JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000050
El 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TS10ºCA 0011-14, de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS BLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.751.418, representada por la abogada Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre de 2013, por la abogada Judith Orellana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Judith Orellana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Sigris Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Judith Orellana, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Gladis Blanco, interpuso recurso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] mandante comenzó a prestar servicios para la GOBERNACION [sic] DE MIRANDA, como HIGIENISTA DENTAL I […] desde el 17 de Junio de 1.983, más tarde fue absorbida y se ha mantenido en la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, […] con el mismo cargo por 18 años, por cuando [su] mandante ha prestado sus servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la administración [sic] pública [sic] durante VEINTIOCHO (28) AÑOS. Ahora bien [su] mandante fue objeto de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN […] en el cual se ordena, la DESTITUCIÓN de su cargo […] decisión que fue dictada en fecha 22 de agosto del [sic] 2011 según RESOLUCIÓN 010/2011 emanada de dicho órgano; de cuya decisión no se le había notificado como lo establece el artículo 89 ordinal 8 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], sino que por el contrario se da por entrada a través de la publicación de un CARTEL en el diario ULTIMAS [sic] NOTICIAS de fecha 23 de Marzo de 2012, […]. Es por lo que [procedió] a DEMANDAR […] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que ordeno [sic] la destitución de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, “[…] en fecha SIETE (07) de Junio del año 2011, se le apertura a [su] representada un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCIÒN [sic] fundamentado en el articulo [sic] 86 ordinal 9; de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic] […] por haber faltado a si sitio de trabajo los días 08, 09, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo del [sic] 2011 y 01, 02, y 03 de junio del [sic] 2011; averiguación administrativa […] de la cual fue notificada en fecha SEIS (06) de Julio del [sic] 2011 […] a los fines de dar cumplimiento al artículo 89 ordinal 3º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic]; para que ejerciera […] el derecho a la defensa […] [seguidamente] se levantó acta […] [de la cual] no se evidencia que se hayan formulado los cargos, por los cuales se le daba inició [sic] al procedimiento de Destitución […] […] Y [sic], con tal proceder, o solo se violó el debido proceso, sino también el derecho a la defensa […] toda vez de que esta es la única oportunidad en que […] [se notifica] del conocimiento del funcionario público de las causas por las cuales está siendo investigado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[su] mandante faltó a sus labores […] y que de esas faltas tenía conocimiento su superior inmediata […] y de igual manera conocía las causas de sus ausencias de trabajo y que fueron todas justificadas, debido a problemas de salud, por cuanto [su] mandante fue evaluada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo […] Por otro lado, los reposos fueron debidamente certificados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que fueron presentados en fecha 27-06-2011 y 04-10-2011 respectivamente, por ante la Jefaturas de Personal de la Región Sanitaria No.- 3, información esta que justificaba las faltas […] por reposo expedido por la ASOCIACION [sic] CIVIL FEDERIZO OZANAN, suscrito por el Dr. RAMIR JABANA, TRAUMATOLOGO [sic] Y ORTOPEDIA de fecha 08 de abril de 2011, quien otorgó reposo por 21 día [sic] a partir de esta fecha, y que vencían el día 9 de mayo de 2011 y que fueron consignados ante su superior y que no fueron remitidos a la dirección correspondiente de manera negligente, como es la dirección de personal de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Sostuvo, que “[habiendo] sido decidido el procedimiento disciplinario en el mes de agosto de 2011, es solo hasta el NUEVE (09) DE FEBRERO DEL [sic] 2012, que deciden notificar a [su] mandante, pudiente atribuirse esta actuación, al hecho de que la DIRECCION [sic] ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, en fecha 05 de enero del [sic] 2012 recomendó al patrono cambio de actividad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Apuntó, que “[…] al evidenciar la dirección de Recursos Humanos de la CORPORACION [sic] DE SALUD DELE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que la Ciudadana GLADIS BLANCO, […] cumplía al momento de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, con los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes de haber decidido el procedimiento para removerla de su cargo, verificar que sí cumplía con los requisitos establecidos en la ley nacional que rige el beneficio de la jubilación [por lo tanto] LA CORPORACION [sic] DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debió jubilar a [su] mandante en función al último cargo ejercido, como lo dispone el artículo 8 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN [sic] DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto impugnado de nulidad absoluta y contenido en la RESOLUCIÓN 010-2011 de fecha 22 de Agosto del [sic] 2011, en cuanto a que no sea excluida de la nomina [sic] de pago de los empleados fijos […] hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2014, la abogada Judith Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladis Blanco, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “[…] el sentenciador […] no analizó, y peor aún ignoró, completamente los medios probatorios, contenidos en las documentales que cursan en los folios 29 y 137 al 139, pues ni si quiera las menciona, por cuanto al ser incorporadas dichas documentales al proceso, escapa de la esfera dispositiva y pertenece el proceso, lo que autoriza al Juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] para el momento de la notificación el día 13 de Abril [sic] de 2.012 del acto administrativo impugnado, la querellante contaba con una edad de 50 años, y habiendo prestado servicio, para el ejecutivo regional más de TRES (03) años, hace a [su] mandante, acreedora de dicho beneficio y así debió declararlo el juez A quo, de no haber silenciado las pruebas documentales […] señaladas, y de informe solicitada en el mismo capítulo III del escrito de promoción de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en vista de que “[…] siendo la oportunidad de la formulación de los cargo [sic], tal como se evidencia del folio 22 del expediente administrativo, igual de la notificación para este acto, simplemente se limitan a señalar como la falta ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ pero no señalan cuales días, a los fines de poder ejercer debidamente su defensa, ya que [su] mandante justificó oportunamente todas y cada una de las faltas, que según la administración, [su] mandante no había justificado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente escrito de FUNDAMENTACION [sic] sea agregado a los autos y sean DECLARADAS CON LUGAR, los vicios delatados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2014, la abogada Sigris Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] el sentenciador pudo constatar que [su] representada cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario de destitución, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole a la funcionaria investigada los derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Quedando demostrado en el expediente administrativo, que no hubo violación alguna por parte de [su] representada al derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en] cuanto al Vicio de Inmotivación por silencio de Prueba, delatado por la accionante; me permito señalar que La Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda no procedió a Jubilar a la actora, aplicando lo establecido en la Clausula [sic] Nº 56 de la Convención colectiva de los Trabajadores y Empleados de la Gobernación del Estado Miranda; ya que estaría violando la reserva legal conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; que establece dos requisitos de carácter concurrentes para el funcionario o empleado público puede hacerse acreedor del derecho a la jubilación, como lo son la edad y tiempo de servicio del interesado y así lo confirmo [sic] el sentenciador en su fallo. De conformidad a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; la querellante no cumple con el requisito de la edad exigida en el artículo 3 la ley anterior, para hacerse acreedora del derecho a la jubilación, por lo que el sentenciador desestimo [sic] la pretensión de la querellante de obtener dicho beneficio”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Judith Orellana, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa:
- Del vicio de Inmotivación por silencio de pruebas
La representación judicial de la ciudadana Gladis Blanco, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que el sentenciador no analizó e ignoró las documentales que cursan en el presente expediente, en vista que ni las menciona, manifestando que de haber sido valoradas el sentenciador hubiese tenido en cuenta que la recurrente era acreedora del beneficio de jubilación.
En este sentido, estima esta Corte que la parte recurrente lo que delata es el vicio de la sentencia recurrida, que se da por ausencia de motivación por silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse sobre el monto del anticipo para ser compensado a lo que le correspondía, el Juez a quo ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos consignados por la parte demandada durante el lapso probatorio relativos al pago de la fianza de anticipo antes de que fuera emitido el fallo ut supra.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”.

Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, se hace menester señalar lo establecido por el Iudex a quo en su sentencia del 31 de octubre de 2013, la cual indicó:
“[…] al tomarse en consideración que la antigüedad de la querellante supera los veinticinco (25) años de servicio, establecidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo de dicha norma, como quiera que la querellante al momento de la notificación del acto administrativo impugnado, contaba con una antigüedad de veintiocho (28) años y once (11) meses, el excedente de dicho tiempo de servicio en relación con el lapso de antigüedad establecido, es de tres (3) años y once (11) meses; de lo cual se puede apreciar que aún cuando se adicionen al tiempo en exceso prestando servicios en la Institución a los años de edad, la querellante no alcanza la edad exigida en el artículo 3 de la mencionada Ley.
En consecuencia, visto que la parte actora no cumplía de manera concurrente con los requisitos para hacerse acreedora del derecho a la jubilación, específicamente con la edad establecida para ello, mal podría la Administración haber otorgado el beneficio en cuestión, motivo por el cual este Juzgado desestima la pretensión de obtener el beneficio de jubilación. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Ahora bien, cabe destacar que las pruebas mencionadas por la representación judicial de la ciudadana recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, correspondía a lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Empleados de la Gobernación de Miranda, la cual indica:
“Cláusula 56. El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación, sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:
1.- Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

No obstante, cabe destacar que por reserva legal, la Ley que conoce de las Jubilaciones de la Administración Pública corresponde a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en vista de lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Ello así, en vista de que el Iudex a quo decidió en base a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y verificó que no cumplía con los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación, es por lo que el sentenciador decidió conforme a derecho, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte que, la parte recurrente denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que en la oportunidad de la formulación de los cargos, se limitaron a indicar exclusivamente el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, sin hacer mención a cuáles días específicamente faltó, a los fines de poder ejercer su defensa, en vista de la justificación oportuna de todas y cada una de las faltas.
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia número 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, y sentencia número 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente número 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Cabe destacar entonces, que el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, indicó:
“[…] cabe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente administrativo (pieza 2), se evidencia un fiel cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto notificó a la querellante del procedimiento instaurado en su contra y de la formulación de caros correspondiente, abrió el respectivo lapso probatorio, para posteriormente evitar el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Institución querellada, quien emitió su opinión, y finalmente la Directora General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda dictó el acto administrativo impugnado; en salvaguarda del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, se pudo constatar que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que respetó el derecho a la defensa de la querellante, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

En este sentido, se observa de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente administrativo, oficio de fecha 13 de julio de 2011, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana Gladis Blanco, donde se le formulan los cargos, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“Ciudadana
GLADYS BLANCO
C.I.: Nro. V-8.751.418
Presente.-
Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, que en virtud de las documentaciones que cursan en el expediente disciplinario ED.Nº.004-2011, incoado en su contra para averiguar los hechos relacionados con el presunto abandono injustificado al trabajo los días 02, 09, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Mayo [sic] de 2011 y 01, 02 y 03 de Junio [sic] 2011, tal como se evidencia de las actas levantadas al final de la jornada de trabajo correspondiente a las fechas antes señaladas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Ello así, se observa de la formulación de cargos antes citada, que en la misma sí se indicaron los días en los cuales la ciudadana recurrente faltó injustificadamente a su puesto de trabajo.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa que el procedimiento disciplinario de destitución fue llevado a cabalidad, cumpliendo con todas las formalidades de ley, razón por la cual, mal puede alegarse la violación al debido proceso y derecho a la defensa. En vista de lo anteriormente expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ante la situación planteada, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana GLADIS BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000050
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.