido por el Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, por medio del cual otorgó la procedencia de la prima de jerarquía a la aludida ciudadana, por el cargo que venía desempeñando como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor desde su designación el día 7 de mayo de 2007 hasta su sustitución en fecha el 15 de marzo de 2009.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció lo siguiente: i) que el iudex a quo vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva de su representada, derivada de la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al lapso de caducidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010 y CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011; ii) que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de ultrapetita y extrapetita y iii) que el Juzgado Superior no determinó “(…) sobre cuales hechos contenidos en el acto (…)” recurrido recaía la declaratoria de nulidad parcial dictada.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), y al respecto se observa:
-De la presunta vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivada de la supuesta omisión de pronunciamiento del iudex a quo respecto al lapso de caducidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. CU.1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010 y CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011.
Dentro de este marco, la representación judicial de la parte apelante alegó, que “(…) el tribunal ad (sic) quo debió declarar in limine litis la caducidad de la acción propuesta por la querellante, por lo que nuestra representada considera conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. (sic) 49, Ord. (sic) 1 y 3), del derecho a la tutela judicial efectiva (Art (sic) 26), al desconocer crasamente una institución procesal tan importante como la caducidad, colocando en indefensión a nuestra representada al subvertir el procedimiento legalmente establecido debido a que los lapsos procesales, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, son elementos temporales ordenadores del proceso de manera que constituyen materia de eminente orden público siendo garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya finalidad fundamental es salvaguardar la seguridad jurídica, lo cual a su vez configura la infracción del Art. (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al lapso para ejercer el recurso contencioso funcionarial, lo cual afecta la sentencia de nulidad, conforme al Art. (sic) 313 Ord. (sic) 1del (sic) Código de Procedimiento Civil”.
En relación a ello, indicó que “(…) era necesario que el juez (sic) ad (sic) quo entrara a conocer el contenido de actos administrativos (…) que evidentemente habían caducado, pues de una simple operación aritmética conduce a determinar que desde la fecha 22 de marzo de 2010 de la Notificación Oficial Nº CU.1474.03.2010.047, mediante la cual se le otorgó la jubilación; y fecha 11 de julio de 2011 de la Notificación Oficial Nº CU.1551.07.2011.004 emisión y aprobatoria del informe del Abogado Wladimir Salom, a la oportunidad 06 de diciembre 2011 en que se interpone el recurso contencioso habían transcurrido más de cuatro (4) meses respecto al primero de los mencionados actos y más de un (1) año superando el lapso legal para su interposición (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de un minucioso examen al contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 25 de octubre de 2013, observa el siguiente pronunciamiento, relacionado a la caducidad de la presente causa:

“(…) el presente recurso podía ser interpuesto, dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho generador, y siendo que en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo contenido de notificación Nº CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el lapso de caducidad sólo puede comenzar a computarse a partir de la fecha en que la querellante fue notificada. Siendo ello así, se desprende del (folio 23 al 24) del presente expediente que la actora fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2011, así pues, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que la querellante tuvo conocimiento del acto impugnado, y visto que el recurso fue intentado en fecha (06) de diciembre de 2011 por ante este Juzgado superior (sic), se estima que fue interpuesto tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de caducidad planteado. Así se decide”.
De lo ut supra se desprende que el Juzgado Superior consideró que desde el 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, el cual -a su entender- fue el hecho generador para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (consta al folio 23 del expediente judicial dicha notificación), hasta la fecha de interposición del aludido recurso, esto es, el 6 de diciembre de 2011, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, señaló que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente.
Ante tal planteamiento, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que la caducidad es de orden público, y siendo que dicha institución fue establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, por lo cual su falta de ejercicio dentro del lapso establecido por mandato legal, implica su extinción.
Ello así, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ello así, a los fines de computar el lapso de caducidad es necesario precisar el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el hecho que originó la lesión o vulneración del derecho reclamado, para lo cual se observa lo siguiente:
La ciudadana Carmen Modesta Blanch González esgrimió en su escrito libelar que realizó una solicitud “(…) al Consejo Universitario de la UNEFM el pago de la deuda a mi favor que por el concepto de la PRIMA de JERARQUIA me correspondía como jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor que conforme a la Resolución Nº CU. 003.1336.2007 de fecha 16 de abril de 2007 estaba referida a ese cargo que ejercí desde el 7 de mayo del 2007 hasta (sic) momento de mi jubilación efectiva desde el 23 de marzo de 2010. Porque además dicha Prima de Jerarquía no fue incluida para el cálculo del monto de la pensión de jubilación (…)”, por lo cual consideró, que “(…) dicha prima de jerarquía correspondiente al cargo público por mi ejercido, ha variado con el tiempo desde su vigencia en fecha 16 de abril de 2007 hasta la fecha de mi efectivo retiro de la función pública; por lo que mi perjuicio material pudiera agravarse de no ajustarse esos montos para el definitivo pago de la misma y su influencia en el cálculo de mi pensión de jubilación. Constituyéndose esa situación jurídica como la afectación de mis derechos e intereses individuales y particulares por el desacierto de la determinación de mi tiempo de servicio público en la UNEFM (sic) hasta el 15 de marzo de 2009, cuando en realidad un acto administrativo firme señala mi tiempo de servicio efectivo a la UNEFM (sic) hasta el 23 de marzo de 2010 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, riela al folio ocho (8) del expediente administrativo el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1474.03.2010.047 denominado “Notificación Oficial”, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le informó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, parte querellante, que el Consejo Universitario de dicha casa de estudios en sesión ordinaria de fecha 22 de marzo de 2010 “(…) aprobó su jubilación a partir del 23 de marzo de 2010, con un monto mensual de Seis Mil Novecientos Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 6.902,00), de acuerdo a lo establecido en los artículo 11 y 66 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad y 6 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad; más la prima por hijos por el monto de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 27 del Acta Convenio del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad”, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2010. (Negrillas del texto).
Asimismo, corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente judicial el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario, mediante el cual le informó a la recurrente que el referido Concejo en sesión N° 1151 de fecha 7 de julio de 2011, “(…) aprobó: El informe emitido por el Abogado Wladimir Salóm, en su carácter de Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, de fecha 30 de junio de 2011, relativo a la procedencia de otorgarle la misma jerarquía por el cargo de Jefa 30 de junio de 2011. Relativo a la procedencia de otorgarle la prima de jerarquía por el cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor desde su designación 07.05.2007 (sic) hasta su sustitución en fecha 15.03.2009 (sic) (…)”. (Resaltado del texto).
De igual forma, riela al folio uno (1) del expediente administrativo, el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077, denominado “Notificación Oficial” de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le informó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, parte querellante, que el Consejo Universitario de la aludida Universidad, en sesión ordinaria N° 1565 “(…) aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el Abogado (…) Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo”, la cual fue recibida por la querellante en fecha 14 de noviembre de 2001, según consta al folio ciento once (111) del expediente judicial “NOTA DE REMISIÓN”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del análisis de las precitadas actuaciones, se aprecia que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), le otorgó la jubilación a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, desde el 23 de marzo de 2010, por un monto mensual de la pensión de Seis Mil Novecientos Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.902,00), posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, mediante el Oficio N° CU.1551.07.2011.004, dicha Universidad procedió a otorgarle la prima de jerarquía por el cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor de la referida Universidad, desde su designación el día 7 de mayo de 2007, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009.
Asimismo, se desprende que la referida Universidad, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, aprobó ratificar la decisión relacionada a la procedencia del otorgamiento a la recurrente de la prima de jerarquía en el cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor adscrito a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), desde su designación al referido cargo, el día 7 de mayo de 2007, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009.
En virtud de ello, la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, consideró que dicha ratificación lesionó sus derechos individuales, ocasionándole un perjuicio, dado que -a su decir- la procedencia de la prima de jerarquía le correspondía desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual fue nombrada al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta la fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, esto es, 23 de marzo de 2010, contrariamente a lo indicado por la Administración.
Ahora bien, de lo antes indicado observa esta Corte que la presente causa no se encuentra en discusión el otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010, así como tampoco la procedencia de la prima de jerarquía, sino por el contrario el hecho controvertido en el caso de autos es la fecha en la cual culmina el pago del beneficio laboral correspondiente a la prima de jerarquía otorgada, es decir, sí desde la fecha de su designación como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, esto es, 7 de mayo de 2007 (Vid. Folio 12 del expediente judicial), hasta la fecha en la cual presuntamente fue sustituida, esto es, 15 de marzo de 2009, tal como lo decidió la Administración, o por el contrario desde su designación al referido cargo hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, tal como lo alega la querellante.
Ello así, precisada en el caso in commento la pretensión de la recurrente, esta Corte considera pertinente indicar que el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, ut supra indicado, devino como consecuencia del acto contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, dado que este último acto fue mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), procedió a reconocerle a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, la prima de jerarquía desde su designación el día 7 de mayo de 2007, al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009.
En este sentido, se observa que aun cuando la recurrente mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pretendía enervar los efectos del acto administrativo contenidos en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, no es menos cierto que dicha impugnación estaba dirigida igualmente contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, dado que en éste último la Administración procedió al otorgamiento de la prima de jerarquía reclamada.
Siendo ello así, tomando en consideración que el acto contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, fue el acto final y definitivo dictado por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), dado que el mismo confirmó el contenido del Oficio N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, esta Alzada considera que el Oficio CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, fue el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello derivado de la negativa por parte del organismo recurrido, de revisar el lapso del tiempo en el otorgamiento de la prima antes señalada, por cuanto la querellada solicitó el pago de dicho beneficio desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2010, a diferencia de lo establecido en dicho acto por el ente querellado.
Ahora bien, esta Corte debe analizar si en efecto, el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial devino en caducidad, motivado al contenido del Oficio N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, tal como pretende la parte apelante, se evidencia de la revisión exhaustiva del contenido de dicho acto, la materialización de una notificación defectuosa, dado que el mismo no
hacía alusión a los medios de impugnación que podía intentar contra el acto; así como el término dentro del cual debía ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contenía graves omisiones que afectaban el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad como ocurrió en el caso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contrariamente a lo alegado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. (Vid. Sentencia N°2011-0578 dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011 caso: Carmen Maldonado Vs Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, con respecto al acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1474.03.2010.047 de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual la Universidad recurrida le informó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, parte querellante, la aprobación y otorgamiento del beneficio de jubilación, se observa que el contenido del mismo no ha sido objeto de controversia, tal como quedo establecido en líneas anteriores.
De igual modo, tampoco requería un pronunciamiento sobre la caducidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 de fecha 11 de julio de 2011, dado que el hecho generador de la interposición del presente recurso fue la notificación del Oficio NCU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, tal como quedo establecido en líneas anteriores.
En consecuencia, visto que el acto administrativo contenido en el Oficio CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, fue el hecho generado
de la vulneración del derecho reclamado, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del folio ciento once (111) del expediente judicial, es a partir de dicha fecha que debe empezar a computarse el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que hasta la fecha en la cual fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 6 de diciembre de 2011, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en la norma ut supra indicada, razón por la cual la querella fue interpuesta tempestivamente tal como fue decido por el Juzgado de Instancia.
En virtud de lo expuesto, esta Corte comparte lo señalado por el iudex a quo al considerar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido tempestivamente, en consecuencia no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, alegada por la parte apelante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada. Así se decide.
-Del presunto vicio de ultrapetita o extrapetita
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) el ad (sic) quo no sólo declara la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Notificación No (sic) CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, sino que sorprendentemente declara la nulidad sobre Notificaciones Oficiales signadas Nos (sic) CU.1474.03.2010.047 y CU.1551.07.2011.004, fechadas 22 de marzo de 2010 y 11 de julio de 2011respectivamente (sic), que no fueran objeto de debate ni controvertidas dentro del proceso, alejándose del thema decidemdum, y más grave aún la notificación anulada no contenía en forma alguna ninguna de las pretensiones aducidas por la recurrente, por lo que se incurrió en ultrapetita, conforme con el Art. (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Igualmente, alegó también que la sentencia apelada “(…) incurrió en ultra (sic) petita (sic) al ordenar (…) una experticia complementaria del fallo con base a un acto administrativo que, en ello se insiste, en modo alguno emite pronunciamiento sobre cantidades monetarias o derechos pecuniarios de la querellante, inclusive, la propia denunciante no plantea o realiza pedimentos sobre pretensiones pecuniarias, por lo que mal se podría ordenar una experticia complementaria del fallo”.
De lo arriba expuesto, se observa que el apoderado judicial del recurrente delató el vicio de ultrapetita o extrapetita, el cual corresponde al vicio de incongruencia, por lo cual debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida todo lo alegado, diferenciándose así lo que la doctrinaria y jurisprudencialmente han entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes y sólo sobre dichas pretensiones.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 324, de fecha 9 de marzo de 2004, (caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.), indicó que:
“(...) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”. (Negrillas del texto).
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa, en lo cual, estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones anteriormente mencionadas.
Ello así, en vista de la denuncia planteada por la parte apelante, corresponde a esta Alzada verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio analizado, y al respecto observa:
Aprecia quien decide, que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), notificó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, de la ratificación del otorgamiento de la prima de jerarquía desde su designación el día 7 de mayo de 2007, al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009, sólo en lo referente al lapso del pago de dicho beneficio, dado que la prenombrada ciudadana consideraba que la referida prima le correspondía efectivamente desde el 7 de mayo de 2007, como indicaba dicho acto y hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual fue jubilada, contrariamente a lo señalado en el acto objeto de impugnación (Vid. Folios 1° al 11 del expediente judicial), con respecto a la fecha hasta la cual se debía pagar dicha prima.
Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decidió lo siguiente:
“Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MODESTA BLANCH GONZÁLEZ asistida por los abogados JOSÉ HUMBERTO VAN GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ (…), contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° CU.1565.10.2011.077, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, dictado por la (…) Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual ‘(…) aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011, relativa a la aprobación del informe emitido por el (…) Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo (…)’.
Segundo. Se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, ordenándose a la administración, incluir en el monto de la pensión de jubilación la prima de jerarquía desde que le fue otorgada la jubilación a la Ciudadana CARMEN BLANCH, esto es, a partir del 23 de marzo de 2010.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo ut supra transcrito se infiere que le Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, es decir, que la pretensión deducida por la parte recurrente fue satisfecha por el Juzgado de Instancia, en consecuencia ordenó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), notificó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, de la ratificación del otorgamiento de la prima de jerarquía desde su designación el día 7 de mayo de 2007, al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la última fecha del pago de la referida prima, por cuanto ordenó a la parte recurrida incluir dicha prima hasta la fecha de su jubilación esto es, 23 de marzo de 2010, contrariamente a lo indicado en al acto recurrido, donde ordenó sólo hasta el 15 de marzo de 2009, la procedencia del referido beneficio laboral, ordenando adicionalmente incluir el aludido beneficio a la pensión de jubilación de la querellante, por lo cual, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Ello así, se evidencia que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que ordenó incluir el pago de la prima por jerarquía en la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, el cual no había sido peticionado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar, por cuanto tal como quedo establecido en líneas anteriores, la pretensión de la recurrente era la nulidad parcial del Oficio N° CU.1565.10.2011.077 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), le notificó de la ratificación del otorgamiento de la prima de jerarquía desde su designación el día 7 de mayo de 2007, al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta su sustitución en fecha 15 de marzo de 2009, siendo que única y exclusivamente reclamó lo relacionado con el lapso correspondiente al pago de dicho beneficio que consideraba debía ser hasta la fecha de su jubilación y no el ajuste de su pensión de jubilación.
En este sentido, se evidencia que el Juzgado de la causa se excedió de la litis plateada al ordenar incluir el pago de la prima por jerarquía en la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, efectuando así un ajuste a dicha pensión si haber sido solicitado.
En consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2012, por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2012. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana Carmen Modesta Blach González, debidamente asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Higuera Laclé, se circunscribe a la solicitud de que fuera declarada la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la “NOTIFICACIÓN OFICIAL” Nº CU.1565.10.2011.077, de fecha 17 de octubre de 2011, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual “(…) aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011, relativa a la aprobación del informe emitido por el Abogado Wladimir Salom, Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo (…)”, la cual fue recibida por la querellante en fecha 14 de noviembre de 2001, según consta al folio ciento once (111) del expediente judicial “NOTA DE REMISIÓN”, alegando i) el vicio de falso supuesto y ii) vicio de inmotivación (Vid. Folios 1 al 11 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la recurrente en los siguientes términos:

La querellante denunció, que “(…) el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) por ese acto recurrido de 17 de octubre de 2011, se apoyó en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia y dice apreciar, esto es, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos……. (sic) relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho (…). Siendo además que las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que trate……. (sic) presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa y discordante; ya que la propia UNEFM (sic) me retira del ejercicio de la función pública el día 23 de marzo de 2010 por medio de la jubilación y en el acto recurrido del 17 de octubre de 2011, se asienta y manifiesta que ocupé dicho cargo público hasta el 15 de marzo de 2009 (…)”. (Negrillas del texto).
Observa este Órgano Jurisdiccional que fueron alegados en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente).
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Por todo ello, considera este Tribunal Colegiado que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto; pero, siendo que en el caso de autos la recurrente alegó ambos supuestos, y puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto. Así se declara.


-Del presunto vicio de falso supuesto

En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 1069 y 1117 de fechas 3 de mayo de 2006 y 19 de septiembre de 2002, casos: Contraloría General de la República y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, respetivamente).
Infiere este Órgano Jurisdiccional de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, nos encontramos que ésta denunció, que “(…) el Consejo Universitario de la UNEFM (sic) por ese acto recurrido de 17 de octubre de 2011, se apoyó en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia y dice apreciar, esto es, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos……. (sic) relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho (…), ya que la propia UNEFM (sic) me retira del ejercicio de la función pública el día 23 de marzo de 2010 por medio de la jubilación y en el acto recurrido del 17 de octubre de 2011, se asienta y manifiesta que ocupé dicho cargo público hasta el 15 de marzo de 2009 (…)”. (Negrillas del texto).
Ello así, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente es su escrito libelar se desprende, que denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1565.10.2011.077, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le informó que el Consejo Universitario de la aludida Universidad, en sesión ordinaria N° 1565 “(…) aprobó ratificar en todo su contenido la decisión emitida en la Notificación Oficial CU.1551.07.2011.004 de fecha 11.07.2011 (sic), relativa a la aprobación del informe emitido por el Abogado (…) Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo”, lesionó sus derechos individuales, ocasionándole un perjuicio, dado que -a su decir- la procedencia de la prima de jerarquía le correspondía desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual fue nombrada al cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, hasta la fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, esto es, 23 de marzo de 2010, contrariamente a lo indicado por la Administración.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario, que corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, mediante el cual le informó a la recurrente lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 18 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1551, de fecha 11.07.2011 (sic), aprobó: El informe emitido por el Abogado Wladimir Salón, en su carácter de Asesor Jurídico adscrito al Vicerrectorado Administrativo, de fecha 30 de junio de 2011, relativo a la (…) procedencia de otorgarle la prima de jerarquía por el cargo de Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor desde su designación 07.05.2007 (sic) hasta su sustitución en fecha 15.03.2009 (sic) (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito en líneas anteriores, se desprende que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, procedió a otorgarle a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, la prima por jerarquía por el cargo que desempeñó como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, desde su designación el 7 de mayo de 2007, hasta su sustitución, esto es, el 15 de marzo de 2009, decisión ésta que fue ratificada mediante el Oficio N° CU.1565.10.2011.077, de fecha 17 de octubre de 2011, acto administrativo objeto de impugnación.
Ahora bien, a los fines de corroborar la veracidad de los aludidos fundamentos, y que los mismos hayan sido verificados y determinados de forma correcta, considera esta Corte necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en autos, y al respecto, se observa:
1.- Riela a los folios quince (15) al veinte (20) del expediente judicial, Resolución N° CU.003.1336.2007 de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), el cual establece lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8 numeral 2 y 3 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con el artículo 26, numeral 3 de la Ley de Universidades,
(…Omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar la Reestructuración de la Secretaría de la Universidad en los términos mostrado en el siguiente organigrama:
(…Omissis…)
El organigrama contempla:
1) La creación de la Oficina de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, que depende directamente del Secretario (a).
(…Omissis…)
SEGUNDO: Prever los requerimientos presupuestarios para el año 2008, referentes al pago de las primas de jerarquía a que haya lugar, según la siguiente tabla:
DESCRIPCIÓN (BS) UNIDAD
Prima causada por oficializar el cargo de Asesor Jurídico Responsable de la Unidad de Atención al Profesor. 302.400,00 Bs/mes
(…Omissis…)
TERCERO: Cancelar a partir del mes de enero de 2008 las referidas primas de jerarquía a los funcionarios designados en los cargos correspondientes, con retroactividad a la fecha de su nombramiento”. (Mayúsculas, negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
2.- Corre inserto a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, Resolución N° RR.05.2007.0250 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante la cual designó “(…) a la ciudadana CARMEN BLANCH (…), como Jefa (e) del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, a partir del 07 (sic) de mayo de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
3.- Riela al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, el Oficio N° R.01.2007.05.000.0479 de fecha 8 de mayo de 2007, suscrito por la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le remitió a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, “(…) copia de la Resolución N° RR.05.2007.0250 mediante la cual se le designa Jefa (e) del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, a partir del 07 (sic) de mayo de 2007”, la cual fue debidamente recibida por la recurrente en fecha 16 de mayo de 2007.
4.- Corre inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, Resolución RR.05.2007.0250 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante la cual designó “(…) a la ciudadana Daily Cosi Yagua (…), Abogada de la Unidad de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor de la Secretaria, a partir del 16 de marzo de 2009”. (Negrillas del texto).
5.- Corre al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, Oficio N° R.01.2009.03.000.0198 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le remitió a la ciudadana “Abg. Daily Cosi Yagua” “(…) copia de la Resolución N° RR.01.03.2009.0391 mediante la cual se le designa Abogada de la Unidad de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor de la Secretaria, a partir del 16 de marzo de 2009”, siendo recibo dicho oficio en fecha 18 de marzo de 2009.
6.- Riela al folio ocho (8) del expediente administrativo el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1474.03.2010.047 denominado “Notificación Oficial”, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante el cual le informó a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, sobre la aprobación de su jubilación a partir del 23 de marzo de 2010.
Siendo así, de los elementos probatorios ut supra señalados se desprende, que la referida Universidad en virtud de una reestructuración de la Secretaría creó la Oficina de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, así como, el pago de la prima de jerarquía, entre otros, a aquellos funcionarios que ocupasen el cargo de “Asesor Jurídico Responsable de la Unidad de Atención al Profesor”, por un monto de Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos mensuales (Bs. 302.400,00), hoy en día Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 302,40), ordenando así el pago de dicha prima “(…) a partir del mes de enero de 2008 (…)”, con retroactividad a la fecha del nombramiento del funcionario.
Ello así, a los fines de un mayor entendimiento de la presente controversia, es imperioso indicar que la prima por jerarquía, ha sido definido como “(…) aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad”. (Vid. Sentencia N° 2009-512 dictada por esta Corte en fecha 1° de abril de 2009, caso: Ludin Teresa Moreno de Rojas Vs Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas). (Negrillas de esta Corte).
Cabe destacar, que el reconocimiento de la prima de jerarquía no se basa en los factores de antigüedad ni en el servicio eficiente prestado por el funcionario, sino por el contrario, subyace del ejercicio de un cargo que amerita una particular preparación técnica, en razón de la responsabilidad especial que el ejercicio del mismo requiere.
Ahora bien, precisado lo anterior y vistos los elementos probatorios ut supra señalados, esta Corte evidencia que la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, fue designada al cargo de “Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor”, a partir del 7 de mayo de 2007, razón por la cual le era procedente el pago de la prima por jerarquía, en virtud del cargo asignado, por cuanto el mismo ameritaba una responsabilidad especial, de conformidad con la Resolución N° CU.003.1336.2007 de fecha 16 de abril de 2007, tal como fue reconocido por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en las Resoluciones números CU.1551.07.2011.004 y CU.1565.10.2011.077, de fechas 7 de julio y 17 de octubre de 2011, mediante las cuales se aprobó y ratificó dicha prima a la prenombrada ciudadana.
Por otra parte, se observa que la parte recurrida alegó en su escrito de contestación al libelo la presunta sustitución de la recurrente, y a los fines de probar dicho hecho consignó la Resolución RR.05.2007.0250 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), de cuya lectura se evidencia que la referida casa de estudios, en fecha 16 de marzo de 2009, designó a la ciudadana Daily Cosi Yagua, para desempeñar el cargo de “Abogada de la Unidad de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor de la Secretaria”, a partir de esa misma fecha.
Cabe destacar, que de una revisión exhaustiva de las pruebas que conforman tanto en el expediente judicial como el administrativo, este Órgano Jurisdiccional constató, que no cursa acto administrativo mediante el cual se haya notificado a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, parte recurrente, del cese de sus funciones como Jefe del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, en virtud de ello, conforme al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que de la prueba consignada no se ha evidenciado tal alegato, por lo cual, la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), no probó que la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, hubiese sido sustituida de su cargo como Jefa del Departamento de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor, dado que la única designación que consta en autos (consignada por la parte recurrida, inserta a los folios 78 y 79 del expediente judicial), es el nombramiento de la ciudadana Daily Cosi Yagua, al cargo de “Abogada de la Unidad de Apoyo Jurídico y Atención al Profesor de la Secretaria”, a partir del 16 de marzo de 2009, cargo éste que no coincide con el ostentado por la recurrente, motivo por lo cual, dicha prueba de ser desechada. Así se decide.
Siendo así, al evidenciar esta Instancia Juzgadora que a la ciudadana Carmen Modesta Blanch González le corresponde el pago de la Prima por Jerarquía, prevista en la Resolución N° CU.003.1336.2007 de fecha 16 de abril de 2007, por haber desempeñado en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual fue designada y notificada de dicho cargo, hasta el día 23 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, contrariamente a lo señalado en el acto objeto de impugnación, por cuanto este indicó la fecha de culminación de dicho pago hasta el 15 de marzo de 2009, al evidenciarse del análisis de las actas que la representación judicial de la referida casa de estudios no demostró, que la prenombrada ciudadana hubiese cesado en sus funciones antes de la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación (23 de marzo de 2010), debe concluir esta Corte, que se ha configurado del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, objeto de impugnación (Vid. Sentencia N° 2012-1388 dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, caso: Dalia Margarita González Mares Vs Municipio Girardot del estado Aragua).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el pago a la misma de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad desde el 7 de mayo de 2007, tal como fue considerado por la Administración Pública en el acto recurrido y hasta el 23 de marzo de 2010, a diferencia de lo señalado en dicho acto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario, únicamente en lo relacionado al lapso de culminación de la procedencia del pago de dicho beneficio laboral, el cual quedó establecido desde el 7 de mayo de 2007, hasta el 23 de marzo de 2010.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Modesta Blanch González, debidamente asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Higuera Laclé. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por el abogado Wladimir Salom Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MODESTA BLANCH GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Higuera Laclé, contra la referida Universidad.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-SE REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.-SE DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.1551.07.2011.004 denominado “Notificación Oficial” de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario, únicamente en lo relacionado al lapso de culminación de la procedencia del pago de dicho beneficio laboral, el cual quedó establecido desde el 7 de mayo de 2007, hasta el 23 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. AP42-R-2013-000723
AJCD/74

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.