EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000505
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0512-2014, de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.169.489, debidamente asistido por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.410, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), hoy día INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2014, proferido por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la abogada Orlinda Josefina Castillo Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 137.785, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible “el presente juicio contentivo de Daños Perjuicios y Daño moral y Cobro de Honorarios Profesiones” por “inepta acumulación de acciones”.
En fecha 19 de mayo de 2014 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 10 de junio de 2014, la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR DAÑO Y PERJUICIOS
En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano José Félix Pérez, debidamente asistido por la abogada Adela Ramírez, interpuso demanda por daños y perjuicios y el cobro de honorarios profesionales, contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), hoy día Instituto de Infraestructura del estado Apure (INFREA), con base en las siguientes consideraciones:
Precisó, que “(…) ocurro ante su competente autoridad para ejercer formal demanda por concepto de INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL contra la persona jurídica de derecho público y patrimonio propio INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) (…), el cual fue fusionado y creado el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE, (INFREA), mediante la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado (sic) Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 24 de mayo de 2011, N- 588 Extraordinario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) desde fecha 18 de abril del año 2005 he sido objeto de daños materiales y morales causados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ahora INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE, (INFREA), cuando iniciaron estudio social a fin de adjudicar Vivienda a la ciudadana CELINA DAINUBE ALAS DE PEREZ (sic) (…); como buen Pater Familiae (sic) tuve la previsión de comunicar por escrito debidamente recibido por el Instituto antes identificado (…), en el cual de manera explícita se expuso que en mi condición de propietario debidamente acreditado en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N-77, Folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997 (…), pidiendo con el debido respeto que se abstuviera, de recibir o tramitar cualquier solicitud referente a la mencionada parcela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) a pesar de las diligencias que realice al respecto, en fecha 24 de octubre del año 2005 otorgó crédito la ciudadana CELINA DAINUBE ALAS DE PEREZ (sic) (…). Desde la fecha de la adjudicación del crédito he tenido que recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de solventar esta situación lo cual me ha ocasionado un deterioro de mi patrimonio y también de mi moral. Es el caso que esta situación me ha ocasionado graves daños materiales y morales, a mi (sic) y a mi núcleo familiar integrado por mi concubina y mis hijos, al punto de somatizar esta situación en nuestro organismo y producirnos enfermedades. Intente por la vía amistosa llegar a un convenimiento pero resulto (sic) infructuoso ese intento, tal como consta en Agotamiento de la Vía Administrativa (…). Aunado a esto actualmente cursa causa penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, signado con el N- 04-F1-0683-07”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estimó, “(…) los Daños y perjuicios y el Daño Moral causados por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ahora INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE, (INFREA) en. (sic)
-Cinco mil bolívares fuertes (Bs.F-5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (…).
Veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F-23.000,00), por concepto de Honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios (…).
- Cuarenta mil Bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) en gastos judiciales ocasionados por INTEDICTO DE DESPOJO, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure (…).
- Ciento cincuenta mil Bolívares fuertes. (Bs.-150.000,00) por concepto de Daños materiales causados a Vivienda de mi propiedad al sufrir daños en paredes, y se parcialmente derribada cerca perimetral para construir Vivienda adjudicada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Hecho debidamente probado en el Expediente 14.617 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure (…).
- Cien mil bolívares fuertes (Bs.F-100.000,00) por Daño Moral, producto do esta situación he tenido que soportar fuertes crisis emocionales que incluso me han causado daños físicos (Tensión Arterial alta), anexo Constancia Médica y ha menguado mi patrimonio al no poder dedicarme a mis negocios (soy comerciante informal) por esta situación he disminuido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, como fundamentos legales para la demanda interpuesta, lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, así como lo considerado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de julio de 1999, referente a la obligación de reparación de daño material o moral causado por un acto ilícito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del referido Código.
Finalmente, solicitó el pago “(…) inmediato; o en su defecto, sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.-318.000,00)”, así como la “(…) condenatoria en costa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que “(…) la sentenciadora (…), solo (sic) valoró los argumentos manifestados por parte de la representación judicial de demandada sin detenerse a leer, la demanda, puesto que en el libelo se pude (sic) observar claramente y así lo transcribe la sentenciadora, que mi representado esta (sic) reclamando la correspondiente Indemnización por daños y perjuicios más daño moral sufrido por su persona, por la conducta irresponsable y el acto ilícito perpetrado en su contra por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) ahora denominado INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), explanando en el libelo de manera pormenorizada los gastos en los cuales incurrió mi representado entre los cuales se encuentran pago de honorarios profesionales; gastos judiciales ocasionados por interdicto de despojo, daños materiales, más daño moral; no pretendiendo accionar el pago de Honorarios Profesionales como acción independiente, sino como un daño ocasionado a su patrimonio pues de no haberse producido la acción perniciosa de parte de la demandada en contra de mi representado este (sic) no hubiese tenido que incurrir en gastos al contratar abogados, y todos los demás daños reclamados”.
Solicitó, “(…) que sea revocada la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (sic), en fecha 18 de noviembre del año 2.013 y Declarada con Lugar fa Presente Apelación y por ende se ordene la Admisión de la demanda interpuesta por mi representado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Apelación:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, ya que a su entender: (…) existen dos tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y, en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el supuesto que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales. Así las cosas, es indudable que la actora ha acumulado en el presente procedimiento dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesto conjuntamente con Cobro de Honorarios Profesionales, produciéndose el defecto de inepta acumulación objetiva de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cuestión que interesa al orden público pues compromete la garantía fundamental del debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de lo ut supra transcrito que el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que la solicitud de demanda por daños y perjuicios y el cobro de honorarios profesionales, son pretensiones que se excluyen por tener procedimientos distintos.
En ese sentido la representación judicial del ciudadano José Félix Pérez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva que inadmitió la demanda por daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales interpuesta, por considerar que no existía una inepta acumulación de pretensiones, argumentando que su representado “(…) esta (sic) reclamando la correspondiente Indemnización por daños y perjuicios más daño moral sufrido por su persona, por la conducta irresponsable y el acto ilícito perpetrado en su contra por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) ahora denominado INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA
DEL ESTADO APURE (INFREA), explanando en el libelo de manera pormenorizada los gastos en los cuales incurrió mi representado entre los cuales se encuentran pago de honorarios profesionales; gastos judiciales ocasionados por interdicto de despojo, daños materiales, más daño moral; no pretendiendo accionar el pago de Honorarios Profesionales como acción independiente, sino como un daño ocasionado a su patrimonio pues de no haberse producido la acción perniciosa de parte de la demandada en contra de mi representado este (sic) no hubiese tenido que incurrir en gastos al contratar abogados, y todos los demás daños reclamados”.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del recurrente, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando evidente para esta Corte que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, este Órgano Sentenciador pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Que el fundamento del Juzgado Superior para declarar la Inadmisibilidad fue por considerar que la parte “(…) actora ha acumulado en el presente procedimiento dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesto conjuntamente con Cobro de Honorarios Profesionales, produciéndose el defecto de inepta acumulación objetiva de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la demanda por tratarse de (…) dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.

En ese sentido, a los fines de verificar si el ciudadano José Félix Pérez, en su escrito libelar intentó perseguir dos pretensiones que ameriten procedimientos distintitos para su tramitación, este Órgano Jurisdiccional considerar pertinente traer a colación lo expuesto por el prenombrado ciudadano en su demanda de la cual se infiere, que el recurrente refiere en su demanda que la misma es: “por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” causados por “el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ahora INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA) (…) por concepto de Honorarios Profesionales (…). Honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios (…)” así como por los “(...) gastos judiciales ocasionados por INTEDICTO DE DESPOJO, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure (…) por concepto de Daños materiales causados a Vivienda de mi propiedad al sufrir daños en paredes, y sea parcialmente derribada cerca perimetral para construir Vivienda adjudicada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Hecho debidamente probado en el Expediente 14.617 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure (…)” y por último por el “(…) Daño Moral, producto de esta situación he tenido que soportar fuertes crisis emocionales que incluso me han causado daños físicos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Precisando asimismo el recurrente en su libelo que procede a demandar por la cantidad total de “(…) TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 318.000,00)”, así como la “(…) condenatoria en costa (…)”, con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución República Bolivariana, así como lo establecido en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil de Venezuela. (Vid. Folios 1 al 4 del expediente judicial).
Dentro de este marco, se desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación que la parte apelante pretende la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, pretensión que es tramitada a través del Procedimiento para las Demandas de Contenido Patrimonial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, derivado de los gastos judiciales ocasionados en virtud de haber adjudicado a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez, un crédito por parte del Instituto recurrido, lo cual ocasionó -a su decir-que recurriera ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes a los fines de solventar dicha situación. Así como también por los daños ocasionados a su patrimonio e incluso los daños morales.
De lo antes expuesto, no se desprende en criterio de esta Corte que el ciudadano José Félix Pérez persiga dos (2) pretensiones, por cuanto tal como quedó señalado en líneas anteriores, pretende la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, en virtud de todo lo generado por la supuesta actuación realizada por el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), actualmente Instituto de Infraestructura del estado Apure (INFREA), por lo cual no existe inepta acumulación en la presente causa, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Orlinda Josefina Castillo Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

Ello así, siendo que en el caso de autos el Juzgado a quo declaró la Inadmisibilidad de la acción luego de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, encontrándose la causa en estado de sentencia, y revocada como ha sido la decisión, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración que fue tramitado el procedimiento respectivo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Orlinda Josefina Castillo Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Adela Ramírez, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), hoy día INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que dicte sentencia sobre el mérito del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000505
AJCD/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
El Secretario Accidental.