Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2013-001044

En fecha 30 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9º CARCSC 2013/1409 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.904.971, asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, contra la Resolución número 044/2011 publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual la querellante fue excluida del pago del Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Juzgador de Instancia, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por la abogada Luisa Gioconda Yaselly, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, inclusive, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2108, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a partir que constaran en autos las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mismo Municipio; y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 6 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fidelina Ramírez, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, inclusive, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana Fidelina Ramírez, asistida por la abogada Laura Capechi, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución número 044/2011 publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la querellante fue excluida del pago del Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que mediante Resolución número 044/2011, “[…] [S]e cancel[ó] al personal policial del IAPMLS [sic], el Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011, de treinta (30) días de sueldo devengado al 30/11/2011, sin embargo [fue] excluida del pago del mismo, debido a que para [el] 14/12/2011 [se] encontraba de reposo m[é]dico por encontrar[se] afectada de salud. […] Sin embargo, una vez que dicho texto es llevado a Resolución, se incluy[ó] un numeral cuyo texto excluyente y discriminatorio, en el cual haciendo referencia a la enfermedad del funcionario, establece una serie de condiciones, en las que si se cumple una determinada condición el funcionario percibiría el bono y si no se cumplen dejaría de percibirlo, siendo dicho texto el numeral tercero, que dice textualmente: ‘Se excluye del presente beneficio a los funcionarios que tengan situación de reposo m[é]dico reiterados de manera consecuente durante el año 2011, siempre que no sean por actos de servicios, o por intervención quirúrgica, o aquellos que a la presente fecha, se encuentren suspendidos de cargo por razones disciplinarias establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se exceptúan de [esa] situación aquellos reposos médicos sean considerados a la condición especial de pre-natal y post-natal, por [ese] motivo’. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, señaló que, “[…] Es conveniente indicar, que durante el año 2011, labor[ó] de manera ininterrumpida desde 01/01/11 al 29/08/11, es decir 8 meses consecutivos; y a partir del 30/08/11 por razones de salud [se vio] en la necesidad de tomar reposo con indicación médica; es [ese] sentido, y partiendo del objeto que persigue el pago de dicho bono, al indicar que su fin es reconocer la productividad laboral del personal del IAPMLS [sic], así como el reconocimiento a sus evaluaciones de desempeño, es oportuno indicar que durante los ocho meses que [se] mantuv[o] en el ejercicio de [sus] funciones, [fue] parte activa de los logros alcanzados por el IAPMLS [sic] en el ámbito de la seguridad pública, tal como qued[ó] demostrado en el Acto Central con motivo del Día del Policía, celebrado el 16/07/11, en la Recta de Las Minas – San Antonio de Los Altos, donde se hizo reconocimiento público a [su] labor como Jefe del Servicio de Policía Comunal. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, hizo referencia a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la salud y a la seguridad social, reconociendo la progresividad de los derechos y beneficios laborales y el principio de igualdad ante la Ley.

Por último, alegó que “[…] [E]l hecho de encontrar[se] afectada de salud y en consecuencia de reposo m[é]dico, no afect[ó] [su] condición de funcionario activo del IAPMLS [sic], así como tampoco afect[ó] [sus] m[é]ritos alcanzados durante el año 2011, ni permite vulneración de [sus] derechos; lo que deja ver claramente que [fue] discriminada, en virtud de tal situación; pid[e] que se reconsidere la abierta violación a [sus] derechos y se proceda a resarcir[le] del daño ocasionado, y que se haga efectivo el pago del Bono de Productividad y Eficiencia, correspondiente al año 2011 […]”.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la presente querella.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] En conexión con lo anteriormente expuesto, entiende quien juzga que el Bono de Productividad y Eficiencia concedido no reviste carácter permanente ni obligatorio para la Administración -tal y como se advierte de la lectura del ordinal cuarto de la precitada Resolución N° 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011- por lo que la asignación de dicho bono constituye una potestad discrecional del ente querellado dirigida a reconocer y recompensar a los funcionarios que cumplen como requisito los parámetros que establece la Resolución in commento, de este modo, la obtención del referido bono compensa y fomenta una conducta debida, a través de la efectiva y eficiente prestación del servicio.

De manera que la situación de los funcionarios que -como ocurre en el caso bajo análisis- estuvieron de reposo médico de forma reiterada, encuadra en el supuesto establecido en el aludido ordinal tercero de la Resolución N° 044/2011 analizada anteriormente, sin que ello pueda entenderse como una forma de discriminación, máxime cuando lo que se reclama tuvo origen para su otorgamiento, en el ejercicio de las funciones de forma continua y sin interrupciones, lo que implica que quien se pretenda acreedor de dicho reconocimiento debe cumplir con los parámetros mínimos de exigencia para ello.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de discriminación alegada por la parte querellante. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, habiéndose establecido que la hoy querellante estuvo en el año 2011 en una de las excepciones bajo las cuales no era procedente el pago de la asignación denominada “bono de productividad y eficacia” otorgado por el ente accionado, esto es, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, aprobado mediante Resolución Nº 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias contenida en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, este tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En cuanto a la petición de la querellante en cuanto a que se le indemnice el “…daño ocasionado…”, debe indicarse que dada la naturaleza del fallo, se niega el pago de lo solicitado. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.971, debidamente asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana Fidelina Ramírez, representada por la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

En ese sentido, sostuvo la parte apelante que “[…] [S]e violó el ‘derecho a la no discriminación pues dicho derecho se encuentra inserto dentro del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] Es por ello, […] que al haberse aprobado el otorgamiento de [ese] bono debió exigirse igualdad de condiciones para todos los trabajadores y en aquellos casos de reposo médico debió establecerse condiciones específicas, pues no es dable entender que habiendo trabajado un período equivalente a un año conforme lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el período equivalente a ocho meses equivalen a un año”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] Contrariamente a lo expuesto, el a quo afirmó que el Bono de Productividad y Eficiencia concedido no reviste carácter permanente ni obligatorio para la Administración –tal y como se advierte de la lectura del ordinal cuarto de la precitada Resolución Nº 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 – por lo que la asignación de dicho bono constituye una potestad discrecional del ente querellado dirigida a reconocer y recompensar a los funcionarios que cumplen como requisito los parámetros que establece la Resolución in commento, de allí que, la obtención del referido bono compensa y fomenta una conducta debida, a través de la efectiva y eficiente prestación del servicio. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] [E]l a quo calificó como de reiterada situación de reposo médico, basándose para ello en los reposos del año subsiguiente, cuando aún para el momento del otorgamiento del referido bono, la trabajadora desconocía que continuaría de reposo médico por otros meses, razones por las cuales [estiman] [que] la Juez incurre en un supuesto de hecho al calificar el período de reposo cumplido por [su] representada como REITERADO cuando ello no es así, quedando plenamente demostrado que laboró durante el ejercicio fiscal 2011, por un período de ocho (8) meses, razones por las cuales no puede afirmarse que fue reiterado y que por tanto no le corresponde el beneficio acordado, extralimitándose la Juez al realizar tal afirmación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, expresó que, “[…] E]l a quo no valoró la prueba aportada en la oportunidad legal respectiva, constituida por la correspondencia Nro. IAPMLS-DG-751/11, de fecha 14/07/2011, emanada de la Dirección General del IAPMLS [sic], mediante la cual se le notificó a [su] representada que recibiría una Placa de Reconocimiento en el Acto Central del Día del Policía, el 16/07/2011. […] [E]s menester señalar que [su] representada viene percibiendo anualmente desde el año 2011, el BONO DE PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA de forma regular, continua e ininterrumpida; ” incurriendo a su decir en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. [Mayúsculas del original].

Finalmente, indicó que su representada laboró por ocho (8) meses durante el año 2011, siendo merecedora de un reconocimiento público por su desempeño laboral, lo cual según sus dichos, contradice el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Fidelina Ramírez, representada por la abogada Luisa Yaselli, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de la Resolución número 044/2011 publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la querellante fue excluida del pago del Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011.

Al respecto, el Juzgado a quo, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, “[…] se puede concluir que a la luz de la Resolución ut supra analizada que la parte actora se halla en uno de los supuestos de excepción establecidos en el ordinal tercero de la misma, la cual refiere ‘… a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011…’ […]”; en segundo lugar, expresó que “[…] entiende quien juzga que el Bono de Productividad y Eficiencia concedido no reviste carácter permanente ni obligatorio para la Administración -tal y como se advierte de la lectura del ordinal cuarto de la precitada Resolución N° 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011- por lo que la asignación de dicho bono constituye una potestad discrecional del ente querellado dirigida a reconocer y recompensar a los funcionarios que cumplen como requisito los parámetros que establece la Resolución in commento […]”.
En ese sentido, se evidencia que la recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, i) Vicio de Suposición Falsa y ii) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

i) Del Vicio de Suposición Falsa:

Alegó la parte querellante, que mediante Resolución número 044/2011, se le pagó al personal policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011, de treinta (30) días, sin embargo señala que fue excluida del pago del mismo, debido que para el 14/12/2011 se encontraba de reposo médico por encontrarse afectada de salud.

Continuó indicando que, el Juez a quo incurrió en un falso supuesto hecho al considerar que el período de reposo cumplido por la funcionaria fue reiterado, siendo que laboró durante el ejercicio fiscal 2011, por un período de ocho (8) meses, motivo por el cual el Juez de Instancia no podía afirmar que tal reposo fuera reiterado y mucho menos que no le correspondía el beneficio de productividad.

En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de la Resolución número 044/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud formulada por la parte querellante, esto es, el pago del Bono de Productividad y Eficiencia, el cual señala lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que fue aprobado mediante Punto de Cuenta de Junta Directiva, N° 024/2011, de fecha 12/12/2011, otorgar el ‘BONO DE PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA’, correspondiente al Ejercicio Económico Financiero 2011, a los funcionarios que se encuentren desempeñando sus funciones de manera activa al servicio de éste Instituto, al momento de la publicación de ésta Resolución, destinado a reconocer la productividad laboral del personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias; así como el reconocimiento a sus evaluaciones de desempeño y sus asistencias consecuentes a las labores de servicio; con la finalidad de mantener y fomentar el espíritu de trabajo.

…omissis...

RESUELVE

…omissis…

SEGUNDO: Otorgar el ‘BONO DE PRODUCTIVIDAD Y EFICIENCIA’, al personal policial, administrativo, obrero […], de treinta días de sueldo devengado al treinta de noviembre de 2011 […], activos a la fecha de publicación de la presente Resolución.

TERCERO: Se excluyen del presente beneficio a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011, siempre que no sea por actos de servicio, o por intervención quirúrgica, o aquellos que a la presente fecha, se encuentran suspendidos del cargo por razones disciplinarias establecidas tanto e [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se exceptúan de esta situación aquellos reposos médicos sean relacionados a la condición especial de prenatal y post natal, por éste motivo. […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte observa que la Resolución dictada por el Órgano querellado, otorgó a la funcionarios adscritos a esa Institución Policial un Bono de Productividad y Eficiencia, bajo supuestos de procedencia a saber: a los funcionarios que se encontraban activos al momento de la publicación de la referida resolución, esto es, 14 de diciembre de 2011, cuya asistencia fuera constante, con excepción de: los que tengan situación de reposo médico de manera reiterada y consecuente durante el año 2011, siempre que no sea por actos de servicio o por intervención quirúrgica.

Por otra parte, evidenció esta Alzada que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de septiembre de 2011, mediante el cual se le otorgó a la parte actora un periodo de incapacidad desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011, por presentar una “Cervicobraquialgia”.

Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de septiembre de 2011, del cual se desprende que el período de incapacidad fue extendido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 05 de octubre de 2011, a causa de una “Cervicoartrosis Braquialgia Derecha”.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de octubre de 2011, por medio del cual se observa que el período de incapacidad fue nuevamente extendido desde el 06 de octubre de 2011, hasta el 26 de octubre de 2011.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual se observa un periodo de incapacidad extendido desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2011, a causa de una “Cervicoartrosis Braquialgia Derecha”.

Asimismo, se desprende al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se le otorga un período de incapacidad desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2011, por presentar un cuadro de “Gonalgia Crónica”.

Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de diciembre de 2011, a través del cual se desprende que se otorgó el permiso por incapacidad por un período comprendido desde el 08 de diciembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2011, a causa de una “Cervicalgia Epicondilitis”.

Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de enero de 2012, a través del cual se desprende que se concedió el permiso por incapacidad por un periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, cuyo diagnóstico fue “Cervicobraquialgia”.

Así pues, visto lo anterior esta Corte observa de las documentales identificadas que la querellante estuvo desde el 31 de agosto de 2011, hasta el 18 de enero de 2012, esto es, durante 4 meses del año 2011, en reposo médico, por tanto la situación de la ciudadana Fidelina Ramírez, fue la excepción para excluirla del beneficio del Bono de Productividad por haber estado en situación de reposo médico de manera reiterada y consecuente durante el año 2011, en tal sentido, observa esta Corte que la funcionaria se encontraba en uno de los supuestos de excepción establecidos en el ordinal tercero de la Resolución parcialmente transcrita, la cual señaló “Se excluyen del presente beneficio a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011, siempre que no sea por actos de servicio, o por intervención quirúrgica”, y por cuanto, no se evidencia de las actas procesales prueba que demuestre que la parte querellante haya estado en la excepción para que fuese otorgado el mencionado beneficio ya sea por actos de servicio o por intervención quirúrgica, se desecha el vicio aquí analizado. Así se declara.

Por otra parte, adujo la querellante que el acto administrativo violó el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto conviene traer a colación lo ya expresado precedentemente por esta Corte en el caso de análisis. Ello así, la igualdad se observa como deber que se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Vid. Sentencia número 2007-796 de fecha 07 de mayo de 2007).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. Bernal Pulido, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).

Al respecto, es menester acotar que este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia número 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002).

Así las cosas, la discriminación sólo existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, para lo cual será necesario aplicar el test anteriormente referido, resultando necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar y como punto necesario para establecer la posible vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia elemento o prueba alguna que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley, es decir entiende esta Corte que el Bono de Productividad y Eficiencia no reviste carácter permanente ni obligatorio para la Administración, tal y como se desprende del ordinal cuarto de la Resolución impugnada, sino que dicha asignación va dirigida a funcionarios que cumplen los parámetros establecidos en la Resolución citada, de manera que, visto que en el presente caso la funcionaria estuvo de reposo médico de forma reiterada, debe indicarse que encuadra en el supuesto establecido en el ordinal tercero de la Resolución número 044/2011, de este modo, se evidencia que no hubo violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte recurrente, por cuanto el trato igual a quienes encuadran en supuestos diferentes también implicaría una violación al derecho bajo análisis, desechándose la presente denuncia. Así se decide.

ii) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:

Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto “[…] [E]l a quo no valoró la prueba aportada en la oportunidad legal respectiva, constituida por la correspondencia Nro. IAPMLS-DG-751/11, de fecha 14/07/2001 […] mediante el cual se le notificó a [su] representada que recibiría una Placa de reconocimiento en el Acto Central del Día del Policía, el 16/07/2001. […]”.

En torno al tema, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia número 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia número 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Así pues, la ciudadana Fidelina Ramírez, alegó que el Organismo querellado, no valoró el reconocimiento otorgado por la Institución Policial el 16 de julio de 2011, por el desempeño en sus funciones durante ese año y así hacerse acreedora del Bono de Productividad y Eficiencia, lo que a su decir contradice la decisión del a quo al calificar de reiterados los reposos médicos.

Ello así, consta en el expediente judicial que la querellante estuvo en situación de reposo médico de manera reiterada y consecuente por cuatro (4) meses durante el año 2011, en tal sentido, observa esta Corte que la funcionaria se encontraba en uno de los supuestos de excepción establecidos en el ordinal tercero de la Resolución parcialmente transcrita, la cual señala “Se excluyen del presente beneficio a los funcionarios que tengan situación de reposo médico reiterados de manera consecuente durante el año 2011”, en consecuencia, se evidencia que no era acreedora de dicho reconocimiento, aunado a que la Resolución citada de manera clara señala que se otorgará “[…] el ‘BONO ÚNICO Y ESPECIAL’, […] a los funcionarios que se encuentren activos a la fecha de Publicación de la Presente Resolución[…]”, y siendo que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad por razones de salud, para el momento en que se publicó la referida Resolución, reitera esta Alzada que la querellante no era acreedora del Bono de Productividad y Eficiencia, tal y como lo afirmó el Juzgado a quo.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 24 de mayo de 2013, evidencia esta Corte que no hizo mención expresa a la “correspondencia Nro. IAPMLS-DG-751/11, de fecha 14/07/2001 […] mediante el cual se le notificó a [su] representada que recibiría una Placa de reconocimiento en el Acto Central del Día del Policía, el 16/07/2001.”, no obstante, se observa que la referida prueba alegada por la querellante no constituyó un derecho adquirido, para ser merecedora del Bono de Productividad y Eficiencia otorgado por esa Institución, lo que hace concluir a esta Corte que la referida prueba no valorada por el Juzgado a quo no hubiese cambiado en modo alguno el dispositivo del fallo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la prueba no valorada en la motiva del fallo recurrido en nada cambiaba la decisión dictada por el Juzgado a quo a los efectos de determinar si a la ciudadana Fidelina Ramírez le correspondía el Bono de Productividad y Eficiencia por el desempeño cumplido en el año 2011. Así se declara.

En atención a lo expuesto, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto que no se pudo demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, adoleciera de vicio alguno, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fidelina Ramírez, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos de la motiva del presente fallo.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Fidelina Ramírez, representada por la abogada Luisa Yaselli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.904.971, asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, contra la Resolución número 044/2011 publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 11/12 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual la querellante fue excluida del pago del Bono de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 2011.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. Número: AP42-R-2013-001044
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.