JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000572

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10ºCA 0574-14 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENZA HERNÁNDEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad número 1.732.706, representada judicialmente por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, contra el acto administrativo contenido en el oficio DPL-974/2001 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se removió y retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.087, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 20 de mayo de 2014, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamentaran la apelación ejercida.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió del abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el abogado Héctor Antonio Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó el poder que acredita su representación “ad effectum videndi”, junto con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2014, por cuanto de la revisión del expediente se observó que en fecha 3 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revocó parcialmente el mencionado auto, solo en lo que respecta al pase a ponente y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014 […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2002, la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, representada judicialmente por el abogado Virgilio Briceño, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] es una funcionaria de carrera, que ingresó al CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR el 11-07-96 [sic] con el cargo de Secretaria Ejecutiva I; a partir del 01-01-97 [sic] fue designada ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita a la Junta Parroquia Caricuao. El último cargo [que desempeñó fue] el de COORDINADOR TÉCNICO, Es [sic] decir, que es un [sic] funcionario [sic] de carrera que [desempeñó] distintos cargos de carrera en la Administración Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] el 30-03-01 [sic], mediante oficio No DPL-974-2001, sin fecha, el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador la RETIRO [sic] del cargo por ser supuestamente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de Confianza [sic] […]. No realizaron gestión reubicatoria alguna. Por esa razón, [decidieron] RETIRARLA, pero sin atender a su condición de funcionaria de carrera y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera, y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, en forma totalmente arbitraria, [decidieron] retirarla violando sus derechos constitucionales y legales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [el] Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante la decisión antes mencionada, decidió RETIRARLA, pero sin realizar verdaderas gestiones reubicatorias, sin motivar el acto y sin cumplir el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal [sic]. [Esas] omisiones vician el acto de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 4º, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos delo Municipio Libertador del Distrito Federal [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo que “[…] el acto de retiro (remoción y retiro simultáneos) está afectado de nulidad, por cuanto adolece de vicios de inconstitucionalidad y de legalidad, […] PRIMERO, el acto impugnado, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador presenta graves fallas. En efecto, se afirma que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero no se indica prueba alguna que [demostrara] que eso era verdad, esto es, SIN HABER DEMOSTRADO QUE LAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DE ‘COORDINADOR TÉCNICO’ ERAN DE CONFIANZA. Esa forma de actuar conforma una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque impide al [sic] querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración […] SEGUNDO, el Director de Personal decidió su retiro sin haber cumplido con la obligación de realizar verdaderas gestiones reubicatorias, de otorgarle el mes de disponibilidad, situación que no se compadece con la decisión de la Cámara Municipal de CONTRATAR a un grupo de personas, en el mismo período, para que realizaran las funciones que ejercía la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que “[…] [la] Administración ha impedido al [sic] recurrente realizar una efectiva defensa de sus derechos e intereses, a) porque no [se le fue indicado] si el cargo era de alto nivel o de confianza; b) porque el cargo no puede ser calificado de alto nivel, ya que se refiere a cargos subalternos dentro de las Juntas Parroquiales; c) porque no [se le fue indicado] cuáles eran las funciones inherentes al cargo que [permitían] calificarlo [sic] como ‘De Confianza’, por tanto, tampoco puede ser calificado como tal. Situación que no es compatible con el cargo que el [sic] ejercía y las funciones que realizaba, que eran las propias de un cargo de carrera. La Administración, al dictar los actos, quebrantó el ordenamiento jurídico funcionarial y los derechos humanos del [sic] recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que “[…] no [se guardó] la debida proporcionalidad: No consta que las funciones que realizaba la recurrente [puedan] calificarse como inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es una funcionaria de alto nivel ni de confianza y, por ello, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Precisó que el acto impugnado “[…] no [estuvo] adecuado a la situación de hecho: No consta que [su] representada haya realizado funciones y tareas que supongan un elevado grado de reserva y confidencialidad; tampoco consta que la Administración haya producido ningún documento donde pueda comprobar sus alegatos; por lo tanto, no hay motivo alguno para retirarla […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido, indicó que “[…] carece de formalidad: no ha cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar a un funcionario de carrera, que ejercía funciones propias de un cargo de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Puntualizó que el acto administrativo impugnado “[…] viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera que ejerza funciones propias a un cargo de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Municipal cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa; por lo tanto, a la querellante, siendo una funcionaria de carrera, se le [debió dar] el mismo tratamiento; la Administración [debió] respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó que “[…] [los] artículos 7 y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública, en el ámbito municipal, de los empleados del Concejo Municipal corresponde a la Cámara Municipal. No obstante, el RETIRO (remoción y retiro simultáneos) de la ciudadana LORENZA HERNÁNDEZ DE PINTO [fue decidida] por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, sin tener competencia para ello. Con eso [quedó] demostrado que dicho retiro [fue] dictado por un funcionario manifiestamente incompetente […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que el acto administrativo impugnado carece de base legal, en razón que “[…] [la] Administración [pretendió] aplicar la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues se [trató] de una funcionario [sic] de carrera cuyas tareas y funciones son propias de un cargo de carrera. Por otra parte, es necesario destacar la simple denominación del cargo de COORDINADOR TÉCNICO no determina que las funciones que realizaba la recurrente puedan ser calificadas como inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario atender a las funciones que verdaderamente realizaba la funcionaria […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en la causa, toda vez que “[…] [primero] la Administración [pretendió] fundamentar las ilegalidades decisiones en hechos falsos. Se ha limitado a decir que la recurrente es una funcionaria ‘De Libre nombramiento y remoción’ porque ocupaba el cargo de Coordinador Técnico’ […]. La Administración, con un desprecio total y absoluto a la Constitución y a las Leyes, sin mencionar las funciones de la actora, sin motivar el acto, sin calificar debidamente los supuestos hechos que dieron lugar al retiro, decidió su retiro sin respetar el ordenamiento jurídico constitucional y funcionarial […] Segundo, los actos recurridos están afectados de FALSO SUPUESTO […]. Cuando el Director de Personal dictó la decisión calificando a [su] representada como funcionaria de libre nombramiento y remoción y la retiró del cargo sin cumplir procedimiento alguno, lo hizo basándose en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones del cargo que ocupaba la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Afirmó que “[…] [la] Administración, al dictar el acto DE RETIRO de [su] representada, incurrió en FALSO SUPUESTO, porque no existe prueba alguna que [permitiera] demostrar que las funciones que realizaba la recurrente fueran actividades propias de un cargo de ‘alto nivel o de confianza’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Denunció que “[…] [la] Administración, dictó el acto de retiro sin cumplir formalidades esenciales del mismo, sin [haberle] otorgado el mes de disponibilidad, sin [haberle] realizado verdaderas gestiones reubicatorias, sin cumplir los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública Municipal. Esas formalidades, lapsos y términos constituyen garantías del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, por tanto, su omisión implica, a la vez, la lesión del derecho constitucional a la defensa (artículo 49), cuya violación, por mandato de la Constitución, artículo 25, convierte el acto en NULO […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Reiteró que “[…] [los] actos impugnados adolecen de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal. Es decir, no [se indicó] la situación de la funcionaria, no [indicaron] cuál [era] el hecho que [permitiera] calificarlo [sic] como de libre nombramiento y remoción. La remoción y el retiro, basado en la mención genérica del artículo 4, numeral 16, de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada, sin precisar cuáles [eran] las actividades o ubicación que [permitieran] calificar como ‘de confianza o de alto nivel’, las funciones que realizaba el [sic] funcionario [sic] conforma la ausencia de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Aseveró que “[…] [su] representada, mediante documento consignado el 23-04-01 […] se dirigió a la Junta de Avenimiento del CONCEJO MUNICIPAL planteando los vicios en que se [había] incurrido en [ese] caso y solicitando la conciliación prevista en los artículos 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. La Junta de Avenimiento, no dio [sic] respuesta alguna a dicho planteamiento. Por esa razón, se dirigió ante el Alcalde del Municipio Libertador, mediante documento consignado el 01-06-01, para ejercer el Recurso Jerárquico, requerido por el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa […] [el] Alcalde, transcurridos los noventa (90) días hábiles que tenía para decidir el recurso, NO DIO RESPUESTA ALGUNA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio número DPL-974-2001, sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicitó su reincorporación en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior jerarquía, y consecuentemente la Administración querellada procediera al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales -aporte patronal a la caja de ahorros, bonificación de fin de año y tickets de alimentación-, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando al efecto la corrección monetaria sobre la base promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, ejercida contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto; ii) la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido; iii) la inmotivación; iv) el falso supuesto de hecho y de derecho y v) el incumplimiento de las gestiones reubicatorias.
[…Omisiss…]
En este orden de ideas, [ese] Tribunal debe señalar que el artículo 9 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nro.1.570, de fecha 26 de febrero de 1996, aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:
[…Omisiss…]
De la norma transcrita, se observa que la Cámara Municipal del municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, es el órgano que ostentaba la competencia para decidir los nombramientos, remociones y destituciones del personal al servicio de ‘la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal’, previa solicitud de “los respectivos titulares”.

En este sentido, de conformidad con el artículo antes transcrito [artículo 9], la referida Ordenanza facultaba al Director de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, como máxima autoridad de la dependencia respectiva a ‘Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara’, al personal a su cargo.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa al folio 37 la Comunicación Nro. DPL-890/2001 suscrita por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitó ‘(…) sometan a su consideración la REMOCIÓN del (la) Ciudadano (a) LORENZA HERNANDEZ DE PINTO, (…) quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (…) adscrito nominalmente a la JUNTA PARROQUIAL CARICUAO (…)”.

Igualmente, riela al folio 36, Oficio Nro. SG/0615-2001 de fecha 6 de marzo de 2001 dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal, y suscrito por el Secretario de la referida Cámara, en el que se le hizo saber que ‘(…) esta Cámara Municipal en sesión celebrada el día 02.03.2001, aprobó mediante el contenido de su comunicación Nro. DPL-890-2001 de fecha 01.03.2001, la REMOCIÓN de la ciudadana LORENZA HERNANDEZ DE PINTO, (…) quien ocupa el cargo de COORDINADOR TECNICO (…) adscrito nominalmente a la JUNTA PARROQUIAL CARICUAO (…)”.’

De los anteriores elementos probatorios, se verifica que el Director de Personal de la Cámara Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, luego de seguir el procedimiento establecido en el artículo 9 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, y previa decisión de la Cámara Municipal, actuó de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas por el Alcalde del municipio Libertador a través de la referida Ordenanza, mediante la cual le fue atribuida la competencia para ‘remover’ , al personal al servicio de la referida Cámara.

En razón de las anteriores consideraciones, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se configuró el vicio de incompetencia del funcionario alagado por la parte actora, razón por la cual se desestima la denuncia en torno a este particular. Así se decide.
[…Omisiss…]
En el caso de autos, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado (folio 16 del expediente judicial), que el Director de Personal de la Cámara del municipio Libertador procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador Técnico por considerarlo de libre nombramiento y remoción.
[…Omisiss…]
De esta manera, en el presente caso no era necesario dar inicio a un procedimiento previo, toda vez que la parte actora no fue objeto de una investigación administrativa, así como tampoco tenía que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la ya referida ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, en razón de la naturaleza del cargo que -a juicio de la Administración- ejercía la parte actora.

Establecido lo anterior, se desestima la denuncia realizada por la parte querellante en referencia a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

[…Omisiss…]
[…] se observa del contenido del acto impugnado, que la recurrente tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió removerla y retirarla del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Caricuao., así como del fundamento legal del referido acto. Igualmente se pudo apreciar que la querellante fue informada de los medios de impugnación que podía ejercer, por lo que considera este Tribunal que el acto objeto de impugnación se ajusta a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal considera que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
[…Omisiss…]
Afirmó la querellante que no existen pruebas que hagan presumir que las funciones que realizaba su mandante suponían un alto grado de confidencialidad o que pudieran calificarse como de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ser una funcionaria de confianza, y en consecuencia afirma que no se pueden aplicar los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la ‘Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal’.
[…Omisiss…]
En el caso de autos, aún cuando no consta en autos elemento probatorio que establezca cuales eran las funciones que ejercía la querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador Técnico, se observa que el supuesto normativo contenido en el ordinal 16º del artículo 4 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, así como en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, las cuales se encontraban vigentes para la fecha en que la actora fue designada en el referido cargo, siendo esta el 1º de enero de 1999, establecen que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, verificado como ha sido que el cargo de ‘Coordinador Técnico’, adscrito a la Junta Parroquial Caricuao es un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para [ese] sentenciador concluir que la querellante se encontraba sujeta a la posibilidad de ser removida y retirada del cargo que ocupaba.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al constatarse que la Administración no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, y verificado que tales hechos fueron subsumidos correctamente en el supuesto normativo previsto en el ordinal 16º del artículo 4 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, aplicable rationae temporis; [ese] Tribunal desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho efectuada por la parte actora. Así se declara.
[…Omisiss…]
En el caso de autos, se observa de los alegatos explanados por la parte querellada en el escrito de informes que corre inserto a los folios del 30 al 41 del expediente judicial, que la representante en juicio del Concejo del Municipio Libertador reconoció la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante para el momento de su remoción y retiro, al señalar que: ‘El caso es ciudadano Juez, que lo alegado por la parte querellante de que es funcionario de carrera, la administración no desconoce su condición como tal, tan es así que se realizaron todas las gestiones reubicatorias y se le respetó el mes de disponibilidad (…)’.

Sin embargo, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Administración procedió a remover y retirar en una misma oportunidad a la ciudadana Lorenza Hernández De Pinto, antes identificada, del cargo de Coordinador Técnico, estableciendo que ‘(…) por cuanto no existe documento alguno en nuestros archivos donde reposa su expediente personal que evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación’.

Ahora bien, se observa del folio 16 del expediente administrativo el Oficio Nro. DSS-2536-97 de fecha 2 de mayo de 1997 dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por el Secretario Municipal del referido municipio, mediante el cual notificaron la aprobación de la postulación de la ciudadana Lorenza Pinto, antes identificada, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Comisión de Deportes, Recreación y Turismo, cargo este que ejerció hasta el 1º de enero de 1999, cuando fue ascendida al cargo de Coordinador Técnico, según se desprende del folio 21 del expediente administrativo.

De lo anterior, se evidencia que la parte actora ejerció por un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, el cargo de Asistente Administrativo, el cual considera [ese] Tribunal como de carrera administrativa, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 4 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’, del cual no se evidencia que sea catalogado como de alto nivel o de confianza.

De lo antes expuesto se puede apreciar i) que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ii) que la Administración no cumplió las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la ‘Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’.

Por tanto, al observarse que el órgano querellado resolvió remover y retirar a la querellante en un mismo acto administrativo, sin otorgarle el mes de disponibilidad ni desprenderse del expediente del caso las gestiones reubicatorias que hiciera presumir la verdadera intención del Concejo Municipal del municipio Libertador de ejecutar las mismas, [ese] Tribunal considera que la Administración vulneró el régimen establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, solo respecto al retiro definitivo de la ciudadana Lorenza Hernández De Pinto, antes identificada; resultando ajustado a derecho el contenido del referido acto en relación a la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico. Así se declara.

Declarada la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, únicamente en lo que se refiere al retiro de la querellante, se ordena al Concejo Municipal del municipio Libertador su reincorporación al último cargo de carrera desempeñado o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el referido Concejo, por el lapso de un (1) mes a los fines que la Administración durante esa oportunidad proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, conforme al criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecido en Sentencias Nros. 2007-165 y 2008-233 de fechas 7 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, respectivamente. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, [ese] Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorenza Hernández De Pinto, antes identificada, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2014, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [la] recurrida ha descartado todas las denuncias que [ha] presentado contra el acto impugnado, solamente aceptó que no hubo verdaderas gestiones de reubicación […]. Aceptó que la querellante es funcionaria de carrera […]. Sin embargo, a pesar de que hizo referencia a ello, no resolvió lo inherente a la situación de los funcionarios a quienes se les nombra en cargos con denominaciones genéricas, para evadir responsabilidades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] lo determinante al calificar las actuaciones de un funcionario es atender a las funciones y tareas que realmente ejecuta y no a la simple denominación del cargo, porque ello, además de no ser ético, es la forma usual como la Administración, sustrae de la carrera funcionarial a muchos empleados, a quienes no quiere clasificar correctamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [tampoco] presentó el Municipio Libertador el Registro de Información del Cargo para determinar cuáles eran las funciones y tareas que predominaban en sus actividades y calificarlo de acuerdo a ello, es decir, de acuerdo a las funciones y tareas que realmente realizaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que de la dispositiva del fallo apelado, puede evidenciarse que el Juzgado a quo, ha violado lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y lo previsto en el artículo 243 ejusdem, porque la decisión recurrida no está ajustada con arreglo a la pretensión deducida.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, y consecuentemente se ordenara la reincorporación de la ciudadana Lorenza Hernández Pinto, al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, el abogado Héctor Antonio Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la representación judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto en su escrito de fundamentación a la apelación.

Sostuvo que “[…] la recurrente [alegó] nuevamente puntos debatidos en primera instancia donde el aquó [sic] se pronunció y se basó en preceptos legales de acuerdo al basamento de los hechos y del derecho, valorando las pruebas aportadas por [esa] representación, por lo que [pasa] a negar, rechazar y contradecir [esos] alegatos y [solicita] […] sean infundados. El Aquo [sic] reconoció que la autoridad competente se encontraba envestida en facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación [estuvo] ajustada al principio de legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] sigue alegando la recurrente que [su] representada ha descartado todas las denuncias que solamente [aceptaron] que no hubo verdaderas gestiones de reubicación, señalamientos que [niegan, rechazan y contradicen] ya que [su] representada sometió a consideración la remoción de la recurrente, la cual fue aprobada y se procedió a notificar la remoción, lo cual [sic] se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, las cuales fueron infructuosas y finalmente se procedió a notificar a la ciudadana Lorenza Hernández […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el Aquo [sic] desestimó todas las denuncias de la recurrente, es decir [su] representada no violentó ningún derecho a la parte actora, inclusive en la Sentencia [sic] [declaró] ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001, suscrito por el Director de Personal del Consejo Municipal Libertador, solo en lo relativo a la remoción de la recurrente y [ordenó] la reincorporación al último cargo de carrera desempeñado a otro cargo de similar o superior jerarquía, por el lapso de un (1) mes a los fines de que [su] representada [procediera] a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, solo por el mes de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido, la referida representación judicial, señaló que “[…] [niega, rechaza y contradice] que el Aquo [sic] en su Sentencia [sic] haya incurrido en la violación a los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se basó en lo alegado y probado en autos y fue dictado con arreglo a la pretensión deducida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, y en consecuencia se confirmara la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004. en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 20 de mayo de 2014, por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, antes identificados, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto se observa:

De la apelación interpuesta por la Administración querellada:

Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo así, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido, quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Siendo así, consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia que “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014 […]”

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe esta Corte declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


De la apelación interpuesta por la recurrente:

Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que si bien el Juzgado a quo estableció en su sentencia que la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto era una funcionaria de carrera, no obstante, no resolvió lo inherente a la situación de los funcionarios a quienes se les nombra en cargos con denominaciones “genéricas”.

Aunado a ello, la referida representación señaló que lo determinante al calificar un funcionario como de libre nombramiento y remoción era atender a la naturaleza de las funciones que éstos ejercen y no a la simple denominación del cargo, porque, a su decir, tal criterio sustrae de la carrera funcionarial a muchos empleados que están al servicio de la Administración Pública.

En tal sentido, precisó que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no presentó el Registro de Información de Cargos, a los fines de determinar las funciones que ejercían los funcionarios adscritos a esa Administración, y por tanto la respectiva clasificación de cargos de acuerdo a esas funciones.

De este modo, denunció que el Juzgado de Primera Instancia, vulneró lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como a la pretensión deducida, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 243, numerales 4 y 5 ejusdem.

Explanado lo anterior, evidencia esta Corte de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que los mismos se circunscriben a denunciar el vicio de incongruencia negativa.

Así pues, en torno al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

[…Omissis…]

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada, determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.

Dentro de esta perspectiva, se observa que la representación judicial de la recurrente, alegó en su escrito recursivo que la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, era una funcionaria de carrera, desempañando el cargo de Coordinadora Técnico para el momento en que la Administración querellada procedió a su remoción-retiro, mediante acto administrativo contenido en el oficio número oficio DPL-974/2001 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En ese orden, la referida representación denunció la ilegalidad del acto recurrido, alegando al efecto que la Administración querellada no precisó cuáles eran las funciones que realizaba la recurrente, de las que podía deducirse que efectivamente era una funcionaria de las calificadas de confianza o de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Aunado a ello, señaló que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de la recurrente, toda vez que no otorgó el mes de disponibilidad, ni realizó las gestiones reubicatorias pertinentes, vulnerando de este modo el derecho al debido proceso de la recurrente.

Así pues, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador de Primera Instancia declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio número DPL-974/2001 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considerando al efecto que:

“En el caso de autos, se observa de los alegatos explanados por la parte querellada en el escrito de informes que corre inserto a los folios del 30 al 41 del expediente judicial, que la representante en juicio del Concejo del Municipio Libertador reconoció la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante para el momento de su remoción y retiro, al señalar que: ‘El caso es ciudadano Juez, que lo alegado por la parte querellante de que es funcionario de carrera, la administración no desconoce su condición como tal, tan es así que se realizaron todas las gestiones reubicatorias y se le respetó el mes de disponibilidad (…)’.

Sin embargo, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Administración procedió a remover y retirar en una misma oportunidad a la ciudadana Lorenza Hernández De Pinto, antes identificada, del cargo de Coordinador Técnico, estableciendo que ‘(…) por cuanto no existe documento alguno en nuestros archivos donde reposa su expediente personal que evidencie su cualidad de funcionario de carrera para usted gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a RETIRO de este Organismo a partir de la presente notificación’.
[…Omissis…]
“[…] [Se] evidencia que la parte actora ejerció por un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, el cargo de Asistente Administrativo, el cual considera este Tribunal como de carrera administrativa, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 4 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”, del cual no se evidencia que sea catalogado como de alto nivel o de confianza.

De este modo el Juzgado a quo, concluyó que:

De lo antes expuesto se puede apreciar i) que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ii) que la Administración no cumplió las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Por tanto, al observarse que el órgano querellado resolvió remover y retirar a la querellante en un mismo acto administrativo, sin otorgarle el mes de disponibilidad ni desprenderse del expediente del caso las gestiones reubicatorias que hiciera presumir la verdadera intención del Concejo Municipal del municipio Libertador de ejecutar las mismas, este Tribunal considera que la Administración vulneró el régimen establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPL-974/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del municipio Libertador del Distrito Capital, solo respecto al retiro definitivo de la ciudadana Lorenza Hernández De Pinto, antes identificada; resultando ajustado a derecho el contenido del referido acto en relación a la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico. Así se declara.

Del fallo ut supra transcrito, se evidencia con claridad que el Juzgado a quo, consideró que efectivamente la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto era una funcionaria de carrera, pues si bien, desempeñaba el cargo de Coordinador Técnico al momento que fue retirada del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo éste de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarias Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no obstante ello, antes de desempañar el referido cargo, ejercía funciones dentro de la Administración querellada, como Asistente Administrativo, el cual no está señalado en el referido artículo como cargo de alto nivel o de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Aunado a ello, el iudex a aquo precisó que la representación judicial de la Administración Municipal, durante el curso del proceso llevado a cabo en primera instancia, no contradijo el hecho de que la recurrente era una funcionaria de carrera, por el contrario, dicha representación reconoció tal condición al señalar que la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, se le otorgó el mes de disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias pertinente, las cuales fueron infructuosas.

En tal sentido, el Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número DPL-974/2001 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez, que mediante el referido acto la Administración querellada procedió a remover y a retirar a la ciudadana recurrente, sin otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corolario de lo expuesto, y como bien fue señalado anteriormente, la representación judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, toda vez que el Juzgador de Instancia no se atuvo a la pretensión deducida, y no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

En efecto, la referida representación señaló que el iudex a quo, no podía considerar que el cargo que desempeñaba la recurrente era de libre nombramiento y remoción, toda vez que, a su decir, tal condición ha de desprenderse de las funciones que realmente ejerce el funcionario y no de la mera denominación como de confianza o de alto nivel que se haga del cargo.

De esta forma, precisó que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no presentó el Registro de Información de Cargos a los fines de aseverar si efectivamente la ciudadana recurrente desempeñaba funciones de alto nivel o de confianza.

Por su parte, la representación judicial de la Administración querellada, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el acto administrativo contenido en el oficio número DPL-974/2001, sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estuvo ajustado a derecho, tal como fue determinado por el Juzgado a quo, el cual sólo ordenó la reincorporación de la recurrente a los fines de que su representada otorgara el mes de disponibilidad correspondiente y realizara las gestiones reubicatorias pertinentes.
De este modo, precisó que el Juzgador de Instancia basó su decisión en lo alegado y probado en autos y consecuencia de ello, con arreglo a la pretensión deducida.

Explanados los argumentos de ambas partes, observa esta Corte que la recurrente al momento que fue retirada de la Administración querellada, ejercía el cargo de “Coordinador Técnico”, tal como se desprende del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio número DPL-974/2001, que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, especialmente si se trata de un cargo de alto nivel, es relevante la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y sólo en ausencia de ella, es decir, en caso de no existir norma legal que atribuya expresa e individualmente la condición de libre nombramiento y remoción del cargo, la Administración está en la obligación de indicar en el acto de remoción cual es supuesto fáctico en que se fundamenta para emitirlo, y su prueba por parte de ésta se daría fundamentalmente con la aportación durante el debate judicial del Registro de Información del Cargo, del Organigrama Organizativo o del Manual Descriptivo de Cargo correspondiente, caso contrario, se causaría indefensión al funcionario ya que no podría recurrir del acto pues no sabría el verdadero y exacto motivo o supuesto fáctico de su remoción, si es por ser titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, por desempeñarse en un cargo de alto nivel o de confianza, lo que viciaría al acto de inmotivación (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, recaída en el caso: Nathalie González Reinfeld contra el Municipio Libertador del Distrito Capital).

Al respecto, se observa que en el caso de autos, el acto de remoción y retiro contenido en el oficio sin fecha, número DPL-974/2001, que la querellante ejercía dentro del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cargo de Coordinadora Técnico, adscrita al Junta Parroquial Caricuao, cargo éste que de acuerdo a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa legal aplicable al caso concreto rationae temporis, era considerado de libre nombramiento y remoción.

En efecto, en el dispositivo legal mencionado, se establece expresamente que:

“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
[...Omissis...]
16) Coordinador Técnico […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la transcripción que antecede se advierte claramente, que en la referida Ordenanza el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal.
Dentro de esta perspectiva, como bien fue señalado anteriormente en el presente fallo, para que un funcionario sea calificado como de libre nombramiento y remoción, tal condición debe estar establecida expresamente en una disposición normativa, y ausencia de ésta última, tal condición tiene que ser demostrada con el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución de que se trate.

Por ende, en el presente caso, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la recurrente, por cuanto -se insiste- el mismo fue expresamente calificado como por la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece expresamente en su artículo 4, los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa Administración Pública Municipal.

De este modo, precisa esta Alzada que, en caso de autos, la Administración querellada no estaba obligada a presentar Manual o Registro Descriptivos de Cargos alguno, para demostrar la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la recurrente, habida cuenta que, tal como fue precisado por Juzgado a quo, el mismo se encuentra clasificado en la norma legal ut supra señalada, razón por la cual debe esta Corte desestimar el vicio bajo estudio. Así se declara.

Por las razones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorenza Hernández de Pinto, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2013, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.087, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 20 de mayo de 2014, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENZA HERNÁNDEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad número 1.732.706, representada judicialmente por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, contra el acto administrativo contenido en el oficio DPL-974/2001 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se removió y retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico.
2.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

3.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la recurrente.

4.- CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-R-2014-000572
GVR/13

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.

El Secretario Accidental.