JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000102

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 53-14 de fecha 22 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Acción Mero Declarativa y Demanda por Abstención, interpuesta por el ciudadano MARTÍN ADELAIDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 2.690.411, debidamente representado por los abogados Roberto Reyna y Freddy Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.834 y 52.311, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de enero de 2014, por el abogado Freddy Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la presente demanda al determinar una inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar sentencia. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del abogado Freddy Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.311, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martin Adelaido Romero, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA MERO DECLARATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2013, los abogados Roberto Reyna y Freddy Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Martín Adelaido Romero, antes identificados, interpusieron Acción Mero Declarativa y Demanda por Abstención, contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujeron que demandan “[...] el establecimiento judicial y plena certidumbre de declaración cierta de la ubicabilidad física de un (1) bien inmueble constituido por una (1) Parcela de terrero [...] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Resaltado del texto original].

Indicaron que “[...] [c]onsta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Dtto. Brión (hoy Municipio), del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 1982, asentado bajo el Nro. 72, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, que la parcela con una superficie de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts), por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), y sus linderos particulares documentarios y catastrales siguientes: NORTE: Con la parcela número Cuarenta y Cuatro (44) del Lote del número tres; SUR: Con la parcela número Cuarenta y Dos del Lote número Uno; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Landaeta Treyllard; y OESTE: Que es su frente, con Calle El Cují. Inmueble (parcela de terreno) que es de [su] única y exclusiva propiedad como señala el referido documento registral, identificada con el Nro. 43, se encuentra presuntamente situada físicamente en la denominada Calle El Cují, de esta Jurisdicción de la Población de Higuerote, del Estado Miranda, que en este acto [opuso] a la demandada Alcaldía del Municipio Brión en toda forma de derecho conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, afirmando ser parcela de la exclusiva propiedad privada de [su] mandante”. [Resaltados del texto original].

Manifestaron que “[...] ante la decisión de dos (2) sentencias contradictorias, ambas emanadas de Tribunales Superiores Civiles del Estado Miranda, [...] una le reconoce el pleno derecho de la mencionada parcela y otra niega el mismo, presentando ambas como elemento común presunta incertidumbre sobre su ubicabilidad física [...]”. [Resaltados del texto original].

Solicitaron que “[...] la Alcaldía del Municipio Brión por órgano de la Sindica [sic] Procuradora Municipal, garante de los derechos patrimoniales del Fisco Municipal, terrenos y ejidos, en su carácter de órgano representante de la -Dirección de Catastro del Municipio Brión del Estado Miranda- [...] fije posición legal sobre la ubicación espacial de la parcela supra descrita, ubicada dentro de esa Jurisdicción territorial conforme los Artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Asimismo, que “[...] una vez citada la Sindica [sic] Procuradora Municipal, por ser ésta [sic] la única vía adjetiva y sustantiva legal factible para dilucidar la plena satisfacción de la presente pretensión de certidumbre, contentiva de pretensión Mero Declarativa, se sirva ordenar en la fase probatoria la práctica de Experticia con instrumentos de tecnología topográfica avanzada GPS, que permita establecer y declarar con plena certeza la ubicación irrefutable del bien inmueble discriminado”. [Resaltado del texto original].

Indicaron que “[...] [l]as sentencias objeto de contradicción que generan la incertidumbre procesal y real de ubicación de la parcela son: a) Dictada el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa sustanciada bajo el Exp. Nro. 16064, donde en el dispositivo se Declaro ser de [su] propiedad [...]; y b) Dictada el 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciada bajo el Exp. Nro. 29-388, donde se declaró Sin Lugar la propiedad a [su] favor. Situación procesal que genera absoluta incertidumbre en [su] fuero sustancial patrimonial y el patrimonial del Municipio Brión [...]”. [Resaltado del texto original].

Finalmente, solicitaron la declaratoria por parte de la del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, “[...] sobre la ubicación exacta, correcta e indubitable de la parcela descrita [...] de la cual declara tener plena cualidad de legítimo, verdadero y único propietario”.

Asimismo, solicitó “[...] sea condenada en costos y costas conforme al Artículo 157 de la [...] Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en caso de evidenciarse que el asiento catastral difiera como resultado de la experticia que físicamente resulte correcto, [...] toda vez que la incertidumbre [...], deviene de la Dirección de Catastro responsable de suministrar en forma correcta [...] Planos Comprobantes parcelados y urbanísticos a la Oficina Pública Registral Inmobiliaria no coinciden, con la información administrativa”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar su admisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la acción se origina por la reclamación de supuestos derechos del actor sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, se observa por una parte, que la pretensión de la parte actora persigue obtener a través de acción mero declarativa la ubicación física del inmueble -lote de terreno- del cual se atribuye su propiedad; y por otra parte, conseguir de la Alcaldía accionada una aceptación de que dicho terreno es de su exclusiva y única propiedad. De esta Última pretensión se infiere, que la Alcaldía no le ha dado respuesta, razón por lo que acude a solicitarlo en este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, debe indicarse que la ‘acción mero declarativa’ y la presunta ‘abstención’ se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles, pues la primera se tramita por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil -artículos 690 al 692-; mientras que la segunda se sustancia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -artículos 67 al 75-; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente acción resulta inadmisible.

Aunado a ello, este Juzgado considera oportuno señalar respecto a la ‘abstención’, que no existe en las actas que conforman el expediente documento o instrumento alguno del cual se desprenda que el actor haya instado a la Administración accionada -Alcaldía- con el fin de obtener un
dictamen de ella, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.4 y 66 eiusdem, deviene, inexorablemente, en la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Visto lo anteriormente señalado y atendiendo a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contemplan la acumulación de ‘pretensiones que se excluyen entre sí y no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del caso concreto, como supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de estas disposiciones, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano MARTÍN ADELAIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.690.411, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-Antecedentes

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por notoriedad judicial, evidenció lo siguiente:

En fecha 3 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del estado Miranda, declaró con lugar la Acción Reivindicatoria sobre una parcela de terreno, situada en la calle El Cují de Higuerote, estado Miranda, identificada con el número 43, interpuesta por el ciudadano Martín Adelaido Romero, antes identificado, contra el ciudadano Antonio López Romero titular de la cédula de identidad número 3.353.823. Asimismo, se declaró propiedad del ciudadano Martín Adelaido Romero, antes identificado, la bienhechuría existente sobre dicha parcela de terreno, y se ordenó al segundo ciudadano, la entrega real y efectiva del inmueble la bienhechuría mencionada.

En este sentido, conociendo en apelación del mencionado fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo apelado.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Antonio López Romero, antes identificado, asistido por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.136, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que a su considerar, no existió pronunciamiento respecto a su alegada falta de cualidad pasiva, para ser parte en dicho juicio de reivindicación.

Así, el mencionado Juzgado Superior al conocer el fondo de la mencionada acción de Amparo Constitucional, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, determinó la existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo, por lo cual declaró con lugar la acción, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y ordenó pronunciarse nuevamente sobre el fondo.

Subsiguientemente, en fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Martín Adelaido Romero, antes identificado, interpuso Acción Mero Declarativa de Propiedad, contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 6 de noviembre de 2013, el referido Juzgado declaró su incompetencia para el conocimiento de la misma, y la declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante distribución de expedientes en Sede Contencioso Administrativa, de fecha 26 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la Demanda interpuesta, al evidenciar una inepta acumulación de pretensiones.

-De la pretensión

Expuesto lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, evidenciando a tales fines lo siguiente:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, consideró que “[...] por una parte, que la pretensión de la parte actora persigue obtener a través de acción mero declarativa la ubicación física del inmueble -lote de terreno- del cual se atribuye su propiedad; y por otra parte, conseguir de la Alcaldía accionada una aceptación de que dicho terreno es de su exclusiva y única propiedad”.

Razón por la cual, considerando que “[...] la ‘acción mero declarativa’ y la presunta ‘abstención’ se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles [...]”, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.

Así, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado Freddy Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del referido fallo, indicando que “[...] la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía demandada, emiten actos administrativos de ubicación, por lo que cualquier particular [puede] pretender establecer certidumbre del hecho (ubicación real espacial de parcela o inmueble) [...] no siendo el fondo demandado motivos de abstención de deberes [...].

Ahora bien, dado que el Juzgado a quo inadmitió la presente demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constatar la existencia de dos (2) pretensiones, susceptibles de ser tramitadas por procedimientos distintos, considera meritorio esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar los alegatos de la parte actora contenidos en su escrito libelar.

En este sentido, se evidencia que la presente Demanda persigue “[...] el establecimiento judicial y plena certidumbre de declaración cierta de la ubicabilidad física de un (1) bien inmueble constituido por una (1) Parcela de terrero [...] de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil [...]”.

Así, respecto de la parcela, indicaron que abarca una superficie de terreno de “[...] cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts), por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts), y sus linderos particulares documentarios y catastrales siguientes: NORTE: Con la parcela número Cuarenta y Cuatro (44) del Lote del número tres; SUR: Con la parcela número Cuarenta y Dos del Lote número Uno; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Landaeta Treyllard; y OESTE: Que es su frente, con Calle El Cují”. Indicaron que se encuentra situada en la calle El Cují de Higuerote, estado Miranda, identificada con el número 43.

Razón por la cual los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron “[...] se sirva ordenar en la fase probatoria la práctica de Experticia con instrumentos de tecnología topográfica avanzada GPS, que permita establecer y declarar con plena certeza la ubicación irrefutable del bien inmueble discriminado”. [Resaltados del texto original].

Asimismo, solicitaron que la Administración demandada “[...] sea condenada en costos y costas conforme al Artículo 157 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en caso de evidenciarse que el asiento catastral difiera como resultado de la experticia que físicamente resulte correcto, es decir de no estar ubicada la Parcela Nro. 43, haciendo esquina con la Calle El Cují, en la Población de Higuerote, toda vez que la incertidumbre como interés jurídico actual, deviene de la Dirección de Catastro responsable de suministrar en forma correcta y debida Planos de Comprobantes parcelados y urbanísticos a la Oficina Pública Registral Inmobiliaria no coinciden, con la información administrativa”. [Resaltados del texto original].

El mismo argumento, fue sostenido por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignada el 18 de junio de 2014, en la cual indicó que “[...] la única forma para determinar, si la parcela de terreno pertenece de un todo a [su] poderdante o ser de otro propietario, más allá del acto documentario administrativo de naturaleza administrativa -constancia catastral-, la prueba por excelencia es la experticia del terreno, que debe ser incoado contra el ente público que administra las parcelas municipales -Alcaldías, por órgano de la Dirección de Catastro-, haciendo procedente en derecho la pretensión demandada”. [Resaltado de esta Corte].

De la lectura de los alegatos aducidos por la representación judicial de la parte actora, se deduce que pretende la sustanciación de una Acción Mero Declarativa, para establecer la ubicación del bien inmueble señalado anteriormente, con el objeto de comparar el resultado de dicho estudio, con el asiento catastral que eventualmente debería otorgar la Alcaldía del Municipio Brión.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los elementos que cursan a los autos, se observa que el demandante no ha realizado solicitud alguna a la Alcaldía del Municipio demandado, a los fines de obtener la cédula catastral correspondiente, procedimiento éste que debe ser realizado precedentemente ante dicha Administración.

Con relación a esto último, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte actora, ciertamente acumula en su escrito libelar dos pretensiones que se excluyen mutuamente, tal como fue determinado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que pretende a través de la Acción Mero Declarativa, la determinación de la ubicación espacial de un fundo y además conseguir de la Alcaldía accionada una aceptación que dicho bien es de su exclusiva y única propiedad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente Acción Mero Declarativa y Demanda por Abstención, interpuesta por el ciudadano MARTÍN ADELAIDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 2.690.411, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

Expediente Número AP42-R-2014-000102
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.