JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001257
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1710, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.060.006, asistido por la abogada Nelly Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.529, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2013, por la abogada Nelly Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 10 de octubre de 2013, la abogada Nelly Correa Parra, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de octubre de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 5 de noviembre de 2013
El 31 de octubre de 2013, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz y María Ortega Córdova, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.824 y 96.807 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Órgano querellado, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Nelly Correa Parra, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y copias certificadas de recaudos procesales que rielan en esta causa.
El 18 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó le expedición de las copias certificadas anteriormente solicitadas.
El 12 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Nelly Correa Parra, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa; amén, de otras consideraciones relacionadas con la posible declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial; dejándose constancia además de la recepción de las copias certificadas que pidió.
El 14 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Antonio Rangel Liendo, asistido por la abogada Nelly Correa Parra, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo destituyó del cargo de Supervisor Jefe, adscrito a dicho organismo policial, con base en las siguientes argumentaciones:
Adujo, que “(...) fui involucrado por mis superiores inmediatos de Guardia en los hechos acaecidos en el Destacamento Nº 07 de la Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda (...) determinándose subliminalmente (sic) en el presunto hurto de seis (06) armas de fuego que presuntamente fueran (sic) sustraídas con mi anuencia cuando me encontraban (sic) en el depósito de Armas de ese Destacamento Nº 7 (...) que determino (sic) la DESTITUCIÓN DE MI CARGO ACTUAL DE SUPERVISOR JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIOFESTACIONES (sic) PUBLICAS (sic) BRIGADA Nº 1 (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Alegó, que “(...) SE ME INVOLUCRO (sic) POR MIS INMEDIATOS SUPERIORES DE GUARDIA, EN LOS HECHOS (presunto hurto) ACAECIDOS EN MI GUARDIA QUE ME FUE ORDENADA, EN FECHA 13 DE JULIO DE 2010, DEL CUAL ME DECLARO TOTALMENTE INOCENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 49 ORDINAL (sic) 2 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Argumentó, que “(...) fueron cambiados (sic) mis aseveraciones y defensas; para poder acomodar y ejercer estas violaciones de mis derechos fundamentales, por ser contrario a mis posiciones ideológicas (...) el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como una medida retaliativa de los funcionarios que intervinieron en el proceso administrativo y como también, de uno de los comisionados del Consejo Consultivo Disciplinario que actuó; que me acusa en forma genérica, de falta de probidad de mi defensa (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Aseguró, que logrará probar su “(...) absoluta inocencia; de hechos que no fueron comprobados en mi contra; ni se preservó la confidencialidad de los mismos a la fecha de evacuación de las pesquisas y experticia del día 14 de julio de 2010, ni se han obtenido las pruebas que dieron lugar a esta averiguación en mi contra (...) solicito (...) la declaratoria con lugar y el cierre de mi expediente en cuanto a mi responsabilidad administrativa (...) todo de conformidad con base al mismo artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo VIII, de la Supervisión, Responsabilidades y del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) con el reenganche y salarios caídos y demás compensaciones laborales, con pago de honorarios de abogados, daños y perjuicios e indexación salarial (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señaló, que “(...) al momento de solicitar mis Antecedentes de Servicios; la Administración de los Recursos Humanos de la Institución, recalca en las observaciones al mismo; la retaliación política, laboral y judicialmente (sic); demostrada y definitivamente firme a mi favor; cuando arbitrariamente fui destituido en el año 2001 (...) teniendo que ser reincorporado el 25/07/2006 (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que en vista de las declaraciones rendidas “(...) en el Auto de Apertura, por los funcionarios sub.-Inspector Urdaneta Quintana, Diego José (...) sub.-Inspector Orellana Goyo, Lilian Maribel (...) de la sub.-inspector (sic) Castellano, Nidia Antonia (...) sub.-inspector (sic) Gómez Guzmán, José Antonio (...) sub.-inspector (sic) Herrera Quintero, Adalberto José (...) detective Peña Fonseca Yonny Gregorio (...) y por último mi persona (...) cuando estas declaraciones llegan en mi investigación, y son interpretadas en el Acta de Determinación de Cargos (...) se desvirtúan unas a otras y se omiten otras como fue: A) Lo que paso (sic) con la investigación de los otros funcionarios que como mi persona, fue (sic) puesto (sic) a la Orden vía oficio, para ser investigados, los funcionarios: Lilian Goyo (sic) Orellana, Nidia Castellanos (sic), Gómez José (...) donde (sic) (...) pone a la Orden de esa Oficina a su mando (...)”. (Resaltado del texto).
Asimismo, continuó haciendo referencia a “(...) B) Lo que pasó con los funcionarios jefes de servicios de los tres (03) grupos sub.-inspector (sic) Lilian Goyo (sic) Orellana, Urdaneta Diego, Nidia Castellano (sic), los parqueros de grupos de detectives Peña Yonny, Gómez José y el supervisor del Grupo B Herrera Quintero, Adalberto, quien se encontraban (sic) de Guardia el día de las pérdidas de las armas de fuego del Parque de Arma el día 13/07/2010, respectivamente (...) cuando son INVESTIGADOS para la determinación y precalificación de los cargos en mi contra, sus declaraciones son estimadas; pero luego, cuando formulamos las impugnaciones y tachas de mi defensa, la Administración, a pesar de que admite que los Superiores Inmediatos le otorgaron el permiso requerido al querellante, en el ejercicio de sus funciones; y destituyen a los superiores inmediatos (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseguró, que en el referido auto de apertura, la Administración consideró que las declaraciones del querellante “(...) no son relevantes y LO CONDENA A PRIORI; y hasta exonerando a los otros jefes por no estar en servicio; pero, si (sic) se toman en cuenta algunas de sus declaraciones EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Igualmente, señaló presuntas irregularidades en la investigación que se llevó a cabo, denunciando que a su juicio, los funcionarios investigados por la presunta pérdida de las armas de fuego posteriormente fueron exonerados y que algunos de éstos pasaron de ser investigados bajo régimen disciplinario a fungir como ‘testigos de cargo’, situación que a su decir acarrearía el vicio de impugnación por ‘falta de credibilidad’ en las declaraciones brindadas por dichos funcionarios.
Asimismo indicó, que de las declaraciones emitidas por la funcionaria Lilian Goyo Orellana la cual se encontraba sujeta a investigación, se desprendía que no existían las “condiciones mínimas de seguridad de un parque de armas”, situación que a su parecer involucraba al Jefe de Operaciones de la Región Policial Nº 7, funcionario que presuntamente quedó fuera de la investigación.
Expuso, que “(…) las ambigüedades y omisiones que hace la dependencia administrativa para obtener (sic) interpretar y obtener falsos positivos indicios de culpabilidad, los impugne (sic) y tache (sic) en la oportunidad de Pruebas, y la funcionaria cuestionada fue exonerada y declarada no vinculante su testimonio”.
Señaló, la supuesta existencia de errores de forma en la toma de la declaración de la funcionaria Nidia Antonia Castellano; lo cual, a juicio de la parte actora, afianzaría “la anulación de esta declaración determinante que se pretende ejecutar en mi contra”.
Manifestaron, que las preguntas realizadas a los funcionarios bajo investigación eran capciosas, generando respuestas condicionadas.
Puntualizaron, la falta de motivación del procedimiento administrativo señalando que “(…) vista la flagrante desestimación, la valoración administrativa como causal de destitución, debió ser en todo caso, LA DESTITUCION (sic) DE TODO EL PERSONAL QUE LABORO (sic) O LABORA EN ESE DESTACAMIENTO (sic) POLICIAL, ESTANDO O NO DE GUARDIA, pues para el momento de la Determinación primero y Formulación de Cargos Después; unos ya habían sido presuntamente exonerados; y otros los desaparecieron de la investigación ex profeso y así lo demostramos y demostraremos en su oportunidad; pues por ser la Querellada una Institución Policial, sabe que es el DEBER SER, que las facultades que señala el artículo 285 ordinal 5to. De (sic) la Constitución Bolivariana de Venezuela, es clara (…) que: solo (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar en que haya incurrido funcionaria o funcionario en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitaron la “(...) NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de Destitución Nº 043/2012, en que incurrió la Institución y la violación y vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela del artículo 49, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que por analogía y en concordancia con el artículo 80 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) y en observancia del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal (sic) 4º en contra del querellante para que sean restituidos todos sus derechos y la estabilidad laboral que garantiza la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se produzca el reenganche y salarios caídos y demás compensaciones salariales hasta su reincorporación como Supervisor Jefe de igual jerarquía o de índole superior (…) incluyendo los honorarios profesionales de abogados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Nelly Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida el 5 de agosto de 2013, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar la querella presentada; para lo cual se observa, que la parte actora se limitó a reproducir los argumentos que realizó en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende tales argumentos como ya expuestos.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2013, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz y María Ortega Córdova, apoderadas judiciales del Órgano recurrido, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Adujeron, que “El querellante demando (sic) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 043-2012 de fecha 12 de julio de 2012, sucrito (sic) por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituye del cargo como funcionario policial, en virtud de encontrarse incurso en la causales tipificadas en el (sic) cardinal (sic) 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública (...) al haber quedado demostrado en el expediente disciplinario la responsabilidad disciplinaria del querellante, por su actitud negligente, que afectó gravemente la prestación del servicio policial e incumplió las ordenes (sic) impartidas para el cumplimiento de su función como parquero de armas del Centro de Coordinación Policial N° 7”.
Alegaron, que “Las referidas causales de destitución fueron debidamente comprobadas en sede administrativa a través del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante bajo el N° 10/146, donde cursan las pruebas que conllevaron a destituirlo de la función policial (...). En tal procedimiento se puede constatar que nuestro representado le garantizó al investigado sus derechos constitucionales y legales durante la sustanciación del expediente, quedando plenamente demostrado las causales de destitución del querellante, tal como lo señaló el Tribunal a quo en su sentencia (...)”.
Arguyeron, que “(...) el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho, valorando cada una de las pruebas que cursan en el expediente, por lo que, el acto administrativo de destitución y la sentencia recurrida se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico (...) el Tribunal a quo para decir (sic) sobre la legalidad del acto administrativo de destitución del querellante, apreció y tomó en cuenta cada una de las actas que cursan al expediente disciplinario (...) el acta de determinación de cargos se corresponde con los hechos investigados en sede administrativa, no lesionándose ningún tipo de derechos constitucionales al querellante (...)”.
Indicaron, que “(...) al querellante no se le ocasionó indefensión en sede administrativa ni judicial, pues en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en ningún momento el Tribunal a quo cercenó la utilización de los medios de defensa del recurrente como lo expresó la representación judicial del querellante en el escrito de formalización al señalar no poder ‘...controvertir los fundamentos de su MOTIVA...’ este alegato se contradice, por que (sic) si existiera tal violación es más factible atacar la sentencia recurrida, lo cual no ocurre en el presente caso, debido que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los fundamentos expuestos por el A quo se encuentra (sic) ajustado a nuestro ordenamiento jurídico vigente, y así solicitamos a la Corte lo declare en su sentencia”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(...) en ningún momento el Tribunal a quo ni nuestro representado han impedido que el recurrente ejerza su derecho probatorio en la presente causa, tal como puede constatarse del expediente disciplinario y judicial”.
Finalmente solicitaron, que se “(...) confirme la sentencia apelada de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia del 17 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte debe indicar ante la reproducción de los argumentos del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial en el escrito de fundamentación de la apelación, que se ha establecido reiteradamente al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia en alzada, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando así los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por esta Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-Del fondo de la apelación:
En referencia al acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 043-12 del 12 de julio de 2012, dictada por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, adujo la parte recurrente en el libelo del recurso interpuesto, que sus Superiores de Guardia lo involucraron en el presunto hurto acaecido en su guardia del 13 de julio de 2010, de lo cual se declaraba totalmente inocente de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó asimismo, que fueron cambiadas sus aseveraciones y defensas para poder ejercer las violaciones de sus derechos fundamentales, por ser contrarios a sus posiciones ideológicas; refiere, que probará su absoluta inocencia de los hechos que no fueron comprobados y de los que además no se preservó la confidencialidad, ni se han obtenido las pruebas que dieron lugar a la averiguación en su contra; por lo que, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y el cierre del expediente administrativo.
Al respecto, señaló la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 17 de julio de 2013, que:
“Señala que fue involucrado por sus superiores inmediatos de Guardia en los hechos ocurridos en el Destacamento Nº 07 de la Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda con sede en La Urbina, donde se determinó que presuntamente habían sido sustraídas con su anuencia, 06 armas de fuego cuando se encontraba en el depósito de armas de ese Destacamento.
(...Omissis...)
Impugna las declaraciones de los funcionarios Lilian Goyo Orellanna (sic), Nidia Antonia Castellano, José Antonio Gómez Guzmán, Diego José Urdaneta, Jesús Alejandro Sancler (...).
(...Omissis...)
Precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la representación judicial del querellante en el escrito libelar se limitó a expresar de forma confusa los hechos suscitados con ocasión del procedimiento de destitución del ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo, e igualmente precisó de forma muy vaga los supuestos vicios en los que incurrió la Administración al momento de dictar el acto administrativo que acordó la destitución del hoy actor (...).
(...Omissis...)
(...) corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a revisar las denuncias planteadas por el querellante, referidas a la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, falso supuesto y la falta de competencia del querellado para determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Del vicio de incompetencia
(...) considera fundamental verificar la competencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para dictar el acto administrativo que acordó la destitución del querellante.
(...Omissis...)
(...) la organización y ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales se regula por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo, en sus artículos 79 y 82, la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:
(...Omissis...)
(...) la responsabilidad disciplinaria derivada de las desviaciones policiales en el ejercicio de las funciones inherentes a la naturaleza del servicio debe ser determinada por las instancias de control interno de los distintos Institutos de Policía a nivel nacional, estadal y municipal, y no al Ministerio Público, cuyas competencias se encuentra atribuidas mediante otro cuerpo normativo e implican responsabilidades y sanciones de otra naturaleza distinta a la disciplinaria de los funcionarios policiales (...).
Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa
(...Omissis...)
(...) es menester analizar a la luz del expediente administrativo la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el querellante, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del expediente administrativo.
(...Omissis...)
(...) durante el procedimiento de destitución, al hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos y presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificado tanto de la apertura de la averiguación disciplinaria, así como de los cargos investigados y de la decisión administrativa.
(...) se demuestra que la administración (sic) inició el procedimiento de destitución en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación y, de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, procedió a notificar al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo notificando de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante (...).
Del Derecho a la Presunción de Inocencia
(...) se considera entonces que lo que se pretende denunciar es la supuesta violación a su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que en el Acta de Determinación de Cargos se le condenó a priori.
(...Omissis...)
(...) vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso el derecho a la presunción de inocencia.
(...Omissis...)
(...) la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.
(...Omissis...)
(...) la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano Luís Rangel Liendo, consideró que éste presuntamente había incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’ y ‘Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)’, respectivamente, por cuanto incurrió en inobservancia de las responsabilidades asignadas en el parque de armas de la Región Policial Nº 7.
(...) no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable el querellante, ya que, aunado a lo anterior, el ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo explanó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual se considera que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión no medió prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración (...).
Del falso supuesto
(...Omissis...)
(...) dicho alegato va dirigido a denunciar la apreciación que hizo la administración (sic) de los hechos imputados al hoy querellante, por tanto, en virtud del principio iura novit curia y de la tutela judicial efectiva, esta sentenciadora procederá a analizar el vicio de falso supuesto de hecho.
(...Omissis...)
Del falso supuesto de hecho
(...) se observa que consta a los folios 736 al 747 del expediente administrativo, la Resolución Nº 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, hoy recurrida, de la cual se desprende lo siguiente:
(...) en lo que respecta a las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Lilian Goyo Orellanna (sic), Nidia Antonia Castellano, José Antonio Gómez Guzmán, Diego José Urdaneta y Jesús Alejandro Sancler, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (...) con el objeto de verificar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa:
(...Omissis...)
De la lectura del contenido de las precitadas declaraciones, se desprende que en ningún momento se produjeron contradicciones entre ellas ni la administración (sic) incurrió en omisiones, sino que por el contrario todos los testigos fueron contestes en los siguientes hechos:
- Que el parquero es el responsable del parque de armas y debe procurar el resguardo de sus instalaciones, así como de los objetos que se encuentren allí adentro.
- Que el parquero es el único responsable de las llaves del parque de armas y es el único que las tiene en su poder.
- Que el ciudadano Luís Rangel Liendo se ausentó de su lugar de trabajo en fecha 13 de julio de 2010, en virtud de que se dirigió a comprar alimentos.
- Que se ausentó del lugar de trabajo sin la debida autorización o permiso otorgado por su superior inmediato, por lo que incurrió en abandono del trabajo.
- Que durante su ausencia, se extraviaron 6 armas de fuego del parque de armas.
(...Omissis...)
Por tanto, visto que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano Luís Rangel Liendo se ausentó del parque de armas sin la debida autorización, ocasionando así un hecho delictivo, considera quien hoy decide que es evidente que su conducta se subsume en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Resaltado y subrayado de la Corte). (Sólo resaltado del texto).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida asume esta Corte que el querellante fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las causales tipificadas en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de las Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, estando de guardia se ausentó de su lugar de trabajo sin la debida autorización, hecho relacionado con la desaparición del “Parque de Armas” de seis (6) armas de fuego.
Ahora bien, considera esta Instancia Jurisdiccional que para dirimir la presente apelación se debe establecer si efectivamente el ciudadano Luis Antonio Rangel Liendo se encontraba de guardia en el “Parque de Armas” para el momento de ocurrencia de la desaparición de las seis (6) armas de fuego; esto es, para la fecha 13 de julio de 2010, y si la ausencia temporal de sus labores no fue autorizada.
Al respecto, estima oportuno referir que del expediente administrativo disciplinario que se sustanció a los fines de esclarecer los hechos consta, que:
Al folio tres (3) al seis (6) de ese expediente declaró el recurrente que “El día martes 13 de julio yo me encontraba recibiendo mis servicios en el parque de armas de la Región Policial Nº 7, a las 08:00 horas de la mañana (...) allí se realizó el conteo previo de las armas preasignadas, asignadas y evidencias físicas (...) salimos a comprar mi comida (...) subí al parque de armas, ingresé al interior del mismo comí, no percatándome de ninguna novedad en ese momento, después de culminar mi comida me puse a terminar de pasar mis libros y luego de tener el servicio en perfecto estado decidí descansar un rato, eso fue como a las doce horas de la noche aproximadamente, de allí me levanté a las cinco horas de la mañana y comencé ordenar las cajas de las pistolas, contabilizándolas para ir preparando la entrega del servicio al funcionario que me recibía (...).”
En esta declaración refirió el recurrente a la pregunta Nº 1 que “yo detecté la falta de las armas el día 14 de julio de 2010, a las 05:00 horas de la mañana”. A la pregunta Nº 2 sobre si cubría el servicio del “Parque de Armas” solo, respondió que “sí”. A la pregunta Nº 4 sobre si al recibir el servicio del parque de armas verificó que todas las armas que debían estar en el parque se encontraban en el interior de sus cajas contestó “sí y todas estaban completas”. A la pregunta Nº 5 en relación a si recibió el servicio del “Parque de Armas” de la Región Policial Nº 7 en fecha 13 de julio de 2010, conforme respondió “Sí”. A la pregunta Nº 6 relacionada a cuántas oportunidades se separó del servicio del “Parque de Armas” contestó “Sí, en dos oportunidades nada más, una en la tarde cuando bajé a la Jefatura de los Servicios por la Comisaría a darle parte del servicio al Jefe de los Servicios y otra cuando salí a comprar la comida en la noche”. A la pregunta Nº 7 sobre cuánto tiempo se mantuvo fuera del área del “Parque de Armas” en horas de la tarde cuando según sus dichos bajó a la Jefatura de los Servicios a darle parte al Jefe de los Servicios del servicio del parque, respondió “Por cinco minutos aproximadamente”. A la pregunta Nº 8 relacionada con el tiempo aproximado que se mantuvo fuera del área del parque en horas de la noche del día 13 de julio de 2010, cuando salió a comprar la comida contestó “Como por unos treinta minutos aproximadamente”.
A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente administrativo riela la declaración del Sub-Inspector Adalberto José Herrera Quintero, Supervisor del Grupo “B”, quien expuso ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado en fecha 28 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“PREGUNTA 4, ¿Diga usted, cuando (sic) se entera que en el parque de armas de la Región Policial número siete (7), se habían extraviado unas armas pertenecientes a esta Institución Policial y otras que formaban parte de evidencias que se encontraban resguardo en dichas instalaciones? Contestó: (...) En horas de la mañana del día miércoles, 14 de julio del 2010, cuando me disponía a hacer entrega de mi servicio, es donde uno de los funcionario (sic) me indica que no le querían recibir su arma de reglamento, yo bajo a verificar y es donde el Agente Liendo Rangel me indica del extravío de las mismas”. PREGUNTA 17, ¿Diga usted, quien (sic) era el funcionario que cumplía funciones de Jefe de los servicios por la Región Policial Nro. 7 el día 13 de julio de 2010? Contestó: El Sub-Inspector Diego Urdaneta” (Destacado del texto).
Asimismo, corre inserta a los folios veinte (20) al veintiuno (21) del expediente administrativo, declaración rendida por el funcionario Sub Inspector José Antonio Gómez Guzmán, en fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:
“PREGUNTA 02, ¿Diga usted, a quien (sic) entregó el servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010? Contestó: “Al Agente Liendo Rangel Luis Antonio”. PREGUNTA 03, ¿Diga usted, al momento de entregar el servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010, en manos del funcionario Agente Liendo Rangel Luis Antonio, verificó con éste que todas las armas que debían estar en el parque se encontraran en el interior de sus respectivas cajas, incluyendo las que figuraban como evidencias por procedimientos policiales?. Contestó: “Si”. (…) PREGUNTA 07: ¿Diga usted, aparte del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto?. Contestó: “Sólo el encargado del parque (parquero) es quien tiene las llaves del parque de armas” (Destacado del texto).
Igualmente, corre a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del mismo expediente, declaración rendida por el funcionario Sub Inspector Diego Urdaneta Quintana, en fecha 1 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó:
“PREGUNTA 02: ¿Diga usted, quien (sic) era el parquero de servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010? Contestó: El agente RANGEL LIENDO LUIS. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, a que (sic) hora le informó el funcionario Agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO que las armas se habían extraviado del parque de armas de la Región Policial Nº 7? Contestó: Entre las 5 y 6 de la mañana del día miércoles 14 de julio de 2010. PREGUNTA 04: Diga usted, verificó con el funcionario Agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO, el parque de armas al momento que le informó que las armas se habían extraviado? Contestó: No, porque tengo una orden específica emanada de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 03 de Diciembre de 2007, donde se me prohíbe acercarme, laborar o supervisar los parque (sic) de armas (…) PREGUNTA 07: ¿Diga usted, es primera vez que se presentan situaciones similares en el parque de armas se (sic) la Región Policial Nº 7? Contestó: Si, es la primera vez que sucede durante el tiempo que tenía laborando en esa Región. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, podría explicar como (sic) es el servicio que debe cumplir el funcionario que se encuentra como parquero? Contestó: Seguridad y resguardo de las armas de fuego pertenecientes a la Institución así como las evidencias que se encuentran en resguardo en el parque de armas y cumplen un horario de 24 x 48. PREGUNTA 09 ¿Diga usted, el funcionario Agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO le informó en algún momento que se ausentaría del lugar de trabajo el día 13 de julio de 2010? Contestó: “No”. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: “No, porque en el parque de armas poseen cafetera, microondas, televisor y DVD y una litera para que no tengan necesidad de salir de su sitio de trabajo, a menos que sea para salir al baño a realizar una necesidad fisiológica”. (...) PREGUNTA 12: ¿Diga usted, el funcionario Sub Inspector ADALBERTO HERRERA le informó que había autorizado al funcionario agente MAIKEL ANDARA, para que trasladara al agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO para que este (sic) comprara alimentos en horas de la noche del día 13 de julio de 2010? Contestó: No. (…) PREGUNTA 16: ¿Diga usted, podría explicar por qué el funcionario agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO, al preguntársele en la declaración de fecha 20 de julio de 2010, textualmente lo siguiente: ‘PREGUNTA 14, Diga usted, poseía permiso o autorización de su supervisor inmediato para salir a comprar comida en horas de la noche del día 13 de julio de 2010?’, este funcionario. Contestó: ‘Si, el Sub Inspector Diego Urdaneta me dio permiso para que fuera’? Contestó: En ningún momento lo autoricé ni le di permiso verbal o por escrito para que saliera de la Región Policial Nº 7, en busca o compra de alimentos, debido a que lo único que me dijo él, fue que iba a comer y no que saldría de las instalaciones (...) PREGUNTA 18, ¿Diga usted, podría explicar por qué el funcionario agente RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO, al preguntársele en la declaración de fecha 20 de julio de 2010, textualmente lo siguiente: ‘PREGUNTA 16, Diga usted, al salir del servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 10 de julio de 2010, dejó algún funcionario policial para que lo relevara mientras se disponía a adquirir comida?, este funcionario contestó: ‘No, porque allí queda el mismo jefe de los servicios quien es el que le hace el quite a uno mientras sale a comprar comida’? (sic) Contestó: “Primero el parque de armas queda en el segundo piso y la jefatura de los servicios queda en el primer piso, segundo no existe visibilidad alguna para percatarnos en la jefatura de los servicios quien (sic) sube o baja por las escaleras y cuando uno hace un quite a otra persona, la sustituye en el lugar donde ella se encuentra “o sea tu te quitas y yo me pongo”, hasta que la otra persona vuela al lugar donde se encontraba”. (Destacado del texto).
Consta a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente, declaración rendida por la funcionaria Sub Inspector Nidia Castellano, en fecha 6 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó entre otras respuestas lo que a continuación se transcribe:
“PREGUNTA 03: ¿Diga usted, quién era el parquero de servicio por el parque de armas de la Región Policial Nº 7, para el día 13 de julio de 2010? Contestó: Recibía el agente RANGEL LIENDO LUIS (…) PREGUNTA 06: ¿Diga usted, aparte del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región Policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto? Contestó: Sólo el parquero es quien tiene las llave (sic) del parque de armas de la Región Policial (…) PREGUNTA 09: ¿Diga usted, es primera vez que se presentan situaciones similares en el parque de armas se (sic) la Región Policial Nº 7? Contestó: “Si en los dos años que llevo en la Región es primera vez que sucede (…) PREGUNTA 12: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: No”. (Destacado del texto).
De la misma forma, corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de este expediente, declaración rendida por la funcionaria Sub Inspector Lilian Goyo Orellana, en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:
“PREGUNTA 03: ¿Diga usted, quién era el funcionario que le correspondía cubrir el servicio en el parque de armas de la Región Policial Nº 7, para el día 13 de julio de 2010? Contestó: El día de los hechos fue el agente LIENDO LUÍS (…) PREGUNTA 06: ¿Diga usted, a parte (sic) del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región Policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto? Contestó: Solo (sic) el parquero de Guardia tiene las llaves del parque de armas, desconozco si hayan (sic) otras llaves (…) PREGUNTA 12: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: No, la responsabilidad que implica ese servicio (…)” (Destacado del texto).
Se observa a los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) del expediente administrativo, declaración rendida por el Comisario Jesús Alejandro Sancler, en fecha 18 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:
“PREGUNTA 08: ¿Diga usted, bajo la responsabilidad de quien (sic) recae la supervisión del parque de armas y del funcionario que cumple en ella funciones de Parquero? Contestó: “El Jefe de los Servicios de la Región” (…) PREGUNTA 15: ¿Diga usted, le preguntó al funcionario Sub Inspector DIEGO URDANETA, Jefe de los Servicios de la Región Policial Número 7 para el día 13 de julio de 2010, acerca de si él había autorizado al funcionario Agente RANGEL LIENDO LUIS para que saliera en horas del (sic) noche del referido día a comprar alimento? Contestó: “Si (sic), y él me contestó que en ningún momento lo había autorizado para salir (…) PREGUNTA 21: ¿Diga usted, quienes (sic) poseían llaves del parque de armas de la Región Policial Número 7 para (sic) fecha en la que se reportó el presunto extravío de armas de fuego de dicha sede? Contestó: Hasta donde yo tenia (sic) conocimiento solo (sic) la tenían los parqueros, era un solo (sic) manojo de llaves las cuales se entregaban en la recepción y entrega del servicio PREGUNTA 22: ¿Diga usted, podrían (sic) indicar cuáles son las limitantes que poseen los funcionarios que cumplen funciones de parquero, específicamente en el cumplimiento de dichas funciones? Contestó: Los parqueros tenían prohibido salir de las instalaciones del parque, inclusive ellos tenían dentro del parque era (sic) un micro hondas (sic) agua, una litera para que se vieran en la necesidad de descansar en las instalaciones del parque y no tuvieran que ausentarse de dichas áreas (…) PREGUNTA 23: ¿Diga usted, considera que el funcionario Agente RANGEL LIENDO LUIS tomo (sic) todas las medidas mínimas de seguridad en cuanto al resguardo de las armas que se encontraban bajo su custodia y responsabilidad en las instalaciones del parque de armas de la Región Policial Número 7? Contestó: No, el funcionario abandono (sic) el servicio, el recinto del Parque de Armas y las Instalaciones Físicas del a (sic) Región Policial Número 7” (…)”. (Destacado del texto).
De la lectura de las anteriores declaraciones se desprende que las mismas resultan contestes y que no existió contradicción entre ellas; observándose igualmente, que la Administración policial no incurrió en omisiones que permitieran excusar a él o los responsables de los hechos investigados; sino, que por el contrario todos los testigos coincidieron en los siguientes hechos:
I.- Que el parquero es el responsable del “Parque de Armas” y debe procurar el resguardo de sus instalaciones; así, como de los objetos que se encuentren allí dentro.
II.- Que el parquero es el único responsable de las llaves del “Parque de Armas” y quien las tiene en su poder.
III- Que el ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo era el responsable del “Parque de Armas” para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados.
IV- Que el ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo se ausentó de su lugar de trabajo en el “Parque de Armas” en horas de la noche el 13 de julio de 2010, en virtud de que se dirigió a comprar alimentos.
V- Que se ausentó del lugar de trabajo sin la debida autorización o permiso otorgado por su superior inmediato.
VI- Que al momento de entregar la guardia en el “Parque de Armas” el ciudadano Luís Antonio Rangel Liendo se percató del extravío de seis (6) armas de fuego.
VII- Que no presentó oportunamente el informe sobre la situación presentada por el extravío de las armas de fuego.
Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2013, la parte recurrente promovió en capítulo II de su escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado a quo las siguientes probanzas:
“(...) Cuarto: Promovemos la Hoja de Antecedentes de Servicios (...) Quinto: Promovemos en copia simple el Expediente Nº 5641 (...) para que haga PLENA PRUEBA que de los hechos que se le imputan, son simplemente retaliaciones políticas (...) SEXTO: Se promueve la tacha de testigos de cargos (...) Lilian Goyo Orellana (...) Nidia Antonia castellano (...) José Antonio Gómez Guzmán (...) Diego José Urdaneta Quintana (...) Jesús Alejandro Sancler Guzmán (...) SEPTIMO (sic): Solicito y promuevo pruebas (sic) de experticia para que se oficie a la Fiscalía 20 del ministerio (sic) Publico (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas (...) a los fines de que informe a este despacho, el STATUS JURÍDICO Y PROCEDIMENTAL en que se encuentran los investigados mencionados en el aparte anterior (...) OCTAVO: Promuevo la Prueba de experticia para que se oficie al antiguo DARFA, hoy DAEX, Dirección de Armas y Explosivos (...) a los fines de que informe a este Tribunal El Registro de las Presuntas Armas desaparecidos (sic) (...) NOVENO: promuevo la prueba de testigos de los ciudadanos Williams Suárez (...) adscrito a la Comandancia General de Los Teques (...) y al ciudadano Nelson Evangelista Palacio garcía (sic) (...) adscrito al Destacamento Nº 7 en la Urbina Caracas (...) DÉCIMO: (...) POSISIONES (sic) JURADAS AL CIUDADANO GOBERNADOR HENRIQUE CAPRILES RADONSKI Y AL COMISARIO GENERAL PRESIDENTE ELISIO GUZMAN (sic) CEDEÑO, y la Dra. Ada Camacho quien para la fecha fungía como jefe de esa misma Oficina de Actuación Policial (...)”. (Destacado del original).
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente expresando, que
“-De la Prueba Documental
La representación judicial de la parte querellante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, en el punto ‘Cuarto’ promovió documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar y corre inserta en el cuaderno de recaudos N° II (...) ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto las documentales. Así se declara.
Asimismo, la parte querellante promovió documental en el punto ‘Quinto’ de su escrito promoción de pruebas, al respecto este Tribunal considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
-‘De la Tacha de Testigos de Cargos’
La parte querellante en su escrito, específicamente en el punto ‘Sexto’ realizó la siguiente promoción:
(...Omissis...)
De la anterior solicitud, se observa que la parte actora inicialmente promovió la tacha testigos y en la parte final de su planteamiento indica que dicha solicitud la realiza de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la tacha se (sic) instrumentos públicos; siendo ello así, dicho planteamiento, a juicio de quien decide, resulta ininteligible en virtud que el Tribunal no tiene certeza de la solicitud realizada por la pare solicitante (...) resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la promoción realizada, por cuanto la misma resulta ilegal.
-De la prueba de Experticia.
La parte actora en los puntos ’Séptimo’ y ‘Octavo’ de su escrito, promovió lo siguiente:
(...Omissis...)
(...) visto que la solicitud realizada por la parte promovente tiene como objeto solicitar información, este Tribunal considera que dicho medio probatorio resulta inconducente en virtud de la falta de idoneidad del medio a los fines de la demostración que se pretende en el proceso en tal sentido se declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente la misma”.
-De la prueba Testimonial:
(...) en consecuencia ADMITE la prueba de testigos promovida en cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva (...)
-De las Posiciones Juradas:
Referente al Punto ‘Décimo’ la parte querellante promueve para que sean evacuadas las ‘(...) POSISIONES (SIC) JURADAS AL CIUDADANO GOBERNADOR HENRIQUE. CAPRILES RADONSKY Y AL COMISARIO GENERAL PRESIDENTE ELISIO GUZMAN (sic) CEDEÑO y la Dra. Ada Camacho (...)’ a los fines que los referidos ciudadanos declaren sobre su ‘CORRESPONSABILIDAD’ por la pérdida de los bienes patrimoniales de la administración (sic) pública (sic).
(...) ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aclara que la referida probanza resulta manifiestamente impertinente, por cuanto, la presente causa se refiere a la nulidad de un acto administrativo de destitución, que determinó la presunta responsabilidad del querellante, en la supuesta pérdida de unas armas de fuego (...) resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE la referida probanza (...)”. (Destacado del original).
El 7 de mayo de 2013, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado a quo providenció el escrito pruebas emanado el 6 del mismo mes y año, el cual fue admitido por el referido Juzgado en un solo efecto el 15 de mayo de 2013.
El 4 de diciembre de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-2609 declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Rangel; en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2013, relativa a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
De la trascrita decisión, encuentra esta Corte que en el debate probatorio que se suscitó en el presente proceso la parte recurrente no logró desvirtuar las declaraciones rendidas por los funcionarios Lilian Goyo Orellana, Nidia Antonia castellano, José Antonio Gómez Guzmán, Diego José Urdaneta Quintana y Jesús Alejandro Sancler Guzmán; por lo que, esta Sede Jurisdiccional le atribuye a las declaraciones de los referidos testigos todo su vigor probatorio; por cuanto, como se apuntó, no fueron desvirtuadas en la secuela procesal. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Corte con fundamento a los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario; así, como en base a las declaraciones rendidas por los funcionarios Lilian Goyo Orellana, Nidia Antonia castellano, José Antonio Gómez Guzmán, Diego José Urdaneta Quintana y Jesús Alejandro Sancler Guzmán, quienes fueron contestes en sus declaraciones, constata que efectivamente el recurrente ciudadano Luis Antonio Rangel Liendo, fungiendo en las responsabilidades como parquero debía procurar el resguardo de los objetos que custodiaba, entre ellos las armas de fuego extraviadas; siendo, entonces el único responsable del “Parque de Armas” ya que tenía las únicas llaves en su poder; por lo que, verificado como ha sido que éste se ausentó de su lugar de trabajo en el “Parque de Armas” en horas de la noche el 13 de julio de 2010, en virtud de que se dirigió a comprar alimentos y que esto se hizo sin la debida autorización o permiso de su superior inmediato, esta Alzada concluye que en efecto, el funcionario investigado se encuentra incurso en las causales de destitución que se le endilgaron.
De lo anteriormente referido, esta Corte verifica que efectivamente el ciudadano Luis Antonio Rangel Liendo se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
“Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(...Omissis...)
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
(...Omissis...)
10.-Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...Omissis...)”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que efectivamente al verse involucrado el recurrente en el extravío de las armas de fuego, afectó la prestación del servicio policial; asimismo, omitió hasta las 05:00 am después que durmió, la presentación de los informes o reportes, no pudiendo dar cuenta del extravío ocurrido, ni de las circunstancias de cómo ocurrió éste; pues, el único juego de llaves se encontraba en su posesión; abandonando su sitio de trabajo sin la autorización debida, lo que hace concluir a esta Corte, que el recurrente incurrió en falta de probidad; entendiéndose la misma, como el deber u obligación ineludible del funcionario público, a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que detenta. Siendo, que el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les atribuye. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió conforme a lo alegado y probado en autos encontrándose dicha decisión ajustada a derecho; en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Correa Parra, de fecha 5 de agosto de 2013, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.


3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/57
Exp N° AP42-R-2013-001257
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014___________.
El Secretario Accidental.