JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001073
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-0691 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE GIL HUGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.952, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto del 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de octubre de 2013, el abogado Jorge Enrique Hidalgo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.801, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 2 del mismo mes y año, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “La presente Querella (sic) tiene por objeto, (…) la nulidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, aperturado por la Dirección de Recursos Humano (sic) del Instituto Querellado (sic), mediante Auto de Inicio de fecha 2 de Julio (sic) de 2012 y del Acto Administrativo de destitución, dictado mediante resolución (sic) Nº IPCA-093 de fecha 21 de Agosto (sic) de 2012 y notificado a mi representado en fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2012 y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de sus derechos laborales”.
Expuso, que “Mediante Auto de Inicio de fecha 2 de Julio (sic) de 2012, la (…) Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a dar Inicio (sic) al Procedimiento Administrativo de Destitución de mi Patrocinado (sic), imputándole, que en fecha 29 de Junio (sic) de 2012, a las 14:00 pm, transmitió por el canal de Radio comunicaciones del Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao, información que presuntamente podría implicarlo en hechos constitutivo (sic) de falta de probidad, tal como se evidencia en el informe de la misma fecha emitida por la Dirección Ejecutiva de Protección Civil”. (Resaltado del escrito).
Narró, que “(…) el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución seguido a mi patrocinado (sic), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en la aplicación del mismo, se violan normas de orden público que (…) la Administración violentó flagrantemente lo dispuesto en el articulo 89 numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena lo siguiente: ‘Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 'El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (…)”.
Alegó, que su representado “(…) se encontraba adscrito a la Coordinación de Servicios Generales, del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de memorandum (sic) Nº DRRHHH/353/2012 de fecha 2 de julio de 2012, que riela en el expediente administrativo en el folio 5, dirigido por la Dirección de Recursos Humanos a la Presidenta del Instituto. La Coordinación de Servicios Generales, se encuentra a cargo de un Coordinador General, quien es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad, este funcionario debió ser, quien solicitara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, la Apertura (sic) del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) ninguna autoridad, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de averiguación alguna a mi poderdante; erróneamente se toma como cabeza del procedimiento (…) una comunicación de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano: Roberto Ali Terán, quien dice ser Analista de Operaciones, dirigida al ciudadano Oswaldo Ochoa, coordinador (sic) de Operaciones, quien manifestó lo siguiente (…)‘El día de hoy aproximadamente como a las 14:00 hrs (sic) se activo (sic) un PTT (sic) accidentalmente, al (sic) se le realizó varios llamados para que estuviera (sic) precaución con sus comunicaciones, los cuales fueron infructuosas. Como la comunicación se prolongada (sic) se pudo determinar que la persona que transmitía accidentalmente era el funcionario Manuel E. Gil. Se pudo escuchar durante la transmisión accidental que dicho funcionario menciona, que no le habían entregado el equipo con un escrito, además menciono (sic) que incrementara una cantidad. Cuando culmino (sic) su transmisión se le indicó al funcionario Manuel E. Gil, que todas las personas que estaban en sintonía habían copiado dicha transmisión.
Prosiguió argumentando, que “En la sala como testigo de la comunicación se encontraba el funcionario Fidel Reverón. Aproximadamente a las 14:30 arriba el funcionario Víctor Ochoa a la Sala de radio se le preguntó si había copiado la transmisión, el mismo indico (sic) que si (sic) escuchado la comunicaciones (sic) (…). De lo antes transcrito no se evidencia que se haya solicitado a la Dirección de Recursos Humano (sic), la apertura de averiguación alguna (…). Por lo que el Procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución, seguido a mi mandante, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo, se infringió lo dispuesto en el Numeral Primero del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el Numeral Cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Negrillas del original).
Insistió, que “Fundamenta la Dirección de Recursos Humanos, el Procedimiento Administrativo Disciplinario y la posterior destitución de mi patrocinado (sic) hecha por la ciudadana Presidenta del Instituto, en que presuntamente mi poderdante estaba incurso en hechos constitutivo (sic) de falta de probidad, tal como se evidencia de informe de la misma fecha, emitido por la Dirección Ejecutiva de Protección Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Resaltó, que “En el expediente Administrativo Disciplinario, (…) no reposa informe alguno, emanado de la Dirección Ejecutiva de Protección Civil, y siendo este informe en que se fundamente la Dirección de Recursos Humanos, para imputarle la causal de destitución de falta (sic) probidad a mi patrocinado (sic) al no conocer este (sic) el contenido de dicho informe, se le conculcó, el Derecho Constitucional a la legitima (sic) defensa previsto en el numeral Primero (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Refirió, que su representado “En fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2012, (…) es notificado mediante oficio Nº P.A.D. 0002/2012, sin fecha, suscrita (sic) por la Directora Ejecutiva de Gestión Interna, que la Presidenta de este Instituto, mediante resolución (sic) Nº 093, de fecha 21 de agosto de 2012, acordó declarar procedente la destitución de su persona del cargo de Asistente de la Coordinación de los Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Administración (…)”.
Agregó, que “Mediante Resolución Nº IPCA-093, de fecha 21 de agosto de 2012, la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, procede a destituir a mi patrocinado (sic), alegando para tal fin las siguientes consideraciones: Que en fecha 02 de Julio (sic) de 2012, la Dirección de recursos (sic) Humanos dicto (sic) Auto de Apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario MANUEL ENRIQUE GIL HUGAS por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘Falta de Probidad’, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “Entre los considerando y elementos probatorios que tuvo la administración (sic) (…) solamente se encuentran, las comunicaciones de fecha 6 de julio de 2012, firmada por el funcionario WILMER VALDIVIEZO. De fecha 4 de julio de 2012, firmada por la funcionaria KATERIN HERNANDEZ (sic) De fecha 4 de julio de 2012, firmada por el funcionario VICTOR (sic) OCHOA. De fecha 4 de julio de 2012, firmada por el funcionario ROBERTO PERDOMO. De fecha 29 de junio de 2012, firmada por el funcionario ROBERTO ALI TERAN (sic). De fecha 4 de julio de 2012, firmada por la funcionaria MARIA (sic) SANCHEZ (sic). Comunicaciones, estas que no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en contra de mi patrocinado (sic), mediante la prueba testimonial y al no ser ratificados, no pudo mi representado ejercer el control de esos medios probatorios, conculcándole con ello el derecho Constitucional a la legitima (sic) defensa, previsto en el Numeral Primero del artículo 49 Constitucional”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) WILMER VALDIVIESO (sic), en su comunicación de fecha 06 (sic) de julio de 2012, señalo (sic) lo siguiente (…) ‘Tengo el deber de hacer de su conocimiento los hechos ocurridos el día viernes 29 de Junio (sic): siendo el Día (sic) en cuestión y estando en la sede norte Quinta Bella Vista, me encontraba supervisando los trabajos de limpieza de los tanques de agua, cuando me percato que las transmisiones del Instituto se encuentran interrumpidas por una transmisión constante la cual no es oficial, a lo cual procedo a subir el volumen del radio para poder determinar el origen de la misma, y observando en la pantalla de mi radio si identificaba siendo el Código que identifica el del funcionario Manuel Henrique Gil y siendo su voz la que se escucha. Cuando me percato de la transmisión logro copiar lo siguiente ‘chamo no le pares que sean 2000 pon el presupuesto por 5000 en el Instituto no tienen como comprobármelo así que pasa ese presupuesto así y no le pares’ conversación esta que me parece sumamente delicada tratándose del funcionario que trabaja con el mantenimiento de las unidades (sic) moto (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “La ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) en su comunicación de fecha 4 de julio de 2012, manifiesta lo siguiente: ‘Al respecto le informo que el día 29 de junio del corriente año, aproximadamente a las 2:40 pm procedí a encender el radio portátil ya que necesitaba comunicarme con los Inspectores Ambientales, y en ese momento había una modulación, en donde se copiaba lo siguiente: El radio operador realizando llamado al funcionario Manuel Gil, el cual presumo no copiaba el llamado ya que no se reportaba, posteriormente se escucha ‘El IPCA no tiene como comprobar que yo agarre eso’”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “Las declaraciones antes descritas, no son contestes y por consiguiente no hacen prueba alguna en contra de mi poderdante”.
Sostuvo, que “(…) En el presente caso (…) la administración (sic) nunca le señalo (sic) a mi patrocinado (sic), en que (sic) consistía la falta de probidad imputada, no se consigna factura alguna, que demostraran (sic) que estas (sic) hubieren (sic) sido alteradas por mi representado, no se demostró que mi patrocinado (sic) haya cometido malversación o peculado con el patrimonio del municipio (sic), nunca se demostró que este haya tenido una conducta que riñera, con la rectitud, la justicia, su honradez e integridad en su actuación como funcionario público (…). Por todo lo antes expuesto, solicito (…) declare la nulidad absoluta, de la Resolución Nº IPCA-093 de fecha veintiuno 21 de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio chacao (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que resolvió destituir del cargo a mi representado (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó la presente acción en el numeral 1 del artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº IPCA-093 de fecha 21 de Agosto (sic) de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto, que resolvió la destitución de mi Poderdante (sic) (…) se ordene la reincorporación (…), al cargo que venia (sic) desempeñando en el Instituto u otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Institución (…) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, (…) desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo y (…) el pago de los demás derechos laborales derivado (sic) de la relación de trabajo (…)”, así como “(…) las costa (sic) del presente juicio (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En el Capítulo I del referido escrito, presentó una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar.
En el Capítulo II, intitulado “DE LA SENTENCIA APELADA”, indicó que “(…) el Tribunal de instancia incurrió flagrantemente en una falsa apreciación de las presuntas pruebas en las que se baso (sic), la administración (sic) para destituir a mi representado, del cargo que venia (sic) desempeñando en el Instituto. Toma como cierta (sic) unas comunicaciones enviadas por unas personas que dicen ser trabajadores del Instituto, no ratificadas por estos (sic) ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, para declarar la validez de un procedimiento administrativo, que desde su inicio estaba viciado porque en el mismo, no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral (sic) Primero (sic) del Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Declaraciones estas (sic), no contestes y que riñen con la verdad, no debiendo el juez de Instancia de haberlas valorados (sic) por cuanto las mismas carecen de todo valor probatorio”.
Manifestó, que “(…) la Administración nunca pudo demostrar que mi representado, haya incurrido en la causal de destitución de falta de probidad”. (Resaltado del escrito).
Que explica en su declaración el ciudadano Roberto Perdomo “(…) que iba conduciendo una moto y que al escuchar los ruidos le bajo (sic) el volumen al radio (sic) continua (sic) diciendo que ‘cabe destacar que no le preste atención a dicha transmisión por lo cual seria (sic) irresponsable de mi parte suministrar detalles de lo que el funcionario pudo haber expresado en dicha transmisión’. De esta declaración no se puede apreciar que el ciudadano, haya señalado a mi representado, de haber cometido ningún hecho, que configurara falta de probidad y por consiguiente no debió ser valorado como tal por el Tribunal de Instancia.
Igualmente, sostuvo que no se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Víctor Ochoa, que haya mencionado el nombre de su representado en la transmisión radial que dice haber escuchado “(…) por lo tanto esta declaración extra juicio no ratificada, no debió ser valorada por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia apelada, por cuanto de la misma, no se desprende que haya sido mi representado, quien hablaba (…)”.
Agregó, que en “Las declaraciones de la Licenciada; KATERIN HERNANDEZ (sic); explica que tenia (sic) el volumen de la radio muy bajo y que no presto (sic) atención a lo que se decía’ esta ciudadana, ni si quiera (sic) menciona el nombre de mi patrocinado (sic) y por consiguiente con esta declaración no se prueba que mi mandante este (sic) incurso en la causal de destitución de falta de probidad”. Así como tampoco “De la declaración de la ciudadana: MARIA (sic) SANCHEZ (sic); explica que aproximadamente a las 14:40 necesito (sic) comunicarse con los inspectores (sic) ambientales (sic) y en ese momento escucho al radio operador realizando llamados al funcionario Manuel Gil, el cual presumo no copiaba el llamado ya que no se reportaba y luego escuche (sic) ‘EL IPCA no tiene como comprobar que yo agarre eso’ esto no constituye falta de probidad por cuanto no indique (sic) a que se refiere cuando dice que yo agarre (sic) esto (sic) ¿Qué agarro (sic)”, ni “Las declaraciones de WILMER VALDIVIESO (sic) (…) que fue el único, que dice haber escuchado: CHAMO no le pares que sean 2000 pon el presupuesto en 5000 en el Instituto no tienen como comprobármelo así que pasa el presupuesto así y no le pares’. Este es el único que habla de cantidades especificas (sic) por lo que nos preguntamos, porque (sic) los demás no oyeron cuando mi patrocinado (sic) habla de esa cantidad. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adujo, que “(…) El tribunal (sic) de Instancia sostiene falsamente, que el Coordinador de Operaciones, ciudadano Oswaldo Martínez, LE SOLICITO (sic) al ciudadano Analista de Operaciones Roberto Ali Terán, donde informa los hechos acaecidos en fecha 29 de junio de 2012, con respecto a la activación accidental del PTT (PUSH TO TALK-Pulsar para hablar). No costa (sic) en el expediente, que el Coordinador de Operaciones, ciudadano Oswaldo Martínez, le haya solicitado informe alguno al ciudadano Roberto Ali Terán (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “(…) ni Oswaldo Martínez ni el Ciudadano (sic) Roberto Ali Terán, eran la máxima autoridad de la unidad (sic) a la cual estaba adscrito mi representado, por lo que no tenían estos la COMPETENCIA, para solicitar la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución y al hacerlo violentaron las disposiciones prevista (sic) en el numeral primero (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vicia el procedimiento administrativo, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, violando con ello lo dispuesto en el Numeral (sic) cuarto (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicito a esta Honorable Corte, declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, llevado en contra de mi patrocinado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que la Administración violentó el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los principios “(…) de la justicia y el de la preeminencia de los derechos humanos. (…) por cuanto sin prueba contundente alguna, procede a destituir a mi representado del cargo que desempeñaba. De la preeminencia de los derechos humanos; este principio fue violentado por la administración (sic), por cuanto siendo como es, el trabajo, un derecho humano fundamental, el hecho que sin prueba alguna haya destituido a mi representado de su cargo, violenta ese derecho y le causo (sic) con ello un grave daño económico a su núcleo familiar.
Concluyó, solicitando que se “Revoque la Sentencia (…) dictada por el Tribunal de instancia en fecha 08 (sic) de Julio (sic) de 2.012 (sic), que declaro (sic) sin lugar la querella funcionarial (…) declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la querella funcionarial incoada ordenando al ente querellado, reincorpore de (sic) mi Patrocinado (sic) al cargo que venia (sic) desempeñando en la Administración (…). Se ordene al Ente querellado, le cancele (…), los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido (sic) hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, así como los demás derechos laborales que legítimamente le corresponde”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Jorge Enrique Hidalgo Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a lo invocado por la parte apelante atinente a la falsa apreciación del Tribunal de la causa de las pruebas en las que se basó la Administración para destituir al recurrente, precisó la representación judicial del Instituto recurrido, que ratificaba “(…) la posición sostenida (…) en la contestación a la demanda interpuesta (…) por cuanto la Dirección de Recursos Humanos, es la Dirección encargada de la administración y manejo de los recursos humanos en la institución, la cual tuvo conocimiento de la presunta comisión de una conducta determinada por la ley como causal de destitución. Al tener conocimiento de la situación presentada y en ejercicio de la obligación dispuesta en los artículos 79 y 80 de la Ley del Estatuto (sic), ordenó en fecha 2 de julio de 2012, la realización de un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano querellante, el cual quedó identificado con el Nº PAD 0002/2012, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, que la evaluación de los postulados de la citada Ley, debe realizarse “(…) de forma integral (…)” y que se desprende del contenido de dichas normativas “(…) la efectiva competencia de la Dirección de Recursos Humanos para llevar a cabo el inicio del procedimiento administrativo, así como se desvirtúa la denuncia de nulidad absoluta por ausencia o prescindencia total o absoluta de procedimiento (…)”.
Respecto a lo esgrimido por la parte apelante referente a la presunta inexistencia en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del “(…) informe que sustentó el inicio del procedimiento, (…) ya que según indica el IPCA (sic) se fundamentó en un informe de la Dirección de Protección Civil (…)”, señaló que “(…) el mismo corre al folio uno (01) (sic) del mismo, ya que la coordinación (sic) de operaciones (sic) forma parte de la Dirección Ejecutiva de Protección Civil del IPCA (sic), con lo cual queda desvirtuado tal argumento (…)”.
Narró, que el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución aperturado contra el ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, “(…) fue iniciado en fecha 2 de julio de 2012, en virtud del conocimiento que tuvo la Dirección de Recursos Humanos del IPCA (sic) de una presunta para la fecha, situación irregular en la que se encontró involucrado el ciudadano querellante al tratar de incrementar un monto en una factura con motivo de la reparación de un equipo. Dicha situación fue escuchada por vía radial, en virtud que para el momento de la ocurrencia del hecho el radio transmisor asignado al ciudadano se activó accidentalmente”.
Puntualizó, que “(…) en dicho procedimiento, se respetó el iter procedimental necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido procedimiento del querellante, respetándose el contenido de la norma rectora en la materia, es decir el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, cuya consecuencia puede ser el mantenimiento en el cargo o la destitución del funcionario”.
Expuso, que “En fecha 2 de julio de 2012 la Dirección de Recursos Humanos solicitó a la Dirección Ejecutiva de Protección Civil, Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental y Dirección Ejecutiva de Gestión Interna, las cuales cuentan con funcionarios con radios asignados, a fin que aquellos servidores que tuvieron conocimiento de la transmisión de la señal por haberla captado a través de los radios transmisores del canal de comunicación institucional, informaran de la situación ocurrida (…)”.
Que “En fecha 3 de julio de 2012, se notificó al querellante del inicio del procedimiento administrativo, cumpliéndose con la obligación de nuestro representado y quedando el recurrente a Derecho (…). En fecha 11 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna, (…) dictó auto de avocamiento al conocimiento del procedimiento administrativo P.A.D. (sic) 0002/2012, en base a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217, de fecha 15 de julio de 2008), a fin de conocer, sustanciar y llevar a cabo las actuaciones necesarias con el objeto de garantizar la continuación de la sustanciación del procedimiento, en virtud de la ausencia justificada por goce del período vacacional correspondiente a la Directora de Recursos Humanos. En el mismo acto, se procedió a formular la presunta falta cometida por el funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber ‘Falta de probidad’; en virtud de la presunta intención de solicitar la alteración de facturas a emitirse a nombre del IPCA (sic), por montos superiores a los servicios contratados”.
Señaló, que “(…) se ordenó agregar al expediente como parte integrante del mismo las comunicaciones de fecha 6 de julio de 2012 firmada por el funcionario Willmer Valdivieso, de fecha 4 de julio de 2012, firmada por la funcionaria Katerin Hernández, de fecha 4 de julio de 2012, firmada por el funcionario Víctor Ochoa, de fecha 4 de julio de 2012, por el funcionario Roberto Perdomo, de fecha 29 de junio de 2012, firmada por el funcionario Roberto Ali Terán, de fecha 4 de julio de 2012, por la funcionaria María Sánchez, desprendiéndose de algunas de estas los indicios necesarios para presumir la comisión de la falta por parte del funcionario antes mencionado y que permitieron ratificar y formular el supuesto por el cual se inicio (sic) el procedimiento administrativo”.
Al efecto, transcribió parcialmente las referidas comunicaciones.
Refirió, que en el mencionado procedimiento “(…) se designó a la funcionaria Milesky Barroso, (…) adscrita a la Dirección de Recursos Humanos como funcionario (sic) instructora del procedimiento (…). En fecha 13 de julio de 2012, el funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, consignó escrito de ‘Reconsideración’ (…). En fecha 13 de julio de 2012, la funcionaria Milesky Barroso levantó acta mediante la cual dejó constancia que el querellante asistió personalmente a la Dirección de Recursos Humanos para hacer entrega del escrito de ‘Reconsideración’ a consignar en el procedimiento administrativo seguido en su contra, solicitando el expediente administrativo. Al efecto la funcionaria instructora hizo entrega de la notificación del auto de fecha 11 de julio de 2012, la cual el funcionario Manuel Enrique Gil Hugas se negó a firmar, teniendo conocimiento del contenido de la misma con el acceso al expediente (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) pese a la negativa de firma de recibido de la notificación antes indicada, la funcionaria dejó constancia igualmente de la revisión del expediente administrativo por parte del funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, así como de la lectura de la notificación
Afirmó, que “En fecha 16 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna dictó auto mediante el cual ordenó el inicio del lapso para la consignación del escrito de descargos, así como para la promoción y evacuación de pruebas. En fecha 1 (sic) de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por culminado la fase probatoria del procedimiento administrativo y se ordenó la continuación del mismo. En fecha 16 de agosto de 2012, la Consultoría Jurídica del IPCA (sic) emitió opinión referente al procedimiento administrativo, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 21 de agosto de 2012, se dictó Resolución N° IPCA 093, notificada en fecha 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano querellante”.
La representación judicial de la parte recurrida, en cuanto a las actas mediante las cuales los funcionarios que tuvieron conocimiento del hecho dejaron constancia de la situación y de las cuales la parte apelante pretende desconocer su valor probatorio, toda vez que, señaló que las mismas no fueron ratificadas en el procedimiento mediante prueba testimonial, aseveró que “(…) las mismas fueron levantadas por los firmantes a fin de dar a conocer a la Dirección de Recursos Humanos de la situación referida y fueron anexadas oportunamente al procedimiento administrativo (…) teniendo acceso a las mismas el querellante y no contradiciendo o desconociendo su valor en el iter procedimiental (sic), por lo que la reproducción de los hechos percibidos fue calcada de manera documental, resultando innecesaria la reproducción de las mismas de forma oral”.
Manifestó, que “(…) a pesar de que el ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas tuvo acceso a las actas mediante la cual los funcionarios que tuvieron conocimiento del hecho dejaron constancia de la situación, el mismo, ni en sede administrativa, ni en sede judicial promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuase las razones y elementos probatorios por las cuales se tomó la decisión en sede administrativa de destituirle como funcionario por la causal de falta de probidad, y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara “SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y (sic) lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2013, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada observa que el vicio invocado se refiere a la suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa
Aseveró el apoderado judicial de la parte apelante, que “(…) el Tribunal de Instancia, incurrió flagrantemente en una falsa apreciación de las presuntas pruebas (…)”, toda vez que a su decir tomó como ciertas “(…) unas comunicaciones enviadas por unas personas que dicen ser trabajadores del Instituto, no ratificadas por estos (sic) ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial (…)”, sostuvo “(…) falsamente, que el Coordinador de Operaciones ciudadano Oswaldo Martínez, LE SOLICITO (sic) al Analista de Operaciones Roberto Ali Terán, donde informa los hechos acaecidos en fecha 29 de junio de 2012, con respecto a la activación del PTT (sic) (PUSH TO TALK- Pulsar para hablar). No costa (sic) el expediente, que el Coordinador de Operaciones, (…) le haya solicitado informe alguno al ciudadano Roberto Ali Terán, como falsamente lo sostiene el Tribunal en la sentencia proferida (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Al respecto, el abogado Jorge Enrique Hidalgo Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), indicó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el recurrente teniendo acceso oportunamente al expediente disciplinario no contradijo ni desconoció su valor en el iter procedimental, por lo que la reproducción de los hechos percibidos fue calcada de manera documental, resultando innecesaria la reproducción de las mismas de forma oral.
En el mismo sentido, alegó que “(…) a pesar de que el ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas tuvo acceso a las actas mediante la cual los funcionarios que tuvieron conocimiento del hecho dejaron constancia de la situación, el mismo, ni en sede administrativa, ni en sede judicial promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuase las razones y elementos probatorios por las cuales se tomó la decisión en sede administrativa de destituirle como funcionario por la causal de falta de probidad, y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas del original).
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual señaló que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgador de Instancia incurrió o no en un error al valorar las pruebas que cursan en el expediente y para ello procede a examinar el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución y al efecto observa lo siguiente:
Riela al folio uno (1), copia certificada del informe, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Roberto Ali Terán, en su condición de Analista de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Oswaldo Martínez, en su condición de Coordinador de Operaciones del referido Instituto, en el cual se dejó constancia, que “Asunto: Activación accidental del PTT (sic) y comunicación por parte del funcionario Manuel E. Gil (…) aproximadamente como a las 14:00 horas se activó un PTT (sic) accidentalmente (…). Como la comunicación fue prolongada, se pudo determinar que la persona que transmitía (…) era el funcionario Manuel E. Gil. (…). Se pudo escuchar (…) que dicho funcionario menciona, que no le habían entregado el equipo con un escrito, además mencionó que incrementara una cantidad (…)”. (Negrillas del original).
Corre inserto al folio trece (13), copia certificada de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, rubricada por el ciudadano Roberto Perdomo, en su condición de Analista de Riesgos del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la licenciada Ana Ugueto, Directora de Recursos Humanos del referido Instituto, con copia al ingeniero Johan Prieto, Director de la Dirección Ejecutiva de Protección Civil, mediante la cual les hizo saber que encontrándose en la Oficina de Coordinación de Riesgo, el día 29 de junio de 2012, “(…) presumo que accidentalmente se le activo (sic) la portadora del radio al funcionario Manuel Gil, (…) solo percibí que el mismo iba desplazándose en una unidad moto (…) al percatarme de dicho sonido procedí a bajarle volumen a mi radio (…) cabe destacar que no le preste (sic) atención a dicha transmisión por lo cual sería irresponsable de mi parte suministrar detalle de lo que el funcionario pudo haber expresado en dicha transmisión”. (Negrillas del Original).
Se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Víctor José Ochoa, en su condición de Supervisor de Control de Operaciones del referido Instituto, dirigido a la Licenciada Ana Ugueto Directora de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto en la cual manifiesta que “El día 29 de junio (…) aproximadamente a las 2:00 pm, se copia una transmisión vía radio (…) se pudo escuchar (…) que un funcionario menciona, que no le fue entregado el equipo con un escrito, además mencionó que se incrementara una cantidad (…). Cuando culmino (sic) (…) el analista de operaciones le indicó al funcionario Manuel E. Gil, que todas las personas que estaban en sintonía habían copiado dicha transmisión (…)”.
Cursa en el folio quince (15), copia certificada de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana Katerin Hernández, en su condición de Analista de Riesgo, dirigida a Licenciada Ana Ugueto, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hizo de su conocimiento que “(…) mi radio portátil lo tenía en volumen muy bajo por ende no le preste (sic) atención a lo que decía por el mismo ni trasmitía (…)”.
Riela al folio dieciséis (16) del citado expediente, copia certificada de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana María Sánchez, en su condición de Coordinadora de Inspección y Monitoreo Ambiental del aludido Instituto, mediante la cual manifestó que “(…) el día 29 de junio (…) aproximadamente a las 2:40 pm, procedí a encender el radio portátil (…) y en ese momento había una modulación, en donde se copiaba lo siguiente: El radio operador realizando llamado al funcionario Manuel Gil, el cual presumo no copiaba el llamado ya que no se reportaba, posteriormente se escucha. ‘El IPCA (sic) no tiene como comprobar que yo agarre eso’ (…)”.
Finalmente, corre inserta al folio diecisiete (17) copia certificada de la comunicación de fecha 6 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Willmer Valdiviezo, en su carácter de Coordinador de Logística del citado Instituto, dirigida a la ciudadana María Alejandra Hares, Directora Ejecutiva de Gestión Interna, informándole que el 29 de julio de 2012, se percató que “(…) las transmisiones del instituto se encuentran interrumpidas por una transmisión constante la cual no es oficial, a lo cual procedo a subir el volumen del radio para poder determinar el origen de la misma, y observando en la pantalla de mi radio si identificaba siendo el código que identifica el del funcionario Manuel Enrrique (sic) Gil y siendo su voz la que se escucha. Cuando (…) logro copiar lo siguiente: ‘chamo no le pares que sean 2000 pon el presupuesto por 5000 en el instituto (sic) no tienen como comprobármelo así que pasa ese presupuesto así y no le pares’ (…)”.
Al respecto, el Tribual de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“(…) corre inserto a los folios 1, 14, 16 y 17 del expediente administrativo, donde declaran los funcionarios públicos Roberto Ali Terán, Víctor José Ochoa, María Sánchez y Wilmer Valdiviezo que desde donde se encontraban en los diferentes puntos de trabajo se percataron que las transmisiones del Instituto se encontraron interrumpidas por una transmisión, que todos coinciden con ser la de Manuel Gil, dando declaraciones de posibles incrementos a facturas para su beneficio personal en perjuicio de la Administración Pública, a su vez dicho funcionario, hoy parte actora del proceso, dicho a propia voz en su escrito consignado en sede administrativa de reconsideración -folios del 34 al 26 del expediente administrativo-admite haber tenido el micrófono del radio transmisor activado y haber mantenido un diálogo personal; así las cosas, se puede observar del estudio del presente caso junto a las declaraciones ofrecidas por parte de los funcionarios que reposan en el expediente administrativo que el ciudadano hoy querellante estuvo incurso y actuó sin honradez, rectitud ni integridad, independientemente que se hubiera causado o no un daño al patrimonio, e incluso, independientemente que se hubiera presentado o no las facturas con sobreprecio. En este caso no se trata de un tipo penal que requiere la materialización del daño, pues una persona que sugiere a otra que pase una factura por un monto superior a lo que corresponde, y así fue oído por quienes disponían de equipos de radio, demuestra no solo un desdén por su trabajo, sino que poco le importa el presupuesto del organismo y que los gastos en que incurran sean justificados. No se trata que obtuviere un beneficio para sí, sino el sólo hecho de sugerir que se cometiera un fraude contra las finanzas del Ente determina que incurrió en la causal de destitución reconocida con el nombre de falta de probidad. Así se decide”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal de Instancia, valoró el contenido de las pruebas antes mencionadas con estricto apego a su contenido sin atribuirle a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.
Es de hacer notar que en el procedimiento disciplinario en cuestión el recurrente tuvo participación en todas y cada una de las fases llevadas a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejemplo de ello, es la presentación del escrito de descargos en fecha 13 de julio de 2013, (Vid. folio 26 al 33 del expediente administrativo) en el cual no se evidencia que haya impugnado ningún medio probatorio al cual hace alusión en esta instancia jurisdiccional.
Atendiendo a ello, advierte esta Corte que el Juzgador de Instancia valoró en su totalidad el acervo probatorio no atribuyéndole a ninguna de las pruebas menciones que no contenían, siendo que en ningún momento durante la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución el recurrente desvirtuó los instrumentos probatorios que hace mención, por lo que tácitamente convalidó dichas comunicaciones. Por lo cual, concluye esta Órgano Jurisdiccional que el a quo no incurrió en el delatado vicio. Así se decide.
También, esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el procedimiento administrativo disciplinario por medio del cual fue destituido su representado estaba viciado, toda vez que a su decir “(…) en el mismo, no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral (sic) Primero (sic) del Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, en virtud de que “(…) ni el ciudadano Oswaldo Martínez ni el Ciudadano Roberto Ali Terán, eran la máxima autoridad de la unidad (sic) a la cual estaba adscrito mi representado por lo que no tenían estos (sic) la COMPETENCIA, para solicitar la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…) lo que vicia el procedimiento administrativo, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, violando con ello lo dispuesto en el Numeral (sic) cuarto (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicito a esta Honorable Corte, declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, llevado en contra de mi patrocinado (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al respecto, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el punto identificado como “2.2.- Del Procedimiento Administrativo de Determinación Responsabilidad por parte de la Dirección de Recursos Humanos del IPCA (sic)”, sostuvo que:
“Dicho procedimiento fue iniciado en fecha 2 de julio de 2012, en virtud del conocimiento que tuvo la Dirección de Recursos Humanos del IPCA de una presunta para la fecha, situación irregular en la que se encontró involucrado el ciudadano querellante al tratar de incrementar un monto en una factura con motivo de la reparación de un equipo. Dicha situación fue escuchada por vía radial, en virtud que para el momento de la ocurrencia del hecho el radio transmisor asignado al ciudadano se activo accidentalmente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ahora bien, al respecto es preciso revisar el Oficio de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Analista de Operaciones Roberto Ali Terán, dirigido al Coordinador de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Oswaldo Martínez, en el cual se puede observar lo siguiente:
“Asunto: Activación accidental del PPT (sic) y comunicación por parte del funcionario Manuel E. Gil.
El día de hoy aproximadamente como a las 14:00 hrs (sic) se activo (sic) PPT (sic) accidentalmente, al cual se le realizó varios llamados para que estuviera (sic) precaución con sus comunicaciones, los cuales fueron infructuosos. Como la comunicación fue prolongada, se pudo determinar que la persona que transmitía accidentalmente era el funcionario Manuel E. Gil.
Se pudo escuchar durante la transmisión accidental que dicho funcionario menciona, que no le habían entregado el equipo con un escrito, además mencionó que incrementara una cantidad.
Cuando culmino (sic) su transmisión accidental se le indico (sic) al funcionario Manuel E. Gil, que todas las personas que estaban en sintonía habían copiado dicha transmisión. En la sala como testigo de la comunicación se encontraba el funcionario Fidel Reveron.
Aproximadamente a las 14:30 arriba el funcionario Víctor Ochoa a la sala de radio se le pregunto (sic) sobre si había copiado la transmisión, el mismo indico (sic) que si (sic) escuchado la comunicación.
Este informe se realiza por solicitud del coordinador (sic) de operaciones (sic)”. (Negrillas del original).


Del Oficio anteriormente transcrito, aprecia esta Corte que el ciudadano Roberto Ali Terán, Analista de Operaciones, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, lo que hizo fue informar la situación acaecida en horas de la tarde del día 29 de junio de 2012, con el funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, quien mantenía una conversación con otra persona por su radio portátil, el cual se le activó de manera accidental el micrófono del radio transmisor, siendo difundida dicha conversación por el canal de radio de comunicación del Instituto, siendo escuchada por los funcionarios que estaban en sintonía, momento en el cual el ciudadano Manuel Enrique Hugas Gil, le manifestaba a la otra persona de un presunto incremento de facturas, con ocasión a la reparación de un equipo.
Como puede observarse, dicha comunicación únicamente tuvo como finalidad informar al Coordinador de Operaciones adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, de la situación ocurrida en fecha 29 de junio de 2012, con el ciudadano Manuel E. Gil, no evidenciándose en el mismo solicitud alguna en cuanto al inicio del procedimiento disciplinario de destitución, simplemente se trata de una comunicación del hecho suscitado.
En este mismo orden de ideas, se advierte que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente administrativo “AUTO DE INICIO” del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 2 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana Ana Mercedes Ugueto, en su condición de Directora de Recursos Humanos del prenombrado Instituto Autónomo, el cual se reproduce seguidamente:
“AUTO DE INICIO
Quien suscribe, ciudadana Ana Mercedes Ugueto, obrando en mi carácter de Directora de Recursos Humanos del Instutito Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, (…) y en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) procedo a dictar el siguiente pronunciamiento:
ANTECEDENTES
En fecha 01 (sic) de septiembre de 2008, el ciudadano MANUEL E. GIL, (…) comenzó a prestar servicio al Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 29 de junio de 2012, a las 14:00 p.m., transmitió, por el canal de radio comunicaciones del Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao, información que presuntamente podría implicarlo en hechos constitutivos de falta de probidad, tal como se evidencia en el informe de la misma fecha emitido por la Dirección Ejecutiva de Protección Civil.
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Vistas las consideraciones anteriores expuestas, esta dirección (sic) de Recursos Humanos, actuando en pleno ejercicio de las competencias conferidas por el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara que encuentra méritos suficientes para dar inicio a un procedimiento administrativo disciplinario de destitución al ciudadano MANUEL E. GIL, identificado ut supra, a objeto de lo cual se da inicio al correspondiente expediente administrativo, el cual quedará identificado con el número P.A.D. 0002/2012.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS
Considerando lo antes transcrito, y visto el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Dirección de Recursos Humanos, procede a realizar la determinación de los cargos a ser formulados al ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la ‘Falta de probidad’.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO
A objeto de asegurar una investigación transparente, objetiva e imparcial, ajustada a los principios eficiencia y proporcionalidad, esta Dirección considera conveniente y oportuno solicitar la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo al ciudadano MANUEL E, GIL, suficientemente identificado.
En este sentido, visto el carácter de máxima autoridad que detenta la Presidenta de este Instituto, se acuerda remitir a la misma tal solicitud de suspensión del cargo con goce de sueldo, a objeto de que dicha instancia administrativa decida sobre la procedencia o no de aplicar la medida cautelar antedicha.
PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con todo lo precedentemente expuesto, esta Dirección de Recursos Humanos, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución al ciudadano MANUEL E. GIL, (…) fundado en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber ‘Falta de probidad’.
SEGUNDO: Enviar comunicación a la Presidencia de este Instituto contentivo de la solicitud de aplicación de medida cautelar de suspensión con goce de sueldo en el presente caso, a objeto de que dicha instancia administrativa se pronuncia (sic) sobre la procedencia o no de tal medida.
TERCERA: Notificar al ciudadano MANUEL E. GIL, (…) domiciliado en la Avenida Principal Cúa-Ocumare, Quinta Ana, Nro. 21, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado (sic) Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del auto antes transcrito, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos, una vez que tuvo conocimiento del hecho ocurrido en horas de la tarde del día 29 de junio de de 2012, con el funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, con respecto a la activación accidental del micrófono de su radio portátil que originó la difusión de una conversación que dicho funcionario sostenía con otra persona por el canal de radio de comunicación del Instituto, la cual fue escuchada por otros funcionarios que estaban en sintonía, y haciendo uso de la facultad que la legitíma para actuar, siendo que dicha Dirección es la que tiene la potestad de iniciar e instruir el procedimiento disciplinario de destitución, así como la determinación de los cargos a ser formulados al funcionario investigado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 10 numeral 9, 79 y 80 de la referida Ley, dictó el auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del referido funcionario, en fecha 2 de julio de 2012, todo lo cual fue notificado a la máxima autoridad del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, mediante memorándum de fecha 2 de julio de 2012, esto es, a la Presidencia del aludido Instituto, el cual corre inserto al folio 5 del expediente disciplinario .
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que en igual fecha, mediante Resolución Nº IPCA-066-12, la Presidencia del Instituto en referencia, tomando en consideración el auto de inicio del procedimiento administrativo de destitución dictado por la Dirección de Recursos Humanos del citado Instituto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que la gestión pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos (…) municipales”, en concordancia entre otros del artículo 90 eiusdem, resolvió la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, al funcionario Manuel Enrique Gil Hugas, cursante a los folios 6 al 9 del prenombrado expediente, lo cual le fue notificado al citado funcionario el día 3 de julio de 2012, tal y como consta al folio 12 del indicado expediente, todo lo cual revela que la máxima autoridad de la Institución dio conformidad al inicio del procedimiento administrativo de destitución aperturado contra el ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, quien posteriormente, a través de la Resolución Nº IPCA- 093 de fecha 21 de agosto de 2012, resolvió destituirlo del cargo de Asistente de la Coordinación de Servicios Generales.
Atendiendo al alegato de la parte apelante referido a que ni el ciudadano Roberto Ali Terán, Analista de Operaciones, ni el ciudadano Oswaldo Martínez, Coordinador de Operaciones, son los funcionarios de mayor jerarquía dentro de la Unidad respectiva donde pertenecía el recurrente, tenemos que el Oficio de fecha 29 de junio de 2012 antes transcrito, simplemente constituye una comunicación realizada por el ciudadano Roberto Ali Terán, el cual no está dirigido a dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, siendo que el auto de inicio del referido procedimiento fue realizado por la ciudadana Ana Mercedes Ugueto, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, en fecha 2 de julio de 2012, como se desprende de los folios 2, 3 y 4 del expediente administrativo.
De tal manera que, esta Alzada coincide con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa en cuanto al inicio del procedimiento disciplinario de destitución quien señaló lo siguiente:
“(…) por su parte es necesario traer a colación que en el inicio de la averiguación administrativa, si bien no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad donde ejercía funciones el funcionario destituido el que solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, los hechos ocurrieron vía comunicación radial, el analista de Operaciones Roberto Terán realiza un informe de lo sucedido –folio 1 del expediente administrativo, 83 del expediente judicial-, y es así como llega la información a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, esta dirección (sic) tiene la obligación con el fin de resguardar el buen funcionamiento de la Administración Pública y en el caso concreto el deber de abrir una averiguación sobre hechos que puedan ocasionar perjuicios, tal y como efectivamente sucedió”.
Sumado a ello, esta Corte previa revisión del expediente disciplinario, verificó que el mismo se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues este no vulneró ningún derecho fundamental del recurrente, ni privó de su derecho a la defensa en ninguna fase del mismo, con lo cual se desecha el alegato invocado por la parte apelante. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Gil Hugas, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2013, en consecuencia, se confirma la decisión del juzgado a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE GIL HUGAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 8 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

LUIS ENRIQUE FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


AJCD/73
Exp. AP42-R-2013-001073
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.