Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2014-000400

En fecha 22 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS8 CA/1266 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.288.874, asistida por el abogado Williams Rafael Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.064, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CRH-EG-2012-0163 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual se resolvió la aceptación de la renuncia de la querellante al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional que venía desempeñando en ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Wadin Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Geraldine, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensa Pública, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de junio de 2014.

En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló: “[…] Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide. […]”.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo Ramírez, asistido por el abogado Williams Rafael Rebolledo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CRH-EG-2012-0163 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Defensa Pública, mediante el cual se resolvió la aceptación de la renuncia de la querellante al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional que venía desempeñando en ese Organismo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que el “[…] Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, manifestó en la comunicación [de fecha 25 de septiembre de 2012] que: ‘Acepto formalmente su Renuncia al cargo de COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la Defensa Pública, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2012’’. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, señaló que, “[…] [Desconoce] a que ‘Renuncia’ se refiere el ciudadano Coordinador […] pues [ella] no [ha] presentado renuncia alguna al cargo que desempeñaba en tan digna institución. Es ilógico que después de cumplir con los requisitos de ley, para gozar del beneficio de jubilación, entregue ese derecho sagrado y bien merecido después de entregar toda una vida a trabajar arduamente en la Administración Pública. [Le] parece un absurdo, si se persigue como fin retirar[la] de la institución, que se escoja una vía por demás ilegal, aduciendo a un hecho inexistente, salvo si es el caso de que con ello, se buscara inobservar lo que lo que ha sido un criterio sostenido por [él] Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias. […]”. [Negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, hizo referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la jubilación, advirtiendo y exhortando que los Órganos de la Administración Pública a que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, constituyendo un deber de la Administración revisar aún de oficio si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por lo tanto ser tramitado.

Continuó indicando, que la comunicación señalada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de Inmotivación, pues a su decir nunca presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Por otra parte, expresó que “[…] [L]a única oportunidad en la que [ha] puesto [su] Renuncia al citado cargo, fue en fecha 24 de octubre de 2011, momento en el cual fue designado el nuevo Defensor Público General, con el objeto de facilitar la conformación del nuevo equipo de trabajo, cumpliendo una práctica reiterada y por demás tradicional en gran parte de la Administración Pública Nacional. Posteriormente el 03 de noviembre de 2011, se [le] designaron nuevas funciones, […] mediante la cual se [le] design[ó] además de COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL, que era [su] cargo original, el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS DE LA DEFENSA PÚBLICA”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].


Asimismo, indicó los cargos desempeñados en la Administración Pública durante veintiséis (26) años servicio, los cuales se señalan los siguientes:

“1- Gobernación del Estado Miranda. Desde 16/0485 hasta 15/12/87

2- Oficina Nacional de Presupuesto. Sede 01/03/88 hasta 01/09/89

3- Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura M[é]dico Asistencial para la Salud Pública. Desde 16/09/89 hasta el 22/11/90.

4- Ministerio de Comunicación e Información. Desde 08/01/91 hasta 16/04/01

5- Defensa Pública. Desde 01/04/2001 hasta 15/12/2001

6- Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 17/12/2001 hasta 14/04/04

7- Ministerio de Finanzas. Desde 02/06/2004 hasta 08/04/2008.

8- Corporación venezolana de Guayana

9- CVG Venalum. Desde el 16/04/2008 hasta 28/05/2009

10- Defensa Pública. Desde 22/02/2011 hasta 20/09/2012.

Igualmente, expresó que ha dejado de percibir su salario mensual durante dos (2) meses, lo cual ha significado una reducción en cuanto al consumo de las necesidades básicas de su grupo familiar.

Por último, solicitó fuese reconocido y valorado su expediente administrativo, donde se desprende su trayectoria en la Administración Pública, a los fines que se le reconozcan sus años de servicio como funcionaria al servicio de la Administración, y por tanto se le conceda el beneficio de la jubilación. Asimismo, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia la nulidad de la aceptación de la renuncia a su cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional de la Defensa Pública.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Coordinador de Servicios de la Defensa Pública’ o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde el 25 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fue notificada de la aceptación de su renuncia presentada al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional hasta que se produzca su reincorporación, al cargo de Coordinador de Servicios de la Defensa Pública o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.874, asistida por el abogado Williams Rafael Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.064, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Numero: CRH-EG-2012-0163, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, conforme al cual se resolvió la aceptación de renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional, el cual venía ejerciendo desde el 24 de febrero de 2011 en la DEFENSA PÚBLICA.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Servicios de la Defensa Pública o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde el 25 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fue notificada de la aceptación de su renuncia presentada al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional hasta que se produzca su reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic]. […]”. [Resaltados del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Geraldine Monteiro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensa Pública, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

En ese sentido, la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto “[…] pues en el caso en concreto, el a quo pretendió dejar establecido que la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], ya identificada, había sido designada para ocupar en distintos momentos los cargos de ‘Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional’ y el de ‘Coordinador de Servicios de la Defensa Pública’, ordenando en consecuencia, la reincorporación de la querellante a [ese] último cargo. [Resaltados del original].

Indicó que “[…] [E]fectivamente la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], fue designada según Resolución Nº DDPG-2011-0126, de fecha 22 de febrero de 2011, […] para ocupar el cargo de Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública, siendo que en fecha 2 de noviembre de 2011, según Resolución DDPG-2011-032 […] la Máxima Autoridad del Organismo, decidió delegar, en la referida ciudadana la firma de las certificaciones de las copias de los documentos que reposasen en los archivos de la coordinación a su cargo, no tratándose en ningún momento, de una nueva designación recaída en la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], para ocupar cargo alguno, tal y como lo dejó establecido el juzgador de instancia en el fallo apelado, al considerar que la renuncia presentada por la querellante se traducía única y exclusivamente al primer cargo ostentado por ella, vale decir, el de ‘Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional’, considerando igualmente, que la querellante conserva el cargo para el cual fue designada en fecha 03 de noviembre de 2011, es decir ‘Coordinador de Servicios de la Defensa Pública’ […]”. [Resaltados del original].

Señaló que “[…] [C]onviene […] advertir que la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], ocupó en el organismo querellado, hasta el momento de la aceptación de la renuncia presentada, el cargo de ‘Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública’ […] es decir, la referida ciudadana siempre ocupó un único cargo, no siendo objeto de nuevas designaciones tal y como erróneamente lo señaló el iudex a quo. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Monteiro actuando con el carácter de apoderada judicial de la Defensa Pública, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio número CRH-EG-2012-0163 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Defensa Pública, mediante el cual se resolvió la aceptación de la renuncia de la querellante al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional que venía desempeñando en ese Organismo.

A tal efecto, el Juzgador de Instancia declaró nulo el mencionado acto administrativo, y por ende ordenó la reincorporación del querellante al cargo de “Coordinador de Servicios de la Defensa Pública” o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual fue notificada de la aceptación de la renuncia presentada al cargo de “Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional” hasta su efectiva reincorporación, todo ello con el propósito de que la Administración efectuara las gestiones al otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de suposición falsa, al considerar que “[…] la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], fue designada según Resolución Nº DDPG-2011-0126, de fecha 22 de febrero de 2011, […] para ocupar el cargo de Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública, siendo que en fecha 2 de noviembre de 2011, según Resolución DDPG-2011-032 […] la Máxima Autoridad del Organismo, decidió delegar, en la referida ciudadana la firma de las certificaciones de las copias de los documentos que reposasen en los archivos de la coordinación a su cargo, no tratándose en ningún momento, de una nueva designación […]”.

En atención a lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el presente recurso de apelación, resultando oportuno indicar que si bien la parte apelante hace alusión al vicio de suposición falsa, en el que aparentemente incurrió la sentencia recurrida, en criterio de quien decide los argumentos esbozados por dicha parte no fueron correctamente fundamentados; por lo que, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que en la fundamentación deba tomarse en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia número 2006-883 dictada por esta Alzada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y sentencia número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat-).

De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fallo apelado en su totalidad, en el entendido que la Administración apelante estuvo disconforme con el criterio asumido por el iudex a quo. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el aludido fallo se ordenó “[…] la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Coordinador de Servicios de la Defensa’ o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido […] todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMIREZ [sic], en atención a lo señalado en la decisión de fecha 20 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. […]”.

Precisado lo anterior, constata esta Corte que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo copia certificada del oficio número DDPG-2011-0126 de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual la Defensa Pública resolvió designar a la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo, como Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública. El referido acto indica lo siguiente:

“Nº DDPG-2011-0126 Caracas, 22 FEB 2011

…omissis…

La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, […] con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el Articulo 14, numerales 1, 11 y 27, ejusdem,

RESUELVE

PRIMERO: Designar a la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ […] como Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública, a partir de la presente fecha. […]” [Resaltado del original].

A los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110), cursa Resolución número DDPG-2011-0322 de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por la Defensora Pública General, mediante el cual expuso lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que la Defensora Pública General aprobó, mediante Resolución Nº DDPG-2011-0202-2, de fecha 20 de junio de 2011, la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Coordinación de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública, la cual se denominará a partir de esa fecha ‘Coordinación de Planificación Y Desarrollo Organizacional’.

CONSIDERANDO

Que en virtud de la mencionada modificación, se estima pertinente que el cargo ‘Coordinador o Coordinadora de Planificación y Proyectos’, se denomine ‘Coordinador o Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional’.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el nombre actual del cargo ‘Coordinador o Coordinadora de Planificación y Proyectos’, denominándolo ‘Coordinador o Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional’ de la Defensa Pública. En consecuencia, la actual titular del cargo cuya denominación se modifica, deberá ser denominada ‘COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA’. […]”. [Resaltado del Original].

De igual forma, riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente administrativo copia certificada del oficio número DDPG-2011-0060-4 de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrito por el Defensor Público General y dirigido a la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo, del cual se desprende lo siguiente:

“Ciudadana
MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ
C.I. Nº V- 4.288.874

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante Resolución Nº DDPG-2011-032 se acordó DELEGAR LA FIRMA DE LAS CERTIFICACIONES DE LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN A SU CARGO.

El referido Acto, es del tenor siguiente:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que de la evaluación de la actividad administrativa se determinó que es necesario desconcentrar alguna rutinas de ejecución y tareas de mera formalización, a los fines de optimizar la ejecución de actividades de planteamiento, supervisión, coordinación y control de políticas, propias del rol de dirección estratégico en el área de Recursos Humanos.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Defensa Pública, prevé que el Defensor Público General o Defensora Pública General puede delegar firma y atribuciones en funcionarios o funcionarias que ocupen cargos gerenciales según su criterio.

CONSIDERANDO

Que la Resolución Nº 090-09, dictada el 20 de octubre de 2009, se estableció como cargo gerencial al Coordinador o Coordinadora de consultaría [sic] Jurídica de la Defensa Pública.
CONSIDERANDO

Que la máxima autoridad de la Defensa Pública debe procurar la optimación de todos los servicios públicos y el buen funcionamiento de todas las dependencias de la Defensa Pública.


RESUELVE

PRIMERO: Delegar en la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ, […] quien ejerce el cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional de la Defensa Pública, […] la firma de las certificaciones de las copias de los documentos que reposen en los archivos de la Coordinación a su cargo. […]”. [Resaltado del original].

De las documentales antes señaladas se evidencia, en primer lugar, que en fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo, fue designada por la Defensora Pública General para ocupar el Cargo de Coordinadora de Planificación y Proyectos de la Defensa Pública, a partir de esa fecha.

En segundo lugar, mediante Resolución número DDPG-2011-0322 de fecha 25 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora Pública General, fue modificado el nombre del cargo de “Coordinador o Coordinadora de Planificación y Proyectos”, denominándolo “Coordinador o Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional de la Defensa Pública”.

En tercer lugar, se advierte que en fecha 2 de noviembre de 2011, la funcionaria querellante fue notificada de la Resolución número DDPG-2011-0060-4, mediante la cual se acordó “DELEGAR LA FIRMA DE LAS CERTIFICACIONES DE LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN A SU CARGO.”

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia señaló que en fecha 3 de noviembre de 2011, la Administración aparentemente había designado a la querellante en el cargo de “Coordinadora de Servicios de la Defensa Pública”, no obstante se observa que en esa fecha se dictó la Resolución ut supra citada, en la que se decidió “DELEGAR LA FIRMA DE LAS CERTIFICACIONES DE LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN A SU CARGO.”, es decir, que para esa fecha sólo se acordó una delegación de firmas, no tratándose de una nueva designación de cargo, tal y como lo expresó erróneamente el Juzgado a quo.

De manera que, se puede concluir que si bien el iudex a quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de “Coordinador de Servicios de la Defensa Pública”, “[…] todo ello con el propósito de que la Administración efectúe las gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ […]” (Vid. folio 86 del expediente judicial), con tal afirmación dicho Juzgado incurrió en un error, pues como quedó demostrado en esa Resolución sólo se acordó una delegación de firmas, no tratándose de una nueva designación de cargo. Así se declara.

No obstante a lo anterior, se evidencia que en el momento que el Juzgado de Primera Instancia ordenó erróneamente la reincorporación de la querellante existía una solicitud de renuncia de fecha 24 de octubre de 2011, realizada por la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo, al cargo que venía desempeñando en esa Institución

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo alegó que la Administración incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho” al señalar que “[…] Es el caso que desconozco a que ‘Renuncia’ se refiere el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa P[ú]blica, pues [ella] no [ha] presentado renuncia alguna al cargo que desempeñaba en tan digna institución. Es ilógico que después de cumplir con los requisitos de ley, para gozar del beneficio de jubilación, entregue ese derecho sagrado y bien merecido después de entregar toda una vida a trabajar arduamente en la Administración Pública.
Por otra parte, indicó que “[…] Es de hacer notar que la única oportunidad en la que [ha] puesto [su] Renuncia al citado cargo, fue en fecha 24 de octubre de 2011, momento en el cual fue designado el nuevo Defensor Público General, con el objeto de facilitar la conformación del nuevo equipo de trabajo, cumpliendo una práctica reiterada y por demás tradicional en gran parte de la Administración Pública Nacional. […]”.

Primeramente, debe analizarse lo afirmado por la recurrente referido a la presunta validez de la mencionada renuncia así como su debida aceptación por parte de la Administración, debe entonces precisarse en primer lugar que la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial. (Vid. Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Respecto de sus características, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma es libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. (Vid. Sentencia número 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007).

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia número 2007-1265 supra referida).

Ahora bien, a fin de verificar si tales características, esto es “libre, unilateral y expresa”, se encuentran en la renuncia del presente caso, resulta necesario destacar que, corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo renuncia presentada por la querellante, de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida al Defensor Público General (recibida en la Coordinación General de la Defensa Pública, según sello y firma que consta en la parte inferior derecha de la renuncia en cuestión), mediante la cual, la recurrente expreso lo siguiente:

“Caracas, 24 de octubre de 2011

CIUDADANO
Dr. CIRO RAMÓN ARAUJO
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de presentar renuncia al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual he venido ejerciendo desde el 22 de febrero de 2011.
Deseándole mucho éxito en su nuevo reto.

Econ. Margarita I. Guillermo R
CI 4.288.874”.

Se advierte igualmente que, en respuesta a la anterior, el Coordinador de Recursos Humanos, suscribió oficio número CRH-EG-2012-0163 de fecha 25 de septiembre de 2012, que corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Caracas, 25 de septiembre de 2012

Oficio Nº CRH-EG-2012-0163

Ciudadana
MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ
C.I. V – 4.288.874
Presente.-

Reciba un cordial saludo. Por medio del presente, hago de su conocimiento que Acepto formalmente su Renuncia al cargo de COORDINADORA DE PLANIFICIAICÓN Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la Defensa Pública, efectiva a partir del 20 de Septiembre de 2012

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 y 126, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

RAFAEL GIL GUERRERO
Coordinador de Recursos Humanos (E)”.

Ahora bien, del análisis realizado a las misivas citadas y aplicando las premisas plasmadas en cuanto a las características de la renuncia ocurrida en el presente caso, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por la querellante, de forma escrita y expresa, y ratificada por la misma posteriormente, con lo cual se verifica que se trató de un acto unilateral y con una manifestación expresa de voluntad, sin embargo, debe estudiarse si la misma resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.

Ello así, se ha establecido que el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, configurándose una manifestación libre de voluntad.

En el anterior sentido, debe señalarse que del estudio detallado del expediente advierte esta Corte que no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo Ramírez haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades de la Institución recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que ésta alega haber renunciado, por la designación del nuevo Defensor Público General, con el objeto de “facilitar la conformación del nuevo equipo de trabajo, cumpliendo una práctica reiterada y por demás tradicional en gran parte de la Administración Pública Nacional”. (Vid. Folio 3 del expediente judicial), es decir, nunca denunció que se le haya coaccionado a renunciar, lo cual sí pudiere haber incidido en su manifestación de voluntad.

Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el presente caso fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, desconoce a qué renuncia se refiere el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la renuncia presentada por la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo Ramírez fue libre, unilateral y expresa, por cuanto fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de la propia voluntad de la suscribiente, así las cosas, a la renuncia presentada por la querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan, motivo por el cual no procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Defensa Pública. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente hizo mención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la temporalidad ordenada a la administración en resolver toda petición, y al respectó señaló que “[…] deberá ser resuelta en los veinte (20) días siguientes a su presentación y de cuya respuesta al interesado deberá hacerla dentro de los cinco (5) días siguientes. Es evidente que dicha solicitud de renuncia a [su] cargo en fecha 24 de octubre de 2011, debió ser respondida en el lapso aludido; contrariamente con la designación de otras responsabilidades, […] confirmaban la negativa a la aceptación de [su] renuncia, y el sano entender que el nuevo Defensor Público General [la] mantenía en [su] cargo […]”. (Vid. Folio 3 del expediente judicial).

Ello así, resulta pertinente citar el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

El anterior artículo ya ha sido interpretado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso. (Vid. Sentencia número 2009-1529 de fecha 30 de septiembre de 2009 caso: Alba Rosa Acuña Santamaría vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda).

Siendo el caso que dicha aceptación de la renuncia constituye un punto neurálgico de la presente querella funcionarial, a los fines de disipar tal incertidumbre, resulta menester para esta Alzada, realizar las siguientes precisiones:

En anteriores oportunidades este órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada. (Vid. Sentencia número 2009-1529 de fecha 30 de septiembre de 2009 caso: Alba Rosa Acuña Santamaría vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda).

Sobre el mismo punto, es de indicar que el autor español Rafael Entrena Cuesta ha señalado que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, estima que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 117 del Reglamento no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que efectivamente la Administración no dio respuesta inmediata a la solicitud de la renuncia presentada en fecha 24 de octubre de 2011 por la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo, sin embargo no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2012, (Vid. folio 132 del expediente judicial), luego de transcurrido un (1) año, que la Administración querellada manifestó su aceptación formal de la renuncia al Cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional que ocupaba la recurrente, lo cual no implica la negativa a la aceptación de su renuncia, tal y como lo expresó la querellante, motivo por el cual se desecha el referido alegato.

De la Solicitud de la Jubilación:

Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por la recurrente relativo a que: “[…] se [le] reconozcan los años de servicio como funcionaria al servicio de la Administración Pública, y se [le] conceda el beneficio de la jubilación”. (Vid. Folios 1 al 6 del escrito recursivo), es pertinente resaltar que de las pruebas consignadas se constató que efectivamente la prenombrada ciudadana al momento de ser notificada de la aceptación de la renuncia cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, para ser acreedora al derecho a la jubilación.

No obstante, evidencia a esta Corte que el argumento de la querellante referente a que debe otorgársele el beneficio de la jubilación, resulta improcedente, pues es notorio que en fecha 24 de octubre de 2011, hubo una manifestación de voluntad escrita, expresa de renuncia al cargo que venía desempeñando en esa Institución, pues como ya se indicó anteriormente la funcionaria al presentar su renuncia, expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública, razón por la cual debe desestimarse el alegato de la recurrente en torno a la jubilación. Así se declara.

Por las consideraciones precedentes, y siendo que la presente decisión difiere en su totalidad de los argumentos expuestos por la decisión apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Defensa Pública, se REVOCA forzosamente la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de febrero de 2014, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Margarita Ismenia Guillermo contra la Defensa Pública.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wadin Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensa Pública contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA ISMENIA GUILLERMO RAMÍREZ, asistida por el abogado Williams Rafael Rebolledo, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CRH-EG-2012-0163 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual se resolvió la aceptación de la renuncia de la querellante al cargo de Coordinadora de Planificación y Desarrollo Organizacional que venía desempeñando en ese Organismo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.-SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente Número: AP42-R-2014-000400
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.