JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000429
El 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 571/2014, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 13.037.937, debidamente representada por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 104.727, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 4 de abril de 2014, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dcitada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2014, visto que en fecha 29 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia y por cuanto en fecha 4 de abril de 2014, el abogado Manuela Antonio Salas Figueredo ejerció recurso de apelación, se constato que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira […] el 01 de Enero [sic] de 1.998, desempeñándose como AGENTE POLICIAL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[…] a la fecha de la creación del [sic] EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO [sic] POLICIA [sic] DEL ESTADO TACHIRA [sic], publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria No. 1656, de fecha 26 de Diciembre de 2005, [su] representada tenía tiempo importante de prestación de servicio para el sustituto patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), y en tiempo posterior a su captación como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, adquirió la condición de INCAPACITADA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2006”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[creado] EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley de Creación del mismo, debía procederse a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSORP) […]. Así las cosas, para la creación del patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO TÁCHIRA, [su] representada, agente policial, tanto el personal que se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como [su] representada que adquirió la condición de incapacitados luego de la creación de la Institución, generó para ella, el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, valga decir, a egresar de la institución con el Pago inmediato de sus Derechos Laborales […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que “[no] obstante la circunstancia de la incapacidad por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] la comisión especial para la liquidación y extensión de la Dirección de Orden Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en su momento y las Juntas directivas que lo han gerenciado […]¸hasta la actualidad, optaron por mantener a [su] representada en la Nómina Activa de Personal, en detrimento de su Derecho al pago inmediato de sus Derechos Laborales, una vez egresados de la Institución, conforma al Art. 92 Constitucional, para que se perfeccionara de hecho y de Derecho su situación laboral y la vida de cada uno de ellos, pues con dicho pago, bien es sabido que el trabajador o funcionario egresado emprenden una nueva forma de vida acorde con su situación, a partir del pago fruto del trabajo de su vida activa”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció, que “[su] representada una vez incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que un importante número de agentes policiales […] SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL de conformidad con el Art. 7 de la ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Orden Público del Estado Táchira […] y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, debidamente regulada mediante sucesivas leyes Especiales […]. No obstante, procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a un [sic] causa de discriminación desconocida, pues a unos incapacitados les efectuaba dichos pagos mientras que a otros no […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó, que “[el] punto de partida para el cambio de la situación Socio laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, que en fecha 08 de mayo de 2007, concluyó que el pago de bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentra incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MÁS EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACAIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CESTA TICKETS, en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de [su] representada, previstos en la normativa especial y en la constitución [sic] de República Bolivariana de Venezuela que prevé y contempla especial y en la Intangibilidad de los Derechos laborales así como la Progresividad de los mismos […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Sostuvo, que “[ante] el cambio drástico y reducción de las percepciones Socio laborales sufrida por los Funcionarios Policiales Incapacitados, por ocación del dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, de fecha 08 de mayo de 2007, que concluyó que el pago del bono de vacacional [sic] a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, SE ESTABA LLEVANDO A CABO en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal vigente, y dio lugar a la suspensión y NO PAGO DEL CONCEPO DE BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, así como LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los funcionarios policiales emprendieron, desde el mismo año 2.007 hasta la actualidad incansables y continuas acciones de cobro amistoso, mediante reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, Reuniones y mesas de Trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador, e inclusive mediante solicitudes ante la COMISIÓN DE POLITICA [sic], JUSTICIA Y SEGUIRDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS Y DE FRONTERA DEL CONSEJO LEGISLATIVO, que han dado lugar a varias interpelaciones al presidente del instituto, y compromisos todos incumplidos, pues el Gobernador del Estado se comprometió a incluir en el Presupuesto del Año 2010, estos pasivos laborales del Personal Incapacitado y sin embargo nada se ha logrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la cantidad CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES [sic] BOLIVARES [sic] CON 20/100 (Bs. 114.163,20) mas [sic] las costas y costos procesales prudencialmente calculados por [ese] Tribunal […] estimada la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON DIECISEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 148.412,16)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2014, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que apela de la sentencia recurrida “[por] cuanto […] [el] Juzgado Superior no se ajusta a lo expresado por el A Quo en la Audiencia conclusiva mediante la cual manifestó su acatamiento a los Principios de Intangibilidad, Progresividad y el Indubio Pro Operario establecidos en el Constitucional 89, procediendo a decidir totalmente lo contrario en perjuicio de los derechos e intereses del ‘hipo suficiente’ que es [su] representado y por cuanto los alegatos de la parte demandada debieron ser probados mediante la aplicación del Principio de la ‘inversión de la carga probatoria’, toda vez que fue aceptada la condición de funcionario policial ACTIVO del querellante por la parte patronal y sólo se discute el ‘mero derecho’ sobre el cobro de los conceptos y cantidades explanadas en la querella, fundamentalmente el pago del Bono Vacacional y la Obligación Alimentaria ‘Cesta Ticket’ y por cuanto el A Quo ignoró las técnicas de articulación normativa para determinar cual [sic] es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas, amén de obviar que la jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye para ‘defender los derechos del ciudadano frente a los posibles abusos y silencios en que incurre la administración [sic] pública [sic]’ […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar desistido el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa].
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó únicamente a denunciar que el Iudex a quo no ajustó su decisión a los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, alegando además que el sentenciador obvió la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su sentencia del 31 de marzo de 2014, indicó:
“[…] DEL BONO VACACIONAL
[…Omissis…]
[…] mal podía aspirar la parte querellante el pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta el 2011, en razón a que dicha circunstancia iría en contravención de disposiciones que son de Orden Público, es decir son todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional por las partes y por el Juez; esto, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, ya que el Estado las considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos. Así pues de acordarse lo peticionado, se iría en contra de principio que rigen la buena administración estipulado en el artículo 14 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que, atípicamente la querellada no ha incapacitado a la querellante, tal como lo mencionó en el escrito de contestación a la demanda, manteniéndola en ‘Nómina Activa’; cuando se evidencia de los autos que la querellante tiene más de 08 años aproximadamente de reposo por estar incapacitada. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque la querellante se encuentre en nómina activa, no significa que esté en servicio activo; por lo tanto, la inclusión en dicha nómina corresponde sólo para los pagos que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira honra en virtud de la incapacidad que posee la querellante, hasta que formalmente sea emanada de su incapacidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira honra en virtud de la incapacidad que posee la querellante, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto.
Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del bono vacacional comprendido entre los años 2007 hasta 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide.
[…Omissis…]
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
[…Omissis…]
[…] el beneficio de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aun cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de discapacidad, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. […] Lo anterior hace plena convicción en este Juzgador creer que, indudablemente la circunstancia de hecho de incapacidad total y permanente de la querellante no se subsume en la circunstancia del artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; ello, hace meritorio que la querellante debía ser excluida como así ocurrió, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.
[…Omissis…]
Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2011, es jurídicamente improcedente. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original.
Cabe destacar, con respecto a los alegatos esgrimimos por el apelante, que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador”. [Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003].
Visto de esta manera, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia número 1211 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario, señalándose al respecto que:
“[…] La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador […]”.
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el principio in dubio pro operario solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.
Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 1380, de fecha 21 de septiembre de 2009, [caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea], en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, indico que:
“[…] los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador […]”.
Ello así, debe destacar esta Corte que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley. De manera que para que un derecho se considere adquirido y en consecuencia imposible de suprimir, el mismo debe haber sido acordado de conformidad con lo establecido en la Ley
Hechas las anteriores consideraciones, cabe destacar que el A quo sí ajustó su decisión en base a los principios antes mencionados, en vista que no existió al momento de decidir, conflicto de leyes, conflicto de normas o incertidumbre entre dos declaraciones derivadas de una misma norma, ya que tanto el Bono Vacacional como el Beneficio de Alimentación reclamados por la ciudadana recurrente, son conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo que trae como consecuencia que no le correspondan el pago de los mencionados bonos desde el año 2006 hasta el año 2011, en razón de que la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo adquirió la condición de incapacidad en fecha 15 de marzo de 2006.
En este propósito, no se observó violación alguna a los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Después de lo anterior expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, por lo tanto, se confirma el fallo de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2014, por la representación judicial de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000429
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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